Sentencia nº 00065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1063

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala, mediante oficio N° CSCA-2013-006772 del 27 de junio de 2013, el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado el 29 de marzo de 2012, por los abogados G.G.F., M.J. MÓNACO y la abogada M.I.P.C. (Números 35.522, 58.461 y 137.672 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-Pro), contra el acto contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas N° 2237893, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”; acto del que tuvo conocimiento su representada el “26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto”, y que fue ratificado como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió la citada Comisión al no resolver el recurso.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada M.I.P.C., actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente el 20 de junio de 2013, contra la sentencia N° 2013-1130 de fecha 13 de ese mes y año, a través de la cual la referida Corte declaró sin lugar el aludido recurso de nulidad.

El 3 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 23 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2013, vencido el lapso para contestar la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

El 27 de mayo de 2014 el abogado C.G.B.M. (INPREABOGADO N°107.967), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., solicitó se dicte sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2013-1130 del 13 de junio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

…i) Del falso supuesto de hecho.

…omissis…

Ahora bien, expuesto lo anterior y vista la denuncia planteada (…) relativa al presunto falso supuesto de hecho en el que incurrió la demandada al liquidar las divisas solicitadas, debido a que, a su decir, las mismas debían ser emitidas a (…) (Bs. 2,60) por dólar, ello en atención al literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por cuanto, los productos objeto de importación correspondían al ‘sector alimentos’, situación que prevé dicho Convenio, por tal razón, señaló que no se le debió aplicar la tasa de cambio a (…) (Bs. 4,30) por dólar prevista en el Convenio Cambiario Nº 14, al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a consideración el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14 (…) los cuales son del tenor siguiente:

…omissis…

Del articulado anteriormente transcrito, se desprende que (…) (CADIVI) liquidaría las divisas a un tipo de cambio equivalente a (…) (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando se tratasen de importaciones que se encuentren dirigidas al sector de alimentos (…).

…omissis…

En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario 15 (…).

De lo anteriormente transcrito, se colige que todas aquellas operaciones de venta de divisas correspondientes a Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) emitidas por (…) (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, serían liquidadas al tipo de cambio de (…) (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, siempre y cuando no poseyeran código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada (…).

…omissis…

Ello así y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora (…), resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:

…omissis…

Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el numeral 1º, del artículo 3, del Arancel de Aduana de Venezuela (…), el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

De lo anterior se colige, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, en consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el aludido Arancel de Aduanas de Venezuela, en las secciones siguientes:

…omissis…

En este contexto, evidencia esta Corte, en atención a lo dispuesto en los acápites precedentes que, el producto objeto de importación contiene un código arancelario que encuadran en los productos relacionados con ‘Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus manufacturas’, el cual, de forma alguna podrían verse enmarcados en la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de (…) (Bs. 2,60) por dólar americano cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de quien aquí decide, los bienes objeto de importación en la presente causa no se corresponden con los relacionados con el sector alimenticio.

…omissis…

Por las razones que anteceden, esta Instancia Jurisdiccional debe forzosamente desechar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho (…).

ii) Del vicio de falso supuesto de derecho

…la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., manifestó que la demandada Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto ‘[…] fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto […]’.

…omissis…

En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar que los bienes objeto de importación correspondían al sector industrial y manufacturero (…) lo cual, no cabe duda para esta Corte que los mismos no forman parte de la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Visto lo anterior, aprecia esta Instancia Sentenciadora que al no ser dichos bienes alimentos, mal podría la demandante solicitar que se le aplique el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario, por lo cual, (…) aprecia que (…) (CADIVI) interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, es por ello que, se desecha el argumento esgrimido por la misma, ya que, los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el precitado artículo. Así se decide.

iii) De la indexación de los montos demandados

…omissis…

Al respecto, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó anteriormente, (…) (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían (…).

Por tal razón, (…) no es dable ordenar la indexación de los montos solicitados a la demandada, ya que, no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, debido a que (…) (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Sentenciadora desechar la presente denuncia. Así se decide

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, alegaron lo siguiente:

  1. ) “Suposición falsa de derecho”

    Que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa de derecho al considerar que la tasa preferencial prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15, aplica a las importaciones pertenecientes al sector alimentos “entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis”.

    Que el a quo consideró que la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América “sólo aplica para la importación de alimentos, en tanto sólo los importadores de aquellos bienes que tengan códigos arancelarios correspondientes a ese tipo de bienes serían acreedores de dicha tasa, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimento para su fabricación estarían excluidos” (sic).

    Que si bien el Convenio Cambiario N° 14 establece que “el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4.30 por USD, no obstante, el Convenio Cambiario Nro. 15, excepcionalmente otorga el derecho a un tipo de cambio distinto a aquél previsto como regla en el Convenio Cambiario Nro. 14, (…) específicamente, el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15…”.

    Que la referida norma no estableció la excepción para “alimentos” sino para el “sector alimentos”, pues en caso contrario, se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados “en desmedro de la industria del sector alimentos Venezuela, la cual obviamente no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación o producción de éstos”.

    Que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, se requiere la concurrencia de dos circunstancias específicas; “(i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que ese tribunal pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos”.

    Que los bienes importados por la empresa recurrente son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de alimentos y sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron obtenidas con anterioridad al 1 de enero de 2011, por lo que se debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 y liquidar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

  2. ) “Suposición falsa de hecho”.

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo recurrido incurrió en una suposición falsa de hecho al no tomar en consideración que los bienes objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, por tanto estimó erróneamente que “la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD correspondientes a las solicitudes de AAD referidas en el acto recurrido e.d.B.. 4,30 por USD cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio (…) a saber Bs. 2,60 por USD…”.

    Que el a quo debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a las solicitudes de “ALD” presentadas por la empresa recurrente a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones por ella efectuadas, especialmente el hecho que esta se encontraba inscrita ante el “RUSAD” para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos.

    Que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, “había emitido antes del 31 de diciembre de 2010, la AAD número 3804664 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría única y exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos”.

    Que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 3804664 fue aprobada por “CADIVI el 23 de diciembre de 2012” (sic) y que la misma se solicitó con el objeto de “importar un componente (poliuretano/herbertyes hard) que se utiliza en la laminación de los empaques primarios flexibles para contener alimentos…” (sic).

    Que “el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el Convenio Cambiario Nro. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD antes del 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, estas especiales circunstancias no fueron consideradas por el a-quo”.

    Que el Convenio Cambiario N° 15 no se refirió a importación de “alimentos” o “medicinas”, sino a los “sectores de alimentos y salud”, pues en caso contrario “se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticio terminados o producidos en el exterior o medicamentos terminados en desmedro de la industria (…) venezolana, la cual obviamente no importa alimentos o medicinas terminadas o producidas en el exterior…”.

    Que en el presente caso “ha existido una errada apreciación de los hechos o motivos en los cuales se basó esa Corte para determinar el tipo de cambio aplicable a la ALD, en tanto consideró que los bienes importados referidos a dichas operaciones no correspondían al sector alimentos”, lo que permite denunciar que la sentencia apelada no apreció correctamente los hechos acaecidos en el presente caso, por lo que solicitan que se revoque la decisión apelada y se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., contra la sentencia N° 2013-1130 del 13 de junio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa contra el acto contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas N° 2237893, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”; acto del que tuvo conocimiento su representada el “26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto”, y que fue ratificado como consecuencia del silencio administrativo en que incurrió la citada Comisión al no resolver el recurso.

    En tal sentido pasa la Sala a decidir el recurso de apelación comenzando con el vicio de “suposición falsa de hecho” que se le atribuye al fallo recurrido:

  3. ) “Suposición falsa de hecho”.

    La apoderada judicial de la parte apelante denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo recurrido incurrió en una suposición falsa de hecho al no tomar en consideración que los bienes objeto de importación correspondían al “sector alimentos”, por tanto estimó erróneamente que “la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD correspondientes a las solicitudes de AAD referidas en el acto recurrido e.d.B.. 4,30 por USD cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio (…) a saber Bs. 2,60 por USD…”.

    Aduce que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas CADIVI “había emitido antes del 31 de diciembre de 2010, la AAD número 3804664 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría única y exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos”.

    Insiste en afirmar que “el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en el Convenio Cambiario Nro. 14, al tratarse de la importación de productos vinculados al sector alimentos que obtuvieron su AAD antes del 31 de diciembre de 2010. No obstante lo anterior, estas especiales circunstancias no fueron consideradas por el a-quo”.

    Alegan que el Convenio Cambiario N° 15 no se refirió a importación de “alimentos” o “medicinas”, sino a los “sectores de alimentos y salud”, por lo que en el presente caso “ha existido una errada apreciación de los hechos o motivos en los cuales se basó esa Corte para determinar el tipo de cambio aplicable a la ALD, en tanto consideró que los bienes importados referidos a dichas operaciones no correspondían al sector alimentos”.

    Ahora bien, con relación al denunciado vicio de suposición falsa, debe advertirse que esta Sala ha expuesto (ver, entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:

    A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    . (Negrillas de esta decisión).

    De esta manera, con el objeto de determinar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, estima necesario la Sala precisar si los bienes importados por la empresa recurrente pertenecen al “sector alimentos” en los términos previstos en el Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011.

    Al efecto, se observa del escrito presentado para fundamentar la apelación que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. indicó que en su caso la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, “había emitido antes del 31 de diciembre de 2010, la AAD número 3804664 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría única y exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa”, es decir, con el objeto de “importar un componente (poliuretano/herbertyes hard) que se utiliza en la laminación de los empaques primarios flexibles para contener alimentos…”.

    Visto lo anterior, es necesario advertir que en otras oportunidades esta Sala ha resuelto casos similares al de autos recurriendo a la normativa tributaria para verificar si esta le resulta aplicable al asunto debatido y si los productos a importar por el solicitante de las divisas se adecúan al ordenamiento jurídico aduanero para las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancía en el territorio nacional. Luego ha procedido a constatar si el código arancelario de cada producto a importar corresponde con el “sector alimentos”, para determinar si el importador resultara beneficiado del tipo cambiario preferencial previsto en el referido artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 (ver sentencias números 0123, 0619, 1125 y 1359 de fechas 5/02/14, 30/04/14, 23/07/14 y 15/10/14, entre otras).

    En el mismo sentido, se requiere en esta ocasión hacer referencia a los artículos 82 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del 21 de febrero de 2008, que disponen lo siguiente:

    Artículo 82. La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago de impuestos que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos

    .

    Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad. (…)

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que toda mercancía objeto de importación, exportación y de tránsito por el territorio nacional está sujeta al pago de impuesto, y que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada por el Arancel de Aduanas, única y exclusivamente en cuanto a lo relativo a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos.

    Del citado instrumento arancelario, específicamente del artículo 1, se evidencia que “para el ordenamiento de las mercancías se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A)”.

    Así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del aludido Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23.

    Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;

    3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;

    4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y

    5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.

    Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.d.C.A. (C.C.A) - Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    A su vez el artículo 21 del Arancel de Aduanas también dispone en materia de interpretación de sus normas, las siguientes reglas y principios:

    REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

    La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

    1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

    2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía.

    b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

    3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

    a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

    b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

    c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

    4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

    (Omissis).

    En orden a lo anterior se observa, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los dos (2) primeros dígitos del código arancelario identifican el capítulo al que pertenecen, en razón de lo cual y según lo dispuesto en la sección 7 del mencionado Arancel de Aduanas de Venezuela se evidencia que el poliuretano (producto objeto de importación por la parte actora), contenía como código arancelario el Nº “3909.5000” correspondiente a la “Partida 39.26” de la “Sección VII”, relativa al “Sector de Plástico, Cauchos y sus Manufacturas”.

    Constatado lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al señalar que el producto objeto de importación contenía un código arancelario que se encuentra enmarcado bajo el Sectores Económico denominado “Plásticos y sus Manufacturas”, por tanto, no encuadraba en la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos.

    En virtud de lo anterior, debe la Sala ratificar lo decidido por el a quo, con relación a que no podía pretender la precitada empresa que se le otorgaran las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60), por dólar de los Estados Unidos de América, pues, como quedó demostrado, la mercancía que se adquirió no formaba parte del “sector alimentos”. En consecuencia, se desecha la denuncia de suposición falsa de hecho formulada por la parte apelante. Así se declara.

  4. “Suposición falsa de derecho”.

    Afirman que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa de derecho al considerar que la tasa preferencial prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15, aplica a las importaciones pertenecientes al sector alimentos “entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis”.

    Aducen que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, se requiere la concurrencia de dos circunstancias específicas; “(i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que ese tribunal pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos”.

    Que los bienes importados por la empresa recurrente son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de alimentos y sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron obtenidas por la empresa con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, por lo que se debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 y liquidar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

    Determinado lo anterior, esta Sala debe precisar que según se desprende del texto del literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de (Bs. 2,60), se requiere la verificación de dos condiciones de cumplimiento obligatorio, en primer lugar, que la empresa cuente con la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010 para la importación; y que el bien objeto de importación se vincule al “sector alimentos”.

    En el caso de autos se observa de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. no cumplió con los requisitos antes indicados, pues si bien la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue emitida antes del 31 de diciembre de 2010, el bien objeto de importación no pueden verse enmarcados en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, relativo a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

    En virtud de lo expuesto, al no haberse aportado a los autos prueba alguna de la cual se desprenda que el bien objeto de importación por parte de la sociedad mercantil recurrente corresponde al “sector alimentos”, debe la Sala desestimar la denuncia relativa a la suposición falsa de derecho expuesta por los apoderados actores en el recurso de apelación formulado. Así se declara.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, y vista la improcedencia de las denuncias formuladas por la empresa recurrente contra la sentencia N° 2013-1130 del 13 de junio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara sin lugar la apelación formulada contra el referido fallo, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la sentencia N° 2013-1130 del 13 de junio de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida representación contra el acto contenido en la Autorización de Liquidación de Divisas N° 2237893, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”.

  6. - CONFIRMA el fallo recurrido.

  7. - Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    M.C.A.V. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00065.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR