Sentencia nº 1133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano L.A. RIERA GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados B. deB. y A. deP. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS MECÁNICOS LAS 5-P C.A., SERVIFLETES, S.A., ARRENDADORA ARAGUITA, C.A. y contra el ciudadano F.D.C., representados judicialmente por los abogados N.B. de Salazar y R.I.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre del año 2006, siendo la misma reproducida en fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada B. deB. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte actora recurrente, quien expresó sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de mayo del año 2007, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida infringió el artículo 64 y el parágrafo 4° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil. Asimismo, se delata que la recurrida violentó una máxima de experiencia e incurrió en el vicio de “manifiesta ilogicidad entre la motiva y la dispositiva”.

Sobre el particular el formalizante alega lo siguiente:

El fallo dictado por la alzada le ha negado aplicación a los artículos 64 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (en lo sucesivo L.O.T.), 108 en su PARÁGRAFO CUARTO ejusdem, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.969 del CÓDIGO CIVIL (en lo adelante C.C.), en razón de que como administradora de justicia, estaba en el deber de aplicarlos y no lo hizo; en consideración a lo dispuesto eN el artículo 10 ejusdem, pareciéndole más fácil declarar PRESCRITA LA ACCIÓN que aplicar la efectiva notificación hecha a la empresa en sede administrativa sobre el reclamo hecho por el actor. Por otro lado, en el orden de la tutela efectiva del laborante, es preciso mencionar que LA RECURRIDA violentó el Derecho que tiene el actor a obtener las indemnizaciones con motivo de la pérdida de SU OJO DERECHO, que lo tiene incapacitado de por vida para ejercer el oficio de chofer que era lo que mejor sabía hacer, con lo cual se ve mermado en su capacidad de trabajar en ese oficio y en consecuencia se ve afectado para manejar una gandola o cualquier clase de vehículo por falta de la visión, por tanto tiene derecho a una indemnización por el lucro cesante, correspondiente a su vida útil en un cien por ciento, que actualmente representa un cincuenta por ciento de 1a visión, ya que no puede conducir porque al quitarse los lentes se nota la condena del ojo derecho porque ni siquiera para una prótesis que le disimulara su lesión fue cancelada por la demandada. La Recurrida le ha negado la posibilidad al actor hacia el futuro de hacerse las intervenciones quirúrgicas necesarias a los fines de hacerse un implante de vidrio para que su cara, que es la primera impresión de una persona, mejore en su apariencia y pueda reinsertarse en la sociedad sin esos lentes oscuros que ha venido usando para simular su fealdad facial; todo lo cual se encuentra debidamente comprobado en los autos, puesto que del análisis al acervo probatorio de las partes, por lo menos las que representan las del actor, ha resultado, en su favor las siguientes:

  1. - De la real y efectiva comparecencia del actor a la Sede de Inspectoría del Trabajo de Guacara, en fecha 15 de marzo de 2001, es decir, antes de los dos años, con el fin de interponer formal reclamo de indemnizaciones con motivo del accidente de trabajo que le había ocurrido el 17-03-1999.

  2. - De la primera y efectiva imposici6n, mediante LA NOTIFICACIÓN a la demandada DEL RECLAMO DE INDEMNIZACIONES CON MOTIVO DEL ACCIDENTE, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., mediante la primera cita o notificación en fecha 15-03-2001, realizada por una funcionaria de dicho organismo, debidamente autorizada a la demandada, antes de la expiración del lapso de los 2 años que establece el artículo 62 de la L.O.T., para que compareciera el 22-03-2001, a la cual no compareció, que cursa al folio 493 de los autos, que encuadra en el mejor de los casos en la hipótesis del articulo 1.969 del C.C.

  3. - De la segunda notificación efectuada por la funcionaria competente de dicho organismo a la entonces empresa requerida, en fecha 17 de mayo de 2001 para que compareciera el 18-05-2001.

  4. - La efectiva fijación del CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por parte de La funcionaria debidamente autorizada de la Inspectoría del Trabajo de Guacara en la sede de la empresa requerida, en fecha 17 de mayo de 2001, que cursa a los folios 497 y 498, es decir, el último día de los dos meses concedidos por el artículo 64 de la L.O.T en su literal c) amén de que había operado desde el 15-03-2001 la interrupción civil a que se contrae el artículo 1.969 del Código Civil motivado a la imposición realizada por la funcionaria desde el principio, sobre el reclamo en sede administrativa.

  5. - La efectiva Comparecencia de la abogada N.B. DE SALAZAR a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Guacara en fecha 22 de mayo de 2001, precisamente debido al CARTEL DE NOTIFICACIÓN sobre el reclamo que le fuera fijado por la funcionaria del organismo en fecha 17-05-2001, lo cual quedó sentado en el acta que corre inserta al folio 499 de los autos, de donde se desprenden los pormenores de la situación acaecida en el acto, de contestación del reclamo, la conducta asumida por dicha abogada, a lo que es preciso puntualizar, ciudadanos magistrados, que la funcionaria del trabajo dejó constancia de “…la comparecencia al acto de la abogada N.B. DE SALAZAR en su condición de representante, de la empresa SERVIFLETES, C.A., quien se negó a firmar la presente acta.../ (sic) ahora bien, si dicha funcionaria dejó constancia e ello, fue por los siguientes motivos, primero, porque yo estaba allí y ví que ella presentó una carta poder, fue vista por la funcionaria pero la abogada luego se la arrancó de las manos; segundo, porque como funcionaria del trabajo, era la que atendía a los reclamos y en consecuencia subyacía en su experiencia que era dicha abogada la que siempre comparecía por la empresa mencionada a los actos; con la falta de apreciación de parte de La Recurrida de esas probanzas que cursan en autos, la misma ha violentado las máximas de experiencia y como colorario nada menos y nada más que lo dispuesto en el artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pues ha Sacrificado LA JUSTICIA por aplicar EL DERECHO, aludiendo que el poder otorgado por la parte demandada es de fecha cierta 01-11-2001, por favor ciudadanos magistrados, como quedan todos los documentos visados por la misma abogada N.B. DE SALAZAR, que cursan en autos, con anterioridad a los hechos ocurridos a lo largo del expediente, a lo que cabe preguntar donde están las máximas de experiencia y el juzgamiento adecuado de todo el material probatorio, aplicando la agudeza de la juez, que le caracteriza, concatenado con lo dispuesto en el artículo, 257 de la Carta Fundamental, como norma capital.

6- La valoración debida al INFORME MEDICO LEGISTA emanado del Dr. Isaacs H.R., en la sede de la Inspectoría de Maracay, del Estado Aragua del 13-06-2001, donde quedó comprobado el grado de quemaduras sufridas por el actor en su ojo derecho, la determinación de una incapacidad parcial y permanente y la cuantificación de la indemnización, es decir, 300 salarios; ciudadanos magistrados se trata de la impresión facial que le ha quedado al actor de por, vida si ustedes no hacen nada.

De modo, que del material probatorio cursante a los autos, ciudadanos magistrados, La Recurrida, pudo haber sacado mejores conclusiones la administradora de justicia A Quem, pero no lo hizo, que amerita que ustedes si lo hagan.

Llegando a la conclusión de que hubo un error de juzgamiento de su parte, con el agravante de que incurrió además en la falta de aplicación de sus máximas de experiencia, puesto que es sabido que las quemaduras en la cara y en un ojo son un de las más atroces y afean la apariencia facial, pues aunque llegara a ponerse la prótesis no va a recuperar su vista, que es lo más preciado que tenemos.

Por un otro lado (sic), es preciso que esta honorable Sala tome en cuenta la VALORACIÓN MEDICO LEGAL DEL DAÑO CORPORAL, emanada del Departamento de Medicina Legal de .la Universidad de Salamanca, como referencia para que acuerde en su justo valor las correspondientes indemnizaciones, ya que se trata de un daño que ha afectado muchas las áreas en la que le toca desenvolverse a este hombre dentro un contorno social como chofer, a quien le ha quedado bastante restringida su visibilidad, por cuanto del esfuerzo que hace con el otro, le está mermando cada día más su visión.

Es censurable, lo decidido con respecto de las indemnizaciones por accidente de trabajo que le corresponden al actor, por parte de la Alzada; en el sentido de que siendo la empresa responsable por el daño sufrido por el demandante, cumpliendo una labor encomendada por su cuenta, no le haya dado preeminencia a la Justicia social a la que está llamada, pues estaba llamada a indemnizarlo conforme al Derecho Común, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.196 del CÓDIGO CIVIL a su carácter de víctima, por todo el daño sufrido tanto en su entidad corporal como emocional; que aunque sea más económicamente hablando no compensará todo el dolor sufrido y la secuela futura, debidamente comprobada, lo cual amerita que sea debidamente valorado por esta Sala, para que detecte que hubo además una hipótesis de ilogicidad entre la motiva y la dispositiva.

En conclusión: Se requiere que la Sala haga una revisión exhaustiva sobre las situaciones probatorias en este procedimiento que no fueron debidamente valoradas por la Alzada.

Para decidir la Sala observa:

A pesar de que el formalizante, delata que la recurrida infringió el parágrafo 4° del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que violentó una máxima de experiencia e incurrió en el vicio de “manifiesta ilogicidad entre la motiva y la dispositiva”, sin embargo, de la fundamentación del escrito se deduce, que lo realmente querido denunciar por el recurrente fue la infracción por falta aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que esta Sala pasa a conocer la presente denuncia bajo este supuesto de casación.

En efecto, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en la infracción anteriormente mencionada, cuando declaró la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando la particular circunstancia, que se había interrumpido la misma, a través de la citación personal que se le hiciere a la parte demandada en fecha 15 de marzo del año 2001 y mediante la posterior notificación por carteles de fecha 17 de mayo del mismo año, situación ésta última que conllevó, a decir del recurrente, que en fecha 22 de mayo del año 2001, la apoderada de la parte demandada compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C..

Pues bien, de la revisión de los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de alzada se observa, que el accidente de trabajo que dio origen a la presente reclamación ocurrió el día 17 de marzo de 1999, es decir, que el decurso prescriptorio para intentar la presente acción vencía el día 17 de marzo del año 2001, es decir, dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, más los dos (2) meses de gracia a efecto de la notificación del demandado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, al interponerse la demanda en fecha 17 de mayo del año 2001 y al ser admitida en fecha 23 de mayo del año 2001, resultaría forzoso concluir que la acción evidentemente se encuentra prescrita.

Empero, es preciso determinar, si realmente, como manifiesta el recurrente, existió un hecho o circunstancia capaz de interrumpir el decurso prescriptorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, como se expresó supra, el recurrente afirma que con anterioridad a la introducción de la demanda en sede jurisdiccional, se intentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., un reclamo formal de indemnización por accidente de trabajo y que llegado la oportunidad para el emplazamiento, se realizó la respectiva citación personal en fecha 15 de marzo del año 2001, siendo posteriormente citada la demandada mediante carteles en fecha 17 de mayo del año 2001, es decir, que se originó a entender del formalizante dos (2) hechos suficientemente capaces de interrumpir la prescripción, como así lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil.

Pues bien, en sintonía con lo anterior corresponde a esta Sala de Casación Social, verificar si estas circunstancias especiales capaces de interrumpir la prescripción efectivamente sucedieron, como así lo afirma el recurrente y de ser así, si los hechos fueron correctamente establecidos por el sentenciador de alzada, para luego determinar si realmente existió la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la “notificación personal”, esta Sala observa de las copias certificadas del expediente administrativo, que en fecha 17 de mayo del año 2001 la funcionaria competente se dirigió ante la empresa demandada con el fin de realizar dicho acto, citación que no se materializó, como así se dejó constancia en diligencia que cursa al folio 496 del expediente, cuando señaló que: “fue atendida por el ciudadano E.P. titular de la cédula de identidad N° 7.008.240 en su condición de vigilante de la empresa y le informó que no estaba autorizado para recibir la notificación”, situación que conllevó, como así lo reconoce el recurrente, que se solicitara posteriormente la notificación por carteles, la cual fue librada por la instancia administrativa competente el día 17 de mayo del año 2001 (folio 497 y 498), es decir, un día antes de que feneciera el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, con relación a dicha “citación por carteles” se constata, al folio 498 del expediente, que la ciudadana C.E.L.A. en su condición de funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, adujo mediante diligencia que: “se trasladó a las instalaciones de la empresa Servifletes ubicada en la vía Araguita en frente de la empresa Venoco, con la finalidad de fijar el cartel de notificación, el cual colocó en la puerta de la empresa, junto con su copia de manera que fuese agarrada para leer”.

Pues bien, en sintonía con lo anterior, considera esta Sala que dicha citación por carteles no cumplió con los supuestos contenidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera validez, pues como ya ha dicho la Sala la citación de la parte accionada a los efectos de la interrupción de la prescripción, surte efecto en el momento en que la demandada tiene conocimiento del juicio incoado en su contra, cuando el alguacil fije en la puerta de la sede de la empresa el cartel de notificación y entregue copia del mismo al demandado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia (Sentencia de fecha 28 de julio del año 2005 en el caso E.A. Guerrero contra Productos Efe, S.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa). Por consiguiente, dicho acto no puede constituir una circunstancia especial capaz de interrumpir la prescripción.

Consecuente con lo anteriormente expuesto y en virtud de que el accidente de trabajo origen de la presente reclamación ocurrió el día 17 de marzo de 1.999, y la demanda fue interpuesta en fecha 17 de mayo del año 2001 y admitida en fecha 23 de mayo del año 2001, resulta entonces evidente concluir que la acción está prescrita a tenor de los dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción por falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia emanada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de septiembre del año 2006, reproducida en fecha 21 del mismo mes y año.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-0001732

Nota: Publicada en su fecha a las

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