Sentencia nº 1289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 13 de diciembre de 2010, la ciudadana ALITZA M.L.D.C., titular de la cédula de identidad n.° 4.146.691, mediante la representación del abogado A.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.426, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2010, en el juicio por reivindicación que el ciudadano C.J.F. intentó contra el ciudadano J.C.C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 26, 49, cardinales 1 y 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de enero de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 18 de marzo de 2011, esta Sala se declaró competente para el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda de amparo, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión que es su objeto y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 6 de junio de 2011, el Juez supuesto agraviante presentó informe sobre la pretendida violación.

El 15 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública en el presente juicio.

El 28 de junio de 2011, se celebró la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.V. y M.C., en representación de la parte accionante. Seguidamente se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, accionado; de la comparecencia del abogado R.G., en representación judicial del ciudadano C.J.F.d.R.; tercero interesado; de la no comparecencia de la representación judicial del ciudadano J.C.C., tercero interesado y de la comparecencia del abogado Tutankamen Hernández en representación del Ministerio Público. Las partes ejercieron su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica. El Magistrado Doctor F.A.C.L., realizó pregunta a la parte accionante. Luego de finalizada la deliberación, la Magistrada Presidenta, leyó la decisión, la cual es del siguiente tenor: “de las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones de la parte accionante, tercero interesado y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alitza Leal de Chinchilla contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.”

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas que conforman este expediente se observa que:

  1. El 24 de septiembre de 1977, los ciudadanos J.C.C. y Alitza Magdalena Leal Prieto contrajeron matrimonio según consta del acta de matrimonio n° 555 que lleva la oficina parroquial de Registro Civil C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

  2. El 15 de junio de 2005, el ciudadano C.J.F.d.R. incoó demanda por reivindicación contra J.C.C.A. y el primero de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

  3. El 3 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo repuso la causa al estado de que la parte demandada contestara la demanda. (F 631)

  4. Los días 22 y 26 de octubre de 2007, la representación judicial de C.J.F. presentó escritos de pruebas documentales y testimoniales.

  5. El 03 de junio de 2008, la representación judicial de J.C.C.A. presentó escrito de informes en el que afirmó que, por motivos de fuerza mayor, le fue imposible contestar la demanda en la oportunidad en que el juzgado repuso la causa como consecuencia de la falta de actuación del defensor ad litem y que es cierto que su representado vendió o traspasó a C.F.d.R. mediante documento público debidamente registrado, pero no es menos cierto que detrás de ese aparente negocio jurídico, lo que existía era real y efectivamente un préstamo de dinero otorgado por el hoy demandante, quien en aras de garantizar la obligación que había adquirido con el ciudadano C.J.F. traspasa el terreno de su propiedad al mencionado ciudadano por un precio vil.

  6. El 1° de julio de 2008, el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se inhibió en el juicio originario por lo que las actuaciones pasaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.

  7. El 1° de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por cuanto los hechos a los que hizo alusión la parte demandada sólo se podían incorporar a la litis en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada apeló contra la anterior decisión y el tribunal admitió la apelación en ambos efectos.

  8. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión objeto de la misma, contra esta sentencia la parte demandada anunció recurso de casación.

  9. El 8 de noviembre de 2010, el Juzgado ad quem negó la admisión del recurso de casación que fue interpuesto por insuficiencia de la cuantía.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  10. Alegó:

    1.1. Que “es la conyugue (sic) del único demandado en el juicio civil cuya sentencia definitiva se impugna en esta causa, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 555 celebrada en fecha 24 de septiembre de 1977 (…)”.

    1.2. Que, “además, es copropietaria de un lote de terreno de mayor extensión, en el cual, se enclavan tanto el terreno como la casa tipo chalet objeto de la demanda de reivindicación, sin dejar de lado, que ambos conyugues (sic) contribuyeron con su esfuerzo físico y material para fomentar y edificar la vivienda que desde hace quince años habitan, razón por la cual, la misma tiene un interés actual y legítimo en las resultas del proceso que por reivindicación intentó el ciudadano C.J.F. en contra de su legítimo esposo, no solo por el hecho manifiesto, de que se pudieran sustraer del activo perteneciente a la comunidad matrimonial de gananciales dos importantes bienes, lo cual, la dejaría, literalmente, en la calle con el resto de sus pertenencias, sino además, a consecuencia de los efectos adversos que sobre el resto de su patrimonio tendría, de concretarse, la posible ejecución de los fallos ocurridos en esta causa, en los cuales, se condeno a su esposo al pago de las costas procesales”.

    1.3. Que “denuncia que la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Tribunal de Alzada [la] perjudica (…), a pesar de no haber sido convocada al proceso civil conjuntamente con su esposo, puesto que, la misma obra directamente en contra de su patrimonio y su derecho a poseer los inmuebles objeto del litigio, siendo que, no se le concedió el derecho a ser escuchada en un juicio (…)”.

    1.4. Que “[su] esposo (…), el ciudadano J.C.C.A., le compró en fecha 26 de septiembre de 1993 al ciudadano L.A.C.M. una porción de terreno, cuyos linderos se describen en el documento de compra venta (…), el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo bajo el No. 6, Tomo 6°, Protocolo 1° de los Libros llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro (…)”.

    1.5. Que, “el documento público señalado en el párrafo anterior fue promovido oportunamente por el ciudadano J.C.C. junto a su Escrito de Informes consignado por ante el Tribunal de la Primera Instancia y éste fue desechado por el Tribunal de Alzada, quebrantando el debido proceso, inficionando su fallo con el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con transgresión del numeral 4° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la violación del principio de exhaustividad y de las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que preconizan la facultad de las partes de aportar al proceso documentos públicos hasta los últimos informes y la obligación del Juez de valorar todos los medios de pruebas promovidos y evacuados tempestivamente por las partes (…)”.

    1.6. Que “el tribunal agraviante dejó en indefensión al demandado, por cuanto le cercenó el derecho a oponer pruebas que a la postre pudieran contradecir los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, argumentando que dichas documentales consignadas junto con los informes presentados oportunamente por la parte accionada por ante el Tribunal de la Primera Instancia lo habían sido de manera extemporánea, dado que, según dispone el fallo, debieron haber sido promovidos durante el lapso de promoción de pruebas ordinario”.

    1.7. Que, “en el mismo sentido, el documento principal de la demanda de reivindicación fue parcialmente silenciado por el agraviante. Este es un documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 23 de octubre de 2000, (…) el cual, fue consignado por la parte demandante en la causa civil junto al libelo de la demanda (…), puesto que, a través de su valoración declaró que el ciudadano C.J.F. acreditó la propiedad del lote de terreno a ser reivindicado, no obstante, nada dice en su fallo, sobre el hecho inequívoco de que fue el propio demandado la persona que le vendió el terreno al demandante, mucho menos, que el vendedor de aquel lote de terreno se encontraba casado con [su] persona (…) al momento de producirse dicha negociación, y que, supuestamente, en aquella oportunidad, ésta le dio su consentimiento o autorización a su cónyuge para que éste le vendiera”.

    1.8. Que “para el momento en el cual fue proferida la sentencia por el Juzgado Superior que conoció de la causa por reivindicación, existían en el expediente suficientes elementos probatorios de los cuales se desprendía la cualidad que tenía la ciudadana ALITZA M.L.D.C., para ser convocada a juicio por los Tribunales de Instancia”.

    1.9. Que “(re)sulta un criterio pacífico y reiterado de es(ta) Sala Constitucional, que en casos como el que nos ocupa, entre los conyugues (sic) existe lo que se denomina en Derecho como litis consorcio necesario (…)”.

    1.10. Que la Sala Constitucional mediante, sentencia n.° 04 de 26 de febrero de 2010, estableció que “…es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos (…) porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (…) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges (…)”.

    1.11. Que “de los hechos narrados se desprende la falta de cualidad pasiva que tiene el ciudadano J.C.C.A. para ser demandado en esa causa civil, por cuanto, en la misma se pretende sustraer dos (2) inmuebles del patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales, siendo que, bajo ese contexto, debió ser demandado conjuntamente con su conyugue (sic) (…)”.

    1.12. Que el supuesto agraviante “debió declarar de Oficio, la falta de cualidad del ciudadano J.C.C.A. y por consiguiente, anular todas las actuaciones verificadas en aquella causa, reponiendo la misma al estado de admisión de la demanda, todo esto, a consecuencia del carácter de orden público de la falta de cualidad”.

    1.13. Que el carácter de orden público de la falta de cualidad se sustenta en las decisiones de esta Sala Constitucional n.° 1193 del 22 de julio de 2008 y 976 del 15 de octubre de 2010.

    1.14. Que, en lo que respecta al silencio de pruebas en el que dice incurrió la decisión objeto de esta demanda, “la prueba silenciada le atribuye a la solicitante de amparo legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto, en la causa por reivindicación se pretendía que el demandado le reconociera al demandante el carácter de único, exclusivo y legítimo propietario de unos bienes que pertenecen a ambos conyugues (sic) en partes iguales, es decir, que el fin último de la pretensión del actor en el juicio civil se traducía en sustraer unos inmuebles del acervo de la comunidad conyugal, por lo que, de haber sido examinada por el Tribunal agraviante el aludido documento público (sic), conjuntamente con el resto de las pruebas aportadas por las partes, principalmente, con el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 23 de octubre del 2000, anotado bajo el N°. 35, Tomo 3°, Protocolo 1° de los Libros llevados por dicha Oficina Subalterna de Registro, el cual, fue consignado por la parte demandada en la causa civil junto con el libelo de la demanda (…), habría llegado a conclusiones totalmente distintas, tanto sobre aspectos de carácter procesal, tal como la legitimación a la causa, la cual, se repite, reside en ambos conyugues (sic), los cuales debieron haber sido convocados conjuntamente a aquel juicio, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (…), así como sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la procedencia o no del juicio por reivindicación, dado que, de dicho análisis se desprende a las claras, que el demandado tenía una causa legal para encontrarse en posesión del terreno en el cual construyó su vivienda, es decir, que no era un invasor como lo alegó el demandante en su libelo de demanda, por un lado, y por otra parte, que el demandante no demostró la identidad entre los bienes cuya reivindicación reclama y los bienes poseídos por el ciudadano J.C. (…)”.

    1.15. Que “el Juzgado agraviante deci(dió) en base a un argumento no alegado en el libelo de demanda por la parte accionante en la causa de reivindicación, es decir, que este fue despojado de los inmuebles cuya reivindicación se pretende (…) cuando lo cierto es que, la parte actora en el juicio civil, de manera por demás contradictoria (…), en principio señala que el ciudadano J.C.C.A. invadió el inmueble de su propiedad y luego de forma contrapuesta, señala que se lo prestó por algunas temporadas vacacionales y para que éste lo vendiera, por lo que (…), el Tribunal agraviante, de manera arbitraria y fuera de los términos en que quedó circunscrito el contradictorio, concluyó que el demandante en aquel juicio había sido despojado de los inmuebles, hecho éste, que no fue alegado en el libelo de demanda (…)”.

  11. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de la presente demanda incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas e incongruencia por omisión, ya que no decidió según los argumentos planteados por las partes y “por cuanto le cercenó el derecho a oponer pruebas que a la postre pudieran contradecir los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, argumentando que dichas documentales consignadas junto con los informes presentados oportunamente por la parte accionada por ante el Tribunal de la Primera Instancia habían sido aportadas al proceso extemporáneamente, dado que debieron haber sido promovidos durante el lapso probatorio ordinario, por lo que, según su criterio, los mismos no podían ser valorados, dejando al demandado en estado de indefensión, a través del quebrantamiento del debido proceso y las disposiciones contenidas en los artículos 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

  12. Pidió:

    3.1 Como tutela de fondo:

    Se admita la demanda de amparo contra la sentencia que dictó, el 18 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, se sustancie esa solicitud, se declare con lugar junto con la nulidad del fallo y se reponga la causa al estado de que otro Tribunal Superior dicte una decisión sobre el fondo del asunto.

    3.2 Como tutela cautelar:

    (…) dada la inminente ejecución de dicho fallo y la difícil posibilidad de reparación del daño que la esfera de los derechos de (…) la ciudadana ALITZA M.L.D.C., acarrearía la misma, a través de la lesión de sus legítimos derechos constitucionales, (…) que acuerden como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del fallo cuya nulidad se pretende en esta demanda, hasta tanto no se produzca una sentencia que resuelva la controversia planteada en la presente causa y una vez acordada que sea dicha medida, ordene librar Oficios dirigidos a los Tribunales Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Menores y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, a objeto de notificarles la decisión cautelar emanada de esa honorable Sala.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la demanda de reivindicación que incoó el ciudadano C.J.F. contra el ciudadano J.C.C.A. y lo condenó en costas del recurso, con fundamento en los siguientes motivos:

    (…) la parte demandante alega como título para ejercer la acción reivindicatoria, la circunstancia de ser propietario del inmueble sobre el que versa la presente controversia y que además dicho bien ha venido siendo detentado por el demandado sin derecho a ello, pues, desde semana santa del año 2005, lo autorizó verbalmente para que de forma transitoria ocupara dicho inmueble con la finalidad de que lo ofreciera en venta, habiéndose negado el demandado a devolvérselo.

    Por su lado, el demandado no dio contestación a la demanda.

    Así las cosas considera este sentenciador que al tenor de lo dispuesto por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el demandante debe probar los extremos ya indicados para la procedencia de su acción, vale decir, su derecho de propiedad sobre el bien, la posesión indebida de éste por la demandada y la identidad entre el inmueble que detenta la demandada y el de su propiedad y en tal virtud, pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso por el actor.

    En ese sentido se aprecia que el demandante produjo con el libelo de la demanda el documento que cursa a los folios 10 al 12, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo el 23 de Octubre de 2000, bajo el número 35, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual el hoy demandado, ciudadano J.C.C.A., dio en venta al demandante, ciudadano C.J.F.D.R., el inmueble formado por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cuyos linderos son: cabecera, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48 mts.), con propiedad de L.A.C.M., quedándole al comprador una franja de terreno de cuatro metros de ancho (4 mts.), que utilizará como vía de acceso al terreno y que está al costado derecho, hacia arriba hasta llegar a la calle principal; pie, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad que es o fue de E.C.; un costado, en una extensión de ciento cinco metros (105 mts.), con propiedad de F.C.; y por el otro costado, en una extensión de sesenta y nueve metros (69 mts.), con propiedad de R.P. y en parte con terrenos de G.M.Q.F..

    Este documento público hace plena prueba de las menciones en él contenidas y del derecho de propiedad que el demandante, C.J.F.D.R., tiene sobre el descrito lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria.

    También acompañó el demandante su libelo de demanda con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó, Estado Trujillo, el 19 de Mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual declara que ha construido a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, en el lote de terreno de su propiedad, arriba descrito, ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, unas mejoras consistentes en una vivienda unifamiliar tipo chalet constituida por dos (2) plantas, la planta baja formada por un dormitorio, sala recibo, un baño, cocina, comedor, garaje, porche y escaleras internas que sirven de acceso a la planta nivel superior, integrada ésta por un dormitorio principal con su respectivo baño, dos dormitorios adicionales, un baño independiente y un balcón terraza, teniendo un área de construcción tales mejoras de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2).

    Considera este sentenciador que el documento público que se analiza, debidamente adminiculado al documento público ut supra apreciado y valorado, por medio del cual el demandante adquirió el terreno sobre el cual construyó las mejoras antes descritas, hace plena prueba de su propiedad sobre las edificaciones allí levantadas, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Acompañó el demandante su libelo con copia certificada del acta de exposición levantada en fecha 15 de Abril de 2005, por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.

    Tal documento administrativo, que no fue impugnado en forma alguna por el demandado, suscrito por ambas partes ante funcionario público con competencia para presenciar el acto al que el mismo se contrae, como lo es el ciudadano Prefecto, y que goza, por tanto, de presunción de legalidad, surte plenos efectos probatorios entre las partes.

    Del mismo se desprende la evidencia de que el demandado de autos se encuentra poseyendo el inmueble propiedad del actor, en contra de la voluntad de éste. Apreciación y valoración de esta documental que se efectúa en un todo conforme con las reglas de la sana crítica y con arreglo a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 23 al 33 cursa justificativo de testigos, evacuado extra litem, a instancias del actor, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Abril de 2005, al cual no se le otorga eficacia probatoria alguna en este proceso, en razón de haber sido diligenciado a espaldas del demandado y sin que, por ello, éste pudiera ejercer su derecho a controlar tal prueba.

    Produjo igualmente el actor copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero.

    Tal documento no fue impugnado por el demandado y por lo mismo debe tenerse como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra la celebración de contrato de crédito entre el demandante y el Banco de Venezuela S. A., con garantía hipotecaria constituida por el actor sobre el lote de terreno a que se contrae esta demanda, en su condición de propietario de tal inmueble, para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones para con dicho banco.

    En los folios que van del 43 al 78 cursan copias fotostáticas simples de varios documentos consistentes en constancias, informe técnico de avalúo del inmueble del demandante, informe fotográfico y diversos formularios empleados por la mencionada entidad bancaria en relación con los créditos que concede a sus clientes.

    Este Tribunal Superior considera que por tratarse de meros fotostatos tales documentos carecen de eficacia y valor probatorios. Por tanto, se desechan del presente proceso.

    El demandante promovió dos ejemplares de un documento privado, contentivo de contrato de comodato celebrado entre él y un tercero ajeno a este proceso, cursantes a los folios 142, 143, 285 y 286.

    Tal documento no produce efectos probatorios, por cuanto no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo y dentro del lapso probatorio, el actor promovió nuevamente documentos consistentes en Informe Técnico de Avalúo del inmueble de su propiedad, realizado por la División de Inversiones Crediticias, V.P.A. Seguimiento de Gerencia de Avalúos, de la entidad bancaria Banco de Venezuela; copia fotostática de contrato de línea de crédito celebrado entre el Banco de Venezuela y el demandante de autos, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 10 de Enero de 2002, bajo el número 38, Tomo 1 del Protocolo Primero; y contrato de línea de crédito, por Bs. 25.000.000,oo, celebrado entre el Banco Venezuela y el demandante de autos. Considera este sentenciador que estas probanzas, que ya fueron apreciadas y valoradas antes, son, además, evidentemente impertinentes, en razón de que no guardan relación alguna con el asunto debatido en este proceso.

    A los folios 141, 142, 283 y 284, cursan originales y copias fotostáticas de los siguientes documentos: a) solvencia municipal; y b) recibo por concepto de inscripción y cancelación de los años 2001 al 2006, referentes al aseo urbano y domiciliario; expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Boconó.

    Tales pruebas documentales son también impertinentes, por no guardar relación alguna con la materia objeto del presente debate procesal. En consecuencia se desechan del proceso.

    El actor para demostrar el despojo promovió el testimonio de los ciudadanos L.E.D.D., W.d.R.Á., A.J.B.L.C., J.A.M., G.J.B.M. y A.J.Z.V., identificados con cédulas números 11.705.916, 10.255.947, 15.588.851, 10.259.201, 13.117.656 y 10.261.959, respectivamente; así como también promovió inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda.

    En efecto, el actor promovió la referida inspección para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.

    Las resultas de tal inspección cursan al folio 365, en donde consta que el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el demandante para que se materializara su evacuación, el 28 de Marzo de 2008, siendo que dicho Tribunal dejó constancia de que ‘… no pudo practicar la misma tal como fue ordenado por el comitente por cuanto dicho portón se encontraba totalmente cerrado,…’ (sic). En tal virtud, no tiene nada que apreciar y valorar este juzgador en relación con esta prueba de inspección.

    Continuando con el examen de las pruebas aportadas a los autos por el actor, se aprecia que a los folios 355 al 360, 362 y 363, cursan las actas levantadas con motivo del examen de los testigos L.E.D.D., W.d.R.Á., A.J.B.L.C. y G.J.B.M., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones el 28 de Marzo de 2008, ante el comisionado al efecto.

    El testigo L.E.D.D., a la séptima pregunta, referida a la razón fundada de sus dichos, respondió: ‘Porque me une una relación laboral con el señor C.J.F.D.R., y lo conozco desde bachillerato, y continuamente le he realizado trabajos en sus propiedades.’ (sic). Este testigo no merece credibilidad, en razón de estar parcializado con el demandante de autos. Por tanto, se desecha esta testimonial.

    El testigo G.J.B.M., afirma que conoce al demandante; que no conoce al demandado; que sabe que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que le consta que el demandante construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que por no conocer al demandado, no puede decir que sea él quien está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito; y que visitó al demandado por razones laborales y pudo ver la existencia de la propiedad.

    El dicho de este testigo tampoco merece credibilidad en razón de que no conoce al demandado y, por tanto, con su declaración no se demuestra que el demandado estuviera ocupando el inmueble. Por consiguiente, se desecha este testimonio.

    Los testigos W.d.R.Á. y A.J.B.L.C. son contestes al afirmar que conocen al demandante; que conocen de vista o muy poco al demandado; que saben que el demandante adquirió un terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pabellón, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que les consta que el actor construyó una vivienda con dinero de su propio peculio; que el demandado está ocupando y usurpando desde hace tiempo el terreno descrito.

    Aprecia este juzgador que estos dos últimos testigos no incurrieron en contradicciones, ni consigo mismo ni entre ellos, son contestes y sus dichos concuerdan entre sí y con las pruebas documentales que se han dejado debidamente determinadas y apreciadas arriba. En tal virtud, este Tribunal Superior les reconoce plena eficacia probatoria de la afirmación del demandante en punto a que el demandado ocupa indebidamente el inmueble de su propiedad descrito en el presente fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecidas las premisas que anteceden, aprecia este sentenciador que en el presente caso el demandado, pese a estar a derecho y haber sido decretada la reposición de la causa, al estado de verificar nuevamente el acto de contestación de la demanda, por medio de sentencia de fecha 3 de Agosto de 2007, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada a raíz de la decisión repositoria, ni por sí, ni por medio de apoderado, no obstante lo cual, su apoderado promovió pruebas, conforme consta al folio 331, en la cual adujo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos J.G.A., H.J.A. y A.P., identificados con cédulas números 8.198.819, 3.101.119 y 2.469.900, respectivamente, siendo que en autos no consta la evacuación de tales testimonios, razón por la cual nada tiene que determinar y valorar este Tribunal al respecto.

    Aprecia este Tribunal Superior que en la oportunidad fijada para que las partes informaran en la primera instancia, así como en la fase de informes ante esta alzada, el demandado alegó, contra la pretensión del actor, que la venta que del inmueble de autos le hizo al demandante, es una negociación simulada y se extiende en consideraciones acerca de las circunstancias de hecho y de derecho que justificarían su afirmación.

    El demandado acompañó sus informes ante la primera instancia con una serie de documentos consistentes en copia fotostática de cheque librado a favor del demandado, el 18-02-2002, por Bs. 8.400.000,oo, sobre el Banco de Venezuela; copia de comprobante de depósito hecho a la cuenta de Distribuidora de Productos Venezuela S. A., en el banco Banesco; copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2006; acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Distribuidora de Productos Venezuela C. A. (DISPROVENCA), registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Septiembre de 1996, bajo el número 11 del Tomo 76-A; copia certificada de documento de venta de inmueble efectuada por el demandado a la ciudadana G.M.Q.F.; copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2000; y original y copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó, por medio del cual adquirió inmueble del ciudadano L.A.C.M., todos esos documentos cursantes a los folios 345 al 448.

    En relación con tales alegatos del demandado, considera este sentenciador que los mismos fueron planteados intempestivamente, fuera de la oportunidad procesal adecuada para tales fines, como lo es el acto de la contestación de la demanda, habida cuenta de que la norma del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación de la demanda o precluido el lapso para realizarla, no se admitirá la alegación de nuevos hechos, ni la contestación propiamente dicha, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa y por tal razón, las documentales presentadas junto con ese escrito de informes, resultan así mismo extemporáneamente presentados, pues, debieron haber sido promovidos durante el lapso probatorio, por lo que huelga efectuar cualquier determinación y valoración de tales documentos.

    Se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada, durante el correspondiente lapso probatorio, que desvirtuara la pretensión del actor. Antes, por lo contrario, con sus actuaciones en este proceso, tales como los informes ante las dos instancias, el demandado puso en evidencia que el inmueble que ocupa es el mismo cuya reivindicación demanda el actor.

    En conclusión, demostrado como está en estos autos que el demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, así como también que fue despojado de tal bien por el demandado y que el inmueble que éste ocupa es el mismo objeto de la presente pretensión reivindicatoria, esta demanda ha lugar en derecho. Así se decide.

    IV

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    El 28 de junio de 2011, durante la celebración de la audiencia pública, se hizo presente el abogado Tutankamen Hernández en representación del Ministerio Público; quien, en su exposición solicitó la declaratoria sin lugar del presente amparo constitucional, por cuanto:

    …observa el Ministerio Público que en el presente caso, el ciudadano C.J.F.d.R., intentó una demanda de reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, toda vez que en fecha 23 de octubre de 2000, el ciudadano J.C.C.A., vendió al demandante la porción de terreno cuya reivindicación pretende, y esa venta fue autorizada por la ciudadana ALITZA M.L.D.C., cónyuge del vendedor, documento debidamente protocolizado según consta en actas, asimismo, el ciudadano C.F.d.R. construyó sobre dicho terreno una vivienda unifamiliar tipo chalet, todo lo cual igualmente consta en documento debidamente registrado, según documento anexo a la demanda.

    En tal virtud, el demandante pretendía se le hiciera entrega del dominio y la posesión de esos inmuebles de su propiedad, conformados por un lote de terreno y una vivienda unifamiliar tipo chalet, construido sobre dicho terreno, ubicado en el sitio llamado Loma del Pabellón, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo, ocupados indebidamente por el demandado cónyuge de la hoy accionante, desde semana santa del año 2005; aún cuando en principio el ciudadano C.F. autorizó al demandado a ocuparlos, asimismo, el demandante pretendía su reconocimiento como único y exclusivo propietario de los inmuebles mencionados.

    De ese modo, entiende el Ministerio Público que lo que pretendía el demandante en este caso era que se le restituyera en la posesión de los inmuebles antes mencionados, y que el demandado le reconociera su derecho a la propiedad, ya que en reiteradas oportunidades le había solicitado desocupara el inmueble por él construido, incluso ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, según acta de fecha 15 de abril de 2005, que consta en autos.

    Por lo que observa el Ministerio Público, que el bien cuya reivindicación fue demandada, ya no pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos J.C.C. y la hoy accionante ALITZA M.L.D.C., ya que salió de la comunidad de gananciales en fecha 23 de octubre de 2000, según documento protocolizado, cuando fue vendido por ambos cónyuges al ciudadano C.F.d.R., quien posteriormente construyó sobre el terreno la vivienda tipo chalet, cuya propiedad sobre las mejoras realizadas también fue registrada.

    De modo que en el presente caso, la pretensión incoada fue una demanda de reivindicación, sobre un inmueble, que pretendía recuperar la posesión de un ese (sic) bien conformado por un lote de terreno, que ya no formaba parte de la comunidad de gananciales por cuanto se había vendido al demandante, asimismo la demanda perseguía el reconocimiento del derecho a la propiedad sobre ese lote de terreno, demanda que fue declarada con lugar y confirmada por la Alza.R., cuya decisión hoy se encuentra suspendida.

    En esos términos la pretensión incoada en contra del ciudadano J.C.C. no versaba sobre la enajenación, ni sobre el gravamen del inmueble, ese no era el punto discutido, sino que pretendía se le devolviera la posesión y se le reconociera como propietario de un inmueble que le había sido vendido por el demandado y autorizada dicha venta por su cónyuge la hoy accionante, 5 años antes de interponer la demanda, de manera que ese bien según lo que consta en las actas del presente caso, ya no le pertenecía a los cónyuges involucrados en el presente caso, es decir, la demanda no pretendía la sustracción de ningún inmueble de la comunidad conyugal, ya que el mismo había salido de la esfera de propiedad de los ciudadanos J.C.C. y ALITZA M.L.D.C., de manera legítima a través de la venta celebrada el 23 de octubre de 2000; habida cuenta de lo anterior, en el presente caso no se verifican los supuestos contenidos en el artículo 168 del Código Civil, para que los cónyuges hubiesen sido demandados conjuntamente, siendo que resultó ajustado a derecho en atención a los supuestos de este específico caso, demandar únicamente al ciudadano J.C.C., tal y como lo hizo el ciudadano C.F.d.R., ya que no se verifican los requisitos previstos en la ley para la existencia de un litisconsorcio pasivo entre cónyuges.

    Asimismo, considera el Ministerio Público que no resultaba necesaria la conformación del litisconsorcio necesario alegado por la hoy accionante, toda vez que los alegatos realizados por el demandado en el procedimiento de reivindicación incoado en su contra, coinciden con los que eventualmente habría alegado la ciudadana ALITZA M.L.D.C., de ser demandada en dicho procedimiento, ya que de acudir de manera conjunta al proceso habrían tenido la misma línea defensiva, por lo que ello constituye un argumento adicional de la no procedencia del litisconsorcio pasivo en este caso concreto.(… omissis…)

    Ahora bien, en cuanto a la venta celebrada el 23 de octubre de 2000, que le dio al demandante el carácter de propietario del terreno cuya reivindicación solicita, el ciudadano J.C.C.A., demandado en reivindicación, alegó en etapa de informes, que esa venta fue simulada, aduciendo que ‘…es cierto que nuestro representado vendió o traspasó al ciudadano C.F.D.R. mediante documento público debidamente registrado, pero no es menos cierto que detrás de ese aparente negocio jurídico, lo que existía era real y efectivamente un préstamo de dinero otorgado por el hoy demandante a nuestro representado, quien en aras de garantizar la obligación adquiridas (sic) con el ciudadano C.J.F. traspasa el terreno de su propiedad al mencionado ciudadano por un precio vil, pírrico, el cual obviamente nunca recibió, pues la verdadera intención no era el vender sino dar en garantía…’.

    Tales argumentos no fueron planteados en etapa de contestación, ya que el demandado no contestó la demanda, siendo que en esos mismos informes sus apoderados judiciales señalan que ‘…por motivos de fuerza mayor le fue imposible presentar en su debida oportunidad procesal, sus alegatos de defensa…’, a pesar de que se abrió en dos oportunidades el lapso de contestación; sino que es en la etapa de informes cuando se presenta el nuevo alegato relacionado con la simulación de la venta, lo cual no era ajustado a la ley, ya que según lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para contestar la demanda, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, y los informes constituyen una oportunidad procesal para que las partes presentes (sic) alegatos de hecho y de derecho relacionados con las actuaciones que consten en autos, sin embargo, de existir alguna prueba de la simulación de esa venta, lo cual no consta en el expediente que reposa en esta Sala Constitucional, los interesados podrían intentar la acción de simulación de Venta, para lograr la nulidad de venta presuntamente fingida o simulada.

    A continuación hará referencia el Ministerio Público, a una serie de argumentos alegados por la hoy accionante en su escrito de amparo, relacionados directamente con la decisión impugnada, que fue dictada en un procedimiento en donde no fue parte, por lo que se desprende que el agravio en estos casos, de existir el mismo, no estaría dirigido a la accionante, sino a su cónyuge, sin embargo, al respecto se observa:

    En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la hoy accionante, se advierte que delata el silencio de pruebas, por cuanto la decisión impugnada, valoró de manera parcial el documento de compra venta de fecha 23 de octubre de 2000, mediante el cual el ciudadano J.c.C. vendió al ciudadano C.J.F., un lote de terreno comprendido en uno de mayor extensión propiedad del vendedor, siendo que de haberlo analizado en su integralidad, habría desprendido del mismo que el demandado de la causa principal fue quien vendió al demandante C.F., con autorización de la hoy accionante, por lo que la obligación del tribunal de Alzada era anular las actuaciones y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, así como que de dicho análisis probatorio se desprende que el demandado tenía una causa legal para poseer el terreno en el cual construyó su vivienda.

    (omissis)

    En lo que respecta al alegato que de haberse realizado el análisis probatorio correspondiente, se hubiese advertido que el demandado tenía una causa legal para poseer el terreno en el cual construyó su vivienda, el mismo no tiene asidero, ya que al perfeccionarse una venta, se transmite la propiedad, y uno de los atributos de la misma es la posesión, es decir, el derecho a tener y disfrutar de la cosa, de manera que si el demandante ya había solicitado al demandado la entrega del inmueble, y ello quedó demostrado, tan es así que debió interponer la demanda de reivindicación; pues el ciudadano J.C. no tenía causa legal para poseer el terreno previamente vendido (…) observa el Ministerio Público que, la oportunidad para que el demandado alegara argumentos destinados para enervar la demanda intentada, era la contestación, sin embargo no acudió a dicho acto, luego y en la oportunidad de promover pruebas, pudo haber ofrecido el documento cuya falta de análisis se denuncia en la presente acción de amparo, pero no lo hizo, sin embargo, el documento en cuestión se encuentra protocolizado ante una oficina de registro, por lo que es un documento público (…), de manera que en el

    Presente caso, ciertamente correspondía al Tribunal de Alzada analizar y valorar el contenido de ese documento, sin embargo observa el Ministerio Público que dicho examen no habría incidido a los fines de modificar la decisión acordada por el Juez Superior del estado Trujillo (…).

    V

    DE LA OPINIÓN DEL SUPUESTO AGRAVIANTE

    El abogado R.A.H., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consignó escrito mediante el cual señaló:

    Como consta en las actas del p.d.a. antes señalado, la decisión de este Tribunal Superior, objeto de la acción de amparo en cuestión, resolvió la apelación ejercida por el demandado, J.C.A., contra sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia que, a su vez, declaró con lugar la demanda por reivindicación y ordenó al demandado hacer entrega al demandante del inmueble a que se contrajo la pretensión deducida por el actor; sentencia esa que fue confirmada por el Tribunal Superior a mi cargo a través del aludido fallo, hoy recurrido en amparo por tercera persona que no intervino en el juicio reivindicatorio porque no quiso, habida cuenta de la circunstancia de que la accionante en amparo es cónyuge del que fuera demandado en el juicio reivindicatorio, y el Código de Procedimiento Civil, ex artículos 370 y siguientes, que regulan la intervención de terceros en juicios seguidos entre otros personas, la facultaba o legitimaba para ello, debiendo destacarse que en el caso sub examine no se trata de cualquier tercero del cual pudiera presumirse que no estaba enterado del proceso de reivindicación, sino de la propia esposa del demandado, respecto de la cual cabe la presunción razonable, dada su condición ya anotada, de que estaba en conocimiento de la demanda propuesta contra su esposo, cuyo objeto perseguía reivindicar un inmueble que, precisamente, ella y su esposo dieron en venta al reivindicante; y sin embargo, nada hizo para ejercer la defensa de sus derechos e intereses en tal proceso (…).

    En relación con ese alegato de falta de cualidad, se hace necesario dejar claramente establecido que la pretensión deducida en el proceso en el cual se profirió la sentencia de este Tribunal Superior, hoy recurrida en amparo, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos por el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil, pues, se trataba de una acción reivindicatoria propuesta contra una sola persona en particular, a quien se atribuyó –y se demostró- la comisión de actos de desposesión indebida del inmueble propiedad del demandante, lo cual no implica la existencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por el despojador y su cónyuge (…).

    Por lo demás y tal y como se demuestra con la copia certificadas de las actuaciones cumplidas en el expediente contentivo del aludido juicio de reivindicación (…) el demandado fue citado personalmente y no compareció a dar contestación a la demanda, con lo cual precluyó la oportunidad procesal que la ley le otorgaba para oponer defensas previas o las perentorias, como la falta de cualidad pasiva que a bien tuviere y que hoy, de forma ilógica pretende aducir la quejosa, en un proceso distinto a aquél en el que debió ser alegada, bien por el propio demandado, su cónyuge, bien por ella misma interviniendo como tercero.

    (…) en la fase de informes en la primera instancia el demandado pretendió reconvenir o contrademandar al actor por simulación, al aducir que la venta que él y su esposa, la hoy quejosa, le habían hecho del inmueble al reivindicante, era simulada; planteamiento ese que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sólo se puede hacer en el acto de contestación de la demanda y, como consta en los recaudos anexos, el demandado dejó pasar la oportunidad para contestar y, por ende, no lo hizo.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que, en el caso sub examine, la demanda de amparo se intentó contra una decisión judicial. Esta Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como, de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia o en extralimitación de funciones, en contravención de los derechos fundamentales de las partes, así la norma establece lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    En el caso de autos, la parte que solicitó la protección constitucional se fundamentó en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que habrían sido infringidos en un procedimiento, por reivindicación, en el cual no se la llamó a conformar el sujeto pasivo del mismo, en su condición de cónyuge del demandado y como co-propietaria del bien sobre el cual versó la litis, en el cual hay además una condena en costas que la afecta por cuanto se ejecutará sobre una comunidad de gananciales de la cual es propietaria del cincuenta por ciento (50%).

    Ahora bien, del estudio que se efectuó a las actuaciones que conforman la presente demanda de amparo constitucional, así como del análisis de la decisión que fue denunciada como lesiva, se observa que el juez que la pronunció no actuó fuera de los límites de su competencia cuando declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte demandada y confirmó la declaratoria con lugar de la demanda por reivindicación que incoó el ciudadano C.J.F.d.R. contra el ciudadano J.C.C.A..

    Si bien es cierto que, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en aquéllos juicios en los que el tema decidendum guarda relación con la posibilidad de que un bien que forma parte de una comunidad de gananciales salga de ella, se ha reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre cónyuges, tal y como se decidió sentencia n° 4 del 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

    El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

    Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

    Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte calificó su pretensión como una demanda de reivindicación, aún cuando los hechos que fueron alegados estaban referidos a la ocupación ilegítima que se estaba detentando sobre el inmueble que previamente había sido dado en venta por el ciudadano J.C.C.A., con la autorización de su cónyuge, al ciudadano C.J.F.d.R., con lo cual, esta Sala aprecia que no se discutía efectivamente la propiedad del inmueble, por lo que no se encontraba el juez ante los supuestos que fueron establecidos por la misma, esto es, que el bien inmueble vaya a ser sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges.

    Por otra parte, la extemporaneidad de los alegatos que formuló la parte demandada en ese juicio le cerró al juez la oportunidad de integrarlos al debate probatorio, con lo cual, actuó con apego a las normas que rigen su actuación judicial cuando emitió su decisión del 18 de junio de 2010, por lo que no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni tampoco en lesiones de rango constitucional, que hagan procedente la pretensión de amparo constitucional que se analiza en esta oportunidad. Al respecto, esta Sala considera que esa misma exclusión del debate probatorio deja a salvo la posibilidad de que la parte los formule, ante el órgano judicial competente, si lo considera ejerza bien sea la acción de simulación o de nulidad de venta y en caso de que no hayan precluido los lapsos legales pertinentes.

    En lo que respecta al alegato de la parte que solicitó el amparo constitucional, que guardan relación con la denuncia de que al demandado en ese juicio se le cercenó su derecho a oponer pruebas que pudieran contradecir los hechos que alegó la parte actora en su escrito libelar. Esta Sala considera que, en primer lugar, las denuncias que se formulan en el amparo deben denotar el agravio del que fue sujeto quien lo denuncia, de manera personal, ello aunado al hecho de que, ante la falta de contestación de la demanda las oportunidades de defensa quedan reducidas a la destrucción de los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión, y en el presente caso no quedó demostrado de que manera esos recaudos que dice la accionante fueron desechados del proceso contradecían los hechos en los que fundamentó la demanda.

    En este mismo sentido, alegó la parte solicitante de la protección constitucional que el Juzgado agraviante emitió su decisión con base en un argumento que no había sido alegado en el libelo de demanda y que está referido al despojo que dicho ciudadano habría sufrido. Con respecto al anterior alegato, esta Sala reafirma que, en el amparo constitucional los hechos que se denuncian deben poner en evidencia un agravio que ha sido sufrido por quien formula la denuncia, no obstante esta Sala observa que, si bien es cierto que el demandante procedió a calificar su pretensión, fundamentó los hechos en una supuesta desposesión de la que habría sido objeto. Pero ante la falta de defensas de la parte demandada en ese juicio, el juzgador no tenía otra opción que emitir su decisión de la manera como lo hizo.

    Como consecuencia de los razonamientos anteriores y por cuanto no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que fueron delatados como infringidos en el presente caso, esta Sala considera que no se encuentran satisfechos los extremos legales de procedencia que contiene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que declara sin lugar la pretensión de amparo que se incoó contra la decisión la decisión que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 18 de junio de 2010. Como corolario de la anterior decisión se revoca la medida cautelar que fue decretada el 18 de marzo de 2011. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    De las actas del expediente y de las exposiciones de las representaciones de la parte accionante, tercero interesado y del Ministerio Público, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por el abogado A.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALITZA M.L.D.C. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    Se revoca la medida cautelar que fue decretada el 18 de marzo de 2011.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.zt.

    Exp. 11-0006

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