Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de J.d.D. mil ocho (2.008).

198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2007-000191

PARTE ACTORA: A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: M.A.G. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.962.692 y 16.964.723 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.211 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por el ciudadano A.C.G.M. contra M.A.G. y M.D.C.M.C..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.962.692 y 16.964.723 respectivamente y de este domicilio (Folios 01 al 11), fue admitida por este Juzgado en fecha 09/07/2007 (Folios 13 y 14). En fecha 17/07/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 15 y 16). En fecha 10/08/2007 la parte actora consignó publicaciones de prensa del edicto respectivo (Folios 17 al 19). En fecha 24/09/2007 las partes demandadas se dieron por citados y convinieron en la presente demanda (Folio 20). En fecha 25/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 19/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que hacia vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 22). En fecha 31/01/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 29/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 24).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.962.692 y 16.964.723 respectivamente y de este domicilio, alegó la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 07 de Febrero de 1978, en Guarico del Estado Lara, siendo hijo de los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C.. Que era el caso que sus padres identificados anteriormente, no habían realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se demostraba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que sus padres siempre la habían tratado como tal y reconociéndolo en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando sus apellidos en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre y padre M.A.G. y M.D.C.M.C., identificados plenamente en autos, para que convinieran o en su defecto a ello fuesen obligados por éste Tribunal en reconocerlo o admitir su condición de hijo de ellos y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, las partes demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, expusieron lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en sus contra por el ciudadano A.C.G.M., plenamente identificado en autos, y que lo reconocían como su hijo, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hijo, siempre había usado sus apellidos y había sido reconocido ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hijo, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hijo. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C. habían cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hijo A.C.G.M., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”: Copia Certificada de Constancia (Folio 04), emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 02/05/2007 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.C.G.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “B”, “C” y “D”: Copias Certificadas (Folios 05 al 07), de Constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral y Moran del Estado Lara de fechas 25/04/2007 y 24/04/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.C.G.M.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “E” y “G”: Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento de los demandantes (Folio 8 y 10) expedida por la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en fecha 14/02/2007 y de la Parroquia Civil de Guarico del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 12/02/2007. Esta juzgadora la desecha por cuanto no aportan nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “F” y “H” Copias Fotostáticas (Folios 09 y 11) de las Cédulas de Identidad de las partes demandadas. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y la constancias emanadas de la Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Guarico del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C., en el que reconocen como hijo a la parte actora y en el que manifiestan libre y voluntariamente ser sus padres y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido y vive con ellos en su mismo domicilio manifestando su voluntad de reconocerla como hijo suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

Estas acciones relativas a la filiación, de trascendental importancia para la familia, son acciones declarativas de estado porque están dirigidas a obtener la declaratoria de pre-existencia de un estado familiar y les caracteriza el que son indisponibles, imprescriptibles y se tramitan mediante igual procedimiento judicial.

Indisponibles por ser de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, por lo que una vez intentada la acción deberá continuar hasta sentencia definitiva, sin que pueda caber la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento ni la transacción (salvo la excepción del artículo 232 ejusdem). Imprescriptibles porque el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, sin embargo en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede generar el ejercicio ó no de estas acciones, en ciertos casos están sometidas a lapso de caducidad, y en cuanto al procedimiento, se tramitan por el juicio ordinario, salvo disposiciones especiales de la ley.

En cuanto al convenimiento, por ser unilateralmente de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifican, así los padres pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hacen los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberal, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna y Paterna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA intentada por el ciudadano A.C.G.M., venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 10.962.692 y 16.964.723 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano A.C.G.M., nacido en fecha 07 de Febrero de 1.978, siendo hijo de los ciudadanos M.A.G. y M.D.C.M.C..

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Año 198º y 149º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Hernández Silva

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