Sentencia nº 00212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2008-0239

Mediante oficio Nº 0162-08 de fecha 3 de marzo de 2008 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el Nº 0849 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2007 por el abogado R.A.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS SUPER S, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de mayo de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 307-A-Qto; y por cambio de domicilio actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 30 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 48-A de los Libros llevados por dicho Registro; representación que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 1, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 0413 dictada por el Tribunal remitente en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por los abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., G.U.C., M.E.D.C., J.C.C.C., R.S.V., J.L.M., M.C.F.M., N.B.E., D.C.M.T. y R.A.Y., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.739, 41.760, 61.507, 63.523, 66.135, 86.568, 84.968, 77.366, 115.374, 117.539 y 107.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, conforme consta en el instrumento poder antes señalado, contra la Resolución identificada con letras y números DA/0197/06 del 4 de abril de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente en fecha 15 de agosto de 2005 contra la Resolución distinguida con letras y números RL/2005-07-170 del 19 de julio de 2005, en la que se ratificó el Acta Fiscal signada con letras y números AF/2005-058 y se determinó a cargo de la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades de Ciento Ochenta y Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 182.620.662,00); Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y un Bolívares (Bs. 19.162.841,00); y Ciento Treinta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.965.496,50), ahora expresadas en Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 182.620,66); Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.162,84); y Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.965.50), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

Según se aprecia en auto de fecha 3 de marzo de 2008 el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado oficio Nº 0162-08 de esa misma fecha.

El 27 de marzo de 2008 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2008 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron el escrito de los fundamentos de su apelación.

El 29 de mayo de 2008 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, siendo diferido para el 13 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se celebró y se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.U., antes identificado, representante judicial de la contribuyente, quien consignó su escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Nº 2004/500 de fecha 26 de agosto de 2004 la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., designó al Auditor Fiscal H.V., titular de la cédula de identidad N° 3.600.671, a fin de realizar una investigación fiscal a la contribuyente Alimentos Super S, C.A., y verificar “(...) en el ramo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, los ingresos brutos obtenidos, la exactitud y veracidad del contenido de las declaraciones de impuestos presentadas, demostración de las diferencias de ingresos existentes, los ingresos complementarios causados, recargos e intereses moratorios correspondientes, la comprobación de los pagos que se hayan efectuado a la Municipalidad y las actividades económicas realizadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con el artículo 84 de la (sic) Hacienda Pública Municipal y el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigentes”.

Dicha fiscalización culminó con el levantamiento del Acta Fiscal identificada con letras y números AF/2005-058 de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se formularon objeciones a las declaraciones presentadas por la sociedad de comercio recurrente para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en las cantidades de Ciento Ochenta y Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 182.620.662,00) y Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y un Bolívares (Bs. 19.162.841,00), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados, e intereses moratorios, respectivamente.

El 15 de abril de 2005 la sociedad mercantil contribuyente presentó su escrito de descargos contra la referida Acta Fiscal, ante la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio V. delE.C..

En fecha 19 de Julio de 2005 la aludida Dirección dictó la Resolución signada con letras y números RL/2005-07-170, a través de la cual confirmó el reparo contenido en la aludida Acta Fiscal e impuso a la empresa recurrente sanción de multa por la cantidad de Ciento Treinta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.965.496,50), para un monto total de Trescientos Treinta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (338.748.999,50), expresado ahora en Trescientos Treinta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (338.749,10).

El 15 de agosto de 2005 los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron el recurso jerárquico contra la mencionada Resolución ante el Alcalde del Municipio recurrido, el cual fue declarado sin lugar en fecha 04 de abril de 2006, mediante la Resolución distinguida con letras y números DA/0197/06, notificada a la contribuyente el 26 de abril de ese mismo año.

En fecha 1° de junio de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A., ejercieron ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con letras y números DA/0197/06. Fundamentan el recurso en lo siguiente:

1.- Error en la calificación de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A., por “apartarse de la verdadera naturaleza económica de la actividad”, razón por la que consideran que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo que decidió el recurso jerárquico, esto es, la Resolución DA/0197/06.

2.- Violación del régimen competencial del Poder Nacional consagrado en los numerales 32 y 33 del artículo 156 en concordancia con el artículo 183, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues hasta tanto la ley nacional no regule la actividad de cría, ésta debe ser considerada fuera del alcance de la tributación de los entes locales menores.

3.- Violación del principio de capacidad contributiva, de la prohibición de confiscatoriedad y del derecho de propiedad, previstos en los artículos 316, 317 y 115 de la Carta Magna, respectivamente.

4.- Improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto el reparo impugnado no estaba firme.

5.- Improcedencia de la sanción de multa, porque una vez anulada la Resolución impugnada, lo será también la multa impuesta y los intereses moratorios.

6.- Aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el supuesto que el Tribunal estimase como incorrecta la interpretación de su representada respecto a la “verdadera naturaleza económica de su actividad”.

7.- Aplicación de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referentes a la conducta asumida por la empresa en el esclarecimiento de los hechos y por no haber incurrido en ninguna infracción de normas tributarias, durante los tres años anteriores a aquél cuando supuestamente su poderdante cometió la infracción.

Finalmente, solicitan se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, se anule el acto administrativo recurrido y se condene en costas al Fisco Municipal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante sentencia definitiva N° 0413 de fecha 22 de octubre de 2007, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 1° de junio de 2006 por la representación judicial de la contribuyente Alimentos Super S, C.A., con los argumentos que a continuación se indican:

(...)

... omissis...

La controversia se plantea en los siguientes términos:

Sobre la competencia del Municipio Valencia para gravar la actividad de cría de pollos, a la luz del dispositivo de los numerales 32 y 33 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 183 eiusdem, normas que sustraen el régimen regulatorio de la actividad agraria a la competencia del Poder Nacional, según el criterio esbozado por los representantes de la contribuyente.

... omissis...

La recurrente aduce que el Municipio V. delE.C. es incompetente para gravar con el impuesto sobre patente de industria y comercio la actividad económica desempeñada por ella en dicho municipio por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional, como lo es el régimen relativo a la actividad agraria, de conformidad con lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

... omissis...

En este caso el municipio tiene la libertad de elegir la base imponible para exigir el pago de impuestos sobre las actividades económicas ejercidas en su domicilio, y es innegable que en el domicilio de la contribuyente en el Municipio V. delE.C. la contribuyente ejerce la actividad económica de venta de pollos vivos, actividad económica gravada con el impuesto de patente de industria y comercio.

... omissis...

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos: ‘Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...’.

... omissis...

No observa este tribunal que la actividad económica de cría de pollos, cuyo régimen legislativo general puede estar reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga (sic) por qué ser excluidas de la potestad tributaria municipal, y más específicamente del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en su jurisdicción.

... omissis...

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de legislación agrícola es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria.

(...) los tributos sobre la actividad comercial de las empresas cría de pollos no son reserva del Poder Nacional. Se trata más (sic) bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: ‘Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...’. Interpreta este tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, in comento la actividad del agrícola.

... omissis...

Tan es cierta la capacidad de los municipios para gravar la actividad de cría de pollos, que el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘…Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional…’. Significa esta normativa que no es solo (sic) competencia del Poder Nacional el gravar la actividad de cría, y que bajo ciertas condiciones puede hacerlo el Municipio.

Sin embargo, en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36995 del 18 de julio de 2000 se establece en su artículo 3 como un requisito para que una actividad primaria se clasifique como tal el que la persona natural o jurídica sea propietaria del fundo. En este caso la contribuyente no es propietaria del fundo, finca o heredad, ni tampoco es medianero o aparcero, puesto que las granjas son propiedad de terceras personas, que son las que ejercen realmente y directamente la actividad de cría, por lo cual no puede considerarse la actividad como primaria, aplicando los criterios del decreto in comento, aunque referido al impuesto sobre la renta, puede ser aplicado a esta causa por extensión. Este decreto estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2003.

En el mismo orden de ideas, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 228 establece que las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal, siempre que no se trate de una actividad primaria, podrán ser grabadas por el impuesto a las actividades económica. Tiene implícita esta norma el hecho de que la actividad de cría puede no ser necesariamente una actividad primaria.

El artículo 2 del decreto in comento establece que se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos (sic) no se sometan a ningún proceso de transformación y que se consideran incluidos en este concepto ‘…En el caso de actividades pecuarias y avícolas, los procesos de matanza o beneficio, conservación y almacenamiento…’.

El Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 3 del Decreto N° 838:

Artículo 3°: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias avícolas, acuícolas y piscícolas: que sean propietarios del fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad, hayan obtenido mediante documento autenticando la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable a favor de aquellos (sic) y no del propietario. (...) (Subrayado por el Juez). (...). (Subrayado por el Juez).

Con base en las consideraciones explanadas, este Tribunal declara la competencia del Municipio Valencia para gravar la actividad de cría de pollos, bajo las condiciones establecidas por las leyes nacionales y por lo tanto dicha actividad no es reserva del Poder Nacional. Así se declara.

Sin embargo, el numeral 6 del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia N° 148 Extraordinario, publicada en la Gaceta Municipal del 23 de Agosto de 2000, específicamente exonera a las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen, por lo tanto no es motivo de controversia que la actividad agropecuaria esté gravada por el Municipio Valencia, puesto que taxativamente exonera a dicha actividad del impuesto establecido en la ordenanza.

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente es una actividad de explotación primaria de cría de pollos o por el contrario su actividad es la industria y comercialización de alimentos, venta de pollos y otros insumos necesarios para la actividad de la cría que efectúan directamente terceras personas.

La propia contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la exoneración del impuesto municipal por la realización de una nueva actividad económica que se inició en el mes de octubre de 2003 como lo es la venta de pollos vivos, indicando en su escrito que esta actividad comprende la producción avícola de pollos de engorde, ubicándose en el sector primario, todo con base en el numeral 6° del artículo 78 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, por lo cual no entiende el Juez que los representantes judiciales de la contribuyente pretendan desconocer la capacidad del Municipio Valencia para conceder tal exoneración, con el fundamento de que se trata de una materia reservada al Poder Nacional. Esta solicitud le fue negada por la Administración Municipal.

La contribuyente tiene una patente del Municipio Valencia para el ejercicio de la actividad comercial de elaboración de alimentos para animales, otros tipos de comercio al por mayor y arrendamiento y administración de bienes inmuebles. La contribuyente no ha manifestado o demostrado que haya cesado en alguna de estas actividades, por el contrario en el escrito recursorio, en el folio 17 de la primera pieza reconoce que: ‘…ALIMENTOS SUPER S, C. A. no ha desconocido que se encuentra constituida como una compañía anónima… efectivamente realiza un conjunto de actividades gravadas por el Municipio Valencia…ubicadas dentro de los siguientes códigos: Elaboración de Alimentos Preparados para Animales… Otros Tipos de Comercio al por Mayor no Especificados en Otra Parte… y Arrendamiento y Administración de Bienes Inmuebles…’.

De igual forma, el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que estos (sic) no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización, incluyendo la matanza o beneficio, conservación y almacenamiento, por lo cual es evidente que no incluye la producción de alimentos preparados para animales, que la contribuyente reconoce que suministra a las granjas, arrendamiento y administración de bienes y otros actos de comercio al por mayor.

La contribuyente promovió como prueba la P.A. N° GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017 en la cual el SENIAT la inscribe en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO6-000006597-8, aplicable para los ejercicios 2005 y 2006, la cual no estaba vigente para el período objeto de investigación (entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004), ni para la fecha de la promoción de la prueba. Por otro lado, no es suficiente prueba en opinión del Juez, el hecho de que esté inscrita la contribuyente en el registro mencionado, lo cual es solo (sic) uno de los requisitos para optar a la exoneración, pero es indispensable que efectivamente la contribuyente ejerza directamente una actividad primaria que no ejerce, puesto que esto lo hacen los propietarios de granjas.

La contribuyente fundamenta su pretensión en los contratos de asociación con diversas granjas para realizar conjuntamente la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, no siendo la granja propiedad de la contribuyente (visto detalles del contrato en los folios 247 y siguientes de la primera pieza). La contribuyente suministra pollos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y la asistencia técnica para el engorde, recibe posteriormente los pollos engordados y procede a su beneficio y venta.

... omissis...

La contribuyente entrega a las granjas pollos recién nacidos, pero no le transmite la propiedad de los mismos, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de asociación en crianza de pollos, es decir, la granja recibe los insumos tanto de pollos como alimentos y otros. En las liquidaciones que cursan en el expediente en los folios 57 y siguientes de la segunda pieza, se observa claramente a las granjas se le cargan suministros de terceros (La Caridad), medicinas y alimento con el objeto de obtener el rendimiento neto por lote de productos. En definitiva, el sistema comercial utilizado por la contribuyente y las granjas es que Alimentos Super S, C. A., acondiciona las granjas, suministra los pollos vivos, alimentos y otros, la granja procede a la cría y su producto final se lo entrega a Alimentos Super S, C. A. quien los vende al por mayor, procedimiento este no rechazado por las partes, originándose la controversia en si la actividad de Alimentos Super S., C. A., es o no es una actividad primaria de cría de pollos, que como se puede observar no lo es, puesto que no son de su propiedad las granjas y quien ejerce la actividad directa de cría son los granjeros. Así se decide.

... omissis...

En relación con los intereses moratorios, (...).

... omissis...

(...) las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, independiente de los plazos o de los recursos que la recurrente haya interpuesto (...).

(...) el tribunal confirma los intereses moratorios calculados (...) desde el vencimiento del plazo para pagar hasta la extinción total de la deuda. Así se decide.

En cuanto al error de derecho excusable previsto en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no encuentra el Juez justificación para su aplicación, por cuanto el razonamiento de los representantes judiciales de la contribuyente es general, impreciso e indefinido, (...). El Tribunal considera que la eximente de responsabilidad por error de derecho no es procedente, por cuanto las disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia son claras y expresas, (...) no cabe interpretaciones equívocas, la actividad de la contribuyente no es la cría de pollos, actividad que realizan directamente los granjeros con granjas de su propiedad, y a los cuales la contribuyente en un contrato de asociación, les suministra los insumos necesarios para dicha actividad, lo cual no significa que ella efectúe la cría de los pollos, puesto que como se ha demostrado no es así, y por el contrario, la contribuyente efectúa otras actividades importantes como lo es la elaboración de alimentos para animales, por lo cual no es acreedora a la exoneración prevista para los enriquecimientos derivados de éstos. Más (sic) aún si se considera el grado de especialización de la contribuyente le obliga a conocer las disposiciones legales y administrativas de su actividad profesional de naturaleza industrial y comercial, lo cual hace que en modo alguno resulte procedente tal eximente como causal de inculpabilidad. Así se declara.

En cuanto a la circunstancia atenuante invocada por los representantes judiciales de la contribuyente, de reducir al límite inferior la sanción por la actitud asumida por la empresa para el real esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, al declarar el Tribunal ajustados a derecho los reparos efectuados por la Alcaldía del Municipio Valencia y después de haberse pronunciado sobre la actividad realizada por la contribuyente, en cuanto al error de derecho excusable y que mal pudo haber este error, al tratar la contribuyente de aprovechar un beneficio al que no tenía derecho, resulta impropia la aplicación del artículo 96 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

(...) declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad

2) CONDENA al pago de las costas procesales a ALIMENTOS SUPER S, C.A. por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario ...omissis...

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2008 los abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., G.U.C., M.E.D.C., J.C.C.C. y J.L.M., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en el cual argumentan lo siguiente:

1.- Falso supuesto de hecho y de derecho.

Señalan que la sentencia apelada erró en la calificación de las actividades realizadas por su representada, pues aunque la empresa no es propietaria de las granjas donde se realiza la actividad de cría de pollos, participa de todo el ciclo de crianza y engorde de las aves, lo cual es fundamental para la obtención del producto final, asumiendo inclusive los riesgos propios del negocio.

Agregan, que el objeto social de su poderdante está descrito en el Artículo 2° del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A. de la manera que de seguidas se indica: “La Compañía tiene como objeto principal la explotación del ramo de fabricación y venta de alimentos para animales y aves; la compra de ingredientes para la manufactura de alimentos para animales y aves, su procesamiento, secado y molienda, así como su transformación en el más amplio sentido; su distribución a granel o empaquetada. La compra, venta y distribución de artículos o productos medicinales, farmacéuticos e implementos agrícolas; la compra, venta y distribución de aves; el establecimiento y explotación de granjas avícolas; y en general, la realización de cualquier otra actividad comercial o industrial relacionada con los objetos principales que anteceden. Así como también prestar cuales quiera otro servicio y realizar cualquier otra actividad de lícito comercio e industria relacionada directamente con los objetos principales que anteceden”.

En sintonía con lo indicado, afirman que el objeto social de su representada se encuentra redactado en términos amplios, con una clara vinculación al ejercicio de actividades primarias de cría y la expresa posibilidad de ejercer las actividades relacionadas con el establecimiento y la explotación de granjas avícolas. De manera que su dedicación paralela a otras actividades distintas pero relacionadas con la cría de aves de tipo primario, no afecta el tratamiento fiscal para el cálculo de impuesto municipal sobre actividades económicas, las cuales deben ser gravadas bajo las modalidades y condiciones que se otorgan a cada una de forma individual.

Señalan que su mandante realiza un conjunto de actividades económicas, gravadas por el Municipio V. delE.C. dentro del clasificador de actividades económicas de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de fecha 23 de agosto de 2000, por lo cual la empresa ha pagado ese impuesto en forma regular para cumplir lo establecido en el artículo 45 de la referida Ordenanza, según el cual cuando se ejercen varias actividades clasificadas en grupos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas.

Manifiestan que la naturaleza primaria de la actividad desplegada por su representada, se desprende del contenido de la P.A.N.. GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07 de agosto de 2006, notificada a la recurrente el 28 de agosto de 2006.

Así, expresan que mediante la mencionada Providencia el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, inscribió a la sociedad de comercio Alimentos Super S, C.A., en el Registro de Beneficios Fiscales bajo el Nro. AGRO6-000006597-8, para la exoneración del pago del impuesto sobre la renta calculado sobre el enriquecimiento neto proveniente de la explotación primaria de la actividad avícola, con vigencia para los ejercicios fiscales 2005 y 2006; todo ello en virtud de lo previsto en el Decreto Nro. 838 publicado el 18 de julio de 2000 en la Gaceta Oficial Nro. 36.995.

En tal sentido, agregan que aunque la aludida P. delS. comprende ejercicios fiscales distintos a los examinados en el acto administrativo impugnado (Resolución Nº DA/0197/06 del 4 de abril de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio V. delE.C.), no cabe dudas que el mismo constituye un elemento adicional que conjuntamente a los demás elementos probatorios, permite concluir acerca de la condición de su mandante como empresa dedicada a las “actividades de cría de aves (actividad avícola) de tipo primario”, condición esta que resultó ilegítimamente desconocida a través del fallo apelado.

Reiteran, que el a quo erró en la calificación de las actividades ejercidas por la empresa contribuyente al otorgarle un tratamiento que no se encuentra acorde con su sustrato económico, pues la realidad es que la actividad de la recurrente consiste en la cría de aves (pollos), razón por la cual no puede ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Texto Fundamental.

Advierten, que lo anteriormente expuesto pone de relieve que la sentencia apelada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitan se declare su “nulidad”.

2.- Falta de aplicación de los artículos 183 y 156, numerales 32 y 33, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aseguran que la sentencia apelada incurrió en una evidente infracción del dispositivo contenido en las normas antes mencionadas, pues por voluntad expresa del Constituyente se sustrajo a las entidades político-territoriales menores (Estados y Municipios) el régimen tributario de la actividad avícola.

Que los Municipios no pueden gravar la cría hasta tanto se dicte la legislación nacional que regule la oportunidad, forma y medida para la aplicación del impuesto municipal sobre dicha actividad.

Sostienen que la reserva establecida por el Constituyente no es casual, sino que tiene su fundamento en razones de profunda importancia y significación, como lo es la seguridad alimentaria contemplada en el numeral 23 del artículo 156 de la Carta Magna.

Enfatizan que los Municipios pudieran gravar sólo las actividades secundarias vinculadas a la cría de pollos, entendidas concretamente como “los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales”, en los términos de la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

3.- Violación de la garantía fundamental de la seguridad alimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyen que la actividad de cría de aves de tipo primario en la que participa Alimentos Super S, C.A., constituye un eslabón clave de la cadena productiva del pollo como alimento integrante de la cesta básica y, por tanto, de primera necesidad.

Aducen que, por tal razón, extender el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a las actividades de cría de aves (pollos) que realiza su representada, constituye una clara violación de la garantía de seguridad alimentaria.

4.- Violación del principio de capacidad contributiva, de la prohibición de confiscatoriedad y del derecho de propiedad, previstos en los artículos 316, 317 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Denuncian que el fallo apelado conlleva a la apropiación ilegítima por parte del Fisco Municipal del patrimonio de la empresa, en tanto se produce un enriquecimiento injustificado en la recaudación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Que, por otra parte, también resulta contrario al principio de capacidad contributiva prevista en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la prohibición de confiscatoriedad establecida en el artículo 317 y al derecho de propiedad contenido en el artículo 115 eiusdem, pretender gravar la actividad de cría reservada al Poder Nacional.

5.- Improcedencia de los intereses moratorios, por cuanto el reparo impugnado no está firme.

Alegan que el cálculo de los intereses moratorios efectuado por la Alcaldía del Municipio V. delE.C. y confirmado en la sentencia apelada, por la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 19.162.841,oo), expresada actualmente en Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.162,84), es improcedente hasta tanto no quede firme el reparo impugnado.

6.- Improcedencia de la sanción de multa.

Exponen que una vez anulado el reparo conforme a sus argumentos, también lo será la sanción de multa.

7.- Aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable.

Solicitan que en el supuesto negado de confirmar total o parcial del reparo impugnado, se declare la improcedencia de la multa aplicada y los intereses moratorios liquidados, por cuanto en el presente caso procede la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa al error de derecho excusable, pues “si la interpretación correcta es distinta a la aplicada por Alimentos Super S., C. A., entonces es más que inevitable e invencible una eventual falta intelectual imputable a su representada, debida a la oscuridad del precepto aplicable, razonablemente interpretado por la compañía en forma distinta a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria”.

8.- Aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Esgrimen que la conducta asumida por su representada en el esclarecimiento de los hechos que originaron el reparo, aunado a no haber incurrido la recurrente en infracciones de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en el que supuestamente se cometió la infracción; hacen procedente la atenuante prevista en la norma antes señalada.

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, se anule el acto administrativo impugnado y se condene en costas al Fisco Municipal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A., se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a determinar lo siguiente: i) si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que el Municipio V. delE.C. puede gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar la actividad de cría de aves (actividad avícola) de tipo primario desempeñada por la contribuyente y constatar la falta de aplicación de los artículos 183 y 156, numerales 32 y 33, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de las normas contenidas en los artículos 305, 316, 317 y 115 eiusdem; ii) comprobar la improcedencia de la multa e intereses moratorios; y iii) verificar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente.

Así delimitada la litis, pasa esta M.I. a decidir y, al efecto, observa:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que supuestamente incurrió el fallo apelado al calificar la actividad económica desempeñada por la empresa contribuyente y por no aplicar los artículos 183 y 156, numerales 32 y 33, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por violar las normas contenidas en los artículos 305, 316, 317 y 115 eiusdem.

Los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente, afirman que el objeto social de su representada es la fabricación y venta de alimentos para animales y aves; la compra de ingredientes destinados a la manufactura de alimentos para animales y aves, su procesamiento, secado y molienda, así como su transformación en el más amplio sentido; su distribución a granel o empaquetada. La compra, venta y distribución de artículos o productos medicinales, farmacéuticos e implementos agrícolas; la compra, venta y distribución de aves y el establecimiento y explotación de granjas avícolas.

Explican que aunque su mandante no es propietaria de las granjas donde se realiza la actividad de cría de pollos, participa de todo el ciclo de crianza y engorde de las aves, lo cual es fundamental para la obtención del producto final.

Aducen que las actividades del sector primario -entre las cuales se encuentra la cría de pollos- sólo pueden ser gravadas por el Poder Público Nacional, pues no ha sido dictada una ley nacional que autorice a los Estados y a los Municipios a gravar dicha actividad, tal como lo prevé el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Sentenciador de instancia sostiene en su decisión que “la contribuyente no es propietaria del fundo, finca o heredad, ni tampoco es medianero o aparcero, puesto que las granjas son propiedad de terceras personas, que son la (sic) que ejercen realmente y directamente la actividad de cría, por lo cual no puede considerarse la actividad como primaria.”

Sobre el particular, considera pertinente esta Alzada hacer ciertas precisiones acerca de la naturaleza de la actividad económica desplegada por la contribuyente de autos.

En tal sentido, se advierte que la actividad económica de la sociedad de comercio Alimentos Super S, C.A. está vinculada con la cría de pollos en granjas avícolas -que como sus propios apoderados judiciales reconocen- son propiedad de terceros, y la posterior compra, venta y distribución de aves. Evidentemente, esta actividad no implica la transformación o variación de una materia prima o intermedia de origen orgánico que pudiera encuadrar en la definición del término “industria”, contemplada en la Resolución N° 730 de fecha 22 de febrero de 1980, emanada del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Con fundamento en lo anterior se colige que la empresa recurrente desarrolla un ejercicio económico mixto, conformado por la avicultura y por otras actividades comerciales, circunstancia que hace evidente su tributación y eventual fiscalización -entre otros- en materia del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio V. delE.C. donde se encuentra ubicada, circunstancia esta reconocida por los propios apoderados judiciales de la recurrente cuando expresa que la empresa ha pagado debidamente el impuesto a las actividades económicas.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia planteada es necesario determinar, si la actividad avícola está gravada con el impuesto antes mencionado o si por el contrario, es una actividad primaria exenta de su tributación, para lo cual es indispensable transcribir el contenido del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2005, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 229. A los efectos de este tributo [impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar], se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o industrialización.

En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se consideran actividades primarias los procesos de matanzas, o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento

. (Negrillas de la Sala).

La transcripción precedente permite derivar como explotación primaria, la simple producción de bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso específico de las actividades avícolas, también se incluye en dicha categoría los procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, los cuales son objeto de la exención del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

La finalidad de la norma que define las actividades del sector primario es evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.

En armonía con lo indicado, es prudente referir que los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos (artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero deben acatar las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.” (Negrillas de la Sala).

La última disposición contenida en el artículo transcrito, limita a los Estados y a los Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, a la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional, limitación que va dirigida a que esos entes políticos territoriales se abstengan de ejercer su poder de detracción en las materias rentísticas reservadas a la República.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 228 prevé que las actividades de cría, entre otras, no podrán ser gravadas cuando se trate de una producción primaria.

En conexión con lo anterior, la Sala advierte que en acatamiento a la limitación constitucional antes citada, el propio Legislador del Municipio V. delE.C. estableció en la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” de fecha 23 de agosto de 2000, lo siguiente:

TITULO V

DE LA EXENCIONES Y

EXONERACIONES

ARTÍCULO 78.- Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

... omissis...

6.- Las personas naturales o jurídicas por las actividades agropecuarias que realicen.

De la norma citada se desprende -en sintonía con el mandato constitucional y legal- que la actividad agropecuaria la cual comprende, entre otras, la cría de pollos, está exenta del pago del referido impuesto municipal.

A mayor abundamiento es pertinente resaltar que el régimen fiscal para la crianza de aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción, contemplado en el numeral 14 del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.480 del 28 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 5.601 Extraordinario del 30 de agosto de 2002, es el siguiente:

Artículo 19.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes servicios:

(…omissis…)

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción

.

En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala Político - Administrativa en sentencia Nº 1071 publicada en fecha 15 de julio de 2009, caso: PROAGRO, C.A., en la cual se indicó lo que de seguidas se transcribe:

(…) esta Sala observa lo siguiente: 1) La actividad de ‘cría y engorde de pollos efectuada por los granjeros’ es calificada como un servicio; 2) dicha actividad no estaba incluida en el supuesto de exención a que se referían los artículos 16 literal ‘b’ de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el 18 literal ‘c’ de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En conclusión el aludido servicio se encuentra exento desde el 1º de agosto de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº 838 de fecha 18 de julio de 2000 “mediante el cual se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta los enriquecimientos netos que en él se especifican”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.995, prevé lo siguiente:

Artículo 1º. Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de:

La explotación primaria de las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se registren como beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto

. (Negrillas de esta M.I.).

Asimismo, el artículo 3º del mencionado Decreto establece los parámetros para considerar o reputar como explotación primaria la actividad avícola, en los términos que a continuación se exponen:

Artículo 3º: La explotación se reputará como primaria sólo cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

a) Para las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y piscícolas, que sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o que sean realizadas por medianeros, aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad hayan obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación, en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor de aquellos y no del propietario.

b) Para las actividades pesqueras, cuando sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculadas en el país.

(Negrillas de la Sala).

Así pues, a la luz de todas las normas precedentemente examinadas, considera esta Sala que el Legislador Nacional ha dado un especial tratamiento fiscal a la actividad agropecuaria, en virtud de su importancia para la alimentación de la población tendente siempre a la exoneración de impuestos nacionales y municipales, bajo ciertas y determinadas condiciones.

En el caso concreto, parte de la actividad económica de la contribuyente Alimentos Super S, C.A., -como antes se indicó- es la cría de pollos en granjas avícolas propiedad de terceros, punto no controvertido por ninguna de las partes.

En tal sentido, es preciso destacar a manera referencial que dicha crianza, engorde, matanza, conservación y almacenamiento de aves, encuadra en el presupuesto normativo para la exención del pago del impuesto al valor agregado a partir del 1º de agosto de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.

En cuanto al impuesto sobre la renta, debe advertirse que constan en la primera pieza del expediente judicial (folios 146 al 162), tres (3) contratos de cesión y traspaso de plena propiedad a la recurrente de autos de una serie de parcelas de terreno y las construcciones levantadas sobre las mismas, como parte del pago del capital social de Alimentos Super S, C.A.

Asimismo, constan en el referido expediente (folios 163 al 237) ocho contratos de venta con pacto de retracto - arrendamiento por los que se alquila a la contribuyente los inmuebles denominados Granjas Mariana y M.I., Hato San Luis, Fundo Los Pardillos, Granja “El 18”, Granja Cafeteca, Matadero El Pollo Andino, Granja Avícola La Bonita y otro fundo agrícola sin denominación; todos debidamente registrados ante las Oficinas de Registro Subalterno de las correspondientes jurisdicciones de dichos inmuebles.

Los anteriores documentos permiten a esta Alzada evidenciar que, en el caso concreto, se cumple con el requisito establecido en el literal “a” del artículo 3 del Decreto Nº 838 por el que se exoneran del pago del impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos provenientes de la explotación primaria de la actividad avícola, requerimiento según el cual para la procedencia de la exención de dicho impuesto, es necesario que tales actividades sean realizadas por el propietario del fundo, finca o heredades, o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad haya obtenido mediante documento autenticado, la autorización del propietario para su explotación.

Al ser así, se concluye que la parte de la actividad económica de Alimentos Super S, C.A., referida a la cría de pollos en granjas propiedad de terceros es una explotación primaria, específicamente, de la actividad avícola, exenta del pago de impuesto sobre la renta.

En refuerzo de lo indicado, consta en al folio 238 de la primera pieza del expediente judicial, el “Certificado Nacional de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas” de fecha 9 de julio de 2004, emanado de la Dirección General de Planificación del entonces Ministerio de Agricultura y Tierra, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se califica a Alimentos Super S, C.A. como “Productor A.A.-Avícola (Granjas de Gallinas Ponedoras)”.

También cursa en la pieza N° 2 del expediente (folio 148) la P.A. distinguida con las letras y números GRTI/RCE/DR/CBF-UE-SA-2006-017 de fecha 7 de agosto de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se decide inscribir a la contribuyente Alimentos Super S, C.A., en el “Registro de Beneficios Fiscales bajo el N° AGRO6-000006597-8 para la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta calculado sobre el enriquecimiento neto proveniente de la explotación primaria de la actividad Avícola. La vigencia de este beneficio aplica para los ejercicios fiscales 2005 y 2006”. (Resaltado del original).

De esta forma, resulta evidente para esta Alzada, que mal puede el Municipio V. delE.C. gravar en su jurisdicción con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la parte específica de la actividad de la recurrente referida a la cría de pollos.

En virtud de los razonamientos precedentes, concluye esta Alzada que el Juez de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, pues del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se observa que la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A. desarrolla, entre otras, la explotación primaria de la cría de pollos; así como en el vicio de falso supuesto de derecho, al declarar -contrario al mandato constitucional y legal- que la actividad económica de la contribuyente relativa a la cría de pollos puede ser gravada por el Municipio V. delE.C. con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar. Así se declara.

Declarada como ha quedado la improcedencia del reparo formulado a la contribuyente en el acto administrativo recurrido, por ser -como se dijo antes- contrario a derecho gravar con el impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, la actividad económica de la recurrente consistente en la cría de pollos a nivel primario, resulta igualmente improcedente el pago de la sanción de multa y los intereses moratorios que le fueron aplicados por el mismo concepto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa apelante, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expresadas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados actores de la sociedad mercantil Alimentos Super S, C.A. contra la sentencia definitiva N° 0413 de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, decisión que se revoca. Así se decide.

Conociendo el fondo de la controversia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario bajo análisis por resultar improcedente el reparo efectuado a la empresa recurrente conforme se explicó a lo largo de la motiva de este fallo. En consecuencia, deviene nula por inconstitucional e ilegal la Resolución Nº DA/0197/06 del 4 de abril de 2006. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, C.A., contra la sentencia definitiva N° 0413 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 22 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa.

2. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.

3. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente, contra la Resolución Nº DA/0197/06 del 4 de abril de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RL/2005-07-170 del 19 de junio de 2005, en la que se ratificó el Acta Fiscal Nº AF/2005-058 y se determinó a cargo de la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar las cantidades de Ciento Ochenta y Dos Millones Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 182.620.662,00); Diecinueve Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y un Bolívares (Bs. 19.162.841,00); y Ciento Treinta y Seis Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.965.496,50), ahora expresadas en Ciento Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 182.620,66); Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 19.162,84); y Ciento Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 136.965.50), por conceptos de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no liquidados, intereses moratorios y sanción de multa, respectivamente, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

4. NULO el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA/0197/06 del 4 de abril de 2006.

Se CONDENA EN COSTAS al Municipio V. delE.C. en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00212.

La Secretaria,

S.Y.G.

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