Decisión nº 6134 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 149°

DEMANDANTE: A.R.G.

DEMANDADO: M.E.M.G.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PACTO RETRACTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-IMPROCEDENTE

EXPEDIENTE N° 11176

I

ANTECEDENTES

SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el cual corre inserto al folio veintitrés (23) de la pieza principal.

Vista la diligencia anterior estampada por el Abogado J.R.C., con el carácter de autos, donde ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

II

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La figura del EMBARGO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

El maestro R.H. LA ROCHE ha expresado en sus comentarios que el embargo preventivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte, se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad (ius abutendi, fruendi et utendi), y tenerlos a las resultas del juicio. Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos. Muchas veces el secuestro también comprende la suspensión de los atributos sobre la cosa (cfr ords. 1ª y 6ª art 599), y la diferencia entre ambos, consiste en que el embargo preventivo se ejecuta sobre cualquier bien mueble indistintamente, y el secuestro sobre bienes determinados.

En el caso de autos se peticiona la medida de embargo de un vehiculo vendido bajo la figura de pacto retracto, lo que implica una operación sujeta al cumplimiento de una condición, esta es, que el vendedor conserva el derecho de readquirir el bien con la restitución del precio correspondiente, y se aprecia del libelo de la demanda que la parte actora (comprador), pretende el cumplimiento exigiendo judicialmente el pago del precio y los daños y perjuicios causados, pero no la entrega del bien.

Ahora bien, cuando se demanda el cumplimiento de un contrato celebrado bajo la figura de pacto de retracto, a lo que tiene derecho el comprador es a que se le declare propietario por el no ejercicio de retracto, por lo que, la medida preventiva idónea para ese caso, en el cual el comprador no tiene la tenencia de la cosa, no obstante haberla comprado, es la medida de secuestro y no la de embargo preventivo, tal como lo peticiona la parte actora. Así se establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE la medida preventiva de Embargo solicitada por la parte actora, Ciudadano A.R.G., por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los doce (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. E.H.

En la misma fecha de hoy, 17 de abril de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. ELÌAS HERNÀNDEZ

Exp. N° 11176

CEOF/EH/m

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