Sentencia nº 446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 15-0223

El 03 de marzo de 2015, la abogada Aidamer Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 94.651, actuando en su carácter de defensora, tal y como consta en autos, del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad n.° V-10.288.277, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la supuesta actuación lesiva de la jueza L.F.S., Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de las apelaciones ejercidas por la supuesta víctima y por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2014, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves. El amparo fue ejercido por la presunta violación del debido proceso.  

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la abogada defensora señaló que el 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de imputación contra su defendido, ante el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas graves y estafa.

Al finalizar la audiencia, el juzgado de control decidió lo siguiente: 1) decretó que el procedimiento a seguir es el especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 2) que acogió la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público del delito de lesiones graves culposas y se apartó de la precalificación del delito de estafa; 3) acordó imponer al hoy accionante de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242, numeral 4 (prohibición de salida del país sin autorización); 4) improcedente la prueba anticipada solicitada; 5) ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía 6ª del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación y emita los respectivos actos conclusivos; y, 6) acordó las copias certificadas solicitadas.

Contra esa decisión, los apoderados judiciales de la presunta víctima y el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ejercieron sendos recursos de apelación. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui admitió ambos recursos y los declaró sin lugar, con el voto de la mayoría de la Sala y un voto salvado de la jueza Presidenta L.F.S., presunta agraviante.

Según narró la abogada de confianza del accionante, el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano A.N., surge con el voto salvado de la juez, ya que, a partir de allí, ella actuando en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante el cual cursa actualmente la causa principal, y le ordenó que fije una nueva audiencia de imputación, dicha audiencia fue pautada para el miércoles 04 de marzo de 2015, violando con su actuación, en el decir de la profesional del derecho, la decisión tomada por esa Corte en relación a los recursos ejercidos.

El accionante señaló que con la actuación de la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones contraria a lo que estableció ese organismo en la sentencia, se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, por ello solicitó a esta Sala se admita la presente acción, se declare con lugar en la definitiva, se anule el oficio emitido por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui y se ratifique la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, en el expediente BP01-R-2014-116 (nomenclatura de esa Corte) que declaró sin lugar, con el voto de la mayoría  de los jueces, los recursos de apelaciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por lo cual observa que, según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

            Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente acción de amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Como se señaló anteriormente, el presente amparo fue ejercido contra las actuaciones de la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien habiendo salvado el voto en la decisión de esa Corte que declaró sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por el Ministerio Público y la víctima, emitió en su carácter de Presidente un oficio mediante el cual ordenó al juez de primera instancia la realización de una nueva audiencia, contradiciendo lo decidido por la Corte de Apelaciones y causando con ello, en criterio del accionante, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”, así como tampoco de las causales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, el accionante acompañó la presente acción con copias simples y otras copias certificadas del expediente, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

Ahora, esta Sala Constitucional, le recuerda al accionante que para el momento de la realización de la audiencia constitucional deberá haber presentado en copia certificada las copias simples que cursan en el expediente, incluyendo el oficio emitido por la Juez Presidenta y la sentencia con el voto salvado.

En otro orden de ideas, en el escrito de amparo, la abogada señaló que la presunta agraviante ordenó al Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tribunal donde cursa la causa, que realizara una nueva audiencia de imputación, la cual, en su decir, debía llevarse a cabo el 04 de marzo de 2015.

Ahora, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

Artículo 130: cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto. (Negritas del presente fallo).

De igual manera, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels, C.A.), se estableció, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el accionante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Esta Sala haciendo uso de esos poderes otorgados por el artículo anteriormente transcrito, por la jurisprudencia arriba señalada, por los recaudos que acompañan la solicitud de amparo, y con base en que el p.d.a. busca que se detenga una agresión que disminuye, enerva una situación jurídica o que se evite una lesión a derechos y garantías constitucionales, se acuerda medida cautelar hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ante el cual cursa actualmente la causa, suspender -en el estado en que se encuentre- el proceso seguido contra el ciudadano A.N., hasta tanto se decida el presente amparo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional contra la supuesta actuación lesiva de la jueza L.F.S., Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de las apelaciones ejercidas por la supuesta víctima y por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2014, por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves.

  2. - ADMITE la acción de amparo ejercida por la abogada defensora del ciudadano A.N., titular de la cédula de identidad n.° V-10.288.277, contra la supuesta actuación lesiva de la jueza L.F.S., Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  3. Se ORDENA la notificación de la jueza L.F.S., Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia N° 2.197 del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  4. ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, notifique a la ciudadana Yoshimy del Valle R.P., en su calidad de víctima y al Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, encargado del caso.

  5. - Se ACUERDA medida cautelar hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, se ordena al Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, suspender -en el estado en que se encuentre- el proceso seguido contra el ciudadano A.N., hasta tanto se decida el presente amparo.

  6. - Se advierte al accionante que para el momento de la realización de la audiencia constitucional deberá haber presentado en copia certificada las copias simples que cursan en el expediente, incluyendo el oficio emitido por la Juez Presidenta y la sentencia con el voto salvado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                                                                        Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

J.J.M.J.

                 Ponente

                                                          El Secretario,                                           

J.L.R.C.

Exp. 15-0223

JJMJ

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