Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presidido por la Juez Rubia Castillo de Vásquez, publicó sentencia, en la cual CONDENÓ al ciudadano A.D.J.D. por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, siendo sancionado a PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (4) AÑOS y UN (1) MES DE PRISIÓN.

Contra esta decisión, los abogados H.B. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.811 y 55.469 respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación.

En fecha 21 de Mayo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituida por los Jueces Y.B.K. (Ponente), José Rafael Guillén Colmenares y R.A.B., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados H.B. y M.M., Defensores Privados del ciudadano A. deJ.D.H..

Contra la anterior decisión, en fecha 14 de junio de 2010, el abogado O.E. delV.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.730, interpuso Recurso de Casación.

El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.

En fecha 15 de julio de 2010, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de octubre de 2010, se ADMITIÓ el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 17 de febrero de 2011, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

De los hechos establecidos por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2010, se desprende que:

…Durante el año 2004 el acusado A. deJ.D.H. valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.H., le planteó una negociación de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; entregándole a la víctima un cheque por la cantidad de seis millones, cheque que utilizó la víctima para realizar otra negociación con una ciudadana de nombre R.A., resultando que no tenía fondos; por lo que la víctima informó al acusado y éste lo citó a su oficina, donde le dio instrucciones a su secretaria para que elaborara un cheque por la cantidad de cuarenta millones de Bolívares de la cuenta Bancaria llevada con Banesco, lo que originó que la secretaria extrañada le preguntara al acusado que si estaba seguro que el cheque a girar debía ser de la cuenta corriente del Banco Banesco, a lo que el acusado la instó a realizar el cheque sin opinar, emitido el cheque el acusado procedió a firmarlo y se lo entregó a la víctima, quien se dirigió al Banco a intentar de hacerlo efectivo, siendo informado por el cajero del banco que no había disponibilidad para ese monto y que en esa cuenta él (la víctima) también era titular ya que era una cuenta conjunta; recordando la víctima que en el año 2002 su compadre, el hoy acusado, le había solicitado que lo acompañase a ese banco a solventar una situación con una firma, sin decirle que era la apertura de una cuenta. En el mismo orden el acusado una vez que acordó la venta con su víctima, obtuvo del vendedor (víctima) la documentación con la que efectuó el traspaso del bien inmueble ante la Notaría Pública Tercera. Por lo que evidentemente, el acusado se valió de artificios y medios capaces de engañar a la víctima J.N.P. para que accediera a la venta, le entregara los documentos y los firmara sin recibir el dinero por el precio pactado, entregando para cancelar cheques sin provisión de fondos, y más grave aun, utilizando una chequera donde el titular era la misma víctima, por lo que le sorprendió en su buena fe a la víctima y lo indujo en el error, con lo que se procuró para si un provecho injusto perjudicando con ello a la víctima que es su compadre, utilizando para ello instrumentos bancarios que emitió a sabiendas que no tenían fondos, conducta que realizó en forma continuada durante el año 2004, hechos estos que configuran lo previsto en el articulo 462 en relación con el 99 del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Hechos que quedaron acreditados…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.E.D.V.N..

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al respecto señala lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

…al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del mencionado artículo de dicho código por errónea Interpretación, (ausencia absoluta de motivación), ya que en efecto la Corte de Apelaciones del estado Lara… se limitó única y exclusivamente a realizar la transcripción de cada uno de los alegatos o denuncias interpuestos por los recurrentes, abogados: H.B.B. y M.M.T. en la condición de defensores Privados del ciudadano A. deJ.D.H., hoy en día condenado por el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en el Recurso de Apelación, sin realizar la debida motivación en el que los jueces como garantistas y basados en los elementos rectores que deben caracterizar su actuar jurisdiccional como me permito señalar y que inclusive se encuentran consagrados en nuestras normas jurídicas venezolanas, las cuales son: las máximas de experiencia, conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la sana crítica, se encuentran totalmente ausentes en la presente decisión, ya que muy a pesar que los mismo pueden basarse en normas adjetivas penales y en jurisprudencia emanadas del digno Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en el mencionado título, los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no cumplieron con la motivación, a la que por ley están obligados a realizar y satisfacer la necesidad del mismo recurrente …

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SEGUNDA DENUNCIA

El abogado plantea la siguiente denuncia en su Recurso de Casación:

…Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, por errónea interpretación, habida cuenta que en la cuarta denuncia interpuesta por los recurrentes en su escrito de Apelación, única y exclusivamente la Corte de Apelaciones manifiesta que el Tribunal de Juicio Nº 6, al desechar ciertas pruebas testimoniales (folios 30 y 31 respectivamente), tuvo las razones justificadas, ratificando con ello que lo realizado por dicho Tribunal fue ajustado a derecho, pero en ningún momento motivó y/o fundamentó dicha Corte de Apelaciones la decisión hecha por el Tribunal de Juicio, sino que única y ligeramente, declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ut supra mencionados. En cada una de las denuncias alegadas por los mismos, incurriendo por lo tanto en errónea interpretación…

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TERCERA DENUNCIA

La Defensa denuncia en su Recurso de Casación, lo siguiente:

…Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del mismo artículo, por falta de aplicación de los principios rectores que debe regir la conducta de todo juez penal, y en este caso, con más razón de todo Magistrado de la Corte de Apelaciones al analizar una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en el sentido de que si bien es cierto cada prueba aportada por la comunidad de la prueba, e inclusive al sistema contradictorio, única y exclusivamente el Juez de Juicio Nº 6 puede valorar o desechar las pruebas aportadas, pero siempre teniendo en cuenta para realizar dicha actividad la obligación que tiene para fundamentar su consideración o no para así dictaminar la decisión correspondiente. Más grave aun es el hecho entonces, que actuando como actuó el Juez de Juicio Nº 6, al no fundamentar la consideración o no de las pruebas aportadas por las partes en el Juicio Oral y Público, ya que la Corte de Apelaciones, convalidó que la acción realizada por el mencionado Juez de Juicio estaba ajustada a derecho…

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Finalmente, solicita sea admitido el Recurso de Casación y declarado CON LUGAR.

La Sala para decidir, observa:

Las denuncias en cuestión versan sobre el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, razón por la cual esta Sala entra a analizarlas de forma conjunta, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado.

En tal sentido los Defensores Privados H.B. Bravo y M.M.T., en el Recurso de Apelación a favor del ciudadano A. deJ.D.H., plantearon las siguientes denuncias:

…A) basado en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la decisión recurrida en apelación presenta una falta de motivación manifiesta. En efecto, la decisión apelada da por probado hechos que realmente no lo están, pues no examina ni motiva lo que sostiene, con base al caudal probatorio existente en el proceso. Así surge claramente que la recurrida en apelación carece de examen de los hechos y de las pruebas, por lo cual hay una falta de motivación manifiesta; de este modo llega a establecer circunstancias que no se compaginan con la realidad. De esta manera, puede observarse que la recurrida en apelación sostiene:

‘…el acusado A.D.J.D.H., valiéndose de la amistad de muchos años que tenía con la víctima J.N.P.H., le planteó una negociación de venta de unos terrenos con sus bienhechurías, por la cantidad de cuarenta (40) millones de bolívares, ofreciendo cancelarlas con un cheque; (encabezamiento página 6 de la decisión apelada)…’.

Todo lo expuesto en dicha transcripción no se corresponde con la realidad de los hechos. En efecto, lo verdaderamente cierto, es que en la negociación de compra-venta entre J.N.P.H. y A.D.H. nunca se planteó a crédito, si no de contado. Así, el documento respectivo de compra-venta (cuyo examen no hace la recurrida, como veremos más adelante), señala claramente:

‘…Yo, J.N.P.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.579.585 y de este domicilio; por el presente documento declaro: Que doy en venta legal, perfecta, pura, simple e irrevocable al ciudadano A.D.J.D.H., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nº V-4.370.758 y de este domicilio, el VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) de todos los derechos y acciones que me corresponden sobre unas bienhechurías compuestas de la siguiente manera: …que declaro recibir en este acto de manos del comprador, en efectivo y moneda de curso legal, a mi entera y cabal satisfacción…’.

Es decir, en ninguna parte el documento señala que es una operación a crédito ni que se cancela con cheques; si no que el vendedor expresa claramente que ha recibido el precio a su entera y cabal satisfacción… este documento, surte plenos efectos y hace fe pública, pues en ningún momento fue tachado de falso, que sería la única manera de enervarlo…

La decisión apelada no examina ni motiva lo que estima probado con respecto al instrumento de compra-venta, el cual indudablemente al no haber sido impugnado con tacha de falsedad tiene plena validez, puesto que los motivos de tacha no fueron señalados en ningún momento por la parte acusadora… resultaba necesario el examen, la apreciación, la motivación, que debía hacer la juzgadora sin lugar a dudas. Esto es mucho mas importante si tenemos en cuenta: 1) que la operación compra-venta fue celebrada el día veintisiete de octubre del año dos mil cuatro 27-10-2004. 2) que los supuestos cheques que pretenden conectarse con esa operación son instrumentos de fecha posterior y que nada tienen que ver con la operación de compra-venta…3) que la denuncia en fiscalía fue el día ocho de noviembre del año dos mil cuatro. 4) que el cheque de los cuarenta millones de bolívares tiene fecha veintiséis de noviembre del año dos mil cuatro. 5) protesto del cheque de los cuarenta millones de bolívares fue el treinta de noviembre del año dos mil cuatro. 6) la demanda civil fue interpuesta en fecha nueve de junio del año dos mil cinco. Esto no fue examinado ni motivado por la recurrida…

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Luego continúan señalando:

…B) Basados en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que la sentencia apelada está viciada por falta de motivación manifiesta. En tal sentido, se observa claramente que en la recurrida en apelación no existe motivación, es decir el examen de los verdaderos hechos y de las pruebas… debió establecerse lo siguiente: 1) el referido cheque de seis millones de bolívares, según se observa de su texto es: NO ENDOSABLE. Ello trae como secuela que no es posible que se intente acción alguna, si no lo hace la portadora (beneficiaria). Ella declaró que ni su persona ni su hermana conocían a A.D. y jamás se dirigieron a él. A.D. señala que no las conoce tampoco y que ese cheque fue sustraído de su escritorio. De lo anterior se desprende que NADIE PUEDE HACER USO DE ESE CHEQUE, por ser NO ENDOSABLE (SALVO LA BENEFICIARIA R.A. DIRECTAMENTE). ESTO NO LO EXAMINO LA Apelada…

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… no es verdad que ese cheque no TUVIERA FONDOS, y ello porque: a) de aceptarse el dicho de R.A., ella expresa: `el cheque le graparon un papelito que decía DIRIJASE AL GIRADOR… esto revela que no le colocaron CHEQUE SIN FONDOS…

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…la recurrida en apelación no toma en cuenta, verdaderamente, los hechos y establece o da por demostrado situaciones carentes de racionalidad. Así: 1) como puede expresarse que alguien ha sido engañado con artificios, cuando se le entrega un cheque de cuarenta millones de bolívares de una cuenta en la que él es FIRMA PRINCIPAL. Eso no tiene lógica alguna. Aun más el cheque decía CONSTRUCCIONES E INVERSIONES NAZARENO C.A., lo cual revela de una manera diáfana que J.N.P. estaba plenamente al tanto de que se trataba de una firma de dicha compañías y que nadie lo estaba engañando…

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 2010, dictó sentencia en la cual resolvió el recurso antes referido. En dicho fallo, se transcribió lo solicitado por la Defensa en el Recurso de Apelación y por último expresó lo siguiente:

… A criterio de esta Corte de Apelaciones, se desprende de lo anterior que sí existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues el mismo establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la libre aceptación de la comisión del hecho que le es atribuido efectuada por parte del acusado, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público…

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Luego transcribe parte de la sentencia recurrida, y después dice:

…en relación a lo alegado por el recurrente de que la recurrida no soslaya la prueba del documento público de compra-venta, que demuestra en forma plena que la operación fue de contado y que el vendedor recibió el precio de modo satisfactorio, que es una evidente falta de motivación manifiesta, que la recurrida únicamente cita la información que dio la Notaria Pública que firmó el documento compra-venta. Respecto a las presente denuncia, es preciso indicar, que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el tribunal A quo, al momento de realizar la exposición de los hechos que quedaron acreditados en el juicio Oral y público, y su respectiva valoración, toma en cuenta el documento de compra-venta el cual fue remitido por la Notaria Pública Abg. T.M. de Castillo…

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Continúa señalando:

…se observa como el tribunal de la recurrida, sí indica la forma como valora los elementos probatorios, traídos al contradictorio, es decir, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o los acoge…

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Posteriormente, señala:

…al analizar los fundamentos expuestos por los recurrentes, en la presente denuncia, se observa que los mismos versan sobre planteamientos referentes al fondo de los hechos alegados por las partes, que por la naturaleza del proceso y el principio de contradicción cada uno alega y objeta, pero en nada se refiere a la sentencia producida como consecuencia de la realización del Juicio Oral y Público, de la evacuación de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, en aras al principio de comunidad de las pruebas y en definitiva de la valoración a través de la inmediación. Esta alzada al realizar un análisis exhaustivo de la recurrida, infiere que la Juez cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa legal, que debe contener la sentencia, realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes…

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Luego continúa transcribiendo parte de la sentencia recurrida, y después dice:

…considera quienes deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, dado que la juzgadora del Tribunal A quo, indica las razones por las cuales desecha las testimoniales de los testigos G.J.L., B.P. Y WOLFANG R.L.C., explicando las razones justificativas del rechazo del mismo…

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Con respecto al vicio denunciado en el Recurso de Casación, es decir, la inmotivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la Sala observa, que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente el fallo impugnado se encuentra inmotivado, la Corte de Apelaciones al resolver el vicio denunciado se limitó a transcribir casi en su totalidad la sentencia recurrida, no expresando con motivación propia, clara y concisa el por qué considera que el fallo impugnado no adolece del vicio de inmotivación, específicamente al resolver el punto denunciado que indica que la prueba del documento público de compra venta celebrado entre J.N.P.H. Y A.D.J.D., no fue valorada por el tribunal “a quo”, no aclarando la circunstancia alegada por el apelante, según el cual la negociación de compra – venta nunca se planteó a crédito sino de contado, dudas y contradicciones que debieron ser verificadas por la recurrida.

Así mismo, la Corte de Apelaciones no esclareció lo denunciado en el Recurso de Apelaciones, referente al cheque de seis millones de bolívares, (hoy en día seis mil bolívares fuertes), que según alega el apelante, es no endosable, a nombre de la ciudadana R.A., que ello “trae como secuela que no es posible que se intente alguna acción, si no lo hace la propia portadora”, la cual manifestó, que no conocía al ciudadano A.D. y que jamás se dirigió a él. Circunstancia que debió ser explicada por la recurrida ya que la negociación de compra venta fue entre los ciudadanos J.N.P.H. Y A.D.J.D., lo cual no fue aclarado motivadamente por la mencionada Corte de Apelaciones.

Por otra parte, la sentencia recurrida no aclara lo denunciado por el apelante, en cuanto a “como puede expresarse que alguien ha sido engañado con artificios, cuando se le entrega un cheque de cuarenta millones de bolívares de una cuenta en la que él es FIRMA PRINCIPAL”; limitándose a explanar planteamientos genéricos y ambiguos, señalando únicamente que el juez de juicio cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma legal que debe contener una sentencia, evadiendo así lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una inmotivación de la decisión, toda vez que en ningún momento resuelve la apelación planteada.

Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Por todo lo anterior la Sala declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado O.E. delV.N. y en consecuencia ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resuelva la denuncia propuesta en el Recurso de Apelación cursante en autos, tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado O.E. delV.N., por ello ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de MARZO de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 10-0221

No firmó el Magistrado Doctor H.C.F., por ausencia justificada.

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