Decisión nº 149 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000109

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 94, de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por nulidad de contrato de compra-venta, interpuesto por el abogado Sigeiro Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.P., E.D.P., NEUYOR J.D.P., J.I.D.P., C.E.D.P., YOHELIS DURÁN PÉREZ, M.D.P., SOLAMRIA DURÁN PÉREZ y M.G.D.P., titulares de la cédulas de identidades Nos. 9.543.345, 7.357.635, 7.348.093, 3.709.821, 3.564.280, 11.594.991, 9.614.172, 9.614.171 y 9.543.344, respectivamente, contra la ciudadana E.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 4.393.654.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 10 de febrero de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de febrero de 2014, por el abogado Sigeiro Mesa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, que declaró la sin lugar la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del inicio del lapso para el acto de informes.

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Sigeiro Mesa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014, el abogado F.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. No hubo observaciones.

Por auto de fecha 04 de de 2014, este dio por concluida la sustanciación de segunda instancia y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 02 de junio de 2014.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha veintiuno (21) de Agosto de 1995, fallece el padre de [sus] mandantes el ciudadano E.D.P. (…) el cual se encontraba legalmente casado con la ciudadana M.D.P.D.D. (…) así como también la madre, quien también fallece en fecha Siete (07) de Febrero de 2011, (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Que sus “(…) poderdantes realizan las respectivas Declaraciones Sucesorales de sus padres SUCESION DURAN A.E. (…) y SUCESION P.D.D.M.D. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2005, la de cujus M.D.P.D.D., (…) según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, con funciones Notariales, bajo el N° 6, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones llevados por ese registro, suscribió con la ciudadana E.J.B.M., (…) documento de Compra Venta de un Inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloques, pisos de cemento, trecho de abesto, plantada sobre una parcela de terreno propio que también se incluye en la venta (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) los herederos del causante E.D.P. , antes identificados, desconocían la situación jurídica del inmueble, es decir la venta hecha por la de cujus M.D.P.D.D., por medio del documento autenticado, indicándose en dicho documento da en venta al 50% que le corresponde como gananciales matrimoniales, así como los derechos que le correspondieren por herencia por el difunto esposo cónyuge E.D. (…) la compra venta que consentida a precio irrisorio es nula, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada quedando plenamente demostrada que la realización de la presunta negociación entre la compradora y la de cujus M.D.P.D.D., se evidencia la falta de la respectiva declaración sucesoral y del consentimiento de los restantes coherederos del causante DURAN A.E., por lo que se encuentra viciada de nulidad la venta del inmueble que forma parte del activo sucesoral (…)”.(Mayúsculas y negritas de la cita).

En consecuencia, solicitan que se declare con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2013, el abogado V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.204, en su condición de defensor ad litem, dio contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Rechaz[a], nieg[a] y contadi[ce] la demanda intentada en contra de [su] representada, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado (…)”. (Corchetes agregados).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Así, el apoderado actor promovió como elementos de prueba dos (02) Declaraciones Sucesorales; la de la sucesión Durán Á.E., Rif J-31394823-3, Expediente 0851-20111, de fecha 02/09/11, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de febrero de 2012; y de la Sucesión P.d.D.M.D., Rif J-31332007-2, Declaración Sucesoral Expediente Nº 0904-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0757355, de fecha 13 de noviembre de 2012; mensura particular urbana emitida por la Dirección de Desarrollo Territorial de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, y documento otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Crespo del Estado Lara en fecha 25 de marzo de 1994, Nº 49, Protocolo 1º, Folios 82 y 83, 1er Trimestre; copias certificadas de partidas de nacimiento de los demandantes, y copia fotostática de la cédula de identidad del de cujus Estalisnao Durán Álvarez; que este Juzgador valora como instrumentos públicos, que al no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte contraria, adquieren pleno valor probatorio.

Asimismo consignó según documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, bajo el Nº 6, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro en fecha 23 de agosto de 2005, en el cual la de cujus M.P., vende el inmueble identificado en autos a la parte demandada; documento este cuya nulidad se pretende.

Y promovió la declaración testifical de los ciudadanos C.P. y M.E., quien fueron contestes en afirmar que la parte demandada de autos les manifestó que adquirió el inmueble de autos a un precio muy económico, quienes además advirtieron que los demandantes no tenían conocimiento de tal operación.

Igualmente se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandada promovió documento cuya nulidad se pretende y que ya ha sido objeto de valoración en la presente; así como declaraciones testifícales que no fueron evacuadas debido a la incomparecencia de los llamados a la causa como tales.

Ahora bien, la parte actora afirma el nexo filiatorio que le une a su causante, ciudadana M.D.P.d.D., quien ciertamente también tiene la condición de coheredera en la sucesión de quien fue su cónyuge, ciudadano E.D.A., todo lo cual se pone de manifiesto no sólo de las afirmaciones hechas en el escrito libelar, sino también en las partidas de estado civil y las declaraciones sucesorales precedentemente valoradas, acerca de lo que conviene recordar que el Código civil dispone:

Artículo 823: (…)

Artículo 824: (…)

Con base a ello, cabe advertir que los demandantes de autos no proceden en condición de “terceros” para atacar la relación jurídica sustantiva que dicen fue formada de manera fraudulenta, sino que lo hacen, conforme ellos mismos reconocen, en su condición de herederos de los ciudadanos M.D.P.d.D. y E.D.A..

Por ello, la transmisión de derechos por acto entre vivos celebrada entre la ciudadana M.D.P. y la ciudadana E.B., se halla insuflada por la previsión del artículo 1.163 del Código Civil, conforme con el que “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, por lo que por efecto de tal presunción que, dicho sea de paso, no fue desvirtuada en modo alguno, pues no existe constancia en autos que la actora haya traído al convencimiento del jurisdicente el acaecimiento de ninguna de las excepciones allí contempladas, cuando se ha producido el hecho que genera la transmisión de los derechos de que se trate, provoca la ficción de que se considere que tales herederos o causahabientes se sustituyen en el causante como si se tratara de él mismo, por cuanto según establece también la legislación sustantiva “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (artículo 822)

Así, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante no ha reparado en que cuando se requiere la nulidad de una convención de carácter bilateral, como sucede en el caso de autos, resulta menester integrar apropiadamente el contradictorio con todos quienes puedan verse afectados por la declaración sentencial, pues de manera directa o refleja el dispositivo surtirá efectos también en contra de ellos.

En consecuencia, mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquella únicamente la posición activa, porque –como ya se tiene dicho- su causante M.D.P.d.D. participó como enajenante en el acto cuya nulidad es pretendida, por lo que tal carencia resulta suficiente para que la pretensión de autos sea desechada.Así se decide

.

IV

DE LOS INFORMES

-De la parte demandante

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Sigeiro Mesa, ya identificado, presentó escrito de informes, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) el juzgador no valoró y apreció el basamento legal, el cual fundamento la parte actora la demanda, es decir, los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y en su único aparte del artículo 12 ejusdem”.

Que el Tribunal de la causa “(…) no analizó lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente el caso se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa la ilicitud de la causa conforme a lo expuesto (…)”.

Que “(…) Es de observar, con relación a las pruebas testimoniales, de los ciudadanos C.P. y M.E., no fueron valoradas íntegramente, constatándose que fueron de manera parcial, siendo los testigos fueron contestes, conformes entre si y consistentes con el resto de las pruebas y hechos probados y reconocidos en autos (…)”.

Que “(…) Cabe mencionar que el juzgador, cae en mas contradicciones en el contenido de la sentencia, en virtud, que los herederos del causante E.D.P., desconocían la situación jurídica del inmueble, es decir, la venta hecha por la de cujus M.D.P.D.D., por medio del documento autenticado, por lo que se encuentra viciada de nulidad la venta del inmueble que forma parte del activo sucesoral, y la respectiva demanda los herederos de los causantes, actuaron conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y no pueden proceder en condición de terceros, en vista que la misma causa un daño el acervo hereditario que legalmente le corresponde , en virtud que dicho activo fue declarado de acuerdo a las respectivas declaraciones sucesorales realizadas por ante el SENIAT (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Que “(…) Es menester indicar que la acción de nulidad del documento de venta, se evidencia que se integró al contradictorio todas las personas quienes pueden verse afectado por la declaración sentencia, es decir los herederos de los causantes de la SUCESION E.D.P., y SUCESION M.D.P.D.D., y de igual forma formo parte del proceso la ciudadana E.J.B.M., (…) en su carácter de compradora del documento de nulidad que se pretende, (…)”.

-De la parte demandada

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014, el abogado F.P., apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el INFORME de la contraparte consignó su informe el día diez (10) de marzo de 2014 (…) esto se trae a colación a la luz del análisis que se le hiciera al articulo 517 del Código Procesal Civil (…) del contenido de tal escrito se desprende que estamos en presencia de un TERMINO y no un LAPSO y de acuerdo a la doctrina patria mas aceptada acerca de los momentos procesales (…) por lo tanto debe dejarse cumplir a cabalidad los dias establecidos en dicho artículo para consignar el supra mencionado informe (…)”.

Que se rechazan “(…) LOS ARGUMENTOS MANIFESTADOS POR LA CONTRAPARTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA EN RELACIÓN A EL NO RECONOCIMIENTO DE LA VENTA POR PARTE DE LOS COHEREDEROS (…) se evidencia que la persona de S.M.D.P. (…) firma a ruego en tal contrato puesto que la ciudadana M.P. no sabía firmar, no se explica entonces de que manera pudiese después manifestar su desconocimiento (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que se rechazan “(…) los argumentos fundamental de la contraparte los cuales rondan el primero sobre el desconocimiento del contrato por parte de los coherederos, razón incoherente pues se efectuó solo sobre los intereses adquiridos mediante derechos ampliamente arriba desarrollados por la Señora M.P. (…) y la segunda razón fundamental es sobre el precio, a su consideración vil e irrisorio, acerca de esto es debido decir no se puede hacer una comparativa del precio de un inmueble vendido el 23-08-2005 (…) de una relación hecha en el septiembre de 2011 sin tomar en consideración todos los ajustes a los cuales se ven sometidos la rama inmobiliaria y el ajuste inflacionario de las bienes raíces en genera, tal hecho no es considerado en ninguna parte del escrito libelar por parte de los demandantes (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta.

Entre los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de informes, observa este Juzgado Superior que fue alegado por aquélla que “(…) actuaron conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y no pueden proceder en condición de terceros, en vista que la misma causa un daño al (sic) acervo hereditario que legalmente le corresponde (…)”, agregando sobre este punto, que en “(…) la acción de nulidad del documento de venta, se videncia que se integró al contradictorio todas las personas quienes pueden verse afectado por la declaración sentencial, es decir, los herederos de los causantes de la SUCESIÓN E.D.P. y SUCESIÓN M.D.P.D.D., y de igual forma formo (sic) parte del proceso la ciudadana E.J.B.M. (…) en su carácter de compradora del documento de nulidad que se pretende (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ahora bien, de la sentencia apelada se desprende que el Juzgador a quo determinó en su motiva que “(…) la representación judicial de la parte demandante no ha reparado en que cuando se requiere la nulidad de una convención de carácter bilateral , como sucede en el caso de autos, resulta menester integrar apropiadamente el contradictorio con todos quienes puedan verse afectados por la declaración sentencial, pues de manera directa o refleja el dispositivo surtirá efectos también en contra de ellos”, y que por tanto “(…) mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquella únicamente la posición activa, porque –como ya se tiene dicho- su causante M.D.P.d.D. participó como enajenante en el acto cuya nulidad es pretendida, por lo que tal carencia resulta suficiente para que la pretensión de autos sea desechada (…)”, por lo que declaró sin lugar la nulidad de contrato.

De la recurrida se aprecia que lo resuelto por el Juez de la causa se circunscribió a una aparente deficiencia por parte de los demandantes respecto a la correcta integración de los sujetos que deberían formar parte en la litis, pues a su entender, para el caso de autos era “menester integrar apropiadamente el contradictorio con todos quienes puedan verse afectados por la declaración sentencial, pues de manera directa o refleja el dispositivo surtirá efectos también en contra de ellos”, lo que para esta Alzada conduce a una cuestión que -aún frente a la exigua consideración vertida en el fallo apelado y su evidente ininteligibilidad- pareciera encontrarse vinculada al tema de la falta de cualidad, al concluir el Juzgado de cognición en que “mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquella únicamente la posición activa, porque –como ya se tiene dicho- su causante M.D.P.d.D. participó como enajenante en el acto cuya nulidad es pretendida”.

Así, pese la confusa motiva explanada por el Juzgado a quo, lo relevante para este Juzgado Superior deviene en que de su contenido no fue analizado ni valorado argumento alguno sobre el mérito del asunto, es decir, el fallo apelado se delimitó en resolver un presupuesto procesal que no condujo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; pero sin embargo, en su parte dispositiva declara sin lugar la demanda, sin que haya existido previamente razonamiento alguno sobre la procedencia o no del derecho material en que se sustentó la pretensión de nulidad interpuesta por la parte demandante ni los elementos de convicción que le aportaban las pruebas cursantes en el expediente.

Para esta Juzgadora, los términos en que ha sido motivada la sentencia apelada, imposibilitaban para el Juzgador que conoció en primera instancia proceder a una declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, pues su motiva en modo alguno puede conducir a una cosa juzgada material sobre el derecho controvertido por las partes, respecto al cual no emitió pronunciamiento alguno; por el contrario, si consideró que se debía “integrar apropiadamente el contradictorio con todos quienes puedan verse afectados por la declaración sentencial” y que “mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquélla únicamente la posición activa”, la declaratoria en la parte dispositiva de la decisión debía ser congruente con el pronunciamiento esbozado en sus consideraciones.

Aunado a lo anterior, advierte este Juzgado Superior que al concluir la sentencia apelada en que “mal puede la parte actora, requerir la declaración de nulidad por vía jurisdiccional, colocando como sujeto pasivo a la compradora, y asumiendo aquella únicamente la posición activa, porque –como ya se tiene dicho- su causante M.D.P.d.D. participó como enajenante en el acto cuya nulidad es pretendida”, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 1.163 del Código Civil y el hecho de que la parte demandante “no procede en condición de terceros para atacar la relación jurídica sustantiva que dice fue formada de manera fraudulenta, sino que lo hacen (…) en su condición de herederos”, coloca a los actores en una condición que les impide poder pretender judicialmente la impugnación del contrato que consideran lesivo a sus derechos patrimoniales, pues, cómo se podría “integrar apropiadamente el contradictorio” sin que se tenga “como sujeto pasivo a la compradora” y que los demandantes asuman “únicamente la posición activa”; entonces, en los términos de la sentencia apelada quedaría a resolver, qué otra condición en el proceso deben asumir los demandantes a los fines de que se configure correctamente la relación jurídico procesal.

Para el caso de autos, se estima que los ciudadanos A.J.D.P., E.D.P., Neuyor J.D.P., J.I.D.P., C.E.D.P., Yohelis Durán Pérez, M.D.P., Solamria Durán Pérez y M.G.D.P., parte demandante, han demostrado fehacientemente el interés y cualidad que detentan para demandar la nulidad del contrato de compra-venta que en fecha 23 de agosto de 2005, suscribió su causante, ciudadana M.D.P.d.D., tal y como se desprende de las actas de matrimonio y defunción de los ciudadanos E.D.Á. y M.D.P.d.D., así como las partidas de nacimiento de los actores, la cuales cursan en el expediente en copias certificadas y se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

En tal sentido, al haber invocado y demostrado la parte actora ser titular de un interés jurídico propio para así lograr incorporar un bien inmueble a su patrimonio, del cual alegaron una irregular disposición por parte de su causante en el negocio jurídico que ésta celebró con la hoy demandada, resultaba irrelevante que para los efectos de demandar la nulidad de esa venta, procedieran en condición de “terceros” como erradamente lo sostuvo el Juzgado a quo, en virtud de que tal pronunciamiento limita el derecho de acción de los interesados que se encuentran legitimados en el presente juicio para asumir la condición de demandantes.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consideró de manera desacertada que se debía “integrar apropiadamente el contradictorio” sin que se tenga “como sujeto pasivo a la compradora” ni que los demandantes asuman “únicamente la posición activa”, para finalmente arribar en una declaratoria sin lugar de la pretensión de nulidad contractual, en un juicio que no se analizó ni resolvió el fondo de la controversia, sino una cuestión afín a un presupuesto procesal, resultando contradictoria la sentencia por no existir correspondencia entre los motivos para decidir y lo que decidió en su parte dispositiva, teniendo en cuenta los efectos que implica tal declaratoria sin lugar, se aprecia que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sigeiro Mesa, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y con fundamento en lo expuesto ut supra se anula el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2014. Así se decide.

Habiéndose anulado el fallo recurrido, y por efecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se adquirió plena jurisdicción para revisar y analizar en su totalidad el objeto del litigio, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, al constatarse un vicio que inficiona la sentencia apelada, pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, conforme con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio y las pruebas presentadas. Así se decide.

Así las cosas, se observa del escrito libelar que la parte demandante pretende la nulidad del contrato de compra-venta suscrito por su causante, M.D.P.d.D. con la ciudadana E.J.B.M., mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 6, tomo 9, el cual tenía por objeto un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 23 entre carreras 5 y 6 de la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con los linderos siguientes: Norte: En línea de 16,60 metros; Sur: En línea de 17,75 metros; Oeste: En línea de 12,80 metros; y Este: La calle 23.

Como fundamento de su pretensión, indicaron que desconocían “(…) la venta hecha por la de cujus M.D.P.D.D. (…) indicándose en dicho documento da en venta el 50% que le corresponde como gananciales matrimoniales, así como los derechos que le correspondieren por herencia por el difunto esposo cónyuge E.D. (…) una vez hecha la Declaración (sic) Sucesoral (sic) por un precio vil e irrisorio de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), la compra venta que consentida a precio irrisorio es nula, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada quedando plenamente demostrada que la realización de la presunta negociación entre la compradora y la de cujus M.D.P.D.D., se evidencia la falta de la respectiva declaración sucesoral y del consentimiento de los restantes coherederos (…) por lo que se encuentra viciada de nulidad la venta del inmueble que forma parte del activo sucesoral (…)”.

A tales efectos, indicaron que “(…) la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 [del Código Civil] la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente el caso se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa la licitud de la causa conforme a lo expuesto”.

Por su parte, la demandada negó y rechazó tantos los hechos como el derecho contenidos en la demanda interpuesta en su contra.

De lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se aprecia que la nulidad de autos descansa esencialmente en el alegato de “(…) la compra venta que consentida a precio irrisorio es nula (…) falta de la respectiva declaración sucesoral y del consentimiento de los restantes coherederos (…)”, así como en el vicio en la causa, de conformidad con los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

En tal sentido, a los fines de comprobar la existencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora para así sustentar su pretensión anulatoria, observa este Juzgado Superior que ciertamente en el negocio jurídico impugnado, la ciudadana M.D.P.d.D., madre de los aquí demandantes y conjuntamente coheredera con éstos, en virtud del fallecimiento de su esposo E.D., dio en venta a la demandada “(…) el 50% que [le] corresponde como gananciales matrimoniales así como los derechos que [le] correspondieren por herencia causada por [su] difunto cónyuge (…) Una vez hecha la declaración sucesoral (…) un inmueble constituido por una casa (…) ubicada en la calle 23 entre carreras 5 y 6 de [la] población Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea de 16,60 metros; SUR: En línea de 17,75 metros; OESTE: En línea de 12,80 metros (…) y ESTE: La calle 23, su frente (…) El precio de la venta es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) (…)”. Dicho contrato fue celebrado en fecha 23 de agosto de 2005, tal y como se desprende de la instrumental que en copia certificada riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) del expediente.

Ahora bien, observa igualmente este Juzgado que el fallecimiento del ciudadano E.D.Á., causante de los demandantes y de la entonces vendedora, ocurrió en fecha 21 de agosto de 1995, según consta de copia certificada del acta de defunción que corre al folio 10 del expediente.

La circunstancia antes descrita, conlleva necesariamente a hacer referencia sobre la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio

.

Así, existe una presunción que otorga igualdad de derechos patrimoniales entre los cónyuges sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, es decir, de la unión conyugal se origina una sociedad de gananciales en la que tanto el marido como la mujer concurren de por mitad en los derechos que supone toda comunidad de bienes.

En el caso de autos, el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda, fue adquirido por la ciudadana M.D.P.d.D., en fecha 25 de marzo de 1994, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 49, tomo I, el cual cursa en copias certificadas a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) del expediente. Así pues, dicho inmueble queda comprendido dentro de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos M.D.P.d.D. y E.D.Á., contrajeron matrimonio en fecha 06 de septiembre de 1971, lo que se extrae de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.

En este sentido, visto que el referido inmueble entró a la comunidad de bienes matrimoniales de los causantes de la parte demandante, resulta evidente que la vendedora en el contrato impugnado, por mandato del artículo 148 del Código Civil, tenía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el mismo; por lo que, cabe precisar el momento a partir del cual puede tener lugar la libre disposición de los derechos que corresponden por los bienes habidos dentro de la comunidad.

A tales efectos, el Código Civil contempla en su artículo 173, que la comunidad de bienes se extingue por el hecho de disolverse el matrimonio, y entre los supuestos de disolución está la muerte de uno de los cónyuges, conforme al artículo 184 eiusdem. Por lo tanto, visto que al sucederse la muerte de uno de los cónyuges se disuelve de pleno derecho la comunidad de bienes gananciales, el cónyuge sobreviviente está facultado para disponer, al menos, de los derechos que le corresponde como consecuencia de esa comunidad conyugal.

Ahora bien, aunado a los derechos que de manera unísona pertenecen al cónyuge sobreviviente de la disuelta comunidad de bienes gananciales, se genera otro derecho a favor de éste, como consecuencia de la sucesión que se apertura en razón de los derechos del cónyuge que ha fallecido.

En efecto, los artículos 823 y 824 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

En consecuencia, ocurrido el fallecimiento de uno de los cónyuges, nace para el otro un derecho hereditario en cuota parte igual a la de un hijo, por lo que, concurre el viudo o la viuda en igualdad de condiciones con los descendientes en la distribución del acervo hereditario.

Ahora bien, configurado el anterior supuesto, sin lugar a dudas se genera una comunidad entre los sujetos legitimados para suceder, la cual se considera proindivisa hasta que se proceda a la correspondiente partición de bienes.

En este punto, es menester hacer referencia al artículo 765 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición

Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

(…)

.

Es claro pues, que existiendo comunidad respecto al derecho sobre bienes, el titular de cada cuota parte en esa comunidad, sin afectar los derechos que corresponden al resto de los comuneros, puede realizar actos de disposición sobre su cuota sin más limitaciones que las impuesta por la ley, y ello es así, por cuanto no puede obligarse a nadie que permanezca en comunidad, salvo pacto en contrario.

En el contrato objeto de la presente causa, se observó que la ciudadana M.D.P.d.D., se limitó a dar en venta el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales matrimoniales, así como los derechos que le correspondían por la herencia causada con ocasión al fallecimiento de su esposo, ciudadano E.D., herencia en la que concurría con sus hijos.

Así, respecto a la venta del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos habidos dentro de la comunidad conyugal que ya se encontraba disuelta, no se requería más consentimiento que el de la propia enajenante, única titular de la mitad de los gananciales producidos en el matrimonio; de allí que, perfectamente podía la ciudadana M.D.P.d.D., disponer de un derecho sobre el cual nadie más poseía capacidad para contratar. De igual forma, se encontraba legalmente facultada la mencionada ciudadana para transferir la propiedad de sus derechos en comunidad con los demandantes, como consecuencia de la sucesión creada con el fallecimiento del ciudadano E.D.Á..

Así las cosas, no aprecia este Juzgado Superior que en el contrato cuya nulidad se demandó, las partes contratantes hayan debido dar su consentimiento conjuntamente con el de los demandantes de autos, en virtud de que el objeto del contrato no trascendió a los derechos hereditarios que correspondían a éstos, y por ende, no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que en la negociación celebrada entre la ciudadana M.D.P.d.D. y la demandada, existe ausencia del consentimiento de los restantes coherederos del causante E.D.Á., pues en modo alguno dicho contrato les afecta su situación jurídica ni sus derechos hereditarios, los cuales para efectos del contrato, permanecen íntegros.

En consecuencia, se desestima el alegato de ausencia del consentimiento como elemento de existencia del contrato, conforme al artículo 1141 del Código Civil, aunado al hecho de no estar configurado como vicio en el contrato impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 eiusdem.

Alegaron los actores, que el contrato de autos está viciado de nulidad por cuanto “(…) se evidencia la falta de la respectiva declaración sucesoral (…)”. A tales efectos, promovieron en original la declaración sucesoral y sustitutiva de la sucesión Durán Á.E., efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 02 de septiembre de 2011, la cual cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) del expediente.

Al respecto, se debe indicar que tales instrumentales se limitan a dejar constancia del cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa, es decir, sólo constituyen prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en ella contenidas. (Vid. Sentencia Nº 591 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil y la Nº 372 del 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora, si bien es cierto que en el contrato objeto de la presente demanda, la ciudadana M.D.P.d.D. dio en venta “(…) los derechos que [le] correspondieren por herencia causada por [su] difunto cónyuge (…) Una vez hecha la declaración sucesoral (…)”, no concibe esta Juzgadora cómo la falta de esa declaración sucesoral para el momento de celebración del contrato podría viciar de nulidad el contrato, cuando el artículo 1.141 del Código Civil determina cuales son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato.

Por otro lado, partiendo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que precisamente invoca la parte demandante, una correcta interpretación del contrato objeto de nulidad, conduce a apreciar objetivamente que la alusión contractual referida a “(…) Una vez hecha la declaración sucesoral (…)”, no es más que una precisión necesaria para entender que con esa declaración sucesoral eventualmente las partes conocerán los bienes susceptibles de partición, mas no se afecta la declaración de voluntad dada por la ciudadana M.D.P.d.D. para enajenar la cuota parte del derecho que le corresponde en esa comunidad hereditaria.

Por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora la alegada falta de la declaración sucesoral, en los exiguos términos expuestos por la parte demandante, no constituye un vicio de nulidad en el contrato celebrado entre las ciudadanas M.D.P.d.D. y E.J.B.M..

Invocó igualmente la parte demandante como motivo de nulidad del contrato, la irrisoriedad en el precio de la venta y lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.141 del Código Civil en concordancia con el artículo 1157 eiusdem.

Como fundamento de lo anterior, la parte demandante a lo largo de su escrito libelar, entendido como el único acto para incorporar los argumentos de hecho que contiene la pretensión dirigida contra el demandado, se limitó a señalar, por una parte, que la venta se efectuó “por un precio vil e irrisorio”; “que la compra venta que consentida a precio irrisorio es nula, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada”, y por otra parte, que “Como lo establece el ordinal 3° del artículo 1.141, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos, y conforme al artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público: Precisamente el caso se objeta la obligación, por ser contrario a derecho. Ya que en la causa ilícita la Ley va más allá del vicio del consentimiento, y se precisa la ilicitud de la causa conforme a lo expuesto”. (Subrayado agregado).

En este orden, se precisa traer a colación lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:

La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas

.

La correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.

En el caso de autos, si bien la parte demandante alega lo irrisorio del precio en el contrato de compra-venta suscrito por su causante M.D.P.d.D. con la ciudadana E.J.B.M., y la existencia de un vicio en la causa, pues “se objeta la obligación, por ser contrario a derecho”; es claro que en ambos casos se cuestiona la ilicitud de la causa como motivo de nulidad, lo que para la parte demandante, tiene su origen en la desproporción del precio del inmueble objeto de la compra-venta según lo acordado en el contrato y su valor real, teniendo en cuenta que el precio constituye la principal obligación del comprador, es decir, la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación.

Así, entendiendo que la causa es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, y en los contratos sinalagmáticos la causa es la ejecución prometida por la otra parte, y es ilícita la causa cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público; se requiere en todo caso, por quien lo alegue, la prueba de ese carácter que la norma sanciona con nulidad.

En tal sentido, de las pruebas incorporadas a los autos se observa que la parte demandante no promovió elemento probatorio alguno que llevase a la convicción de este Juzgado Superior que en el presente caso quedare constatada la irrisoriedad del precio en el inmueble objeto de la compra-venta, en virtud de que las instrumentales relativas a las actas de defunción y acta de matrimonio de los causantes de la parte actora, así como las partidas de nacimiento de cada uno de los actores, no son conducentes ni idóneas para demostrar que el precio del inmueble no se correspondía con el pactado en el contrato, para entender viciada la causa al ser contraria a derecho la obligación.

Igual consideración probatoria merecen para este Juzgado, la instrumental relativa a la mensura particular urbana, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pues del mismo no se aprecia siquiera indicio alguno sobre la configuración del vicio en la causa alegado por los demandantes, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio por ser una prueba inconducente e irrelevante respecto al hecho controvertido.

Asimismo, respecto a las planillas de declaración sucesoral de los ciudadanos E.D.Á. y M.D.P.d.D., para el caso en concreto, solo permiten demostrar el cumplimiento de un trámite ante una autoridad administrativa, es decir, sólo constituyen prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no, del vicio de la causa en el contrato demandado en nulidad, por efecto del alegado precio irrisorio.

Por otro lado, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.J.P.A. y M.A.E.L., se desprende que los mismos son contestes en sus declaraciones; sin embargo, los hechos por ellos expuestos tampoco conllevan a demostrar la existencia del vicio de la causa como elemento de existencia del contrato impugnado, por lo que la valoración de los mismos no resultan suficientes ni por sí ni adminiculados con las restantes pruebas para sustentar la pretensión de la parte demandante.

En este punto, es oportuno indicar que si bien existe plena libertad probatoria como uno de los principios probatorios más relevantes y expresión de la garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, a los fines de que las partes prueben su afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la cual no constituye limitante alguna para que se produzcan en la litis toda prueba que conforme al ordenamiento jurídico sea admisible, ya sea directa o indirecta sobre el hecho que se quiera probar; sin embargo, las partes deben tener presente que la eficacia en la dinámica de su actividad probatoria reflejada por una adecuada y acertada promoción de elementos probatorios, será lo que en definitiva llevará a la convicción del Juzgador sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.

En el caso que se analiza cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente, al mismo tiempo sea idóneo para acreditar un hecho controvertido.

En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del Juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p..

Así las cosas, efectuada la valoración de las pruebas cursantes en el presente juicio, es imperioso advertir que la parte demandante ha debido adecuar su actividad probatoria a la comprobación objetiva del hecho que consideró afecta el elemento causa en la formación del contrato de compra-venta que impugnó, es decir, en qué forma se materializó el vicio en la causa y probar su ocurrencia; pues no basta con alegar que el precio sea una cantidad vil e irrisoria, ni indicar tan imperceptiblemente que “se objeta la obligación, por ser contrario a derecho”, sin aportar mayores fundamentos de hecho o aportar medios de pruebas para demostrar sus afirmaciones, pues valga decir, el extenso señalamiento de cada uno de los preceptos normativos que contenga el escrito libelar, no muestran al juzgador, quien además conoce del derecho, los hechos y elementos indispensables que dan lugar a la controversia, los cuales necesariamente se deben conocer y probar, para aplicar la norma.

Así las cosas, de los medios de pruebas que consideró conducentes la parte demandante, no se logró demostrar que la venta se efectuó “por un precio vil e irrisorio”; “que la compra venta que consentida a precio irrisorio es nula, es decir, monto inferior a la mitad del valor real de la cosa enajenada”, y por otra parte, que “(…) Precisamente el caso se objeta la obligación, por ser contrario a derecho (…)”. (Subrayado agregado).

Por lo tanto, conforme al principio de la carga de la prueba, la parte demandante no incorporó a los autos elementos de suficientes que llevarán a la convicción de esta Juzgadora la existencia del vicio en la causa en la compra-venta celebrada entre las ciudadanas M.D.P.d.D. y E.J.B.M.; en razón de lo cual, resulta evidente pues que la ilicitud de la causa en el contrato impugnado no fue demostrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara sin lugar la pretensión de nulidad de contrato interpuesta por los ciudadanos A.J.D.P., E.D.P., Neuyor J.D.P., J.I.D.P., C.E.D.P., Yohelis Durán Pérez, M.D.P., Solmaría Durán Pérez y M.G.D.P. contra la ciudadana E.J.B.M.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por nulidad de contrato, interpuesto por los ciudadanos A.J.D.P., E.D.P., NEUYOR J.D.P., J.I.D.P., C.E.D.P., YOHELIS DURÁN PÉREZ, M.D.P., SOLAMRIA DURÁN PÉREZ y M.G.D.P., contra la ciudadana E.J.B.M., todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2014, por el abogado Sigeiro Mesa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

TERCERO

SE ANULA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo al fondo, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

4.1.- SIN LUGAR la pretensión de nulidad de contrato ejercida por los ciudadanos A.J.D.P., E.D.P., Neuyor J.D.P., J.I.D.P., C.E.D.P., Yohelis Durán Pérez, M.D.P., Solamría Durán Pérez y M.G.D.P..

4.2.- Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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