Sentencia nº AMP-124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2015

205° y 156°

Adjunto al Oficio N° 282-2012 del 13 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el día 28 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2011, por el abogado H.M.E. (INPREABOGADO N° 31.634), actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, según consta en autos, asentada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro.; representación que se desprende de documento poder inserto a los folios 557 al 560 de la pieza N° 2 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° PJ0662011000090 del 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instancia remitente, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional el día 2 de agosto de 2010 por el sujeto pasivo antes identificado.

El recurso contencioso tributario fue interpuesto contra el Acta de Intimación signada con letras y números ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través de la cual se exigió a la recurrente bajo advertencia de cierre temporal del establecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 al 75 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal N° 438-2002 de fecha 31 de octubre de 2002, el pago de las cantidades de dos millones ochocientos sesenta y ocho mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.868.583,65) y doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 241,81), por conceptos de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o Índole Similar e Impuesto por Aseo Urbano, respectivamente, siendo el monto total a pagar la suma de dos millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos veinticinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.868.825,46).

Por auto del 19 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 del mismo mes y año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel para suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Correspondería a esta Alzada decidir el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la contribuyente Alimentos Polar Comercial, C.A., contra el fallo N° PJ0662011000090 de fecha 7 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que no consta el expediente administrativo, el cual se pudiese contener información sobre: i) la existencia del o de los actos administrativos de determinación previos al Acta de Intimación signada con letras y números ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, de fecha 6 de julio de 2010, que soporten las cantidades exigidas y ii) si existe un proceso judicial instaurado con ocasión de la demanda de ejecución de créditos fiscales relacionado con el prenombrado acto administrativo.

En razón de lo expuesto y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, la Sala estima necesario requerir: 1) a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar la remisión del expediente administrativo relacionado con el Acta de Intimación N° ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, de fecha 6 de julio de 2010, e informe si existe el o los actos administrativos de determinación previos que sustentan las obligaciones tributarias vencidas a favor del Municipio contenidas en el Acta de Intimación supra señalada, y remita copia certificada de los mismos en el supuesto de resultar afirmativa la citada información y 2) al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que informe si cursa ante ese órgano jurisdiccional demanda de ejecución de créditos fiscales vinculada con el Acta de Intimación N° ASBC/CATM/DR/INT/2010/10317, de fecha 6 de julio de 2010.

A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio para que tanto la referida Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como el citado Juzgado a quo remitan a esta Sala lo solicitado, concediéndoseles para tal fin ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas.

Vencidos los referidos plazos, se otorgarán ocho (8) días continuos en virtud del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

En el supuesto de no recibirse lo solicitado en el lapso anteriormente establecido, pasará esta M.I. a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios que cursan en autos.

Asimismo, se advierte, que la no remisión de lo antes requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, esto es, “…multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V. Ponente
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintidós (22) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 124.
La Secretaria, Y.R.M.

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