Sentencia nº 704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 23 de julio de 2015, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente remitido mediante oficio número 998-15, del 10 de julio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de junio 2015, por la abogada Y.M.P., titular de la cédula de identidad núm. 10.205.751, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 171.844, en su carácter de defensora privada del ciudadano ALIOVER R.I.H., contra la decisión dictada por la referida Corte el 2 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 31 de marzo de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano.

El 27 de julio de 2015, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal, y, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso por los cuales se le sigue causa penal al ciudadano ALIOVER R.I.H., guardan relación con dos investigaciones.

La primera de ellas dio lugar a la acusación presentada el 10 de septiembre de 2009, por la ciudadana, M.E.D., Fiscal Auxiliar Séptima en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público del estado Zulia, y los hechos investigados serían los siguientes:

Que “[e]l día sábado 18 de marzo de 2006, cuando eran aproximadamente las doce y treinta horas de la madrugada, se encontraban en un local llamado ‘LA TERRAZA CAFETIN (sic) INDUSTRIAL’, ubicado en la calle 44 con carretera N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, los ciudadanos O.M.D.J. (sic) MONTERO, H.A.E.V., JOSE (sic) L.V., (sic) I.J. (sic) GOMEZ (sic) y EDGAR (sic) JOSE (sic) COLINA, entro (sic) otros muchos que se hallaban en el lugar, ya que se trata de un lugar público al cual concurren diferentes personas con la finalidad de reunirse…”.

Que “… [a] la hora supra señalada se apersonó en el referido lugar, un sujeto a quien apodan ‘EL GATO’ y cuyo nombre es ALIOVER RAMON (sic) IBARRA HENRIQUE, (sic) y sin mediar palabras desenfundó un arma de fuego y comenzó a efectuar disparos a un grupo de personas que se encontraban presentes en el lugar reunidas, logrando impactar a seis ciudadanos, de los cuales cuatro (04) resultaron muertos en el mismo lugar de los hechos y que quedaron identificados como O.M., D.J. (sic) MONTERO, H.A.E.V. y JOSE (sic) L.V., (sic) siendo heridos los ciudadanos I.J. (sic) GOMEZ (sic) y EDGAR (sic) JOSE (sic) COLINA, quienes fueron trasladados inmediatamente al hospital ‘Dr. P.G. (sic) CLARA’ de Ciudad Ojeda…”.

Que, “… [e]ste hecho motivó a que una comisión conformada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda se trasladaran al lugar anteriormente indicado, procediendo a realizar la Inspección Técnica del Lugar, constatando en primer lugar la presencia de cuatro (04) cadáveres correspondientes a quienes en vida respondieran a los nombres de O.M., D.J. (sic) MONTERO, H.A.E.V. y JOSE (sic) L.V.,(sic) de todo lo cual dejaron constancia, e igualmente se realizaron en el mismo momento las citaciones a los testigos del hecho, quienes rindieron declaración testifical en el cuerpo policial in comento, señalando de manera expresa como autor de los hechos narrados, a ALIOVER RAMON (sic) IBARRA HENRIQUE ( sic) (a) ‘EL GATO’…”.

Que, “… [u]na vez recabados todos los elementos de convicción necesarios y requeridos legalmente, esta Fiscalía solicitó en fecha 30 de marzo de 2006 al Juzgado Cuarto de Control de este circuito (sic) judicial (sic) penal, (sic) ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del referido imputado, la cual pudo ser ejecutada en fecha 09 (sic) de agosto de 2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco”.

El segundo hecho por el cual se acusó al ciudadano ALIOVER R.I.H., fue establecido en la acusación presentada el 20 de junio de 2013, por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Estado Zulia, los cuales versan sobre lo siguiente:

Que, “[e]n fecha 04 de mayo, aproximadamente a las 12:00 del medio (sic) día, (sic) se encontraba el oficial E.D.C.P., del cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, centro de coordinación (sic) Policial 23, AMBROSIO, del estado Zulia, adscrito en el centro de arrestos y detenciones preventivas de la costa (sic) oriental (sic) del Lago, parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el área de recepción en compañía de la fiscal de prevención N.B., de repente escucharon varios gritos y alboroto que venía desde el pabellón C, es por lo que se dirigen hasta el pabellón C, a los fines de verificar lo que sucedía, al llegar pudieron constatar que dentro del pabellón C, uno de los detenidos ALIOVER R.I.H., apodado el GATO, que funge como portero o piloto de ese pabellón pues siempre está parado en la puerta y es quien recibe la comida de los demás presos, esa es la función que tiene designada por el PRAN del pabellón, le dice a la fiscal de prevención N.B., que le haga el favor de llevarle un pan de perro caliente, y le hace entrega a través de una pequeña ventanilla, ubicada en la puerta de hierro, pintada de color blanco, manifestándole que le hiciera entrega a la reclusa ANGELA (sic) FARIA, (sic) recluida en el pabellón D, asignada a las mujeres, es por lo que el oficial E.D.C.P. y N.B., se trasladan hasta la recepción, y NOHELIA procede a colocar en el mostrador el perro caliente, mientras el oficial E.D.C.P. procede a revisarlo y en ese momento venía entrando a la recepción el supervisor agregado L.G., y pudo percatarse de que al levantar la salchicha del pan, se encontraban dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color marrón, atados uno con hilo color blanco y el OTRO CON HILO COLOR AZUL, ambos contentivos en su interior [de] material vegetal color pardo verdoso, presencia de semillas y olor característico, que una vez peritado, arrojo (sic) un resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 1.2 gramos”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - De acuerdo con el primer hecho narrado, el procesado de autos, ciudadano ALIOVER R.I.H., fue aprehendido el 9 de agosto de 2009 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, con ocasión de la orden de aprehensión librada el 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

  2. - El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, conforme con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese entonces; oportunidad en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALIOVER R.I.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de J.L.V., H.A.E.V., O.M. y D.J.M.; y, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos É.J.C.S. e I.J.G..

  3. - El 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía Séptima en colaboración con la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso acusación en contra del ciudadano ALIOVER R.I.H., por la presunta comisión de los delitos señalados anteriormente.

  4. - El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a afecto la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; acto jurisdiccional en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado, se ordenó el pase a juicio oral y público, y se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado.

  5. - El 7 de diciembre de 2009, fue distribuida la causa, siendo conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

  6. - El 10 de febrero de 2012, se celebró ante el Juzgado de la causa la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, ocasión en la cual se prorrogó el lapso de detención preventiva del ciudadano ALIOVER R.I.H., por dos años.

  7. - El 7 de agosto de 2013, el abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano ALIOVER R.I.H., interpuso escrito ante el Juzgado en Función de Juicio, mediante el cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado.

  8. - El 15 de agosto de 2013, el abogado D.G., en su carácter de defensor del ciudadano ALIOVER R.I.H., interpuso escrito ante el Juzgado de la causa, mediante el cual solicita nuevamente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado.

  9. - El 28 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa del acusado.

  10. - El 13 de septiembre de 2013, el abogado D.G. renunció a la defensa del ciudadano ALIOVER R.I.H..

  11. - El 17 de septiembre de 2013, el acusado de autos, designó como su defensora a la abogada DAYSY “CHIRINOS” (sic); quien aceptó y se juramentó como tal el 23 de septiembre de 2013.

  12. - El 18 de octubre de 2013, la abogada D.M.S., renunció a la defensa del ciudadano ALIOVER R.I.H..

  13. - El 5 de diciembre de 2013, el acusado, designó como defensores a los abogados J.R. y G.D.; quienes aceptaron la defensa y se juramentaron el 10 de diciembre de 2013.

  14. - El 26 de noviembre de 2013, el ciudadano ALIOVER R.I.H., designó como defensora a la abogada S.M.E.V., quien aceptó y se juramentó el 2 de diciembre de 2013.

  15. - El 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Pernal del estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto a través del cual se acordó acumular la causa signada bajo el alfanumérico VP11-P-2013-002749, seguida contra el ciudadano ALIOVER R.I.H., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 9, de la misma ley, y el artículo 84 del Código Penal; quien fue acusado el 20 de junio de 2013, por la presunta comisión del referido delito, siendo celebrada la audiencia preliminar el 17 de junio de 2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el cual admitió la acusación presentada contra el procesado, y, ordenó el pase a juicio oral y público.

  16. - El 11 de noviembre de 2014, el acusado, ALIOVER R.I.H., nombró como sus defensores privados a los abogados L.R.C. y Y.M.P., quienes aceptaron y fueron juramentados el 19 de noviembre de 2014.

  17. - El 3 de diciembre de 2014, los abogados L.R.C. y Y.M.P., en su carácter de defensores privados del ciudadano ALIOVER R.I.H., propusieron escrito ante el Juzgado de la causa, mediante el cual solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - El 18 de febrero de 2015, la abogada Y.M.P. interpuso escrito a través del cual informó al Tribunal de la causa sobre la solicitud que propusiera el 3 de diciembre de 2014, y destacó que para la fecha aún no existía pronunciamiento.

  19. - El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALIOVER R.I.H..

  20. - El 31 de marzo de 2015, la abogada Y.M.P., actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALIOVER R.I.H., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

  21. - El 2 de junio de 2015, la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, expresando lo siguiente:

    1. Que “… [s]e observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular”.

    2. Que “[e]sta Sala observa, de la decisión recurrida, que en el caso del ciudadano ALIOVER R.I.H., (sic) le fue negada la solicitud interpuesta por su Defensora, ya que, la Jueza tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad del acusado según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Que “… [e]s menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la (sic) medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó”.

    4. Que “ …[o]bserva esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Jueza, estableció que deberán tomarse en cuenta que, si bien es cierto, el acusado ALIOVER R.I.H., ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto, que el mismo se encuentra presuntamente incurso en delitos graves, tales como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quién en vida respondieran al nombre de JOSE (sic) L.V., (sic) H.N. (sic) ESCOBAR VARGAS, O.M. y D.J. (sic) MONTERO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR (sic) JOSE (sic) COLINA SANCHEZ (sic) e IGNACION (sic) JIMENEZ (sic) GOMEZ, que se consideran delitos de mayor entidad que evidentemente cercena los Derechos Humanos de cualquier ciudadano, siendo que en el presente caso existe una multiplicidad de victimas a las que también se le (sic) debe garantizar y resguardar sus derechos y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado; por lo que, la decisión tomada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria y en el caso que nos ocupa no se ha extendido el término mínimo de la pena posible ha (sic) imponer al acusado de resultar culpable de los delitos antes señalados, razón por la cual, en este caso no le es procedente para estos momentos el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de la pena a imponer por los delitos antes descritos...”.

    5. Que “… [c]oncluyen los miembros de [la] Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARAIMA M.P., con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ALIOVER R.I.H., identificado en actas, todo en contra de la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quién en vida respondieran al nombre de JOSE (sic) L.V., (sic) H.N. (sic) ESCOBAR VARGAS, O.M. y D.J. (sic) MONTERO, y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° (sic) en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR (sic) JOSE (sic)COLINA SANCHEZ (sic) e IGNACION (sic) JIMENEZ (sic) GOMEZ, (sic) en consecuencia se confirma la decisión N° 2J-023-15, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, extensión Cabimas…”.

  22. - El 16 de junio de 2015, la abogada Y.M.P., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dando origen al presente fallo.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    Del escrito recursivo propuesto por la impugnante, esta Sala de Casación Penal alcanza a inferir fundadamente que el mismo persigue impugnar la decisión emitida por la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, a la vez que demanda sea declarada la procedencia del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ello con fundamento en los siguientes alegatos:

    Que “…[c]omo fácilmente podrá constatarlo [el] Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que conozca los (sic) recursos (sic) de casación, con la lectura que haga de la actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 11 de Agosto del 2009, se presenta la acusación Fiscal: el 24 de Noviembre del 2009, se celebro (sic) la Audiencia preliminar, en la cual se fijo (sic) la apertura de Juicio oral y Público por la comisión del Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos J.L.V., H.A.E., O.M. y D.J.M., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado en grado de frustración en agravio de los ciudadanos Edgar (sic) Colina Sánchez e I.J.G. , ante su competente y honorable autoridad judicial con el debido acatamiento y respeto, acudo de conformidad en los artículos previstos 2, 21, 26, 44ordinal (sic) 1° (sic) 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA en Concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar el decaimiento de la medida de PRlVAVlON (sic) DE JUDICIAL (sic) que pesa (sic) de mi Defendido ALIOVER R.I.H.. Desde el 29 de Agosto del 2014. (sic)”.

    Que “[e]n mérito de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente, señores honorables de la Sala de Casación Penal que en la oportunidad de decidir, la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido ALIOVER R.I.H., (sic) se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos:

Primero

Declare CON LUGAR, la solicitud formulada a través del presente escrito; todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Que le sean restablecidos los Principios y Garantías Constitucionales y el debido Proceso, como lo establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se acuerde la libertad sin restricciones que pesa actualmente sobre mi defendido ALIOVER R.I.H. (sic)”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Se procede de seguida a examinar el recurso de casación con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal advierte lo siguiente:

En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del ciudadano ALIOVER R.I.H., deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la decisión impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la decisión recurrida impide al mismo seguir el proceso en condición de libertad, es por lo que se constata su legitimidad.

En lo que concierne a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada Y.M.P., en su condición de defensora privada del acusado (folio 1120 de la pieza 4-4) por lo que está autorizada para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, se observa de la certificación del cómputo secretarial suscrito por la abogada N.T.Q., los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela al folio setenta y uno del Cuaderno Recursivo, lo que sigue:

(…)

COMPUTO (sic) DE LAS AUDIENCIAS TRASCURRIDAS DESDE EL FALLO EMITIDO POR ESTA SALA EN FECHA 02-06-2015 HASTA SU REVISIÓN EL DÍA 10-07-2015

MES DE JUNIO 2015

Martes 02 de Junio de 2015…………………….DÍA LABORABLE CON DESPACHO

• (Día de la Publicación del Fallo)

Miércoles 03 de Junio de 2015................ DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Jueves 04 de Junio de 2015...................... DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Viernes 05 de Junio de 2015..................... .DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Sábado 06 de Junio de 2015…...DÍA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

Domingo 07 de Junio de 2015…DÍA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

Lunes 08 de Junio de 2015……………………..DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Martes 09 de Junio de 2015 ……………………DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Miércoles 10 de Junio de 2015…………………DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Jueves 11 de Jumo de 2015.................. ……DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Viernes 12 de Jumo de 2015…………………...DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Sábado 13 de Junio de 2015…………..DÍA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

Domingo 14 de Junio de 2015 ……….DÍA NO LABORABLE POR SER FIN DE SEMANA

Lunes 15 de Junio de 2015........................ DÍA LABORABLE CON DESPACHO

Martes 16 de Junio de 2015………………… DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…)

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 2 de junio de 2015, y que la abogada Y.M.P. interpuso el recurso de casación el 16 de junio de 2015, es decir, al décimo día de despacho siguiente.

Así, al verificarse que el recurso fue incoado dentro del lapso de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, como se constata del mismo, se concluye que la impugnación ejercida resulta tempestiva. Así se establece.

  1. En lo que respecta a la recurribilidad de la decisión dictada por la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 2 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, el 16 de junio de 2015, por la abogada Y.M.P., y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 25 de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ALIOVER R.I.H., la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

La impugnante alega en el escrito contentivo del recurso de casación ejercido, que de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar con meridiana claridad que en el presente caso su defendido ha permanecido privado judicialmente de libertad por más de dos años sin que se hubiese producido sentencia definitiva, lo que no es imputable a su patrocinado, ni a la defensa. Razón por la cual solicita a esta Sala de Casación Penal declare con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ALIOVER R.I.H..

De los alegatos y pedimentos de la recurrente, si bien el presente caso se circunscribe al juzgamiento de delitos que contemplan penas mayores a cuatro años, resulta evidente que no versa sobre la impugnación de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso o haga imposible su continuación, así como tampoco respecto de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva; por el contrario, se trata de la impugnación de un fallo que no produce estos efectos jurídicos, dado que la causa que ocupa a la Sala de Casación Penal se encuentra en la fase de juicio oral y público, en la espera de su celebración.

Se verifica que el fallo recurrido en casación resuelve la apelación incoada por la defensa, confirmando la decisión que declara la improcedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que tampoco genera un gravamen irreparable para el imputado, pues tiene la posibilidad y el derecho de hacer uso de las potestades que la ley le atribuye, entre ellas, la de solicitar la sustitución de la medida de coerción personal que pesa en su contra las veces que lo considere pertinente, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el examen y revisión de las medidas cautelares, que necesariamente también se debe efectuar con arreglo a esta norma en aquellos casos en los cuales el imputado exceda del plazo de dos años privado de libertad, a fin de establecer conforme con el principio de proporcionalidad todas las circunstancias relacionadas con la comisión del delito, su gravedad y sanción probable, en los términos dispuestos en el artículo 230 de la misma norma adjetiva penal.

En consecuencia, dado que la decisión contra la cual recurrió la abogada Y.M.P., no es impugnable en casación por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por inadmisible el recurso de casación propuesto el 16 de junio de 2015, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal. Así se decide.

No obstante la inadmisibilidad anteriormente decretada, esta Sala de Casación Penal estima necesario exhortar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que tome todas las medidas legales necesarias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a realizar el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ALIOVER R.I.H., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

DESESTIMA por INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de junio 2015, por la abogada Y.M.P., en su carácter de defensora del ciudadano ALIOVER R.I.H., contra la decisión dictada por la Sala Núm. 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, el 2 de junio de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la recurrente el 31 de marzo de 2015, y CONFIRMÓ la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano; ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS (6) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000309. FCG.

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.

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