Sentencia nº 0142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio relativo a la “continuación del proceso de jubilación” instaurado por la ciudadana A.P., representada judicialmente por los abogados A.S.Á., A.J.T. y J.M.S., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados F.P.C., A.R.F., E.A.V., T.M.T., Matilde de Freitas Lozada, Yathaly F.E., R.S., I.S., M.Q.R., M.Á.S.S., C.Y.R.G., L.C.V., O.K.C., M.R.G. e I.A.R.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 8 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la decisión dictada el 30 de enero de ese mismo año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, modificó el fallo apelado, y declaró sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda, por lo que condenó “a la continuación del proceso de jubilación”.

Contra el fallo de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 31 de enero de 2007, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, señala la formalizante:

(…) conforme a las actas procesales y pruebas que cursan a los autos, quedó demostrado que la parte actora solicitó acogerse al Plan de Jubilaciones Especiales con ocasión al Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco, establecido en la Resolución de Junta Directiva 2000-1185, Acta Nº 179, de fecha 27 de noviembre de 2000. Sin embargo, para el momento de su solicitud no reunía los parámetros o requisitos exigidos en el referido Plan, entre ellos, la edad, así como tampoco, el extremo referido a las (sic) circunstancia especial o excepcional para la concesión de dicha jubilación, en conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento legal éste en el cual se fundamenta el Plan de Jubilaciones Especiales, por lo que al no cumplir los referidos requisitos o parámetros resultó improcedente la concesión del beneficio en cuestión (…).

Ahora bien, se observa del texto de la sentencia recurrida, que producto del análisis efectuado por el Juzgador, en los términos en que quedó trabada la litis, el punto controvertido lo constituyó el derecho de la accionante al disfrute del beneficio de la jubilación. No obstante, a pesar de cursar en autos las correspondientes Resoluciones de Junta Directiva contentivas del Plan de Jubilaciones Especiales, (…) y haberse alegado tal circunstancia (…), resulta evidente que el Juez de la recurrida no valoró dicho argumento, y por ende, no aplicó el indicado texto legal (…).

(…) el juzgador se centró únicamente en el análisis de uno de los requisitos de procedencia de la jubilación especial, a saber: la edad de la accionante, reconociendo incluso que a la fecha en que se comienza el trámite de la solicitud no contaba con la edad requerida en el Plan, por lo que dictamina que ese era el parámetro que no cumplía, obviando por completo el examen del requisito referido a las circunstancias excepcionales que establece el tantas veces indicado artículo 6 (sic), con lo cual se corrobora (…) la falta de aplicación de la referida norma, que de haber sido aplicada indefectiblemente otra hubiere sido la decisión.

(Omissis)

Siendo esto así, y alegado como fue en el proceso, que la actora para el momento de la solicitud de acogerse al plan, no cumplía con la edad requerida, así como la inexistencia de la circunstancia excepcional que justificará la concesión de la jubilación, en atención a lo previsto en el artículo 6 señalado ut supra, que constituye el fundamento legal del Plan de Jubilaciones Especiales acordado por mi representada, aunado a que de autos no consta prueba alguna de dicha circunstancia excepcional, cuya carga probatoria correspondía a la demandante, indican a todas luces que de haber, el juzgador de la recurrida, aplicado la disposición legal in comento hubiese determinado que efectivamente la solicitud de jubilación especial no cumplía con los extremos de ley, y en consecuencia debió declarar la improcedencia de la petición demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte recurrente que en el presente caso, la controversia versó sobre el derecho de la actora a disfrutar de su jubilación, el cual resultaba improcedente debido a que, para el momento en que ésta fue solicitada, no cumplía con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, relativos a la edad y a la existencia de una circunstancia especial que así lo justificara. Sin embargo, el juzgador ad quem únicamente analizó lo referente a la edad de la accionante –reconociendo que al inicio del trámite no tenía la edad requerida–, y obvió examinar la existencia de una circunstancia excepcional, por lo que incurrió en falta de aplicación del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se observa que el juzgador de la recurrida estableció, con base en las pruebas de autos, que la empresa demandada incluyó a la actora en el trámite del beneficio de jubilación, el cual comenzó el 9 de enero de 2001, cuando la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela envió un listado de 297 empleados, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Cien de esos casos –entre ellos, el de la actora–, fueron objetados por la Oficina Central de Personal, y regresados al Banco para hacer las correcciones pertinentes –que, en el caso de la demandante, se referían a la antigüedad, la relación de sueldos de los últimos 24 meses y los cálculos del monto de la jubilación–. Para el 24 de abril de 2003, se volvieron a tramitar 47 casos; pero entonces “el caso de la ciudadana A.P. no podía, en principio, replantearse, ya que para la fecha la ciudadana accionante no prestaba servicios en la Institución al ser objeto de un despido”.

El juez determinó, además, que al inicio del trámite, la actora tenía 44 años de edad (nació el 17/10/1956), pero luego cumplió los 45 años; por lo cual, el parámetro que no estaba satisfecho para ese momento era el de la edad, y no el de la antigüedad. Así, para el 8 de febrero de 2002, cuando la actora fue despedida, y estando “en pleno proceso de re-tramitación de los casos”, ya cumplía con el requisito de la edad puesto que tenía 45 años.

A continuación, sostuvo el sentenciador:

(…) para despedir a la ciudadana trabajadora, el Banco Industrial de Venezuela hizo uso de la potestad atribuida a él, mediante, la Ley Orgánica del Trabajo, pero, el caso supra indicado, se centra en que la ciudadana accionante había iniciado previamente el trámite de su jubilación. Entonces, se pregunta este Juzgador, ¿qué sucedió con el despido injustificado?, que trajo como consecuencia adicional (…) el no disfrutar de su jubilación, ya tramitada con posterioridad (sic) y a la cual, -la actora- esperaba un resultado positivo y satisfactorio.

Observa este Juzgador, que (…) ‘sólo se retramitaron 47 en fecha 24-04-2003, pero el caso de la ciudadana A.P. no fue incluido en este listado’ es decir, -no había sido incluido- ya la Institución consideró que con el despido injustificado había concluido la terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, la actora no tenía derecho a ninguna solicitud.

Ahora bien, le surge a este Juzgador la incógnita, sobre casos (…), de personas que encontrándose en el margen de cumplir parámetros de edad por antigüedad de prestación en la Institución se le da por terminada de manera injustificada la relación de trabajo con el objeto de causarles un daño, como el no disfrutar de la jubilación (…). En este caso particular, a la ciudadana accionante que tenía la expectativa por haber prestado sus servicios a la administración pública (sic) (…).

(Omisis)

Siendo así, y como quiera que la pretensión de la parte demandante es que sea condena (sic) la demandada a la continuación del proceso de jubilación de la ciudadana A.P., el cual, fue abruptamente interrumpido en (sic) el despido injustificado al (sic) que fue objeto, señala quien suscribe, que por el hecho del despido injustificado y habiendo cumplido los parámetros previamente establecidos, y mucho más en las circunstancias que rodearon el presente caso, es decir, se había solicitado incluso un año antes y estando en pleno trámite, que es procedente en derecho la pretensión de la parte actora, toda vez, que (…) la parte demandada tenía la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual, no se está objetado (sic), siendo cuestionado el hecho de no permitirle a la accionante el trámite de la jubilación correspondiente producto de ese despido injustificado.

(…) En consecuencia el Banco Industrial de Venezuela lo que debe, es tramitar esa jubilación especial, a los efectos, de que si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos y los somete a la consideración del Ministerio de la Secretaría de la Vicepresidencia (sic) de la República conforme al trámite de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos, se le otorgue la jubilación a la ciudadana actora.

Como se observa, el sentenciador de alzada determinó que la empresa accionada había iniciado el trámite de jubilación de la ciudadana A.P. –entre otros empleados– en el mes de enero de 2001, pero el caso fue devuelto por la Oficina Central de Personal, para realizar correcciones en cuanto a la antigüedad, la relación de sueldos de los últimos 24 meses y los cálculos del monto de la jubilación; sin embargo, el 24 de abril de 2003, la demandada reenvió otros casos para su “re-tramitación”, sin incluir el de la actora, quien había sido despedida el 8 de febrero de 2002. Así las cosas, el juez consideró procedente la pretensión deducida, la cual estaba referida a la continuación del proceso de jubilación, a pesar del despido injustificado del cual fue objeto la demandante. Por lo tanto, según señaló, la accionada debía tramitar la jubilación, de modo que se le otorgase la jubilación, siempre que el Ministerio de Planificación y Desarrollo considerase que los parámetros estaban satisfechos.

Por otra parte, el artículo cuya infracción se denuncia establece los requisitos de procedencia de las jubilaciones especiales, para quienes no satisfagan las exigencias de la jubilación ordinaria; en este sentido, dicha norma dispone:

Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

En efecto, el juzgador de la recurrida evidencia que la fecha de nacimiento de la actora es el 17/10/1956, por lo que determina que cuando comenzó el proceso de jubilación, tenía 44 años de edad, y para la fecha del despido ya había cumplido los 45 años.

Sin embargo, el análisis del juez versa sobre el efecto de la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, en el trámite de la jubilación, visto que éste había comenzado con anterioridad –un año antes–. Después de estimar procedente la pretensión deducida, referida a la continuación del proceso de jubilación, condenó a la accionada a tramitar la jubilación.

En consecuencia, el juzgador ad quem no se pronunció sobre el derecho a la jubilación de la demandante, sino sobre la continuación del trámite correspondiente, de modo que la jubilación le fuera otorgada, si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos.

Por tanto, visto que el juez no emitió pronunciamiento acerca de la procedencia de la jubilación, toda vez que la pretensión iba dirigida a lograr la continuación del proceso administrativo, no se evidencia el vicio delatado.

Por las razones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

- II -

De conformidad con el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Al respecto, afirma la recurrente:

(…) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 869, de fecha 3 de agosto de 2004 (…), en caso análogo al que nos ocupa, declaró sin lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado (…), con lo que quedó firme la expresada decisión, y la Sala hizo suyo (sic) los argumentos esgrimidos por la alzada para declarar la improcedencia de la pretensión de la actora, cual era la continuación del proceso de jubilación especial solicitado al Banco Industrial de Venezuela, C.A., considerando entre otros aspectos que la actora al no llenar el requisito de la edad para el momento de la solicitud, debió argumentar una razón de carácter excepcional para que el ejecutivo (sic) por vía de gracia le concediese el beneficio, efectuando para ello un análisis del contenido artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En tal sentido, existiendo dicho precedente jurisprudencial, resulta evidente que en la presente causa, el sentenciador de la recurrida se apartó de dicha doctrina tratándose de un caso análogo, con cuya actuación desaplicó lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia la formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la ley adjetiva laboral, al no acoger el criterio que –en su decir- dejó asentado esta Sala en la decisión N° 869/2004, en la cual se acogieron los argumentos esgrimidos por la alzada para declarar la improcedencia de la pretensión de la actora, referida a la continuación del proceso de jubilación especial solicitada al Banco Industrial de Venezuela, C.A., afirmándose que la actora, al no cumplir con el requisito de la edad para el momento de la solicitud, debió argumentar una razón de carácter excepcional para que se le concediese el beneficio de jubilación.

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Al respecto, ha señalado esta Sala que la delación de dicha norma debe adminicularse con la identificación de la sentencia que refrenda la violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala, conjuntamente con la denuncia de los artículos presuntamente infringidos, ello, pues lógicamente la Sala construye su jurisprudencia en la medida que interpreta el ordenamiento jurídico (Sentencia N° 704 del 27 de abril de 2006, caso: N.J.G.F. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Ahora bien, en el presente caso, la formalizante no especifica cuáles fueron las normas jurídicas presumiblemente violentadas por la sentencia impugnada, al no acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala, lo cual es suficiente para desechar la delación.

Se advierte adicionalmente, que la delación versa, más que sobre la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, sobre la distinta resolución de dos casos en los cuales coinciden el sujeto pasivo y el objeto de la pretensión: se demandó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., a fin de lograr la continuación del procedimiento de jubilación. Olvida la parte recurrente que en cada caso concreto se presenta una situación fáctica distinta, por lo que la resolución del mismo no será necesariamente idéntica a la de otro supuesto, aunque presente elementos semejantes.

En este sentido, en la sentencia aludida por la parte recurrente, esta Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto en un juicio que tenía por objeto el derecho a la jubilación, instaurado contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y en el cual fue declarada sin lugar la demanda, en primera y en segunda instancia. En ese fallo, se afirma que “aún cuando el demandado tramitó la solicitud de la actora de acogerse al beneficio de la jubilación especial, tal beneficio le fue negado por no cumplir con la edad mínima exigida para tener opción al mismo” (resaltado añadido), de donde se desprende que se trata de un caso diferente al examinado, en el cual no llegó a determinarse la procedencia del beneficio en cuestión.

En consecuencia, se desecha la denuncia formulada, y así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exonera de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, ordinal 5° de la Ley del Banco Industrial de Venezuela.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001565

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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