Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de marzo de 2011

200º y 152º

En fecha 15 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente N° 2010-0692, contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Aliva Stump. C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cobro de bolívares, derivados del “Contrato de Suministro de Ascensores y Escaleras Mecánicas: Edificio Metrolímpo”; y, visto que, a dicho acto comparecieron los abogados N.G.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.493, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora y Maryoxi J.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.833, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

I

En el referido acto la abogada Maryoxi J.J.G., propuso la resolución de defectos de forma del procedimiento y de causales de inadmisibilidad de la demanda, ante lo cual este Juzgado, dada la entidad de los mismos consideró prudente resolverlos dentro de los tres (3) días siguientes, los cuales fueron diferidos para el día de hoy, en virtud de la necesidad de incorporar a esta decisión la transcripción completa de los alegatos presentados en la Audiencia Preliminar celebrada, pues son precisamente la materia a revisar para la decisión que aquí se dicta.

Siendo entonces la oportunidad legal, pasa este Juzgado a decidir en los términos que a continuación se indican, considerando que durante la celebración de la audiencia mencionada, la abogada Maryoxi J.J.G., antes identificada, invocando lo establecido en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, 31 y 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentó los defectos de procedimiento alegados, así:

En primer lugar, rechazo categóricamente en esta oportunidad, todos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, tanto en los hechos como en derecho, y rechazo las pretensiones que de dichos hechos pretende la parte demandante hacer valer en este caso, tengo defectos de forma para alegar en la presente causa, mas no se si por orden que establece el artículo 357 establecerlos primero y luego rechazar concretamente cada hecha. Paso entonces a alegar defectos de forma en el presente procedimiento, para lo cual vamos a llamar por razones prácticas cuestiones previas, voy a hacer alusión a las cuestiones previas propiamente dichas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente haré alusión a algunas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revisables en cualquier estado y grado del proceso e incluso revisables de oficio. Dicho esto, voy a comenzar en primer término, a oponer la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal segundo, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad procesal para actuar en el presente juicio, de esto se puede verificar perfectamente de los estatutos o las últimas modificaciones de los Estatutos de la compañía, que fueron registrados en el año 99, es el caso que estos estatutos establecen que cada período de estos miembros de la junta directiva duran 5 años en su cargo, hay una Asamblea Extraordinaria celebrada por la empresa Aliva Stump en el año 2005, donde el ciudadano E.B.I., quien es el que actúa en la presente causa, en su calidad de Vicepresidente, fue nombrado para dicho cargo para ejercerlo desde el año 2005 al año 2009, siendo esto así, y visto que la presente demanda se ejerció el 27 de julio de 2010, lógicamente es para concluir que esta persona no tiene capacidad para actuar en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con el artículo 346 ordinal sexto, opongo la falta de relación de los hechos con el derecho. El escrito libelar, al respeto, es bastante confuso, pero de este escrito podemos derivar algunas pretensiones de una nulidad, podemos derivar también pretensiones de daño, unos supuestos daños y perjuicios imputables a mi representada y, hay un capítulo denominado de los fundamentos jurídicos de la demanda, en este capítulo se hace una simple alusión a normas del ordenamiento jurídico, sin establecer una relación entre los hechos y estas normas jurídicas. Por lo tanto, no se cumple con la formalidad esencial para toda demanda establecida en el Código de Procedimiento Civil. También en esta oportunidad voy a invocar las causales como también dije de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35. En primer lugar, la presente demanda es inadmisible conforme al artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo a la cosa juzgada, es de hacer notar ciudadana Jueza, que en el presente caso, en esta demanda, se pretende la nulidad de la Resolución 133 dictada el 28 de noviembre de 2006 por mi representada, mediante el cual se rescinde el contrato que se establece con la empresa Aliva Stump. En su oportunidad, ya la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 614 del 13 de mayo de 2009, decidió un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por esta misma empresa, paradójicamente basado en los mismos hechos y mismos argumentos. La decisión de la Sala fue declarando sin lugar el recurso de nulidad y dándole la validez y reconociendo la validez de este acto de rescisión, por lo tanto, visto que ya hay una decisión judicial definitivamente firme, pasada autoridad cosa juzgada, solicito la inadmisibilidad de la presente demanda conforme a este numeral. En todo caso que la ciudadana Jueza considere que no está incurso en esta causal de inadmisibilidad, invoco la caducidad de la acción establecida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, simplemente basta cotejar la fecha de notificación del acto administrativo de rescisión que se produjo el 5 de diciembre de 2009 comparado con la fecha de interposición de la demanda que reitero, fue el 27 de julio de 2010, transcurrió con creces el lapso de 180 días establecido en el artículo 32, por ende la causa, esta demanda resultaría inadmisible. Finalmente, dentro de los defectos de forma, invoco la causal de inadmisibilidad previsto en el numeral 2, relativo a la incompatibilidad de procedimientos, porque como bien señalé, se pretende por una parte la nulidad de una resolución que por demás, insisto, ya fue revisada por esta honorable Sala, y por otra parte, se pretende unos supuestos daños y el pago de unos supuestos daños y perjuicios ocasionados por un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, cuyo trámite procedimental para ambas pretensiones son distintas. Por un lado, tendríamos el recurso de nulidad, establecido en el titulo 4 capítulo 2 sección tercera, mientras que las pretensiones pecuniarias tendrían que tramitarse por el procedimiento que estamos hoy aquí llamado demanda por daños patrimoniales, que está basado en el mismo título y capítulo, pero en su sección primera. De modo que, frente a pretensiones con procedimientos incompatibles, solicita la inadmisibilidad de la presente demanda. Dicho esto, paso a negar, rechazar y contradecir, en el orden como lo establece el artículo 57 los argumentos de hecho y de derecho y así como las pretensiones de la parte demandante. En primer lugar, rechazo, niego y contradigo que mi demandada, mi representada, incumpla o haya incumplido con su obligación contractual de haber pagado un anticipo contractual. Tanto de las pruebas como serán promovidas en esta oportunidad, como en el lapso probatorio correspondiente, para lo cual me reservo la oportunidad de promover otras pruebas, se puede demostrar, se puede constatar, perfectamente que mi representada no solamente pagó el 80% del anticipo contractual que fue el porcentaje establecido de manera voluntaria en el contrato, sino que, además, pagó un 71% de diferencial cambiario, pago éste que por demás no debía hacerse, sin embargo se hizo de manera graciosa, por oportunidad y conveniencia, dado que estamos tratando de un servicio público, por la envergadura del contrato que se trataba, para que entienda, es el caso del edificio Metrolimpo en este caso, lo que invoco entonces, precisamente es una cláusula contractual establecida en la cláusula 14, se establecía la obligación, en todo caso de mi representada de reconocer ese pago diferencial cambiario en la medida, siempre y cuando la contratista hubiese cumplido con todas sus obligaciones contractuales, y a entera satisfacción de mi representada, es el caso, que en el presente que, la empresa Aliva Stump, en ningún momento cumplió con todas y cabalmente con sus obligaciones. Igualmente, rechazo, niego y contradigo, que la empresa Aliva Stump inició la instalación de 4 ascensores de baja velocidad y 4 escaleras mecánicas, así como, nuevamente traigo o invoco en esta oportunidad la Resolución N° 133, mediante la cual se rescinde el contrato que mantenía mi representada con la empresa, podemos verificar que el incumplimiento devino de la parte demandante, en este caso, reconocido por la Sala Político Administrativa, mediante esta sentencia N° 614 del 13 de mayo de 2009. Es el caso que a la fecha, incluso de haber transcurrido el lapso de prórroga, ellos ni siquiera habían suministrado en todo caso, solamente los ascensores de baja velocidad y unas escaleras mecánicas que se habían establecido contractualmente, incluso este incumplimiento se puede verificar perfectamente una vez que se rescinda el contrato, ni siquiera se había suministrado, ni siquiera los ascensores de alta velocidad, de modo que, tanto de las pruebas, insisto que serán promovidas en esta oportunidad, como del lapso probatorio, se demostrarán todos estos argumentos a favor de mi representada. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que le asistía a la empresa Aliva Stump el derecho de paralizar la obra, de conformidad con el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación de Ejecución de Obra, porque si de una lectura detallada de la norma podemos evidenciar claramente que, este derecho le asistiría, en todo, a las empresas contratistas en la medida que ejecuten, siempre y cuando sea, antes de que reciban el anticipo contractual, no es el caso que está sucediendo, porque la empresa Aliva Stump comienza a ejecutar en este caso, una vez que recibe el 80% del anticipo contractual, de manera que no se cumple con este supuesto del artículo 53, por lo tanto, por eso es que niego, rechazo y contradigo que le asistía a esta empresa dicho derecho. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que el acto mediante el cual se rescinde el contrato, el acto N°133, esté viciado de nulidad absoluta, por los argumentos que ya antes explané, ya fue revisada por la Sala Político Administrativa y ya se acordó que dicho acto administrativo es válido, por lo tanto reitero nuevamente dicho argumento. Asimismo, rechazo, niego y contradigo que por causas imputables a mi representada, no pudo la empresa Aliva Stump correr con los gastos de nacionalización de los ascensores de alta velocidad, para ello, simplemente basta una simple lectura de la cláusula número 1 del contrato, donde se establece claramente que ella se comprometía a sus propios gastos y exclusiva cuenta, correr no solamente sino con la venta, suministro, instalación y equipamiento de estos equipos, de manera que, una vez más, se verifica y se demuestra la improcedencia de este argumento. Asimismo, rechazo y niego categóricamente las pretensiones establecidas en el capítulo 6, concretamente, rechazo, niego y desconozco que la empresa Aliva Stump haya ejecutado algunas obras que, ni siquiera son explicadas en el libelo de la demanda, por demás violatorio del derecho a la defensa de mi representada. Igualmente rechazo en esta oportunidad, si me permite la ciudadana Jueza, porque necesito leer unos montos, rechazo, niego que en esta oportunidad, ellos estimen un daño que presuntamente debería correr mi representado, un daño que están estimados por la cantidad de 537.469,29 dólares americanos, equivalentes a 2.311.117,95 Bs. F., tomados también de manera arbitraria, calculados a una taza de 4,30 Bs. por dólar. Igualmente, rechazo, niego y contradigo que mi representada deba pagar unos daños por unos supuestos suministros o por unas supuestas compras de suministros y equipos y materiales que iban a ser incorporados a la obra, arbitrariamente también, ellos con la autorización de la Juez, ciudadana jueza, ellos están estimando dicho monto en 595.388 dólares americanos, equivalentes a 2.560.168,40, también tomando como base referencial una taza de cambio a 4,30. Finalmente, rechazo, niego y contradigo que mi representada deba pagar también, unos supuestos daños y perjuicios legales, invocando en esta oportunidad la empresa, el artículo 113 de las condiciones generales de contratación para ejecución de obra. Rechazo y niego, por la sencilla razón que, para que procedan estas indemnizaciones, a lo que refiere esa norma, el ente contratante o el órgano contratante que se trata, debe haber desistido de la ejecución de la obra, caso que esta no ocurrió en nuestro, este supuesto no ocurrió en nuestro caso, todo lo contrario, se verifica es un incumplimiento ostensible de la empresa, por lo que rechazo, niego y contradigo que arbitrariamente se pretenda un daño estimable en 229.299,46 dólares americanos, equivalentes a 985.987,68 Bs. también tomando en consideración una taza de 4,30 por dólar. Finalmente, en la oportunidad probatoria, presentaré los documentos a que haya lugar y culmino mi exposición, solicitando que se declare con lugar los defectos de forma planteados, y en consecuencia, inadmisible la presente demanda. En su defecto, sin lugar la demanda e igualmente solicito se admitan posteriormente las pruebas a los que haré promoción y reservándome el derecho según el artículo 67 de promover otras pruebas que tengamos a bien. Eso es todo.

Luego de ello, intervino el apoderado de la parte demandante, abogado N.G.M.M., quién replicó todos los argumentos expuestos por la representante de la parte demandada, de la manera que sigue:

En lo que se refiere al primero de los defectos alegado dejó establecido que:

…el ciudadano E.B.Y., representante de la empresa Aliva Stump, independientemente que no se haya celebrado la Asamblea que renueve la Junta Directiva de dicha empresa, eso no quiere decir que la empresa queda sin representación porque las sociedades mercantiles siguen operando y hasta que no sean sustituidos sus órganos estatutarios estos obligan a la empresa y la representan y no puede ser tildada de ilegitimidad la representación del ciudadano cuando en las actas consta, incluso por requerimiento de la propia Sala se incorporaron a las actas los documentos estatutarios que verifican que el ciudadano E.Y., además de accionista de la empresa es representante de la misma a estos efectos…

.

Igualmente expuso que:

…en segundo lugar el tema de la inadmisibilidad la estimada colega de la parte demandada pretende hacer valer la cosa juzgada sobre la base de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, ciertamente en un juicio de nulidad de la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual, la Sala no se pronunció al fondo de la nulidad precisamente haciendo uso de una jurisprudencia añejamente sentada por la Sala en el año 93 donde estableció que cuando los actos administrativos se producían dentro del marco de una relación contractual tenía que ser la acción contractual la pertinente para atacar tanto el acto administrativo como los demás elementos que eran invocados como incumplimiento del contrato, eso fue lo que sucedió aquí, efectivamente la empresa Aliva Stump, C.A., en un principio, demandó la nulidad del acto separado, es decir, del acto administrativo, dictado por la DEM, que rescindió el contrato, y la Sala Político Administrativa en su sentencia de mayo citada por la parte demandada simplemente dijo que no era admisible ese procedimiento porque si estaba invocando el incumplimiento contractual derivado de esa actuación administrativa tenía que ejercer la acción contractual y es eso lo que estamos haciendo, ejerciendo la acción contractual y dentro de la acción contractual planteando el falso supuesto y los vicios de nulidad absoluta que tiene ese acto administrativo que fue utilizado dentro de la ejecución del contrato para su rescisión por parte del ente contratante, en este caso, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de suerte que no puede invocarse cosa juzgada porque la sentencia que se está mencionado no dice absolutamente nada en relación con el tema de incumplimiento o no, es falso que esa sentencia haya dicho que el acto administrativo era conforme a derecho y por supuesto es falso que esa sentencia haya hecho ningún pronunciamiento sobre el incumplimiento o no por parte del ente contratante del contrato de marras, esta acción se limita a determinar efectivamente si, como dice la parte demandante, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura incumplió el contrato porque no entregó al contratista el anticipo dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la valuación como establecía la normativa vigente para la fecha del Decreto Nº 1.417, que regulaba las condiciones generales de contratación de obras públicas y si en consecuencia a ese decreto y a las disposiciones de ese decreto mi representada tenía el derecho de paralizar la obra porque no se le había pagado oportunamente el anticipo lo que dio lugar a que posteriormente, bastante posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, rescindiera el contrato con la consecuencia de que para el momento de la rescisión del contrato muy por el contrario a lo que dice la parte demandada, no se le había pagado todavía a mi representada el monto del anticipo, el ochenta por ciento que establecía el contrato, y quizás la confusión, de la parte demandada deriva del problema cambiario porque eso fue un contrato que se estipuló en dólares porque era un contrato para importar escaleras mecánicas y ascensores, era un contrato para traer al país unos equipos importados que obviamente tenían que presupuestarse en dólares lamentablemente desde el momento en que se celebró el contrato hasta el momento que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hizo el primer abono, que no el pago del anticipo, transcurrió un tiempo considerable, de hecho, me voy a permitir aquí referirlo, el acta de inicio del contrato fue el 15 de mayo de 2002 y no fue sino hasta julio de 2002 que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hizo el primer abono del anticipo, el segundo abono que fue un tres por ciento lo hizo en septiembre de 2002, y fue para mayo de 2003, que abonó nuevamente una nueva cuota del anticipo y reconoció porque está establecido en el contrato el diferencial cambiario, esas fueron las circunstancias que impidieron que la empresa cumpliera oportunamente con el contrato y evidentemente la paralización del contrato y el incumplimiento de esas prestaciones obedeció en nuestro criterio al incumplimiento del ente contratante como a nuestro modo de ver se evidencia de las documentales que cursan en las actas nosotros no estamos aquí discutiendo el alcance de la obra ejecutada aunque obviamente deberá formar parte del elenco de pruebas que en su oportunidad promoveremos para evidenciar que efectivamente mi representada cumplió dentro de los límites del anticipo recibido y que la paralización de la ejecución obedeció simple y llanamente al uso de un derecho contractual establecido en el Decreto Nº 1.413, que le permitía paralizar la obra si dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la valuación de anticipo no se le abonara el importe de esa valuación, evidentemente, tratándose de una acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados del incumplimiento del ente contratante a la que se acumula por la doctrina sentada por la propia Sala la nulidad del acto administrativo que utilizó, dentro del ejercicio de su potestad administrativa la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para rescindir el contrato es perfectamente admisible y así lo ha hecho la Sala en innumerables oportunidades que se ventile dentro del marco del proceso de cumplimiento del contrato la consideración sobre la nulidad o no del acto que en ejecución del contrato dictó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es decir la Resolución Nº 133, no existiendo como dice la distinguida colega ninguna incompatibilidad de procedimientos, porque el procedimiento es el procedimiento de la demandas de contenido patrimonial dentro del cual obviamente el tribunal de previo pronunciamiento tendrá que analizar si el acto de ejecución contractual, esta Resolución Nº 133, se ajustó o no a derecho. En nuestro criterio no, porque nunca se instruyó un procedimiento precisamente en el caso de en una sentencia líder en el caso concretera martin del año 93 la sala estableció q se podía ejercer la potestad de rescisión unilateral del contrato e incluso sin causa justificada pero había que instruir un procedimiento y en este caso no se instruyó ningún procedimiento para dictar esa resolución por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ese solo hecho es una causal de nulidad absoluta de esa Resolución que deja sin causa la actuación culposa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura . Finalmente, yo no puedo sino insistir en todas las reclamaciones que constan en el libelo de la demanda, el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplí con los términos en su contrato, es decir, si entregó oportunamente el anticipo de manera que mi representado pudiera ejecutar el contrata para el cual había sido contratado o si no lo hizo, en el expediente se han acompañado copias de la valuaciones presentadas tanto de la valuación de anticipo como de las valuaciones de ejecución de obras que fueron en su oportunidad abonadas al anticipo por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de manera que siendo valuaciones aceptadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura allí consta las obras que se ejecutaron y que ese material probatorio forma parte del libelo de demanda y no se esta cercenando ningún derecho de defensa por que perfectamente la parte demandada examinando las valuaciones que integran el libelo de demanda puede determinar de que obras nos estamos refiriendo y esas valuaciones para su conocimiento fueron conformadas debidamente por la inspección de la obra y por la Administración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por que sino no las pagan y fueron pagadas, cómo amortización del anticipo, cual es la pretensión procesal de mi demandado que se le reconozca el alcance de la obra ejecutada y el monto de esa obra ejecutada que se le imputa el anticipo recibido y que se le indemnicen los daños y perjuicios que le causo la rescisión unilateral sin causa justificada por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es todo…

.

Para decidir, se observa:

II

PUNTO PREVIO

Antes del pronunciamiento respecto de los defectos de procedimiento y causales de inadmisibilidad alegados, estima este Juzgado pertinente dejar sentado que procederá a la revisión de las defensas opuestas con fundamento en la potestad que le otorga la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 57, en cuyo texto expresamente dispone:

Artículo 57: La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este caso, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta…

(Resaltado de este Juzgado).

Lo anterior revela, en criterio de este Juzgado, que el Legislador pretendió que, cualquier asunto referido a “los defectos del procedimiento” sean resueltos en esta Instancia, esto es, in limine y ya no por el Juez del mérito, como fue su tramitación antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. Es por ello que, al interpretar el propósito de dicha disposición legal, este Juzgado debe conocer de las incidencias que surjan en esa audiencia preliminar, a fin de dar sentido y alcance a la misma desarrollando los principios que la sustentan, tales como, la celeridad e inmediación. Infiere además este Despacho que, el principio de la doble instancia, quedaría también salvaguardado en estos casos, cuando quien debe controlar esta audiencia no es el Juez del mérito, sino el sustanciador a quien le corresponde, conforme al diseño del procedimiento actual, dirigir dicho acto y resolver las consecuencias que de él se deriven. Así se declara.

III

DE LOS DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO Y LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS REFERIDAS A LOS ORDINALES 2 Y 6 DEL ARTÍCULO 346 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

  1. - La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio conforme al artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

    Los estatutos de la sociedad mercantil A.S. C.A., establecen en su artículo 23 que “La sociedad será dirigida y administrada por un (1) Presidente, por un (1) Vice-presidente Ejecutivo, por un (1) Vice-presidente de Operaciones y por un (1) Vice-presidente de Administración y Finanzas, quienes serán designados por la Asamblea de Accionistas y durarán cinco (5) años en sus funciones, sin perjuicio del derecho de la Asamblea de removerlos o substituirlos anticipadamente. Podrán ser reelectos…”.

    Ahora bien, disponen los artículos 267 y 280 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Artículo 267: “Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años y son siempre reelegibles”

    Artículo 280: “Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el de ése capital, para los objetos siguientes:

    1º. Disolución anticipada de la sociedad.

    2º. Prórroga de su duración.

    …omissis…

    Asimismo, dispone el artículo 1.651 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.

    Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.

    Respecto de los socios entre si, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.

    Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de octubre de 2002, Nº 01175, se estableció lo siguiente:

    “…omissis…

  2. - Con relación al alegato según el cual debería esta Sala declarar inexistente la acción ejercida por los abogados H.A.E.M. y J.A.L.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), porque el ciudadano W.K., quien, según la demandada, al no formar parte de la Junta Directiva ni ser Director de la sociedad mercantil demandante, no podía ser legítimamente designado por la Junta Directiva de CIVCA como Presidente de esa sociedad mercantil y por tanto tampoco podía válidamente otorgar poder a los abogados que interpusieron la demanda, estima esta Sala que dicho alegato alude a un cuestionamiento de la legitimidad de la representación que se atribuyó dicho ciudadano como Presidente Encargado del COMPLEJO INDUSTRIAL del VIDRIO C.A. (CIVCA), que en ningún caso puede equipararse y traer como consecuencia jurídica la inexistencia de la acción ejercida, pues la acción se concibe como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas de los ciudadanos, la cual está prevista y garantizada en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” (Caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A. (CIVCA) vs. C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO). Resaltado del Juzgado).

    Conforme a las normas y la jurisprudencia citadas, este Juzgado estima que se mantiene la legitimidad de E.B.Y., para ejercer la acción propuesta, pues de lo contrario, entre otros aspectos, se estaría impidiendo el acceso a la justicia, tal como lo señala el artículo 26 del texto Constitucional. Así se declara.

    Consecuente con lo anterior, se desecha por improcedente el defecto de forma opuesto por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto de la ilegitimidad del actor para ejercer la acción propuesta. Así se decide.

  3. - La falta de relación de los hechos y el fundamento de derecho invocado. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto observa este Juzgado, que por decisión dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el número 6399, la Sala estableció lo que, a continuación, se indica:

    …omissis…

    3.- En tercer lugar señaló la demandada, que la actora realizó una indebida relación de los hechos, fundamentos de derechos y sus conclusiones, incumpliendo el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la “... relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; ya que la demandante señaló en su escrito libelar que el derecho que reclama frente a PDVSA Petróleo, S.A., se origina en virtud de un supuesto incumplimiento por parte de ésta, en hacer entrega formal de los inmuebles arrendados en la oportunidad correspondiente y no efectuar el pago de los cánones y servicios adeudados, hasta el día en que fue notificada de la entrega y desocupación definitiva de dichos inmuebles, sin que el demandante de ninguna forma precise las razones que le permitan concluir, que su representada debía entregar y desocupar dichos inmuebles en la fecha que señala, es decir para el día 31-03-2000.

    Por su parte, la actora expuso que la relación de lo hechos y los fundamentos de derecho del escrito de demanda son precisos y en tal sentido señala de manera expresa su pretensión.

    Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alude a la fundamentación de la demanda, exigiéndose a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión. Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.

    Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio.

    En este contexto, observa la Sala en relación con la cuestión previa opuesta, que la actora en el escrito de la demanda así como en su reforma, hace una narración de los hechos en que se fundamenta la pretensión, así como de los datos o elementos que, en su decir, son suficientes para reclamar las sumas de dinero señaladas y finalmente, también se evidencia el empleo de argumentos legales para fundamentar los hechos, con lo cual queda demostrado que la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada no puede prosperar. Así se declara…

    (Caso: Administradora Cediaz C.A. interpone demanda vs. PDVSA, Petróleo y Gas S.A., por resolución de contrato).

    Como puede observarse, este Juzgado infiere del contenido de lo expuesto por la Sala, que efectivamente no corresponde declarar con lugar el defecto de forma, cuyo fundamento —como fue presentado por la representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura—, es el hecho de no haber indicado con precisión la normativa que sustenta los alegatos del demandante, por cuanto, por virtud del principio iura novit curia, queda claro que el Juez conoce del derecho y, la falta de relación entre los hechos y el derecho, no se considera un defecto de forma de la demanda, si el demandante ha establecido claramente la narración de los hechos que sustentan la misma, adminiculándolos a los fundamentos de derecho que estime. Así se declara.

    Consecuente con lo expuesto, considera este Juzgado improcedente la cuestión opuesta respecto a la falta de relación de los hechos con el derecho presentada por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.

    B.- DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, NUMERALES 5, 2 Y 1 REFERIDAS A LA COSA JUZGADA; LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES E INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA CONFORME AL ORDEN EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Al respecto observa este Juzgado, por sentencia dictada por esta Sala el 12 de agosto de 2004, con el Nº 01041, esta Sala Político Administrativa, determinó lo siguiente:

    …Omissis…

    En este sentido, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, reza textualmente la citada norma, lo siguiente:“Art. 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.(...)”

    Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

    “En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (negrillas de la Sala)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (Caso: Centro Médico Los Teques S.R.L. interpone recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional vs. acto administrativo de fecha 04.05.99, dictado por la Dirección Regional del Sistema Nacional del Estado Miranda).

    Asimismo, por decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, Nº 01802, esta Sala estableció lo siguiente, al referirse al artículo 134 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reproducido dicho artículo en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “…omissis…

    En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (negrillas de la Sala)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes…” (Resaltado del Juzgado) (Caso: M.O.B. interpone recurso de nulidad contra Resolución de fecha 03.07.98 dictada por el Ministerio de la Defensa).

    En este sentido, observa este Juzgado, que también la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 1º dispone:

    ...1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partirde la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales

    . Negrillas de este Juzgado.

    Queda claro entonces que, en la parte final de dicho numeral, se señala que la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse también por vía de excepción salvo disposiciones especiales, y no en forma autónoma.

    Ahora bien, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se circunscribe a señalar que esta Sala por decisión Nº 00614, de fecha 13 de mayo de 2009, decidió la nulidad de la resolución Nº 133, “la cual pretende nuevamente proponer el demandante”.

    Al respecto, constata este Juzgado, que en la parte infine del Capítulo II, del libelo el demandante solicita expresamente:

    …denunciamos en esta instancia, a objeto de que sea expresamente reconocido por ese Supremo Tribunal, la NULIDAD ABSOLUTA, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de la Resolución Nº 133, dictada por ‘LA ‘DIRECCIÒN’ en fecha 28 de noviembre de 2006…

    Lo anterior, debe adminicularse al texto de la decisión Nº 00614 dictada por la Sala, en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad autónoma contra la Resolución en cuestión y dispuso en la parte final de su dispositiva lo siguiente:

    “…omissis…

    Cabe recordar que lo intentado en este caso es un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto dictado en el decurso de una relación nacida de un contrato que si bien tiene naturaleza administrativa, está regido por las normas del derecho civil en tanto éstas no colidan con los privilegios y prerrogativas que asisten a la Administración. De esta manera es necesario subrayar que el recurso ejercido presenta características distintas de la demanda, pues no establece la contención entre dos partes, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa de la contratante si se pasa a analizar con el rigor del caso los argumentos atinentes a la propia ejecución del contrato; en tal sentido, no le está dado a la Sala estudiar en detalle aspectos como la posible inejecución del ente contratante, la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, o la existencia de una causa extraña no imputable a la contratista que la eximiera de cualquier responsabilidad. Se trata entonces de situaciones e instituciones jurídicas que son propias del derecho privado y que deben ventilarse a la luz de un procedimiento seguido en virtud de una demanda.

    En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostuvo la Sala mediante Obiter Dictum, en sentencia No. 01063, publicada el 27 de abril de 2006:

    Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el más idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara.

    Por tanto, la pretensión del actor, sólo puede verse satisfecha apropiadamente, como ya se dijo, mediante la demanda ejercida contra el ente con el cual contrató, en la cual tiene cabida el análisis de cuestiones como las arriba mencionadas…”.

    Conforme a lo expuesto por la demandante, debe aclarar este Juzgado que, no se ha interpuesto una acción autónoma contra la resolución en cuestión, puesto que ya lo había hecho y de ello había conocido la Sala, sino, antes bien, se ha alegado la ilegalidad de la misma por la vía indicada en el artículo 32 citado, al señalar que se puede invocar la ilegalidad de cualquier acto administrativo, en cualquier juicio; y, es ésto, precisamente lo que la Sala indicó en su decisión. De otra parte, es ello lo que ha hecho, la demandante —según observa este Juzgado—, cuando, sin pretender acumular la nulidad del acto con la acción por daños y perjuicios o por incumplimiento presunto del contrato, no generó una inepta acumulación de acciones y, consecuentemente, tampoco una incompatibilidad de procedimientos sino que adujo la ilegalidad del acto, lo cual no puede interpretarse —como así ha quedado claramente establecido por la propia Sala en la decisión transcrita—, como un ejercicio autónomo del cuestionamiento de la resolución, sino como una solicitud de reconocimiento de su ilegalidad, para que, de esa manera, pueda entrar la Sala, que es el Juez del mérito, al conocimiento del asunto una vez que proceda a dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

    En este mismo sentido, se observa que, al tratarse de una acción autónoma, la solicitud de reconocimiento de ilegalidad de la resolución en cuestión, como presupuesto para entrar a resolver los supuestos daños causados e incumplimiento de contrato, estima este Juzgado, que tampoco se produjo la caducidad de la acción, tal como fue sostenido por la apoderada de la Dirección Ejecutiva de las Magistratura. Así se decide.

    IV

    Por lo expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio.

  5. - SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de relación de los hechos y el fundamento de derecho invocado.

  6. - SIN LUGAR las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 5, 2 y 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la cosa juzgada; la acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos y caducidad de la acción propuesta.

    Vista la decisión que antecede, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    La Jueza,

    María Luisa Acuña López La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 2010-692/dbb

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