Sentencia nº AMP-060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Caracas, siete (07) de abril de 2015 204° y 156° La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al oficio N° CSCA-2014-006508 del 13 de octubre de 2014 y recibido el 22 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados G.G.F., M.M. y M.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (A.P.C.), constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2225836 (…), emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘CADIVI’), [ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)] únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI” (sic) (agregados de la Sala y destacado del texto).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), contra la sentencia N° 2014-1036 del 14 de julio de 2014, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 23 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose al efecto un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado M.M., antes identificado y el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.967, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 2 de diciembre de 2014, se dejó constancia de que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo se ordenó la continuación de la causa y se reasignó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

Para resolver se observa:

Correspondería a esta Sala pasar a decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), contra la sentencia N° 2014-1036 del 14 de julio de 2014, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2225836 (…), emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (‘CADIVI’), [ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)] únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI” (sic) (agregados de la Sala y destacado del texto).

No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que el acto administrativo antes referido fue impugnado “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”.

En criterio de la parte apelante, la decisión recurrida adolece, entre otros aspectos, del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, “incurrió en una suposición falsa de Derecho al determinar erradamente que la tasa de cambio prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15 aplica a las importaciones pertenecientes al sector alimento, entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis” (destacado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), a través de la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) N° 3795563, de fecha 14 de diciembre de 2010, requirió ante su operador cambiario Citibank, la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos quince dólares estadounidenses (USD 34.215,00), a los fines de importar “VITAMINAS”, (ver folio 31 del expediente judicial).

Por tanto, en el caso concreto, resulta relevante establecer a los efectos de la solución del asunto planteado, si los bienes objeto de importación en este caso, “VITAMINAS”, se encuentran vinculados al sector alimento, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual parcialmente establece:

Artículo 2. Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud

(destacado de la Sala).

En razón de ello y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “en cualquier estado y grado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, esta Sala considera necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar al Presidente del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), remitir a esta M.I., información detallada de los bienes a importar que puedan ser considerados pertenecientes al referido sector alimentos, tal y como se establece en el mencionado Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario, remita a esta Sala lo solicitado, dentro de lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que consten en autos la notificación del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En ocho (08) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 060.
La Secretaria, Y.R.M.

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