Sentencia nº 482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha primero (1°) de octubre de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena.

Actuación dirigida contra decisión dictada el tres (3) de julio de 2012 por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces GLORIA PINHO, SONIA ANGARITA (ponente) y J.B.U., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado Fiscal del Ministerio Público, contra el fallo emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el trece (13) de julio de 2011 (publicado en su texto íntegro el veintiuno (21) de diciembre de 2011), que absolvió a los ciudadanos A.C.F.S., cédula de identidad No. 6719649 y S.Q.N., cédula de identidad No. 9229996, por la comisión de los delitos de USO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS respectivamente, tipificados en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo contestado el referido recurso dentro de lapso legal, por el ciudadano abogado R.A.G., defensor privado de la ciudadana A.C.F.S., y por los ciudadanos abogados Á.M.M.D. y C.S.O., defensores privados del ciudadano S.Q.N..

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2012-000304, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas procesales de la causa en estudio, el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el primero (1°) de octubre de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

Como primera denuncia invocó la errónea interpretación de los artículos 18 en relación con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal (337 y 339 vigencia anticipada), señalando:

cuando la Corte de Apelaciones, decide que no se quebrantaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, mucho menos el contradictorio, toda vez que el experto promovido por el Ministerio Público…rindió testimonio en la audiencia oral…ante el A quo, en el cual ratifica el contenido de su peritaje…observando -indica- el Tribunal de Alzada, que el hecho de que una objeción plateada por parte de la defensa y declarada con lugar por el Juez de Juicio en pleno debate, no puede señalarse como un hecho generador o violador de los derechos que le asisten al Ministerio Público…ciertamente puede afirmarse que el Ministerio Público, ejerció el derecho de interrogar al experto promovido en su oportunidad…tal como lo consagran los artículos 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen como características…que los expertos respondan directamente a las preguntas formuladas por las partes y el tribunal; sin embargo se observa que durante el ejercicio de responder las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el juez presidente en el uso de sus facultades evita que el experto conteste una de las preguntas más importantes relativa a la falsedad del documento dubitado, sin que fuera declarada la pregunta…como capciosa, sugestiva o impertinente, ya que solo se limitó a declarar con lugar la objeción planteada por la defensa…no se trata de establecer si el Juez adminiculó o no la prueba testimonial del experto, sino que cercenó el interrogatorio al no permitir que el experto indicara cual era la hora y la fecha presente en el reposo médico, sometido a cotejo por el mencionado experto, por lo tanto la Corte de Apelaciones, erradamente interpreta el carácter de contradictorio en que debe realizarse el interrogatorio de un experto…ya que el juez presidente tiene como facultad moderar el interrogatorio y evitar que el testigo o experto conteste preguntas capciosas…pero no puede excederse de dicha facultad…tal como quedó evidenciado al momento de interrogar al experto JESÚS BENÍTEZ…sobre las razones por las cuales no analizó las irregularidades presentes en la hora y la fecha presente en el reposo médico expedido por el médico S.Q., ni tampoco de las tachaduras presentes en el mismo…el artículo 354 (hoy 337 con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal), dispone que los expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura, por lo que es necesario formularle las preguntas que sean pertinentes por la partes…facultades que tienen las partes y no pueden ser limitadas o impedidas…cuando ellas no sean declaradas como capciosas, sugestivas o impertinentes, por lo que mal puede…la Corte de Apelaciones, considerar erradamente que por el hecho de haberle formulado algunas preguntas al experto, se cumplió cabalmente con dicho derecho…la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el recurso de apelación…por haber violentado las normas relativas al contradictorio…toda vez, que la pregunta estaba dirigida a establecer las características resaltantes del reposo médico…por lo que era determinante establecer en el reposo médico primeramente una hora y fecha de expedición, segundo si el mismo había sufrido alguna modificación…y por último cuales eran los grafismos originales y los incorporados posteriormente a través de la tachadura…preguntas relativas a la función de un experto en grafotécnica…razón por la cual, debe anularse las sentencia proferidas por la Corte de Apelaciones y Primera Instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio

. (Sic).

En la segunda denuncia, la representación de la vindicta pública argumentó la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

la Corte de Apelaciones incurre en la errónea interpretación…cuando considera solamente que existe en las falsedades documentales, la falsedad material concebida en el Código Penal Venezolano, obviando que mediante un documento se puede afirmar un hecho que en la realidad resulta ser falso…allí ha radicado siempre la pretensión del Ministerio Público, en afirmar que la causa que originó la expedición del mencionado certificado, se basa en una falsedad ideológica…entendiendo perfectamente el recurrente que…el médico que expida certificaciones falsas, no se trata de una falsedad material, dado que el médico se encuentra facultado para otorgar licencias o reposos, por lo tanto no puede incurrir en falsedad material, en su defecto incurre en falsedad ideológica…pero igual es concebido y sancionado como delito en la Ley de Ejercicio de la Medicina, por lo tanto la Corte de Apelaciones…incurre en el mismo vicio del Juez A-quo, al señalar la inexistencia de tal característica en las falsedades documentales…insisten en ratificar el análisis realizado por el juzgador de instancia, cuando señalan que tal consideración no constituye un vicio, dado que el juez plasmó las razones por las cuales desestimó sus alegatos…eso es pretender establecer, que solamente puede incurrir en falsedad documental, quien modifique o altere el contenido de un escrito…además que se determine su autoría mediante experticia, obviando totalmente que un individuo a través de un documento puede afirmar lo falso o negar lo verdadero…por lo tanto a la luz de la sentencia recurrida no habría delito…negar la existencia de tales hecho como delitos…es desconocer el contenido de un acto falso que no implique la falsedad material. Situación que viene anular el fallo dictado por la Corte de Apelaciones…por errónea interpretación de una norma jurídica, ya que tan sólo no existe el delito de falsedad documental concebido en el Código Penal como forjamiento, alteración, falsificación o supresión de documentos, dado que también la norma sustantiva, sanciona la falsedad en la atestación…en este caso, la falsedad radica en el contenido del numeral 5 del artículo 132 de la Ley del Ejercicio de la Medina, lo cual por efecto del fuero de atracción de la Ley Contra la Corrupción, se le aplicó ésta, debido a que su uso fue realizado por un funcionario público y en vista de que el médico particular pero usado ilegalmente por la ex fiscal del Ministerio Público, quien a través de su uso pretendía invalidar la remoción al cargo que venía desempeñando, situación totalmente obviada por el Tribunal de Alzada…tanto es así, que el juez de instancia absolvió por la duda razonable, lo cual sucede como producto de haber desconocido que también se incurría en falsedad ideológica y más duda le arrojó cuando evitó que el experto le indicara que el documento también adolecía de falsedad material, en razón de lo anteriormente expuesto, solicito que sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El ciudadano abogado R.A.G., defensor privado de la ciudadana A.C.F.S., dio contestación al presente recurso, indicando:

solicitamos…con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad del recurso de casación…con base en los artículos 432 y 459 (ejusdem)…el criterio sostenido de la Sala Penal ha sido la de atender el carácter extraordinario del recurso de casación…sobre esta materia ha reducido el ámbito de la admisibilidad del recurso de casación en atención al quantum de la pena…el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción establece una pena máxima de dos años…el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir en casación a las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos y de allí el principio limitante del quantum de la pena…solamente podrán ser recurribles en los casos en los cuales se imponga un límite de pena superior a los 4 años…es por ello que con fundamentación de los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal y en franca concordancia con la sostenida y reiterada jurisprudencia de esta misma Sala Penal se declare la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por el representante del Ministerio Público

. (Sic).

De igual forma, los ciudadanos abogados Á.M.M.D. y C.S.O., defensores privados del ciudadano S.Q.N., procedieron a darle contestación al recurso de casación, expresando:

Como punto previo, solicitamos sea declarado inadmisible el recurso de casación…el representante del Ministerio Público fundamentó su acusación a nuestro defendido ciudadano S.Q.N.…y a la ciudadana A.C.F.S....en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción al primero por el delito de Expedición de Certificaciones Falsas y a la segunda por el delito de Uso de Certificaciones Falsas, la sanción prevista en el precitado artículo…establece una pena con prisión entre seis (6) meses a dos (2) años, es decir…la pena máxima establecida…es de dos (2) años…en consideración a lo establecido en el primer aparte del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratificamos nuestra solicitud para que sea declarado inadmisible el recurso de casación…ya que la pena impuesta en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción establece una pena menor al quantum requerido para ejercer el recurso de casación tal y como lo establece el precitado artículo 459

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados por el Ministerio Público, que dieron origen a la presente causa fueron:

En fecha 13 de febrero de 2009, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la comunicación…emanada de la Coordinación de Servicio Médico adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, mediante la cual remite reposo médico expedido a nombre de la abogada A.C.F.…suscrito por el doctor S.Q. médico internista…consignado por la abogada A.C.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público…en vista del contenido de la referida constancia se procedió entrevistar al médico que aparece suscribiendo el mismo…quien afirmó haber suscrito el reposo médico a nombre de la abogada…por presentar un serio dolor en la cadera que imposibilitaba realmente su marcha, siendo atendida aproximadamente entre las 10:00 am y 10:30 am, lo que ameritó que se solicitara copia del libro diario del despacho fiscal, donde se observó que en el asiento N° 4 aparece…constancia que se recibió reposo médico de fecha 10-02-09, suscrito por el doctor S.Q.…mediante el cual le prescribe reposo médico por 15 días a la representante fiscal de ese despacho a pesar de haber [ido] el 10 de febrero de 2009, en el mencionado horario a las audiencias públicas fijadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…ante tal situación en fecha 15 de abril de 2009…se solicitó orden de allanamiento, registro e incautación para ser realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…una vez autorizados por el Tribunal de Control…se efectuó el allanamiento…en presencia de los testigos…donde se logró colectar dos agendas de color verde, correspondientes a los años 2008 y 2009 conteniendo en su interior…en fecha 26 de diciembre de 2008 una nota referente a la cita de los ciudadanos F.F. y A.F., así como en la agenda del año 2009, donde se aprecia en la fecha 12 de febrero de 2009, una nota referente a la cita de la ciudadana A.F.…se logró incautar dentro de los archivos correspondientes a los pacientes la cantidad de tres historias clínicas correspondientes a los ciudadanos P.F., F.F. y A.F.. Ahora bien, de las actuaciones se desprende que en fecha 10 de febrero de 2009 según…los ciudadanos KEYLEN SÁNCHEZ, Z.D.C.B.P., ANA ELICE LÓPEZ VARGAS…personal adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…notificaron que la ciudadana A.C.F., asistió a sus actividades a las 8:00 horas de la mañana del día 10 de febrero de 2009, retirándose posteriormente a la Sala de Casación Penal…para asistir a la once de la mañana (11:00 am), a las audiencias fijadas en la causa N° 08-311, la cual se celebró a las 1:37 horas de la tarde aproximadamente y en la causa N° 08-285, la cual se celebró a las 3:07 horas de la tarde aproximadamente, según las certificaciones expedidas por la secretaría de la Sala de Casación Penal…dicho lo anterior de las actuaciones se desprende que la ciudadana A.C.F., el día 10 de febrero de 2009 aproximadamente a las 3:40 de la tarde, le hizo entrega de un reposo médico a la ciudadana KEYLEN SÁNCHEZ, quien le colocó el sello del despacho fiscal y su firma el cual fue remitido a la Dirección de Recursos Humanos…quedando asentado en el libro diario del día 10 de febrero de 2009 llevado por el referido despacho fiscal…lo cual no se corresponde ni con la fecha fijada en la agenda utilizada para las citas médicas, ni con la historia médica fechada del día 12 de febrero de 2009, lo que hace presumir que la ciudadana A.C.F., no compareció ante su consultorio el día 10 de febrero de 2009, en la hora indicada en el reposo, según se desprende de la historia médica y de la agenda del 2009

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

Estableciendo el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Por su parte, el artículo 437 del Código Adjetivo Penal establece como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De las referidas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Advirtiéndose, que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este sentido, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles en la Sala de Casación Penal, señalando particularmente: 1) las sentencias de las C.d.A. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C.d.A. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Dentro de este marco, se observa que el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, fue interpuesto contra el fallo de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el trece (13) de julio de 2011, que absolvió a los ciudadanos A.C.F.S. y S.Q.N., por la comisión de los delitos de USO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS respectivamente, tipificados en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción, que dispone:

El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigara a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o quien diere u ofreciere dinero para obtenerla

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En virtud de lo anterior, a pesar de ser impugnable mediante recurso de apelación, este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos de USO y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previstos en la disposición legal (anteriormente transcrita) de la ley especializada, establece una penalidad de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, sanción que no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo 459 eiusdem.

Por tanto, en el presente recurso de casación resulta claro el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, en virtud del quantum de la pena, ya que -no excede el límite máximo de cuatro (4) años- requerido para interponer el mencionado recurso extraordinario.

En atención a todo lo precedentemente señalado, se concluye que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y en acatamiento a lo establecido en las disposiciones legales previamente detalladas (artículos 432, 437 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal), se considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.R.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, en contra la decisión dictada por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

La Magistrada,

BLANCA R.M. de LEÓN

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA B.K. de DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado Doctor H.M.C.F., no firmó por motivo justificado.

Exp. No. 2012-304

PJAR

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