Sentencia nº 0438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS KELLOGG, S.A., representada judicialmente por los abogados J.C.P.M., W.S.L., S.S.E., O.I.T., P.R.N., M.I., J.R., J.R.S., A.G.G., F.Á.S., K.P., A.L., E.T.I., F.M., M.P., A.C.C., A.S.G., H.B.R., R.R.M., Lianeth Q.W., I.F.S., E.G.L., R.L.R., P.G.R., J.G.V., Cheily Chercia Sánchez y R.N., contra la P.A. identificada N° 0176-12, de 11 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano R.A.A.G., portador de la cédula de identidad N° 9.663.352, una discapacidad parcial permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo el 1 de agosto de 2013, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo identificado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 1 de octubre de 2013 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de octubre de 2013, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 31 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 26 de marzo de 2013, la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada N° 0176-12, de 11 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

La recurrente denuncia nulidad absoluta del acto administrativo, por haberse dictado en ausencia de procedimiento, impidiéndole ejercer las defensas que hubiere considerado pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Acusa que la p.a. impugnada, adolece del vicio de incompetencia, por carecer de la delegación de competencia por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la médica que suscribe la certificación.

Sostiene que el acto cuestionado incurre en falso supuesto, por cuanto del expediente administrativo, no consta la realización de un análisis de la presunta relación de causalidad entre la enfermedad y las labores ejecutadas por el trabajador; por no haberse efectuado pruebas clínicas que permitan un diagnóstico del padecimiento; por ausencia de la descripción del cargo, de evaluaciones al medio ambiente y de un estudio ergonómico; así como, por la falta de considerar la posibilidad de enfermedades comunes preexistentes y la condiciones personales del trabajador.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Conforme a lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al órgano jurisdiccional medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado N° 0176-12, de 11 de mayo de 2012, que certificó enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al ciudadano R.A.A.G., una discapacidad parcial permanente, con fundamento al derecho a la defensa y debido proceso, que amerita la aplicación de un procedimiento previo en las actuaciones administrativas.

Expone que de considerarse improcedente la medida peticionada, subsidiariamente, solicita una medida cautelar innominada que ordene la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de los extremos de procedencia de la medida cautelar, afirma que la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) se deriva de la violación de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso; y, que la presunción de daño (periculum in mora), se deriva de que la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad, pudiera quedar ilusoria, resultando eventualmente obligado a indemnizar al trabajador, por los presuntos daños con base al acto administrativo cuestionado.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de 1 de agosto de 2013, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la p.a., solicitada por la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., con base a las razones que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

(…) la accionante en nulidad solicitó se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, bajo la argumentación siguiente: ‘que el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic) ejercido en este acto, pues, nuestra representada podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por los presuntos daños sufridos como consecuencia de una pretendida enfermedad ocupacional, todo ello con base en el acto administrativo ilegal e inconstitucional contenido en la certificación médica Nº 0176-12, dictada por el INPSASEL’…

Así las cosas, como se precisó anteriormente, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

En consecuencia, este Tribunal determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón ésta por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la parte recurrente que el periculum in mora, se configura ante la imposibilidad de desvirtuar en el juicio que por enfermedad se intentase contra la impugnante, resultando afectada por el pago de las indemnizaciones producto de hechos ilícitos no cometidos, lo que le generaría una indefensión probatoria absoluta.

En relación con el fumus bonis iuris, sostiene que el acto administrativo contra el cual se insurge, carece de norma atributiva de competencia que faculte a la profesional de la medicina para suscribir la providencia dictada, al no mencionarse la delegación por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ni la Gaceta Oficial de donde se funde la delegación interorgánica, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace anulable el acto impugnado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

V

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la Alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada N° 0176-12, de 11 de mayo de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Conoció de la causa el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y mediante decisión de 1 de agosto de 2013, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, contra la cual se ejerció recurso de apelación oída por auto de 9 de agosto de 2013.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma citada, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, en sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó en el siguiente modo:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.

Del análisis a los argumentos expuestos como base de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación, constata la Sala que, con relación a la presunción de buen derecho, invoca la parte accionante la vulneración de los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso; explica que el acto administrativo carece de norma atributiva de competencia, al no mencionarse la delegación ni la Gaceta Oficial que contenga la delegación interorgánica, por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la profesional de la medicina que la faculte a suscribir la p.a. recurrida en nulidad, elementos que deberán ser debatidos al fondo en la pretensión de nulidad.

En cuanto al extremo del peligro en la mora, informa el apelante que se presenta ante la imposibilidad de desvirtuar en el juicio que por enfermedad intentare el trabajador, del cual podría resultar condenada al pago de las indemnizaciones producto de hechos ilícitos no cometidos, generándole así, una indefensión probatoria absoluta.

Verifica la Sala que fue analizado por el Juez Superior, que para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, debe comprobarse que la solicitud se funde no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, concluyendo el Juez de la recurrida, que en el caso concreto, no quedó evidenciado el requisito del periculum in mora; el cual debe acreditarse en forma concurrente con el otro supuesto de procedencia -fumus boni iuris-, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la apelación contra la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Alimentos Kellogg, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de 1 de agosto de 2013. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2013-001269

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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