Sentencia nº 01019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2014-1377

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al oficio N° CSCA-2014-006900 del 6 de noviembre de 2014 y recibido el 11 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados G.G.F., M.M. y M.I.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (A.P.C.), constituida originalmente bajo la denominación social C.A. PRO-MESA, mediante documento inscrito el 14 de mayo de 1964, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro., contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2234238, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI” (sic) (negrillas, subrayado y mayúsculas del texto, agregado de la Sala).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2014, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.) contra la sentencia N° 2014-1081 del 22 de julio de 2014, dictada por la aludida Corte, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

El 12 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado M.M., antes identificado y el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.967, consignaron escrito de fundamentación.

Por auto del 18 de diciembre de 2014, se dejó constancia de que en esa oportunidad venció el lapso para la contestación de la apelación, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por auto del 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de ese año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y B.G.C.S., y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-065 de fecha 15 de abril de 2015, esta Sala requirió al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo siguiente:

informe cuales de los bienes objeto de importación corresponde identificarlos como pertenecientes al referido sector alimentos, tal y como se establece en el mencionado Convenio Cambiario N° 15

.

En virtud de lo anterior, el 30 de junio de 2015, se libró el oficio N° 1563 dirigido al referido Presidente.

Por diligencia del 29 de julio de 2015, se dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido el auto para mejor proveer N° AMP- 065 del 15 de abril de ese año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada B.G.C.S.; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia N° 2014-1081 del 22 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (…) contra ‘[…] la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2234238’, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)’” con relación a la tasa de cambio aplicada a dicha operación, acto contra el cual ejercieron el respectivo recurso de reconsideración sin recibir respuesta, en los términos siguientes:

(…) observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada radica en el tipo de cambio al cual la Comisión demandada determinó que estaba sujeta la solicitud realizada por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-

En torno a este punto, la parte actora realizó un conjunto de denuncias referidas a este vicio, tales como:

a) Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por la errada consideración por parte de la Administración cambiaria de la tasa de cambio aplicable.

b) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían al sector de alimentos.

c) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó el tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario número 14, sin tomar en cuenta que la excepción era el sector alimentos y no sólo alimento, siendo que -a su decir- elabora los alimentos en el país, importando también equipos, materiales, repuestos y materia prima.

Respecto a este vicio denunciado, es conveniente resaltar que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable a un caso en específico.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: R.E.Q.H.), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

‘[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste [vicio] se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]’.[Corchetes y resaltados de esta Corte].

De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora, que los vicios antes denunciados, en lo que al vicio de falso supuesto se refiere en el presente caso, están circunscritos a la tasa de cambio aplicada por la Comisión demandada, siendo que para poder determinar si dicha situación se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe analizar cuál era la tasa de cambio aplicable al caso en concreto, a los fines de evidenciar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio bajo análisis, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Del acto administrativo impugnado, se puede apreciar que a través del mismo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios solicitados por la demandante, es de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estado Unidos de América, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario número 14 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: ‘[…] se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero de 2011’. En virtud de lo cual, no se aplicó el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual establece las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa de cambio a Bolívares Dos con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60), por Dólar de los Estados Unidos de América, por considerar la Administración que el objeto de la importación de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., no se encontraba contemplada en dicha norma.

En este contexto, y en refuerzo de lo señalado en la parte introductoria de la presente decisión, es importante reiterar que constituye competencia conjunta del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se realizó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio para la venta en Bolívares Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estados Unidos de América.

Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, se estableció un régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, estableciendo en su artículo 2, lo siguiente:

‘Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estado Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:

a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud’.

Ello así, es necesario determinar cuáles son los bienes a importar que puedan ser considerados pertenecientes al ‘sector alimentos’, debiendo indicarse que el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario número 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, siendo su última actualización en el año 2010, en la cual el Ejecutivo Nacional adoptó la nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A.), seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación. En tal sentido, el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23’.

Ahora bien, se desprende de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, planillas de RUSAD 005 correspondientes a las solicitudes objeto de la Demanda de Nulidad bajo análisis -información que no fue impugnada por la parte actora- de las cuales se evidencia que las mercancías a importar por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., se encuentran agrupadas en el Arancel de Aduanas de Venezuela, de la manera que a continuación se refiere:

*Sección VI: ‘PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS’

*Capítulo 32: ‘Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas’.

*Sección VII: ‘PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS’.

*Capítulo 39: ‘Plástico y sus Manufacturas’

*Capítulo 40: ‘Caucho y sus Manufacturas’.

*Sección XV: ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’.

*Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’.

*Capítulo 74: ‘Cobre y sus manufacturas’.

*Capítulo 76: ‘Aluminio y sus manufacturas’.

*Sección XVI: ‘MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.

*Capítulo 84: ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos, artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos’.

*Capítulo 85: ‘Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos’. [Mayúsculas y resaltado del original].

En consecuencia, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas tomando en cuenta las políticas económicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los sectores económicos a los que pertenecen, sin importar la actividad económica realizada, con ocasión a la excepción establecida en el Convenio Cambiario número 15, en torno al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo de tasa cambiaria, TOMANDO EN CUENTA LA MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN, más no la actividad económica que practica el usuario.

Es por las anteriores consideraciones, que aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la mercancía objeto de importación para lo cual se realizaron las solicitudes de adquisición de divisas relacionadas con la presente causa, no se subsumía en la excepción establecida en el literal a) del Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, por no haberse podido determinar que los bienes a importar correspondían al sector alimentos, por cuanto su naturaleza se encuentra sujeta a la clasificación y descripción arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas de Venezuela, siendo que las mismas se enmarcan bajo los Sectores Económicos denominados Maquinarias y Equipos, más no alimentos. (Vid. Sentencia número 2013-2014, de fecha 10 de octubre de 2013, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En efecto, la Administración cambiaria determinó -como consecuencia de lo anterior- que el tipo de cambio al que se encontraban sujetos los bienes a importar por la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., mediante las solicitudes cuestionadas, era de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estado Unidos de América, sin evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte (…) declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (…) contra ‘[…] la AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) número 2234238’, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)’

(sic) (mayúsculas, subrayados y negrillas de la sentencia).

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual alegan entre otros aspectos, los siguientes:

Con relación al falso supuesto de derecho manifestaron lo siguiente:

Que “La SENTENCIA APELADA incurrió en una suposición falsa de derecho al determinar erradamente que la tasa de cambio prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15 aplica a las importaciones pertenecientes al sector alimento, entendiendo por éste únicamente aquellos bienes importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos, no siendo ello lo expresamente establecido en la norma bajo análisis” (sic) (mayúsculas del escrito).

Sostuvieron que el “Tribunal recurrido estaría asumiendo que la tasa de Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América] sólo aplica para la importación de alimentos, en tanto sólo los importadores de aquellos bienes que tengan códigos arancelarios correspondientes a ese tipo de bienes serían acreedores a dicha tasa, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimento para su fabricación estarían excluidos” (agregado de la Sala).

Indicaron que era oportuno señalar “que si bien el Convenio Cambiario Nro. 14 establece que el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD [dólar de los Estados Unidos de América], no obstante, el Convenio Cambiario Nro. 15 excepcionalmente otorga el derecho a un tipo de cambio distinto a aquél previsto como regla en el Convenio Cambiario Nro. 14. Así, específicamente, el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, establece: ‘Artículo 2. Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente: a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud” (negrillas y subrayado del escrito).

En virtud de lo anterior, sostuvieron los apoderados apelantes que quienes hubieren obtenido las Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) “antes del 31 de diciembre de 2010 tendrán derecho al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América], cuando corresponda a importaciones para los sectores de alimentos” (agregado de la Sala, negrillas y subrayado del escrito).

Denunciaron que el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 “no estableció la excepción para ‘alimentos’ sino para el ‘sector alimentos’, (…) en caso contrario, a su decir, se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados en perjuicio de la industria del sector alimentos ‘la cual obviamente no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país e importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación o producción de éstos”, por lo que a su juicio se extendió “la excepción atinente al tipo de cambio a la industria alimenticia venezolana, y evitar así el alto impacto inflacionario que tendría el ajuste cambiario sobre los alimentos que ésta produce en el país para beneficio de todos los venezolanos”.

Indicaron que conforme al literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, antes referido, “para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD (…) de manera concurrente [deben cumplirse] dos circunstancias específicas, a saber: (i) que la empresa cuente con un AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] emitido por CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] antes de 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que ese Tribunal pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se correspondan a alimentos, (…)” (mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Manifestaron que “(i) los bienes importados por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de alimentos, y (ii) sus AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] fueron obtenidas por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011. Por tanto, se aprecia que la Administración cambiaria debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15 y liquidar las ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América] y así debió ser declarado por la Corte” (sic) (mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

Sostuvieron que en el fallo objeto de apelación, “la CORTE incurrió en el error de Derecho de interpretar que la tasa preferencial prevista en la norma bajo análisis sólo recae sobre la importación de alimentos (según su código arancelario) y no a la importación de otros bienes” (sic) (mayúscula del texto).

En virtud de lo antes expuesto, denunciaron que “cuando ese Tribunal considera erradamente que la norma en referencia se refiere únicamente a los códigos arancelarios de bienes considerados como alimentos, interpreta erradamente el contenido y alcance de la norma bajo análisis y (…) se constata que la recurrida no apreció correctamente el contenido y alcance del Derecho aplicable al presente caso”.

Con relación al “falso supuesto de hecho”, manifestaron lo siguiente:

Denunciaron que “la Corte al momento de dictar el fallo apelado no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos y por lo tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] correspondientes a las solicitudes de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] referidas en el Acto Recurrido, era de Bs. 4,30 por USD [dólar de los Estados Unidos de América] cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, a saber, Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América], incurriendo en la suposición falsa de hecho que se denuncia” (sic) (agregados de la Sala).

Sostuvieron que la “Corte, a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones efectuadas por [su] representada debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a las solicitudes de ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] presentadas por [su] representada, y especialmente al hecho que ésta se encontraba inscrita ante el RUSAD [Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas] para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos” (agregados de la Sala).

Adujeron que “CADIVI [Comisión de Administración de Divisas] había emitido, antes del 31 de diciembre de 2010, el AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] número 3775216 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos” (agregados de la Sala).

En virtud de lo anterior, indicaron que “la AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] efectivamente fue aprobada por CADIVI [Comisión de Administración de Divisas, el] 22 de noviembre de 2010. Luego, la solicitud correspondiente a esta operación fue presentada con el objeto de importar repuestos indispensables para la elaboración de productos alimenticios” (agregados y negrilla de la Sala).

Afirmaron que “aún y cuando los bienes en referencia poseen códigos arancelarios correspondientes a la industria y manufactura en general, tales bienes son indispensables para la actividad desarrollada por la empresa, (…), sin éstos no podría realizar su actividad, a saber, la producción y comercialización de alimentos en garantía de la seguridad alimentaria del país”.

Refirieron que su representada, reunió las condiciones y requisitos establecidos en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que las divisas correspondientes a la importación de los repuestos y los envases indispensables para la fabricación de los alimentos que produce, fuesen liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América.

Denunciaron que en el presente caso, “ha existido una errada apreciación de los hechos o motivos en los cuales se basó esa Corte [Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] para determinar el tipo de cambio aplicable a la ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] en tanto consideró que los bienes importados referidos a dichas operaciones no correspondían al sector alimentos” (agregados de la Sala).

Con fundamento en las denuncias expuestas, solicitan que sea declarado “CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia REVOQUE la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2014-1081, del 5 de diciembre de 2013, (sic) y por lo tanto anule la ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] número 2234238, emitida por CADIVI, [Comisión de Administración de Divisas] únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación” (negrillas y mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).

En cuanto a la indexación de los montos demandados solicitaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante se “ORDENE LA INDEXACIÓN de los montos demandados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia (…) sea acordado mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa” (negrillas y mayúsculas del escrito).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), impugnan la decisión N° 2014-1081 de fecha 22 de julio de 2014, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2234238, emitida por la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación”, acto contra el cual ejercieron el respectivo recurso de reconsideración sin recibir respuesta.

En tal sentido se observa:

  1. - Del vicio de falso supuesto de derecho

    En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho esta Sala ha señalado que el mismo se materializa cuando los hechos que dan origen a la decisión judicial, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su fallo. (Vid. sentencia de esta Sala N° 810 del 9 de julio de 2008).

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente en el escrito de fundamentación de su apelación cuestionaron la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber declarado sin lugar la demanda de nulidad con base a lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela del año 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, cuando lo cierto es que lo regulado en esa normativa no fue expresamente establecido en el Convenio Cambiario N° 15 del año 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 del 27 del mismo mes y año.

    Igualmente, señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil apelante, que el a quo interpretó erróneamente que el valor de la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, era sólo aplicable para la importación de bienes que tuviesen Códigos Arancelarios relacionados con el rubro de alimentos, asumiendo que los demás bienes utilizados para el desarrollado del aludido sector - entre los que destaca la fabricación de alimentos-, estarían excluidos de lo contemplado en el Convenio Cambiario N° 15 del año 2011.

    En atención a los términos en que quedó planteada la controversia, pasa esta Sala a verificar si la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al determinar que estaba ajustada a derecho la autorización para la liquidación de las divisas solicitadas por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

    A fin de constatar si los productos objeto de importación por la sociedad mercantil recurrente pertenecían al sector alimentos, esta Sala observa los siguientes hechos:

    .- Que en fecha 22 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), consignó ante su operador cambiario Citibank, la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) N° 13631712, por la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos (USD 26.371,75).

    .- Que el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de igual fecha, aplicable ratione temporis a la fecha de la solicitud, prevé en su artículo 1°, que la liquidación de las operaciones de venta de divisas destinadas, entre otros, a importaciones para los sectores de alimentos, salud, educación, maquinarias y equipos, y ciencia y tecnología, se haría al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América; mientras que las restantes operaciones no previstas en el referido Convenio Cambiario se efectuaría al tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 3 eiusdem.

    .- Que posteriormente entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 14 del 30 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.584 de esa misma fecha, que estableció a partir del 1° de enero de 2011, la fijación del tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América para las operaciones de venta de divisas; estableciendo un régimen transitorio en su artículo 5, para todas las operaciones de compra de divisas cuya liquidación hubiera sido solicitada al Banco Central de Venezuela (BCV) antes del 1° de enero de 2011, “así como las compras de divisas realizadas por los operadores cambiarios y efectivamente liquidadas a sus clientes antes de esta misma fecha, se liquidarán a los tipos de cambio de compra establecidos en el Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de enero de 2010 y en el artículo 1 del Convenio Cambiario N° 15 del 19 de enero de 2010, según corresponda”.

    .- Que mediante el Aviso Oficial del 27 de enero de 2011, emanado conjuntamente del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Presidente del Banco Central de Venezuela, se ordenó la reimpresión del Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 del 13 de enero de 2011 y se corrigió el contenido del artículo 2, donde fue omitida la inclusión del primer aparte de dicho artículo, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Igual tipo de cambio será aplicable a las operaciones de ventas de divisas, correspondientes a solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, para los conceptos indicados en los literales b), c) y d) del presente artículo, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con la Providencia respectiva dictada por dicha Comisión resulte procedente

    .

    Ahora bien se observa que en el presente caso, a través de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) N° 13631712, de fecha 22 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A. (A.P.C.), requirió ante su operador cambiario Citibank la cantidad de veintiséis mil trescientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos (USD 26.371,75), a los fines de importar “TRANSPALETA MOTORIZADA”.

    Con relación a lo anterior, el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 29 de abril de 2013 (oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio), que la mercancía a importar por la sociedad mercantil accionante, estaba agrupada en los siguientes Códigos Arancelarios: 8427.10.00, correspondiente a:

    ‘Sección XVI: ‘MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.

    * Capítulo 84: ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos, artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos’.

    * Partida 8427: ‘CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO”.

    Respecto a la descripción de los referidos Códigos Arancelarios realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la sociedad mercantil apelante no formuló ninguna objeción.

    Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, (ver folios 30 al 49 de la pieza N°1 del expediente), se evidencia que en el escrito de reconsideración interpuesto ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el representante autorizado de la sociedad mercantil apelante, se indicó lo siguiente:

    “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó las siguientes SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (LAS ‘ALDS’) (VER ANEXO B):

    Banco Nro. Solicitud Nro. AAD Fecha AAD Nro. ALD Producto Importado Fecha ALDN Moneda Monto Liquidado Fecha Liquidación Código por Cadivi
    CITIBANK 13631712 3775216 22/11/10 2234238 TRANSPALETA MOTORIZADA 02/05/11 USD 26.371,75 10/05/11 225

    Asimismo, se aprecia que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y la Liquidación de Divisas el 10 de mayo de 2011, correspondiente a un monto de veintiséis mil trescientos setenta y un dólares con setenta y cinco centavos (USD 26.371,75).

    Establecido lo anterior, esta Sala debe constatar de conformidad a lo expuesto por el representante de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), si el Decreto de Arancel de Aduanas resulta aplicable al caso objeto de estudio y si se adecúa al ordenamiento jurídico aduanero, para las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancías en el territorio nacional, las cuales están sujetas al pago de impuestos que autoriza la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008, en los términos que ésta prevé.

    Así la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada en el Arancel de Aduanas, única y exclusivamente en cuanto a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y/o sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos (artículo 82 y 83 del texto legal aduanero) (negrillas de la Sala).

    Se advierte del citado instrumento arancelario, que toda mercancía que vaya a ser objeto de operaciones aduaneras deberá estar amparada por una clasificación arancelaria por lo que resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Arancel de Aduanas (Decreto N° 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005), aplicable en razón del tiempo, que establecen lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del 2 Gaceta Oficial N° 5.774 Extraordinario de fecha 28/06/2005 Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23. Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;

    3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;

    4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y

    5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.

    Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.d.C.A. (C.C.A) Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos

    .

    Verificado lo anterior, se observa que en el caso de autos tal y como lo indicó la representación judicial de la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, las mercancías objeto de importación por parte de la sociedad mercantil apelante encuadraban en los Códigos Arancelarios 8427.10.00, correspondiente a: “MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS”, identificados en la clasificación aduanera, como “CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO”, las cuales no se encuentran previstas en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 del 27 de enero de 2011, referido a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América cuando se tratase de bienes del sector de alimentos.

    En consecuencia, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio y la normativa utilizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para resolver el asunto controvertido, razón por la cual se desecha el alegato de falso supuesto de derecho. Así se decide.

  2. - Del vicio de “falso supuesto de hecho”

    Con relación al alegado vicio, que respecto a las decisiones judiciales es identificado como suposición falsa, la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010).

    Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo impugnado incurrió en el señalado vicio, ya que “no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector de alimentos y por lo tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD [Autorizaciones de Liquidación de Divisas] correspondientes a las solicitudes de AAD [Autorización de Adquisición de Divisas] referidas en el Acto Recurrido, era de Bs. 4,30 por USD [dólar de los Estados Unidos de América] cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, a saber, Bs. 2,60 por USD [dólar de los Estados Unidos de América], incurriendo en la suposición falsa de hecho que se denuncia” (sic) (agregados de la Sala).

    En virtud de lo cual, consideran un error en la valoración de los hechos que el a quo haya estimado ajustada a derecho la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el sentido de aplicar una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, ya que utilizó la de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América.

    Respecto a ese alegato esta Sala precisa que conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 del 27 de enero de 2011, para que determinadas operaciones sean liquidadas con tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, se requiere la verificación de dos (2) condiciones de cumplimiento obligatorio y concurrente: en primer lugar, que la empresa cuente con la Autorización de Adquisición de Divisas emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010 para la importación; y en segundo lugar, que el bien objeto de importación se vincule directamente al sector alimentos (entre otros).

    Bajo esas premisas y del estudio de las actas procesales, esta Sala observa que la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., no cumplió con uno de las señaladas condiciones, ya que la “TRANSPALETA MOTORIZADA” la cual -se insiste- no podría considerarse enmarcada en lo contemplado en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 del 27 de enero de 2011, referido a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, al no tratarse de un bien referido al sector alimentos y por lo tanto, resulta improcedente dicha denuncia. Así se decide.

    Asimismo, es importante destacar que la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, no aportó a los autos pruebas de las cuales pudiese desprenderse que los productos objeto de importación por su representada en efecto corresponden al sector alimentos; razón por la cual esta Alzada desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente en cuanto al vicio de suposición falsa. Así se declara.

    Determinado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos de la parte actora contra el fallo recurrido, esta Sala debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirmar la sentencia N° 2014-1081 de fecha 22 de julio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (A.P.C.), contra la sentencia N° 2014-1081 del 22 de julio de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) N° 2234238, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), únicamente por lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación y de la cual [su] representada se dio por notificada el 26 de mayo de 2011 con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI”.

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01019, la cual no está firmada por el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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