Sentencia nº 0005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por divorcio, incoare la ciudadana A.T.G.D.P., representada judicialmente por el abogado J.G.B.V., contra el ciudadano M.A.P., representado judicialmente por los abogados J.M.T.V. y M.V. deA.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2001, declaró: 1) con lugar la demanda; 2) mantener las disposiciones ordenadas por la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, y; 3) la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 2 de mayo de 2002 esta Sala declinó la competencia en la Sala de Casación Civil la cual también se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia remitiendo el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal.

Como consecuencia de ello, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Sala de Casación Social.

Una vez recibido nuevamente el expediente en fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Hubo formalización, impugnación y réplica. No hubo contrarréplica.

Siendo la oportunidad procesal, la Sala pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

En su escrito de formalización, señala la parte recurrente lo siguiente:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida infringió lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resultando nula conforme al artículo 244 ibidem.

En efecto ciudadanos Magistrados, consta del escrito de contestación de la demanda que mi representado en uno de los expresos y específicos alegatos formulados en la contestación de la demanda en el cual M.A.P. rechaza y contradice todas y cada una de las causales enunciadas por la demandante, entre ellas: “Que M.A.P. haya sacado los enseres del apartamento que habitaban como hogar, porque en todos los actos del proceso consta que fue la esposa quien arreglo las cosas del hogar, folio 4, renglón 11 del propio libelo de demanda y ratificado en el acto oral de pruebas, al rendir declaración el ciudadano J.O.C., quien no sabía con exactitud el nombre del demandado y dijo que “conoce al ciudadano “Arciano” A.P., pues no sabía que en realidad el nombre del demandado es Marcial y no “Arciano” folio 80, renglón 10, y que el Juez en su sentencia cambia y dice que el testigo dijo: Que le constaba que A.T.G. y M.A.P. eran cónyuges. Así mismo el testigo declaró porque la demandante señala; de igual forma el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su narrativa de la sentencia y en su apreciación, omitió parte de los alegatos de la representación de M.A.P. al tomar en cuenta como adulterio un acto carnal que nunca existió y que cuando decide considera que todo lo expuesto en la demanda es verdad y toma en cuenta las declaraciones de los testigos a pesar de que en sus declaraciones todos aseguran en el acto oral de pruebas, preguntas y repreguntas que declaran y saben porque la señora A.T. les contó, folio 131, renglón 6 (apreciación del Juez) en la sentencia referida.

Al primer testigo y al ser repreguntado si el testigo vio al demandado tener relaciones sexuales con otra persona, contestó: “Que en eso no se podía meter”, e igualmente el Juez Superior Segundo no toma en cuenta la amistad del testigo y la demandante. De igual forma, honorables Magistrados, todas las pruebas testificales que declaran son amigos de la demandante, así lo expresan en sus testimonios y relaciones comerciales con la demandante A.T.G.. El Juez en relación con las tres testimoniales les da pleno valor probatorio, desechando la decisión de la Juez Unipersonal 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien declaró sabiamente con lugar parcialmente la demanda de divorcio, decidiendo que si bien estaba demostrada en los autos la ocurrencia de la causal 2°, es decir el abandono voluntario, no ocurrió lo mismo con la causal 1°, o sea el adulterio, en este caso del cónyuge, porque el hecho de que el demandado hable con personas del sexo opuesto o camine con sus hijas que viven con él, las dos mayores, y que los testigos no conocen, esto no es adulterio, y el hecho de darle el apellido a un niño sin padre no es adulterio y existe otra clase de acción judicial para probar que el niño a quien el demandado M.A.P. reconoció como su hijo sin serlo, por acto de humanidad, lo hizo en acuerdo con la esposa y Dios y la Justicia saben que es así y que la negativa de la madre fisiológica de entregarle el niño a la demandante para que fuera hijo de ella, desencadenó la ira y los actos que propiciaron este divorcio, a tal extremo que la demandante ofreció Bs. 6.000.000,00 al abogado de mi representado para que se parcializara con ella. El Juzgador Superior en esta sentencia definitiva que tiene por objeto por parte de la demandante, arrebatar todos los bienes a su esposo, se aleja de las normas del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de apreciar según las reglas de la sana crítica, e igualmente el artículo 478 eiusdem, por cuanto los testigos todos son amigos de la demandante y tiene interés en el juicio, porque tienen relaciones comerciales con A.T.G., ya que ellos dicen fueron a llevarles plata a la señora de la mercancía.”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia presentada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica con la cual ella es propuesta por la parte formalizante.

En efecto, en innumerables fallos este alto Tribunal ha sostenido que de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 313 eiusdem.

En la presente denuncia, el recurrente delató al amparo del artículo 313, ordinal 1° de la ley adjetiva común, que la Alzada infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, así como también el artículo 12 eiusdem, por lo cual la decisión a su parecer es nula de conformidad con el artículo 244 del mismo Código.

Ahora bien, cabe destacar que el denunciado artículo 243, ordinal 4°, está referido a los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda decisión, pero no obstante de haberse encabezado la delación con la infracción de esta norma, la Sala observa, que la parte recurrente dirige su denuncia a impugnar el criterio dado por el Juzgador de la Alzada con relación a la credibilidad de unos testigos, razón por la cual resulta oportuno reiterar que la apreciación en cuanto a la credibilidad de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es el caso.

Siendo ello así, se desecha la actual denuncia y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° ambos del mencionado Código.

Señala el formalizante, que con tales violaciones la decisión es nula según lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Para argumentar su denuncia, el recurrente señaló lo que a continuación se transcribe:

(...)En efecto, ciudadanos Magistrados, consta que la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta lo expuesto por mi representado en la contestación de la demanda con respecto a la declaración del testigo J.O.C.: “Que conoce al ciudadano “Arciano A.P.” y a la ciudadana A.T.G. por relación de negocios...porque iba a ponerle plata a la señora de la mercancía...que la señora Alix le estuvo contando que el señor la sacó del apartamento bajo engaño. A las repreguntas dice: “Que tiene una amistad buena con la señora Alix relacionada con el negocio, en cuanto a las relaciones sexuales dice: “Que en eso no se podía meter” (folio 80) del expediente.

Tras esa referencia a la declaración testimonial, la recurrida para decidir, sin expresar en lo absoluto el NO valor probatorio de la deposición del testigo que es amigo y dependiente comercial de la ciudadana A.T.G. dándole pleno valor probatorio a sus dichos (obsérvese que el testigo no declaró su estado civil, su profesión, ni su domicilio, artículo 486 C.P.C.). No tomó en cuenta en la recurrida la deposición del testigo para hacerle valoración violando el artículo 478 eiusdem.(...).

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Para decidir, la Sala observa:

Como se observa, la denuncia básicamente se circunscribe a cuestionar la credibilidad que le mereció al Juez de Alzada la declaración de un testigo, y siendo ello así, incurre nuevamente el recurrente en la misma falta de técnica casacional detectada en la denuncia anterior, razón por la cual se reproduce el criterio establecido por esta Sala en tal delación para declarar improcedente la actual. Así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que el Juez de la recurrida violó los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, incurriendo así en ultrapetita, por lo cual la sentencia es nula de conformidad con el dispositivo técnico contenido en el artículo 244 del mismo Código.

Para fundamentar su delación el recurrente expuso:

En efecto ciudadanos Magistrados, consta en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de M.A.P., que rechazó todos y cada uno de los alegatos del libelo de demanda y la accionante en su exposición dice que mi representado le dijo: “Alix váyase...y vaya arreglando las cosas, y al folio 80, la testigo R.N.C.Á. dice que la señora Alix le contó...que el esposo en el año 97 le dijo que fuera sacando todo y que se fuera..., fue ella quien sacó todo y por qué no sacó lo del esposo. En todo hay contradicción, violando la actora el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo ciudadanos Magistrados, una atenta y cabal lectura de la recurrida muestra claramente que en esa sentencia de Alzada no hubo pronunciamiento alguno con respecto a estos alegatos.

(Omissis)

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, denuncio que la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con la violación del Artículo 12 ibidem.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados, mi representado tanto en la contestación de la demanda, como en el lapso probatorio y repreguntas, hizo valer la falta de relación sexual de cualidad activa del demandado.

Al examinar la recurrida, se aprecia que el Juzgador de última instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos del acto de contestación de la demanda procedentemente transcritas, y que la Juzgadora de Primera Instancia sí aprecio, tomando en cuenta la infidelidad expuesta por los testigos, más no el adulterio.

M.A.P. vive en San Cristóbal y la señora M.J.A. vive muy lejos de mi representado (vive en la ciudad de Cordero). Si la ciudadana A.T.G. quiere divorciarse, es ella la que abandonó las obligaciones conyugales, no fue el esposo, pero no puede declararse adulterio donde no lo hubo y la verdad algún día brilla; siendo esta sentencia dictada por el Juez únicamente tomando en cuenta los dichos o relatos de la demandante y los que a ella favorecen, porque no se tomó en cuenta repito, lo expuesto en la contestación y es de reiterado criterio jurisprudencial que el adulterio hay que probarlo y en este caso no existen plenas pruebas del mismo. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material (acto carnal) y el elemento intencional (que sea conciente y voluntario) y el demandado solo reconoció un niño sin padre (por acto humanitario) no es el padre fisiológico.(...)

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Para decidir, la Sala observa:

El recurrente fundamenta su delación por incongruencia, pues, a su parecer la sentencia recurrida tomó en consideración los alegatos de la parte demandante, no así los del demandado en su contestación.

Sus argumentos se circunscriben específicamente a la declaratoria que hizo la Alzada respecto a que había quedado comprobado que el accionado incurrió en la causal de adulterio, y para ello explica, que el adulterio hay que probarlo.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que los alegatos a que hace referencia la parte demandada recurrente -que a su parecer no fueron tomados en consideración-, se refieren como se dijo anteriormente a la procedencia o no de la causal de adulterio.

Visto así el planteamiento del recurrente, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida y constata que respecto a ello, en la misma, la Alzada dejó establecido lo siguiente:

Está debidamente comprobado en los autos que el ciudadano M.A.P., pasea por el centro de la ciudad con M.J.A., e inclusive que tiene una autorización formal para conducir dentro y fuera del país el vehículo de su propiedad.

Hasta aquí podría hablarse, con la mayor ingenuidad, y con el mejor candor que la relación a la que se hace referencia entre M.A.P. y M.J.A., no constituye adulterio, enfocado este vocablo desde el punto de vista de las definiciones que quedaron transcritas. Se podría angelicamente decir que se trata de buenos amigos, y que tal relación se limita a la simple infidelidad. Sin embargo, el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento N° 223 asentada en la Prefectura del Municipio A.B. delE.T. en fecha 21 de agosto de 1997, por el propio cónyuge demandado M.A.P., quien manifestó ser venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-4-206-140. En este documento público, que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que asentaba la partida del niño M.J., quien era hijo y, además de M.J.S.A., nacido en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal, el día 17 de junio de 1997. Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y gracia del E.S....”.

(Omissis)

Frente a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, efectivamente, en el caso bajo análisis, además, del abandono voluntario, quedó igualmente comprobada la causal del adulterio en la que incurrió el cónyuge demandado M.A.P., en relación con su cónyuge de la demandante A.T.G. deP., y así formalmente se declara.

Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demandado estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el niño M.J., nacido el día 17 de junio de 1997, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana M.J.S.A., quien no es su esposa.

Para arribar a tal conclusión, explicó la Superioridad, que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso.

Por otra parte, también explicó el Juez ad-quem, que la referida partida de nacimiento en donde el propio cónyuge demandado declaró ante funcionario competente ser el padre del niño, es un documento público que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso.

Visto así las cosas, forzoso es para la Sala declarar improcedente la denuncia por incongruencia en la sentencia, toda vez que se desprende de la argumentación antes transcrita, que el criterio de la Alzada estaba dirigido a pronunciarse sobre los alegatos de ambas partes del proceso.

En consecuencia, se desecha la actual denuncia y así se resuelve.

ÚNICA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

A continuación se transcribe la denuncia del formalizante:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, denuncio que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que en un acto de humanidad de mi representado al reconocer un niño sin padre, es un adultero. En cuanto a que las infracciones aquí denunciadas en el dispositivo de la sentencia recurrida, ello resulta evidente que la Alzada desestimó la defensa de cualidad activa por mi representado en el escrito de contestación de pruebas al otorgarle pleno valor probatorio a unas testimoniales interesadas por relación de negocios e íntima amistad y el hecho de un reconocimiento acordado de mi representado con la demandante, al no acceder a sus inhumanas pretensiones (como quemarle la ropa y los útiles personales al bebé), que bajo fe de juramento en cualquier sitio, ante cualquier autoridad puede jurar mi representado sobre todo ante Dios, ante la verdad y la majestad de la justicia y la patria, lo que ella busca son fines oscuros y ambiciosos y el ánimo malsano de dañar un niño, por el hecho de que su progenitora es amiga, pero desinteresada del esposo de la demandante y sus dos hijas mayores Marlix Thamara y K.N.P.G., que son las personas que viven en el apartamento con el esposo de la demandante, mi representado M.A.P.. Si en la recurrida se quería declarar con lugar el divorcio debió aplicarse el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Aclaro, que tratándose la presente de una denuncia por violación de normas que dejan al demandado a defensa, según la reiterada jurisprudencia de ese tribunal Supremo de Justicia, es requisito de la técnica de formalización contemplado en el ordinal 4° del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil(...).

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, ha señalado como requisitos indispensables e intrínsecos del escrito de formalización del recurso de casación los siguientes:

1) la indicación de los motivos de casación conforme a las causales expresamente señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; enmarcando las denuncias por infracción de forma en el ordinal 1° de dicho artículo, y señalando el ordinal 2° del mismo artículo como fundamento de las delaciones por infracción de fondo; 2) hacer mención del artículo o artículos que se consideren infringidos; y 3) los razonamientos o basamentos en que se amparan la delación. Asimismo, es diáfano el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al señalar los requisitos que debe contener el escrito anteriormente señalado.

.(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16 de junio de 2000).

Lo antes señalado tiene lugar, por cuanto evidencia la Sala una falta de técnica al formalizarse la delación, toda vez que el recurrente no enmarcó su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Tal defecto adquiere mayor relevancia puesto que tampoco se puede precisar el error que a su entender incurrió el Juez de Alzada, pues, éste se limitó a denunciar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al amparo del artículo 185, ordinal 1° del Código Civil, sin señalar de qué manera considera fue quebrantado.

Así las cosas, esta Sala se ve imposibilitada en dilucidar la presente denuncia, una vez que la misma ha sido planteada en términos pocos claros y específicos. En consecuencia, se desecha por falta de técnica la presente delación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con los artículos 320 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de ésta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001835

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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