Sentencia nº 1397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A.C.L.

El 21 de mayo de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio N° 158 y adjunto al expediente N° 6336-08, contentivo de la acción de amparo ejercida por el abogado R.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888, quien dijo actuar en representación del ciudadano A.R.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.295 contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Tal remisión obedeció a la apelación –no fundamentada- interpuesta el 16 de mayo de 2008, por el abogado R.C.T., antes identificado, contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró en aplicación del 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, inadmisible la solicitud de amparo.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En la solicitud de divorcio interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los ciudadanos A.R.S.C. y M.A.S.T., conforme al artículo 185-A del Código Civil, ésta fue admitida el 23 de septiembre de 2004, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A tal fin, se libró oficio, comisionándose al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial.

El 2 de mayo de 2006, el ciudadano A.R.S.C., otorgó poder apud acta al abogado R.T..

El 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto auto mediante el cual declaró:

…Se observa de la revisión del presente expediente que desde el 23-09-2004, fecha en que fue admitida la presente demanda, cursante al folio 03, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala (…). Por lo tanto este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 269 ejusdem, administrando justicia (…) declara de oficio consumada la perención y extinguida en consecuencia la instancia…

.

El 3 de octubre de 2006, compareció el abogado R.T., y mediante diligencia, solicitó se repusiera la causa al estado de que constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por considerar que al faltar la notificación de éste último, la responsabilidad sería del estado y no de las partes.

El 11 de octubre de 2006, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual, declaró que al haberse dictado decisión el 21 de septiembre de 2006, que puso fin al procedimiento, el tribunal perdió jurisdicción en el asunto, por lo cual, no podía pronunciarse sobre lo peticionado.

Lo anterior, dio origen a la presente acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el abogado R.C.T., quien afirmó actuar en representación del ciudadano A.R.S.C..

El 13 de mayo de 2008, en la oportunidad de admitir la acción, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró su inadmisibilidad con fundamento en la aplicación del 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 16 de mayo de 2008, el abogado R.C.T., apeló de la decisión dictada.

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y, mediante oficio Nº 158, remitió el expediente contentivo del amparo a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCION DE A.C.

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó el abogado R.C.T., lo siguiente:

Que, fue contratado en principio por los ciudadanos A.C. y Maryorie A.S.T., para que los asistiera en una demanda de divorcio por mutuo acuerdo, con fundamento en el Articuló 185 ordinal “A” del Código Civil. Una vez admitida la demanda, ésta fue admitida y se ordenó la “citación” del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se remitieron las actuaciones al Juzgado de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y por razones que se desconocen no regresó, desconociéndose los motivos de las actuaciones del Alguacil de ese tribunal comisionado.

Que, el 2 de mayo de 2006, el ciudadano A.R.S.C., le otorgó poder apud acta y el 21 de septiembre de 2006, el juez declaró la perención de la causa conforme el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que, con tal decisión a los ciudadanos A.C. y Maryorie A.S.T., se le están violando sus derechos constitucionales como son el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a obtener una oportuna respuesta, a una justicia expedita, el derecho a la defensa y a ser juzgados por sus jueces naturales; artículos 26, 49, 51 y 157 del texto constitucional.

Que, el juez que conoció de la demanda de divorcio comisionó suficientemente al Juez del Municipio J.G.R. y O. delE.G. y éste nunca tuvo respuesta de la comisión, lo cual, no es culpa de las partes. Que al ser el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe, estaba obligado a opinar y el juez de la causa “…al ser valer su comparecencia porque escapa de la parte citarlo…” (sic).

Que, el tribunal comisionado está obligado a darle cumplimiento a lo ordenado por el comitente; que “…a dichas partes se le está violando los derechos antes mencionados y al mismo tiempo se está relajando la Ley y el orden Público. Se trata de una acción donde las dos partes están a derecho y el Juez esta obligado de conformidad con el artículo 14 a darle cumplimiento a la acción de demanda de divorcio intentada por las partes…”

Razones por las cuales, solicita amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Guárico del 21 de septiembre de 2006, y en consecuencia se declare su nulidad.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, se somete a conocimiento de esta Superioridad Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, una acción de A.C. interpuesta por el abogado R.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.888, quien dice actuar en representación del ciudadano A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.295, domiciliado en la Ciudad de Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, contra la Sentencia de fecha 21 de Septiembre del año 2.006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declara la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a los autos el supuesto apoderado, copia certificada de un poder apud acta, otorgado en fecha 02 de Mayo del año 2.006, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de divorcio donde se declaro dicha perención.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados éstos deben estar facultados por mandato o poder circunstancia ésta que se repite en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De esta forma, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, no hay representación sin poder.

Esta Superioridad, debe recalcar la jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional en Sentencia N° 2.644 del 12 de Diciembre de 2.001; 1.007 del 02 de Mayo del 2.003; 3.097 del 10 de Noviembre de 2.003; 455 del 25 de Marzo de 2.004, entre otras, en las cuales se establece que la acción de amparo constitucional es una pretensión autónoma, es un nuevo juicio, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al amparo, no resulta valida en sede constitucional, aun más, si se trata como en el caso sub lite, de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato.

En el caso de autos, el actor fundamenta su representación en el expediente signado con la letra “A”, del cual se observa al folio 9, poder apud acta que le fue otorgado en fecha 02 de Mayo del año 2.006, para actuar en el juicio referido a la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proceso donde se produjo la decisión que denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales.

Por las razones expuestas, ésta superioridad del Estado Guárico, actuando como instancia constitucional, considera que el abogado R.C.T., ut supra identificado no acreditó la representación que alega para incoar la acción de amparo constitucional, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible en aplicación del 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en tal sentido observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y, así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el presente caso, ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por el abogado R.C.T., quien dijo actuar en representación del ciudadano A.R.S.C..

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el mencionado abogado asumió la representación del ciudadano A.R.S.C., en virtud del poder apud acta que éste le otorgó en el juicio de divorcio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al respecto, es menester precisar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en estudio, la acción de amparo, no constituye una incidencia dentro del juicio de divorcio en el que se otorgó el poder al cual se hizo mención anteriormente, que permita extender los efectos del mencionado poder a la presente acción de amparo. En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuó el abogado R.C.T., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dicho apoderado judicial a actuar en el juicio de divorcio en el cual fue otorgado. Por lo tanto, el mencionado abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante del ciudadano A.R.S.C. en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder apud acta que este último le otorgó a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.644/2001 del 12 de diciembre, en un proceso de amparo, doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, precisó lo siguiente:

“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que la parte actora no corrigió la demanda en los términos en que le fue requerido lo cual hace imposible para la Sala formarse opinión respecto de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, razón por la cual procede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

.

Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación del abogado R.C.T., para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues el supuesto interesado no otorgó de manera específica un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho efectuara la solicitud de amparo constitucional en su nombre, lo que consecuencialmente tampoco le da la representación necesaria para apelar de la decisión que al efecto se dicte.

En tal sentido, tomando en consideración el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(subrayado de la Sala).

Resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo cual, se declara la firmeza de la decisión dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado R.C.T. contra la sentencia dictada 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se declara la firmeza de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-0684

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión del recurso de apelación que ejerció el abogado R.C.T. contra el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de mayo de 2008, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inexistencia del instrumento poder con el que debió acreditar su representación.

    Ahora bien, ciertamente, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no establece ninguna consecuencia jurídica para esos supuestos, razón por la cual deben aplicarse, supletoriamente y con fundamento en el artículo 48 eiusdem, las disposiciones adjetivas vigentes, pero aquellas de general aplicación por todos los Tribunales de la República, es decir, el Código de Procedimiento Civil, y no la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

    En efecto, las causales de inadmisión que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sólo serían aplicables a las demandas que sean presentadas ante este M.T. de la República y no a las que sean interpuestas ante los órganos jurisdiccionales ordinarios que conozcan en primer grado de jurisdicción. De allí que, en criterio de quien suscribe, ha debido declararse, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, la inexistencia de la apelación que fue interpuesta por quien asumió una representación sin tenerla, por cuanto dicho Código Adjetivo Civil no preceptúa, en esos supuestos, como consecuencia jurídica, la inadmisión del recurso de apelación; no obstante, su inexistencia se deduce de lo que dispone el artículo 150 eiusdem, en razón de que “(c)uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (resaltado añadido). De allí que, en consideración a lo que disciplina dicha disposición adjetiva, la apelación de quien se dice apoderado sin que lo sea debe considerarse inexistente.

    En conclusión, la interposición de un medio de impugnación por quien asume una representación judicial sin que la tenga no produce consecuencia jurídica, por tanto lo ajustado a derecho, se insiste, era la declaración de su inexistencia y no su inadmisión, menos aún con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento normativo éste que, como es regulador de las actuaciones que se produzcan en este M.T., no puede aplicarse, en situaciones similares, por el resto de los juzgados de este país.

  2. Por otra parte, quien expide el presente voto salvado, considera que no puede dejarse pasar por inadvertida la actuación del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció la demanda de amparo en primer grado de jurisdicción, el que, el 13 de mayo de 2008, expidió veredicto mediante el cual declaró la inadmisión de la demanda de amparo con base en la aplicación del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque, en su criterio, “(…) la acción de amparo constitucional es una pretensión autónoma, es un nuevo juicio, y no una instancia del juicio en el cual se produjo la sentencia que se señala como lesiva de los derechos constitucionales del agraviado. Por ello, la representación procesal conferida para actuar en un juicio distinto al amparo, no resulta valida en sede constitucional, aun más, si se trata como en el caso sub lite, de un poder apud acta otorgado conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo faculta al abogado para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato”.

    2.1 En criterio del salvante, el juzgado de la primera instancia constitucional no debió negar la admisión de la demandada de amparo con afincamiento en un supuesto distinto de los que se derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los generales que preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala. La declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional que pronunció el a quo constitucional con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa (Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales); además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mentada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como soporte de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, si acaso sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con fundamento en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales;

    2.2 En opinión del salvante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si acaso, sólo sería aplicable en los procedimientos judiciales que se sigan ante alguna de las Salas de este M.T. de la República (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). A todo evento, tanto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia como los órganos jurisdiccionales ordinarios que conozcan en primer grado de jurisdicción sólo pueden valorar la admisión o no de la pretensión de tutela constitucional con base en lo que disciplina la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, las causales generales que preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la remisión que contiene el artículo 48 de la Ley de Amparo, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

  3. En definitva, quien suscribe estima que la negativa de admisión de la demanda de amparo que fue expedida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0684

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