Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 3 de agosto de 2015, el ciudadano A.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 4.927.577, en su carácter de Presidente del Movimiento de Integridad Nacional, Unidad, del Estado Barinas, “MIN-UNIDAD BARINAS”, en nombre propio y en representación del resto de sus compañeros de la Dirección Regional del MIN-UNIDAD; asistidos por el abogado L.M.L.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.329, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. en protección de intereses colectivos y difusos, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las “VÍAS DE HECHO que ejecutó la Dirección Nacional del Partido Político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, MIN-UNIDAD, en desmedro de los dirigentes de todos y cada y uno de los Estados que conforman este país”, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular

El 5 de agosto de 2015 se, dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En esa misma fecha, 5 de agosto de 2015, los ciudadanos V.M., Coordinador Regional de Estrategia del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Bolívar; W.G., Presidente del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Zulia; C.A.C., Militante Movimiento de Integridad Nacional MIN unidad Caracas; R.E.O., Militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el sector San Bernardino, Municipio Libertador; J.A.G., Militante del Movimiento de Integridad Nacional del sector Montalban, del Municipio Libertador; y L.M.A., Presidenta del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el Estado Bolívar, se adhieren a la presente causa.

El 6 de agosto de 2015, el ciudadano A.R.M., consignó diligencia mediante la cual modifica la acción de amparo interpuesta en lo que respecta a la directiva ad hoc que propone para la organización con fines políticos Movimiento de Integridad Nacional Min Unidad, y estima que la misma debería tener la siguiente conformación: L.M.Á., Presidenta; R.E.O., Coordinador de la Dirección Nacional de Política Estrategia; y su persona como Coordinador de la Dirección Nacional de Planificación.

En esta misma fecha, 6 de agosto del presente año, los ciudadanos R.E.O., V.M., y W.G., se adhieren a la acción de amparo presentada por el ciudadano A.R.M., así como a la modificación de la misma que efectuó el prenombrado accionante mediante diligencia presentada el día de hoy 6 de agosto de 2015, ante esta Sala Constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el demandante como fundamento de la acción, lo siguiente:

Que “…fu[e] designado Presidente del Movimiento de Integridad Nacional, Unidad, del Estado Barinas, abreviado ‘Min Unidad Barinas’, siendo ratificado en dicho cargo mediante sucesivas Asambleas Regionales celebradas en fecha 06 de Julio de 2011 (…) y reelecto una vez más, presidente de la seccional Barinas del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-Unidad, según Acta de Asamblea celebrada el día 2 de Agosto de 2014…”.

Que “…fue ratificada [su] condición de presidente, en Asamblea Regional (…) realizada previa convocatoria, el día 5 de Julio de 2015…”.

Que “…[c]onforme a lo previsto en el Artículo 26 de los Estatutos del partido:

‘Art. 26.- Las Asambleas del Distrito Federal, de los Estados y de los Territorios Federales tendrán las siguíentes atribuciones:

  1. Elegir los delegados a la Convención Nacional.

b). Proponer listas de candidatos para los Cuerpos Deliberantes Nacionales o Esta dales a la Dirección Nacional.’...

En dicha Convención Nacional del partido Min Unidad, realizada el 27 de agosto de 2014 en Carrizal, estado Miranda fue elegida por todas las Direcciones Regionales del partido en los Estados, la actual Dirección Nacional, la cual quedó integrada por los ciudadanos M.A.P.S., Presidente, Coordinador Nacional de Estrategia: P.E., y sus adjuntos: J.M., W.R., Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S.…”.

Que “…[e]n fecha 19 de junio de 2015 recib[ió] una llamada telefónica del ciudadano M.A.P.S., presidente nacional del Movimiento de Integridad Nacional, a través de la cual [le] inform[ó] que a [su] partido en la Maqueta o Fórmula de candidatos que a consideración del electorado de la alianza de partidos políticos MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA, MUD, dentro de la cual hace vida el Movimiento de Integridad Nacional, (sin que se haya hecho la consulta correspondiente a los Estados, a pesar de ser materia de vital importancia para la Organización Política y la cual procura candidaturas unitarias apoyadas por todos los factores que la conforman), en lo atinente al estado Barinas se [les] había otorgado un puesto de suplente por el Circuito Uno y que el mismo sería ocupado por la ciudadana X.S., miembro de la Dirección Nacional del partido…”.

Que “…[s]i bien el Artículo 29 le concede a la Dirección Nacional la prerrogativa de designar autoridades regionales y candidatos, para ello debe mediar el hecho que aún no se hayan constituido las Asambleas Regionales, por lo que no procede en este caso porque esas Asambleas Regionales ya se han venido realizando en el estado Barinas: ‘Art. 29 .- Hasta tanto estas Asambleas se constituyan debidamente, la Dirección Nacional del ‘MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL (M.I.N.)’, tendrá a su cargo la designación de los candidatos, las autoridades y organismos que comprende este Capítulo…”.

Que “…[c]omo ha ocurrido con toda comunicación que le h[a] dirigido hasta la fecha al ciudadano M.A.P.S., no recib[ió] respuesta a la misma y no tuv[o] ninguna otra comunicación con él hasta el día 24 de Junio de 2015, cuando a través de un mensaje enviado a [su] teléfono celular por la red social WhatsApp invitando[lo] a estar presente en una reunión de la Dirección Nacional del partido que tendr[ía] lugar el 30 de Junio en un lugar y hora que [le] sería comunicada posteriormente…”.

Que “…[n]o hubo más comunicación con el ciudadano M.P.S., hasta el día 3 de julio de 2015, cuando en [su] buzón de entradas al correo electrónico , con Fecha: 03/07/2015 a la hora: 14:55; con el Asunto: Resoluciones BARINAS Julio 2015; Para: ‘Ramón Medina’ , ‘Ramón Medina’ , ‘Ramón Medina’ ramedina35@hotmail.com, y que textualmente expresa lo siguiente:

‘- En Reunión Oficial (a la que fue usted invitado y a la que no pudo asistir) de la Dirección Nacional del Partido, realizada el 30 de Junio del 2015, fue decidida la REESTRUCTURACIÓN del ESTADO BARINAS. En dicha reunión fue levantada el Acta # 1506002 correspondiente a la misma donde se plasman las resoluciones alcanzadas en la misma.

- Como es de su conocimiento, por estar plasmado en los estatutos del partido, esta reestructuración interviene todas las estructuras existentes en el estado. Por ello le agradecemos reciba personalmente el Acta correspondíente de manos de nuestro enviado para el estado, el Sr J.M.. El estará en Barinas el día Lunes 6 de Julio de 2015. El se estará comunicando con usted para cuadrar su reunión.

- Para esta Dirección Nacional, la presente comunicación sirve para informarle de nuestra resolución y también para que oficialmente usted se dé por enterado de nuestra decisión. Esta reestructuración será dirigida y realizada por esta Dirección Nacional con el apoyo del Sr. J.M. quien fue debidamente Acreditado como encargado de la misma.

- Es muy importante que usted se reúna con el Sr. J.M. para que le entregue el Acta. Agradeciendo de antemano toda su colaboración

Queda de usted, atentamente, Dirección Nacional, Presidencia, MINUNIDAD…”.

Que “…[e]se adefesio de comunicación enviada por M.A.P.S., va en total contravención a los Estatutos del Movimiento de Integridad Nacional Min Unidad, ya que esa figura ‘REESTRUCTURACIÓN DEL ESTADO’ ya que se trata de una reestructuración que ‘...interviene todas las estructuras existentes en el estado.’, NO EXISTE y por tanto genera un vació exprofeso y genera las arbitrariedades por vía de hecho al prácticamente destituir[los] de [sus] cargos…”.

Que “…[e]l día 6 de julio de 2015, pasado el mediodía, recib[ió] una llamada telefónica a través del teléfono celular 0424-1764066, del ciudadano J.M., quien [le] manifestó que ya se encontraba en la ciudad de Barinas, a los fines de reunirse [con él] y hacer[le] entrega de la Resolución # 1506002, emanada de la Dirección Nacional del partido político MIN-Unidad, mediante la cual se acordaba la reestructuración del estado y con ello el cese en sus cargos de todos los directivos tanto regionales como municipales…”.

Que “…[se le] informó por esa misma vía que tal y como podría constatarlo en la citada Resolución # 1506002, él había sido designado ‘Presidente interino’ del Movimiento de Integridad Nacional en el estado Barinas, quedando de efectuar[le] una nueva llamada telefónica en horas de la noche para fijar la reunión en la que [le] notificaría oficialmente la decisión de la Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, por medio de la entrega de la precitada Resolución, cosa que no ocurrió, hasta la presente fecha, y que [los] deja tanto a [él] como al resto de la Coordinación Regional y municipales del Estado Barinas en total estado de indefensión por lo que tanto [él], como los demás directivos regionales y municipales del estado Barinas del Movimiento de Integridad Nacional, [siguen] en desconocimiento absoluto del contenido de tal Resolución, al igual que las razones por las cuales fue tomada…”.

Que “…desconoce[n] de qué se [los] acusa, si la decisión se toma por medida disciplinaria u otra razón y cuál fue el procedimiento utilizado para sancionar[los] con la destitución de [sus] cargos…”.

Que “…[f]ue pública y notoria la presencia en la ciudad de Barinas, durante los días 6, 7 y 8 de julio de 2005 del ciudadano J.M., por cuanto en compañía de la ciudadana X.S., también miembro de la Dirección Nacional ofrecíó una rueda de prensa y declaraciones a través de emisoras de radio e igualmente se reunió con un grupo de personas, algunas de ellas directivos municipales en el municipio Barinas del MIN-Unidad, haciendo énfasis en su condición de presidente interino y así mismo dio a conocer que la precitada X.S. era la persona escogida por la Dirección Nacional para que ocupe el puesto de candidata suplente en la Maqueta o Fórmula electoral que la Mesa de la Unidad Democrática presentará por el estado Barinas para las elecciones a la Asamblea Nacional del 6 de diciembre de 2015…”.

Que “…se acreditó (…) ante la Secretaría de la Mesa de la Unidad del estado Barinas y la Oficina Regional Electoral, dependiente del C.N.E., como ‘PRESIDENTE MIN-UNIDAD BARINAS’, materializándose de esta manera una vez más, las vía de hecho en contra del suscrito y de los demás directivos regionales y municipales al proceder a sustituir[lo] de manera arbitraria en [su] cargo como Presidente del MIN-Unidad Barinas, electo en legítima Asamblea Regional, y consecuencialmente a todos los demás directivos regionales y municipales, en clara violación a [sus] derechos a la defensa, al debido proceso, a la participación política y a ser elegidos para desempeñar cargos directivos dentro del partido MIN-Unidad, previstos en los Artículos 20, 49, numerales 1 y 3, y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…[a]sí consuma, con esta acción la Dirección Nacional del partido el despojo de [su] derecho a POSTULAR candidatos escogidos por la dirigencia y militancia del MIN-Unidad del estado Barinas para las elecciones a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, fijadas para el 6 de diciembre de 2015, tal y como lo garantiza el Artículo 26 de los Estatutos, en su literal ‘b’: ‘b). Proponer listas de candidatos para los Cuerpos Deliberantes Nacionales o Estadales a la Dirección Nacional…”.

Que “…[e]ste sentimiento de frustración y malestar entre toda la dirigencia y militancia del MIN-Unidad Barinas, no es ajena la dirigencia del resto del país y también abarca a los demás Estados del País, y es evidenciada en correspondencia (…), remitida a la Dirección Nacional del partido el 9 de abril de 2015 por la presidenta de MIN-Unidad Bolívar, L.M.Á., en la que además le solicita la convocatoria a la Asamblea Nacional, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Y burlando [su] solicitud, en lugar de convocar a la Convención Nacional o a la Asamblea Nacional a que se refieren los Estatutos del MIN-Unidad, la Dirección Nacional ha venido realizando encuentros zonales, que aparte de no estar contemplados en los Estatutos, solo han sido una mera entrevista, por separado, de los representantes de cada entidad con algunos miembros de la Dirección Nacional, incluido su presidente M.A.P.S., en la que simplemente se han limitado a solicitar información en cuanto a las estructuras directivas de cada entidad y los planes que se han trazado para las elecciones parlamentarias del 6 de diciembre de 2015 para que el MIN-Unidad alcance una alta votación, pero sin que ellos propongan ideas, planes ni comprometan recursos para el logro de tales expectativas…”.

Que “…[e]s indudable que las actuaciones de hecho, los actos materiales realizados por la Dirección Nacional, en la persona de M.A.P.S., Presidente, de los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S., no se encuentren sustentados en ningún tipo de acto administrativo, derivado de procedimiento administrativo, sino que dicha decisión, es arbitraria, de una actuación de pretendido abuso de una autoridad y poder, por demás inexistentes e ilegítimos vulneran no solamente el derecho constitucional al debido proceso, de obligatoria aplicación en todas las actuaciones judidiciales y administrativas de los órganos del Poder Público, sino que también vulneran y lesionan el derecho constitucional al ejercicio de la defensa en todo estado y grado del proceso, aún en vía administrativa, el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y el derecho correlativo a que todo funcionario u órgano de poder se sujete en sus actuaciones al imperativo principio de la legalidad, siendo esa vias fácticas de actuación un modo de violentar [su] derecho y el de [sus] compañeros en Barinas, así como en los demás Estados del país, para ejercer [su] representación en cada uno de los Estados, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes…”.

Que “…habida cuenta de la inexistencia de procedimiento disciplinario previo, como acto administrativo, dado que la supuesta voluntad de ‘Reestructuración del estado Barinas’ que afirma el Presidente, en nombre de la Dirección Nacional, nunca ha sido formalmente notificada a [su] persona, ni a [su] Dirección Regional, en cuya razón sin sustento en una decisión que le sirviera de fundamento, por lo cual es forzoso concluir que su accionar es arbitrario y totalmente apartado del principio de legalidad al cual está sujeto en virtud del debido acatamiento de los Artículos 7 y 49 Constitucionales, desconociendo toda sujeción al ordenamiento jurídico, vale decir actuando esta Dirección Nacional en la persona de M.A.P.S., Presidente, de los dos adjuntos a la Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R., Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S., de manera caprichosa y totalmente irregular, sin que en su actuación se hubiera cuidado siquiera de dar una apariencia formal de legalidad, y sin que mediara ningún tipo de procedimiento administrativo, procedieron a actuar en detrimento y lesión de [sus] derechos…”.

Que “…la violación de los derechos constitucionales en el presente caso no surge de un acto administrativo, es decir de una manifestación de voluntad de un organismo público adoptada conforme a la Ley, sino de unos hechos de fuerza y abuso de autoridad de la Dirección Nacional, en la persona de M.A.P.S., Presidente, los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S., actuando al margen de la ley y sin tener competencia para ello, sin elaborar un expediente de procedimiento administrativo, sin siquiera notificar[les] las razones de la pretendida intervención y mucho menos los cargos, ni la decisión de intervención, simplemente dice por Resolución de la Dirección Nacional del Min Unidad, contenida en Acta # 1506002, de fecha 30 de Junio deI 2015…”.

Que debió convocarse a la Asamblea Nacional, así como, a la Convención Nacional Ordinaria, tal como se establece en los artículos 14 y 19 de los Estatutos, siendo que “…en el periodo 2011-2014, la Dirección Nacional presidida por M.A.P.S., no convocó ni una sola vez a la Convención Nacional y tampoco en ninguna ocasión a la Asamblea Nacional…”.

Que “…[ú]nicamente convocó a la Convención Nacional Extraordinaria del 17 de agosto de 2014, en la que fue reelecto, al igual que F.A. y J.M., a pesar que no rindieron cuentas de su gestión precedente, como lo estipula el Artículo 18 de los Estatutos…”.

Que “…haciendo caso omiso a su obligación derivada de los Estatutos, la Dirección Nacional del partido, sigue tomando decisiones que son de la absoluta competencia de la Convención Nacional o de la Asamblea Nacional y de manera inconsulta con las regiones se ha mantenido en la alianza Mesa de la Unidad Democrática y ha renunciado a inscribir candidatos para las elecciones a la Asamblea Nacional, otorgándole esa potestad al partido MUD que según el criterio de quienes dirigen a esta organización, inscribirá candidatos en representación solo por algunos estados y solo en condición de suplentes, a pesar que, de acuerdo con lo estipulado en Reglamento de Selección de Candidatos de la MUD, en las Maquetas o Fórmulas candidaturales que esta presentará, debería llevar candidatos para diputado principal en varios estados, entre ellos Barinas…”.

Que “…la Dirección Nacional del MIN-Unidad, ha venido tomando decisiones en materia candidatural en todo el país, para el proceso de elecciónes parlamentarias del 6 de diciembre de 2015, desconociendo la consulta estatutaria a las Asambleas Regionales (Artículo 26, literal b.): ‘b). Proponer listas de candidatos para los Cuerpos Deliberantes Nacionales o Estadales a la Dirección Nacional.’, en concordancia con el derecho constitucional consagrado en el artículo 67 de nuestra Carta Magna, que establece que en el seno de los partidos políticos, ‘...los candidatos o candidatas de cargo de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con participación de sus integrantes…”.

Que “…en el caso especifico del Min Unidad en el Estado Barinas, la Direccion Nacional, decidio arbitrariamente imponer la candidatura de X.S., en contra de la decision de la Asamblea Regional de proponer el nombre la dirigente N.Z., a pesar que se les hizo la notificación respectiva (…) a la Direccion Nacional en general y a cada uno de sus miembros en particular, vía correo electronico a las direcciones electronicas ya suficientemente especificadas, con fecha 20 de Julio de 2015, sin que hasta el el presente hayan dado respuesta a la misma ni hayan demostrado intenciones de tomarla en consideración en razón que a través del Secretario Ejecutivo de la Mesa de la Unidad Democrática, ciudadano V.A., a requerimiento [suyo] (…) ha informado vía telefónica que la candidata propuesta por el Movimiento de Integridad Nacional, MIN-Unidad para ocupar el puesto de suplente que le corresponde en la Maqueta o Fórmula candidatural por el estado Barinas es la ciudadana X.S. y que por ello se procederá a su postulación en el momento correspondiente…”.

Que “…[e]ste hecho evidencia claramente que la Dirección Nacional del MIN-Unidad, persiste en negarle el derecho de participación y de representación de su dirigencia y militancia en el estado Barinas, y así mismo el que tienen de elegir en asamblea regional a sus representantes para las elecciones a la Asamblea Nacional; negativa que se hace más acentuada al tomar esa Dirección Nacional, de manera inconsulta con las regiones, la decisión de no concurrir al proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 con su propia tarjeta electoral directamente, sino a través de la tarjeta del partido MUD, lo que deja en minusvalía a la dirigencia del MIN-Unidad tanto de Barinas como del resto del país, al no poder postularse para tales elecciones…”.

Pide: Que se “…anule, detenga y menoscabe cualquier actuación de la Dirección Nacional, y para ello se tomen las siguientes previsiones y se acuerden a fin de garantizar tanto a [él], como a [sus] compañeros de la Dirección Regional de Barinas y demás estados del país, y para no hacer nugatorio el ejercicio de la presente acción, en uso de la facultad de acordar medidas cautelares:

PRIMERO

Se admita la presente acción de Amparo y se ordene el cese de todas las conductas violatorias de [sus] derechos constitucionales y permitir el libre desenvolvimiento como presidente del Partido Político, en el Estado Barinas, por tanto dejar sin efecto la Resolución de la Dirección Nacional del Min Unidad, contenida en Acta # 1506002, de fecha 30 de Junio del 2015, que decidió la reestructuración del Estado Barinas, por irrita y violatoria de los derechos de la Coordinación Regional del Min Unidad Barinas que afecta más de 40 dirigente en ese estado.

SEGUNDO

Restituir[les] las facultades despojadas por vías de hecho o de cualquier forma de devolver el ejercicio de facultades o atribuciones a las Coordinaciones Regionales del Min Unidad, en todo el país, a fin de que puedan postular para el proximo e inmediato P.d.E.d.D. al Parlamento Nacional, que inicia en los primeros días de este mes de Agosto del 2015, en cada Estado las Direcciones Regionales del partido Unidad.

TERCERO

Visto los hechos de fuerza y abuso de autoridad cometidos por Dirección Nacional, en la persona de M.A.P.S., Presidente, los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., ‘fredo Ron Troconis, y el Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S..

Se decrete su suspensión en los cargos y uso de sus atribuciones que vienen ocupando de la Dirección Nacional, hasta tanto, se celebre la Asamblea Nacional del Partido Movimiento de Integridad Nacional, Min Unidad y allí los miembros de esa Asamblea, tomen definitivamente su decisión sobre el futuro de esos ciudadanos dentro de la Organización Política.

CUARTO

Se convoque la Asamblea Nacional del partido político Movimiento de Integridad Nacional Min Unidad, que [les] ha sido negada, por la Dirección Nacional a fin de debatir y tomar decisiones en torno a los siguientes puntos:

lero.- Que de esta forma, pueda [él] ejercer [su] legítimo derecho constitucional a la defensa en Alzada y al debido proceso para la ciudad de Valencia y que para ello se autorice al único miembro de la Dirección Nacional, que [les] transgredió los Estatutos, el ciudadano P.E., como Presidente AD-HOC. Pudiendo este ciudadano P.E., nombrar igualmente AD-HOC, al Coordinador Nacional de Estrategia y sus adjuntos y al Coordinador Nacional de Planificación y sus Adjuntos, hasta la elección de una nueva Dirección Nacional, en la próxima Convención del partido, que deberá convocar la Asamblea Nacional del Partido, cuando lo tenga a bien y una vez se hayan modificado y adecuado dichos Estatutos a lo dispuesto por las regiones.

2do.- La Asamblea Nacional, del Partido Movimiento de Integridad Nacional, Min Unidad, decida en torno a las reforma de nuestros Estatutos, con la finalidad de adecuarlos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. 3ero.- Conocer las denuncias relacionadas con la actuación de los miembros de la Dirección Nacional.

(…)

QUINTO

Que se notifique a la oficina de Partidos Políticos, lo conducente, de esta solicitud de A.C. y las medidas cautelares acordadas, a fin de evitar que estos ciudadanos, puedan seguir lesionando [sus] derechos ante el C.N.E. CNE…”.

II

DE LA INTERVENCION DE TERCEROS

Corresponde a esta Sala Constitucional, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la participación de los terceros intervinientes, ciudadanos V.M., Coordinador Regional de Estrategia del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Bolívar; W.G., Presidente del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Zulia; C.A.C., Militante Movimiento de Integridad Nacional MIN unidad Caracas; R.E.O., Militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el sector San Bernardino, Municipio Libertador; J.A.G., Militante del Movimiento de integridad Nacional del sector Montalban, del Municipio Libertador; y L.M.A., Presidenta del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el Estado Bolívar, esta última actuando igualmente como abogado asistente del ciudadano V.M., y quienes alegaron como fundamento de su actuación lo siguiente:

Que actuan “…contra las VÍAS DE HECHO que ejecutó la Dirección Nacional del partido político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, MIN-UNIDAD, en la persona de M.A.P.S., Presidente, de los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificacion: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S., contra el compañero A.R.M., (…) en su caracter de Presidente del Movimiento de Integridad Nacional, Unidad del Estado Barinas, demás miembros de la Dirección Regional del Min Unidad Barinas y demás compañeros de las Direcciones Regionales, en el resto del país, que nos ha sido impuesto sin consulta, ir a las elecciones Parlamentarias Nacionales, con las migajas que pretende dar la MUD Nacional, sin respetar lo dispuesto por los militantes en las Asambleas Regionales del Min, en cada Estado del País, en lo que respecta a dichas Postulaciones acordadas por esas Asambleas…”.

Piden que se “…1. ADMITA [su] intervención como terceros verdaderas partes en la presente ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDAS CAUTELARES (…) en contra de las VÍAS DE HECHO que ejecutó la Dirección Nacional del partido político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL MIN-UNIDAD, en la persona de M.A.P.S., Presidente de los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación: F.A., y sus Adjuntos: J.M. y X.S.. 2. Solicita[n] que esta Sala Constitucional que la Dirección Nacional Provisional y AD-HOC, se conforme con los accionantes de la Acción de Amparo, y esta adhesión [sus] nombres en el mismo orden que a continuación se expresa L.M.Á., W.G., A.R.M., V.M. y Carlos Calderón…”.

Así las cosas, conforme a la pretensión de la parte accionante, resulta evidente entonces que la tutela que se invoca atañe directamente a la imposición de candidatos a las elecciones Parlamentarias Nacionales, sin respetar lo dispuesto por los militantes en las Asambleas Regionales del Partido Político Movimiento de Integridad Nacional MIN, en cada estado del país, en lo que respecta a las postulaciones acordadas, razón por la cual esta Sala reconoce y admite la legitimación de los ciudadanos V.M., Coordinador Regional de Estrategia del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Bolívar; W.G., Presidente del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Zulia; C.A.C., Militante Movimiento de Integridad Nacional MIN unidad Caracas; R.E.O., Militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el sector San Bernardino, Municipio Libertador; J.A.G., Militante del Movimiento de integridad Nacional del sector Montalban, del Municipio Libertador; y L.M.A., Presidenta del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el Estado Bolívar, para actuar como intervinientes en la presente demanda. Así se declara.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c. en protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las “VÍAS DE HECHO que ejecutó la Dirección Nacional del Partido Político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, MIN-UNIDAD, en desmedro de los dirigentes de todos y cada y uno de los Estados que conforman este país”, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular, consagrados especialmente en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 y 27, lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Con relación a ello, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente acción, consisten en los supuestos hechos, vías de hecho o actuaciones materiales, cometido por la Dirección Nacional, en ejercicio de funciones públicas que, actuando con prescidencia total y absoluta de la aplicación de la normativa debida, y a los Estatutos del Partido Político, Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, a los cuales pretenden dar una interpretación indebida, amenzando con impedirles el ejercicio de sus derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular, consagrados especialmente en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, desde la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”, esta Sala ha señalado que:“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Como ha podido apreciarse, la acción ha sido ejercida por ciudadano A.R.M., en su carácter de Presidente del monivimiento de Integridad Nacional, Unidad, del Estado Barinas, “MIN-UNIDAD BARINAS”, el cual, según expone, se ha visto afectado en el ejercicio de los derechos constitucionales ya señalados. Aunado a ello, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– incide en el ejercicio de los derechos de los dirigentes de un partido político determinado e identificable como es el Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD. La situación presuntamente lesiva es imputable a la Dirección Nacional del referido partido político Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, que afecta, a decir del accionante, a los dirigentes de todos y cada y uno de los Estados del país, con lo cual la supuesta afectación tendría efectos sobre los miembros del referido partido politico a nivel nacional.

Asimismo, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los derechos constitucionales que se denuncian vulnerados por parte de los presuntos agraviantes, en varios estados del país, los cuales pueden vincularse, en este caso, a intereses jurídicos de especial importancia como son la defensa, el debido proceso, de petición, la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular, por lo que la Sala estima que el asunto de autos posee la característica a la que se refieren los precedentes normativos citados, que atribuyen competencia a esta Sala, para conocer de este tipo de acciones.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala con respecto a su competencia para conocer de amparo en protección de derechos colectivos, en sentencia n.° 280 del 16 de abril de 2010, caso: “Octavio Muñoz, M.T. y otros”, en el cual señaló:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo para la tutela de intereses colectivos, para lo cual resulta oportuno reiterar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 3.648 dictada el 19 de diciembre de 2003, caso: ‘Fernando Asenjo’, mediante la cual se sostuvo respecto de los derechos o intereses difusos y los colectivos, lo siguiente:

‘(…) DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

(…)

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘(l)a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’ (…)’.

Asimismo, esta Sala considera necesario atender al criterio reseñado en sentencia Nº 459/03, según el cual las acciones por derechos e intereses difusos pueden ser intentadas por la vía ordinaria o mediante amparos, en los siguientes términos:

‘(…) ‘Ha sido criterio de esta Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas también operan de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones. Por ello, las acciones por derechos e intereses difusos o colectivos pueden intentarse de inmediato, bien por vía ordinaria o mediante amparos, a la entrada en vigencia de la Constitución, y así se declara.

Como se desprende del numeral 3 del artículo 281 de la Carta Magna, es la vía del amparo procedente para ventilar estos derechos e intereses, si la lesión proviene de violaciones constitucionales que requieren ser enervadas, o de la posibilidad de restablecer una situación jurídica ante esas infracciones, pero no puede ser utilizada con fines diferentes a los del amparo como el exigir resarcimientos a los lesionados, o solicitar el cumplimiento de obligaciones, etc.

Como protección a los derechos e intereses difusos o colectivos, los particulares también pueden ventilarlos mediante acciones de a.c., caso en que habrá que notificar a la Defensoría del Pueblo, como legítimo representante de la ciudadanía. Aunque todos los legitimados, de acuerdo a su pretensión, podrán igualmente acudir a la vía ordinaria.

En general, las sentencias que se dicten en estos casos en que se ventilan derechos cívicos, pueden prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad de vida (salud física o psíquica colectiva, preservación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho a una recreación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de productos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.

En consecuencia, el fallo a dictarse -sobre todo en los juicios ordinarios- puede condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización. Esto último no es ventilable mediante amparos.

La sentencia que le ponga fin a estos juicios produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a nuevas condiciones en que funda su petición’ (…)’.

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos e intereses colectivos, derivados del posible interés de los miembros del Colegio de Odontólogos de Venezuela y, en particular de los Estados ‘Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital’, de contar con órganos gremiales legítimamente electos y la garantía de ser juzgados por jueces naturales en los correspondientes procesos disciplinarios, ello como consecuencia del principio de participación consagrado en la Constitución, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (caso: ‘Dilia Parra Guillén’) y, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que ‘Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, se declara competente para conocer de la acción incoada (Vid. Sentencia Nº 536 del 14 de abril de 2005, caso: ‘Centro Termal Las Trincheras, C.A.’). Así se decide

(Mayúsculas del original).

Con fundamento a todo lo anterior y en aras de mantener la coherencia jurisprudencial que ha venido sosteniendo ante pretensiones similares, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de protección de derechos e intereses difusos y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la misma, se observa que la demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional la admite para darle curso a su tramitación. Así se decide.

V

PROTECCIÓN CAUTELAR

Denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, afirma que las actuaciones de hecho y los actos materiales realizados por la Dirección Nacional, en la persona de M.A.P.S., Presidente, los adjuntos al Coordinador Nacional de Estrategia: J.M., W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación: F.A. y sus adjuntos: J.M. y X.S., no se encuentran sustentados en ningún tipo de acto administrativo derivado de procedimiento administrativo, sino que dichas actuaciones son arbitrarias, lo que vulnera no solamente el derecho constitucional al debido proceso, de obligatoria aplicación en todas las actuaciones judiciales y administrativas de los órganos del Poder Público, sino que también vulnera y lesiona el derecho constitucional al ejercicio de la defensa en todo estado y grado del proceso, aun en vía administrativa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el derecho correlativo a que todo funcionario u órgano de poder se sujete en sus actuaciones al imperativo principio de la legalidad, siendo esa vías fácticas de actuación un modo de violentar su derecho y el de sus compañeros en Barinas, así como en los demás Estados del país, para ejercer su representación en cada uno de los Estados, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Asimismo, señala que la Dirección Nacional del MIN-Unidad, haciendo caso omiso a su obligación derivada de los Estatutos, ha tomado decisiones que son de la absoluta competencia de la Convención Nacional o de la Asamblea Nacional y de manera inconsulta con las regiones se ha mantenido en la alianza Mesa de la Unidad Democrática y ha renunciado a inscribir candidatos para las elecciones paralamentarias a la Asamblea Nacional, otorgándole esa potestad al partido MUD que según el criterio de quienes dirigen a esta organización, inscribirá candidatos en representación solo por algunos estados y solo en condición de suplentes, a pesar que, de acuerdo con lo estipulado en Reglamento de Selección de Candidatos de la MUD, en las Maquetas o Fórmulas candidaturales que esta presentará, debería llevar candidatos para diputado principal en varios estados, entre ellos Barinas.

Igualmente, delata el accionante que se le ha negado el derecho de participación y de representación de su dirigencia y militancia en el estado Barinas, y así mismo el que tienen de elegir en asamblea regional a sus representantes para las elecciones parlamentarias a la Asamblea Nacional; negativa que se hace más acentuada al tomar esa Dirección Nacional, de manera inconsulta con las regiones, la decisión de no concurrir al proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 con su propia tarjeta electoral directamente, sino a través de la tarjeta del partido MUD, lo que deja en minusvalía a la dirigencia del MIN-Unidad tanto de Barinas como del resto del país, al no poder postularse para tales elecciones.

De esta manera, precisa que la Dirección Nacional, a la fecha, no ha dado cumplimiento a la obligación que se señala a continuación, a pesar que ya casi ha pasado un año de su elección, lapso durante el cual, estatutariamente, debieron convocar la Asamblea Nacional para el mes de Febrero de 2015 y para Agosto de 2015 y a la Convención Nacional Ordinaria en Abril 2015, y tienen pendiente: l° La rendición de cuentas, 2° La Reforma de los Estatutos, 3° La participación en la elección de diputados para la Asamblea Nacional en las elecciones del 6 de Diciembre de 2015, 4° También debió darse la discusión y decisión por Asamblea Nacional del partido, referente a ir con la propia tarjeta del partido o plegarse a la de la Mesa de la Unidad Democrática, y 5° Así como otros temas de similar importancia que por ser del mayor interés de todos los dirigentes y militantes del partido en todo el país ameritan la realización de una Convención Nacional Extraordinaria o una Asamblea Nacional para que cada entidad federal pueda hacer sus observaciones y propuestas en cada uno de esos temas, razón por la cual solicita la medida cautelar que antes se relató.

De los argumentos expuestos por el accionante, así como por los terceros adhesivos y de los soportes que constan en el expediente, se desprende un conjunto de elementos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos reconocidos en los artículos 49, 51 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala estima que existen elementos suficientes para declarar de oficio la urgencia de la presente solicitud de amparo, y para el otorgamiento de las siguientes medidas cautelares:

  1. Se suspende la actual Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, hasta tanto sea resuelta la presente causa.

  2. Se acuerda el nombramiento de una Dirección Nacional ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: L.M.Á., titular de la cédula de identidad n° 7.279.140, Presidenta; R.E.O., titular de la cédula de identidad n° 10.040.029; Coordinador de la Dirección Nacional de Política Estrategia; del accionante persona como Coordinador de la Dirección Nacional de Planificación, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD.

  3. Se convoca a la Asamblea Nacional del partido político Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD, a los fines de debatir y tomar decisiones en torno a los siguientes puntos: a. Que el accionante pueda ejercer su legítimo derecho constitucional a la defensa en alzada y al debido proceso; b. Decida en torno a las reforma de los Estatutos, con la finalidad de adecuarlos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; y C. Conocer de las denuncias relacionadas con la actuación de los miembros de la Dirección Nacional.

  4. Se suspende la Resolución de la Dirección Nacional del partido político Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD, contenida en Acta n.° 1506002, del 30 de junio del 2015, hasta tanto se celebre la Asamblea Nacional del referido Partido Político y allí sus miembros tomen la decisión sobre el futuro de esos ciudadanos dentro de la Organización Política.

  5. ORDENA, considerando la urgencia del presente asunto, se faculte al ciudadano R.E.O., para efectuar y presentar, de forma personal o a través de otro miembro de la Dirección Nacional del partido que él designe, las postulaciones definitivas correspondientes ante el C.N.E., en garantía del derecho constitucional a la participación política.

  6. ORDENA, al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sea de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional ad hoc o anular las ya realizadas, conforme a lo dispuesto en esta decisión, pues los únicos autorizados para seleccionar los candidatos, realizar las postulaciones, modificar y sustituir estos, son los sujetos señalados en el presente fallo, con el fin de que dicha organización nacional pueda participar activamente en los procedimientos electorales; todo ello so pena de incurrir en desacato.

  7. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, por tanto, la Dirección Nacional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo.

    Finalmente, estima esta Sala necesario precisar al Presidente Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, M.A.P.S., los adjuntos al Coordinar Nacional de Estrategia: J.M. y W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación, F.A. y sus adjuntos: J.M. y X.S., que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. en protección de intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por el ciudadano A.R.M., arriba identificado, actuando en nombre propio y en representación del resto de sus compañeros de la Dirección Regional del MIN-UNIDAD; asistidos por el abogado L.M.L.H., contra las “VÍAS DE HECHO que ejecutó la Dirección Nacional del Partido Político MOVIMIENTO DE INTEGRIDAD NACIONAL, MIN-UNIDAD, en desmedro de los dirigentes de todos y cada y uno de los Estados que conforman este país”, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, de petición, a la asociación con fines políticos y a ser candidatos a cargos de elección popular.

  9. - ADMITE la acción de amparo interpuesta y en consecuencia: se ordena la notificación del ciudadano M.A.P.S., Presidente Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, los adjuntos al Coordinar Nacional de Estrategia: J.M. y W.R.T., y el Coordinador Nacional de Planificación, F.A. y sus adjuntos: J.M. y X.S., para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia en el acto de las referidas autoridades, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  10. - ORDENA notificar a la Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  11. - DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

    4.1. Se suspende la actual Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, hasta tanto sea resuelta la presente causa.

    4.2. Se acuerda el nombramiento de una Dirección Nacional ad hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: L.M.Á., titular de la cédula de identidad n° 7.279.140, Presidenta; R.E.O., titular de la cédula de identidad n° 10.040.029; Coordinador de la Dirección Nacional de Política Estrategia; y del accionante como Coordinador de la Dirección Nacional de Planificación, quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD.

    4.3. Se convoca a la Asamblea Nacional del partido político Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD, a los fines de debatir y tomar decisiones en torno a los siguientes puntos: a. Que el accionante pueda ejercer su legítimo derecho constitucional a la defensa en alzada y al debido proceso; b. Decida en torno a las reforma de los Estatutos, con la finalidad de adecuarlos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; y C. Conocer de las denuncias relacionadas con la actuación de los miembros de la Dirección Nacional.

    4.4. Se suspende la Resolución de la Dirección Nacional del partido político Movimiento de Integridad Nacional MIN-UNIDAD, contenida en Acta n.° 1506002, del 30 de junio del 2015, hasta tanto se celebre la Asamblea Nacional del referido Partido Político y allí sus miembros tomen la decisión sobre el futuro de esos ciudadanos dentro de la Organización Política.

    4.5. ORDENA, considerando la urgencia del presente asunto, se faculte al ciudadano R.E.O., para efectuar y presentar, de forma personal o a través de otro miembro de la Dirección Nacional del partido que él designe, las postulaciones definitivas correspondientes ante el C.N.E., en garantía del derecho constitucional a la participación política.

    4.6. ORDENA, al C.N.E. abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sea de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional ad hoc o anular las ya realizadas, conforme a lo dispuesto en esta decisión, pues los únicos autorizados para seleccionar los candidatos, realizar las postulaciones, modificar y sustituir estos, son los sujetos señalados en el presente fallo, con el fin de que dicha organización nacional pueda participar activamente en los procedimientos electorales; todo ello so pena de incurrir en desacato.

    4.7. Hasta tanto se resuelva la presente causa, no se podrá disponer de los bienes del Movimiento de Integridad Nacional, MIN-UNIDAD, por tanto, la Dirección Nacional ad hoc sólo podrá ejecutar los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en este fallo.

  12. - ORDENA notificar al C.N.E. del presente fallo.

  13. - Se ADMITE para actuar como terceros intervinientes a los ciudadanos V.M., Coordinador Regional de Estrategia del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Bolívar; W.G., Presidente del Movimiento de Integridad Nacional MIN del Estado Zulia; C.A.C., Militante Movimiento de Integridad Nacional MIN unidad Caracas; R.E.O., Militante del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el sector San Bernardino, Municipio Libertador; J.A.G., Militante del Movimiento de integridad Nacional del sector Montalban, del Municipio Libertador; y L.M.A., Presidenta del Movimiento de Integridad Nacional MIN Unidad en el Estado Bolívar, se adhieren a la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta

    G.M.G.A.

    Ponente

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 15-0905.

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