Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoConflicto de competencia entre las Salas de Casación Social y de Casación Civil

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

El 11 de agoto de 2003, el Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio de divorcio entre los ciudadanos A.T.G.D.P. y M.A.P.; remisión que se efectuó para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para el conocimiento y decisión del recurso de casación del juicio en cuestión.

El 17 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H. para el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2000, la ciudadana A.T.G. deP. demandó a su cónyuge, el ciudadano M.A.P., por divorcio, ante la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 4 de julio de 2001, la Sala de Juicio n° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto extinguió el vínculo matrimonial con base en el artículo 185, cardinal 2, del Código Civil y desestimó la causal de adulterio que establece dicho artículo en el cardinal 1. Asimismo, dispuso que la patria potestad de su hija adolescente la ejercerían, conjuntamente, la obligación alimentaria se cumpliría en las misma condiciones y la guarda de la adolescente la tendría la madre.

El 11 de julio de 2001, la ciudadana A.T.G. deP. apeló contra la antedicha decisión para ante el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 185, cardinales 1 y 2, del Código Civil, mantuvo los pronunciamientos en relación con la adolescente y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

El 17 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del demandado anunció recurso de casación. El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El 8 de enero de 2002, esa Sala recibió el expediente.

El 17 de enero de 2002, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Social el expediente bajo examen, a tenor de lo que dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma oportunidad se recibió el expediente en la Sala de Casación Social.

El 4 de febrero de 2002, la Secretaria de la Sala de Casación Civil envió el escrito de formalización que igualmente se recibió por error, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 eiusdem.

El 2 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social de este M.T. dictó sentencia en la cual pronunció su incompetencia sobrevenida para el conocimiento del recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil.

El 23 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil también se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de casación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena para que dirimiese el conflicto de competencia que se planteó.

II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La Sala de Casación Social, en su actuación de 2 de mayo de 2002, declaró su incompetencia para el conocimiento del recurso de casación que anunció y formalizó, como parte demandada, el ciudadano M.A.P. en el juicio por divorcio; en consecuencia, declinó la causa en la Sala de Casación Civil. Para ello señaló que:

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intenta una acción de divorcio que se tramitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo conocimiento para la sustanciación y resolución de la controversia le es atribuido por el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia de niños y adolescentes, pues, conforme se evidencia de autos en la unión matrimonial se procreó una hija de nombre M.S., quien para la fecha de introducción de la demanda contaba con 16 años de edad.

No obstante ello, se observa de una revisión de las actas que conforman el expediente que en el caso sub iudice, la ciudadana M.S.P.G. alcanzó la mayoría de edad en fecha 1º de diciembre de 2001, en virtud de lo cual, no es esta Sala de Casación Social la llamada a conocer el recurso extraordinario propuesto, dada la incompetencia sobrevenida, conforme al criterio de competencia sentado por la Sala, en aquellos asuntos de familia donde no estén involucrados niños o adolescentes, mediante decisión Nº 179 de fecha 13 de marzo de 2002, al siguiente tenor:

‘La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social.

No obstante, lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 10 de agosto del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado C.O. Vélez, dejó establecido que si bien a dicha Sala se le suprimió expresamente la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral y menores -sin indicar agrario-, no es menos cierto que expresó que en los asuntos de familia aun cuando no se le suprimió expresamente la competencia y sobre la base del auto proferido con anterioridad por la misma Sala, que más adelante se transcribirá, señaló que a la Sala de Casación Civil no le corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación en materia de familia sino a esta Sala de Casación Social indicando textualmente:

‘En ese orden de ideas, es indudable que a esta Sala, no corresponde la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia de familia, entre los cuales están comprendidos los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, conocimiento que, como ya se dijo, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho de familia, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la acción, esto es, que el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad para decidir controversias donde se encuentra controvertido el derecho material social.’

Por su parte, el auto de fecha 26 de enero del año 2000, emanado de dicha Sala, indicó:

‘En vigencia, en la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social, que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social ha de ser una Sala especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a cuya importancia y protección para el estado es prioritaria, debido a su trascendencia social.

En efecto, la enumeración que se hace en el artículo 262 de la Constitución sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que las Salas tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República en su Capítulo V ‘De los Derechos Sociales y de Familias’, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil interpreta, que respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social...’.

Asimismo se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. Allí se indicó:

‘Artículo 1.- Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira la competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Artículo 2.- Los Juzgados de Protección antes llamados Juzgados de Familia y Menores que tengan causas en tramitación referente a asuntos de Familia Estado Civil y Capacidad de las Personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad procederán de la siguiente manera:

a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presentado dicha actuación en virtud del Principio de Inmediación.

b) Si se han promovido y admitido las pruebas, el respectivo expediente se enviará al Juzgado de Primera Instancia Civil, para hacer efectivo el Principio de Inmediación.

c) Si se ha recibido la demanda y se le ha dado entrada; o se han celebrado los actos conciliatorios; o se ha llevado a cabo el acto de la contestación de la demanda; u opuestas cuestiones previas deberán enviarse al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En el caso de las cuestiones previas las mismas deberán resolverse antes de la aludida remisión.

d) Los juicios de inserción y rectificación de partidas del estado civil que se encuentran en tramitación en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -anteriormente Juzgados de Familia y Menores- se remitirán al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.

Dada, firmada y sellada en sesión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil (2000).’

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.

Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales. Así se decide.-

En el caso bajo estudio, al no constar en autos la existencia de algún menor, cuyos derechos deban ser tutelados por el estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., todo ello en razón de que la competencia por la materia es de orden público y como lo expresó la misma Sala de Casación Civil ‘no convalidable bajo ningún argumento, ni siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial’. Así se decide.

Con vista al anterior criterio, al haber cesado la causa que dio lugar a la atribución legal de la competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es decir, al alcanzar la mayoridad la única hija adolescente de las partes litigantes para el momento en que se anuncia el recurso extraordinario de casación, se suprime también, el conocimiento de esta Sala, pues, como quedó expuesto, éste le es atribuido en materia de divorcio y nulidad de matrimonio, para el resguardo y tutela de los derechos e intereses de los sujetos de derecho menores de dieciocho (18) años de edad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para el conocimiento y decisión del recurso de casación ejercido por la parte demandada, en la Sala de Casación Civil de este M.T.. Así se decide.

Por su parte, el 23 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil no aceptó la declinatoria que hizo la Sala de Casación Social y, en consecuencia, planteó ante esta Sala Plena el conflicto de competencia, para lo cual indicó que:

Mediante fallo de fecha 2 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del presente recurso de casación, y declinó su conocimiento en esta Sala, con fundamento en que en el presente juicio de divorcio no están involucrados los intereses de menores o adolescentes, ya que la hija habida en el matrimonio de los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P., alcanzó la mayoridad para el momento en que se anunció el presente recurso.

Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’

Tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, el citado artículo consagra en nuestro proceso civil el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio). Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso de juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

La Sala considera que no le corresponde conocer de la presente causa, ya que en virtud del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso.

Por tanto, en resguardo de la seguridad jurídica esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer del presente recurso de casación, por considerar que por mandato del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia le corresponde a la Sala de Casación Social.

En consecuencia, la Sala de Casación Civil planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el mismo.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA Corresponde a esta Sala Plena la determinación de su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio de divorcio entre los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P..

De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).

Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 23 de julio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.

Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Cuando declinó su competencia, la Sala de Casación Social estimó que la decisión del recurso de casación en el juicio que, por divorcio, siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. le correspondía a la Sala de Casación Civil, por cuanto cesó la causa que daba lugar a la atribución legal de la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que la única hija adolescente cumplió la mayoría de edad para el momento del anuncio del recurso de casación, con lo cual se suprimió la competencia de la Sala de Casación Social para el conocimiento de dicho recurso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil estimó que, de conformidad con el principio de jurisdicción perpetua, la competencia se mantiene inmodificable, en razón de la situación fáctica que existía en el momento de interposición de la demanda, por ello es irrelevante que la adolescente cumpliera la mayoría de edad en el curso del juicio de divorcio de sus padres. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Social el conocimiento del recurso de casación que está pendiente, a tenor de lo que dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera esta Sala Plena que, como en efecto indicó la Sala de Casación Civil, el recurso de casación en el juicio de divorcio que siguen los ciudadanos A.T.G. deP. y M.A.P. corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Social, por cuanto, tal como se expresó en el capítulo anterior, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone el principio del derecho procesal civil de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.

En consecuencia, estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de divorcio, el 30 de noviembre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, pero tenían una hija adolescente, supuesto que establece el artículo 177, parágrafo primero, letra i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de protección integral de los niños y adolescentes, específicamente en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia que se planteó entre la Sala de Casación Social y Civil; en consecuencia el Tribunal de derecho para el conocimiento del recurso de casación que se anunció con ocasión del juicio de divorcio es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Plena declara que la Sala con competencia para el conocimiento del recurso de casación que incoó el ciudadano M.A.P. en el juicio que por divorcio incoara su cónyuge, A.T.G. deP., es la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que compete a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal el conocimiento del recurso de casación que se anunció y formalizó, con ocasión de la demanda de divorcio que incoó la ciudadana A.T.G.D.P. contra el ciudadano M.A.P., Sala a la cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente
O.A. MORA DÍAZ L.I. ZERPA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
A.R.J. C.O. VÉLEZ
A.J.G.G. J.R. PERDOMO
P.R.R.H. Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Y.J.G. L.M.H.
B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
T.Á. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
RAFAEL RENGIFO CAMACARO J.E. MAYAUDÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-000086

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR