Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de agosto de 2009, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio N° 447/2009 del 10 de agosto de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° KP02-O-2009-000131(cursante en ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 3 de agosto de 2009, por la ciudadana A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.164.966, asistida por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vínculo que contrajeron los ciudadanos R.E.A.M. y la hoy accionante.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 7 de agosto de 2009, por la accionante, asistida de la abogada P.S.A., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana A.B.G., en su condición de parte accionante, asistida por la abogada en ejercicio P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082, expresó los siguientes alegatos:

Que “…en fecha 03 de Agosto de 2006, el ciudadano R.E.A.M., interpone en [su] contra juicio de Divorcio, admitido por auto de fecha 09 de Octubre de 2006. Y no es sino hasta el 15 de FEBRERO DE 2007, cuando [le] es practicada la citación, luego de haber transcurrido CUATRO MESES Y SEIS DÍAS, desde la admisión de la demanda. Configurándose de esta manera, la PERENCIÓN BREVE de la instancia, en virtud de la inactividad procesal del demandante, para por lo menos interrumpir la prescripción dentro del lapso de treinta días, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de ello, el proceso perimió, extinguiéndose la instancia por caducidad procesal, que impedía por fuente legal, el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, al castigar la perención, la negligencia del demandante. Que por mandato legal operó de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el Articulo (sic) 269 eiusdem. Y al no haberse decretado la misma, se subvirtió el proceso, al comprender también la relación procesal al órgano jurisdiccional, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales. Por lo que con este modo anormal de extinción del proceso, la decisión dictada por el A quo, es nula, por atentar contra el orden público, al haberle precluído al demandante la oportunidad para por lo menos interrumpir la perención dentro del término de treinta días …”.

Que “…el deber que le impone la ley al demandante, dentro del lapso de treinta días, y como quiera que NO consta en autos, que el demandante le haya dado impulso para gestionar y/o practicar la citación dentro de esos treinta días, entre el 10 de Octubre de 2006 y el 10 de Noviembre de 2006, ambos inclusive, a fin de ser sancionado por su inobservancia del dispositivo legal. Evidencia de ello se observa en el mismo auto de admisión, donde se dejó constancia de haber librado la compulsa y en la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia, se evidencia la fecha que fueron libradas, (09.10.2006), el mismo día en que fuera dictado auto de admisión, así como también, se evidencia que el alguacil del tribunal, consigno (sic) la boleta firmada por la fiscal de familia, transcurrido como fueron quince días continuos desde la admisión de la demanda. Que al tratarse de una institución de orden público no puede relajarse por las partes ni por el juez, por lo que la sentencia dictada por el A Quo recayó sobre una causa perimida desde el 10 de Noviembre de 2006”.

Luego de citar extractos de sentencias relacionados con la interrupción de la perención de instancia, así como citar un extracto de la sentencia N° 13 del 23 de febrero del 2001, de esta Sala Constitucional, alegó que “…las normas de orden público son ABSOLUTAS E INDEROGABLES, por lo que al operar la perención de la instancia de pleno derecho, no hay convalidación posible que le haga resurgir o resucitar validez a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.

Que “[c]omo Segunda Subversión del Proceso encontramos que el primer acto conciliatorio se celebró en fecha 02 de abril de 2007, aun (sic) encontrándose perimido el proceso, al haber operado de pleno derecho la perención breve, y no es sino hasta el 04 de Junio de 2007, transcurridos como fueron SESENTA Y TRES DÍAS CONTINUOS, cuando el apoderado judicial del demandante de autos, solicita el avocamiento (sic) del juez, y que se le fije el día que el juez CONSIDERARA CONVENIENTE, para que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio, inobservando que los lapsos establecidos en la ley no puede (sic) fijarse a conveniencia de los jueces, maxime (sic), cuando al encontrarse las partes a derecho, la causa no se encontraba suspendida, y el lapso para celebrarse el segundo acto conciliatorio, había precluído, en fecha 14 de MAYO DEL 2007. Consecuencia de ello, si es que no hubiese operado la perención breve. El proceso se extinguió, al no haber comparecido el demandante al segundo acto conciliatorio en la oportunidad correspondiente, vale decir, transcurridos como fueron cuarenta y cinco días continuos posterior al primer acto conciliatorio celebrado el 02 de Abril de 2007”.

Que “…el 08 de Agosto de 2007, el juez provisorio (…), dicta un auto avocándose (sic), porque supuestamente la causa se encontraba en estado de realizar el Segundo Acto Conciliatorio. Y no es sino hasta el 11 de ABRIL de 2008, es decir, OCHO MESES calendario, y CIENTO ONCE DÍAS DE DESPACHO, de haberse librado la boleta de notificación, cuando el alguacil la consigna, donde supuestamente hizo entrega en fecha 28 de Marzo de 2008. Y por tanto la notificación es defectuosa, al no indicar los datos identificatorios de la persona que supuestamente la recibió, ya que, según el ex alguacil, A.M., le manifestaron que dicha ciudadana no se encontraba (…). Configurándose de esta manera, violación flagrante del derecho a la defensa, prevista y sancionada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la “…violación se materializó al no tener conocimiento de la continuación de la causa, que de pleno derecho se había extinguido, primero, por la perención breve que había operado y en segundo lugar por NO haber comparecido el demandante en la oportunidad correspondiente para el segundo acto conciliatorio. Lo que [le] vulnero (sic) el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial (…). Y por tanto la supuesta notificación es nula al [habérsele] vulnerando el derecho a la defensa y a la Igualdad entre las partes, máxime, cuando el juicio instaurado versa sobre derechos de familia”.

Que “[s]iendo oportuno poner en conocimiento del tribunal que el ex alguacil, A.M., fue destituido del cargo, por cuanto un elevado número de causas fueron declaradas extinguidas por no practicar la (sic) citaciones oportunamente, lo que genero (sic) descontento, denuncias y su posterior destitución. Y en [su] caso en particular, [convive] con dos de [sus] hijas, y en modo alguno fue practicada la notificación del avocamiento (sic) del Juez (…)”.

Señaló que “[p]ara continuar con las subversiones y violaciones, el Segundo Acto Conciliatorio se celebró el 17 de Julio de 2008, cuando para ese segundo acto, habían transcurridos TREINTA Y CUATRO (34) DÍAS, en conocimiento de la causa por la jueza suspendida (…), por lo que en todo caso, el segundo acto se debió haber verificado en fecha 23 de MAYO DE 2008, de acuerdo al auto de avocamiento (sic) dictado en fecha 08 de Agosto de 2007, Si es que por la designación del juez provisorio, la causa se encontraba suspendida, suspensión que tampoco operó al encontrarse las partes a derecho y el juicio no había superado la etapa probatoria porque si nos acogemos a lo establecido en la Ley, en fecha 12 de Mayo de 2008, legalmente se debió haber realizado el segundo acto conciliatorio, una vez reanudada la causa, por cuanto los cuarenta y cinco días para los actos conciliatorios son continuos”.

Que “…el auto del segundo acto conciliatorio es nulo, toda vez que dicho lapso supero (sic) con creces los cuarenta y cinco días que dispone el articulo (sic) 757 ejusdem, vale decir, transcurrieron SESENTA Y DOS DÍAS CONTINUOS, desde que se celebró el primer acto conciliatorio en fecha 02.04.2007, hasta el 17.07.2008, desde que fue consignada la boleta de notificación sin firmar por la persona a quien el alguacil le hizo entrega, por supuestamente no [haberla] localizado. De lo que se desprende que de ninguna manera, se verificó el segundo acto conciliatorio, ni por disposición legal, ni de acuerdo al acto de avocamiento (sic) dictado en fecha 08.08.07. Derivándose un quebrantamiento del orden público, y la subsiguiente nulidad de todas las actuaciones procésales (sic) viciadas por la violación de la institución procesal”.

Reiteró que “[e]n virtud de que la norma quebrantada en el juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano R.E.A.M., en [su] contra, está interesado el orden público, respaldado por las garantías constitucionales procésales (sic) que simbolizan la legalidad del acto en el juicio, para llevar un proceso debido, que no puede ser quebrantado por el juez ni por las partes en juicio, es por lo que [pide] debe declararse la nulidad de todo lo actuado por la infracción de orden público cometido en lo atinente a la omisión de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que “...una vez admitido y sustanciado sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y en aras de subsanar la omisión cometida, se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 22 DE MAYO DE 2009…”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso (sic) de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: ‘…Que las solicitudes de amparo incoada (sic) con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…’

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión ‘actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del (sic) poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: ‘la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales’.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó los derechos constitucionales consagrado (sic) en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 22 de mayo del 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., al estar llenos los extremos fácticos para su procedencia, de la declaratoria de perención de la Instancia librándose a su vez, los oficios respectivos por ante el Registro Civil a los fines de que sea estampada la nota de nulidad de la sentencia de divorcio.

De modo, que al haber omitido la querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que (sic) forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso y por la sentencia querellada, pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; obliga a declarar in limines (sic) litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (vid. caso: E.M.M., del 20 de enero de 2000, y caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación ejercido, a cuyo efecto observa que la accionante ejerció dicho recurso el 7 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el a quo constitucional el 4 de agosto del mismo año. Así las cosas, siguiendo el criterio fijado en sentencia N° 501/2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de tres días prescritos en la señalada norma feneció el 7 de agosto del mismo mes y año; por lo que se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente, asimismo se deja constancia que la accionante no fundamentó su recurso, y que, por tanto, tal pronunciamiento no obedecerá a alegato alguno del mismo ante esta Alzada. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos R.E.A.M. y Alyz Beatriz González Conde.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que en el caso sometido a su consideración “…la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional lesionó los derechos constitucionales consagrado (sic) en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente (…), limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso y por la sentencia querellada, pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretende que esta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada…”.

Al respecto debe señalar esta Sala, que luego de una revisión detallada del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, si se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, y no como erradamente lo consideró el a quo constitucional, al esgrimir las razones para declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Incluso es necesario advertirle al referido Juzgador a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en los casos en que efectivamente no se cumplan con las exigencias previstas del referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, o que así lo estime está obligado a ordenar la corrección del libelo al accionante, y en caso de no hacerlo la consecuencia será la que prevé el artículo 19 eiusdem, y no la declaratoria de improcedencia, por lo que en lo adelante dicho Juzgador deberá evitar incurrir en tal error.

Expuesto lo anterior, considera esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, no por ello extraordinario. Sin embargo, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).

Asimismo, la sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001, (caso: R.M.G.), estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Resaltado de Sala).

Ello así, tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía a la accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues es éste mecanismo procesal, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alegó como infringidos, toda vez que la parte supuestamente agraviada se encontraba a derecho al momento de producirse el acto señalado como lesivo, lo cual se desprende tanto de la diligencia consignada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 11 de abril de 2008, que cursa inserta al folio 30 del expediente, así como también del propio dicho de la accionante en su escrito de amparo; de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, así debió advertirlo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en lugar de declarar la improcedencia de la acción debió percatarse de que la misma se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad antes señalada, circunstancia que le impedía entrar a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.B.G., asistida por la abogada P.S.A., no obstante, se revoca la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional y, en su lugar declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 7 de agosto de 2009, por la ciudadana A.B.G., asistida por la abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.082.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “in limines (sic) litis” la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana A.B.G., asistida por la abogada P.S.A., contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 04 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp- 09-0989

CZdeM/tg.

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