Decisión nº 268 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano C.A.N.O., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, obrando en su propio nombre e interés, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana C.S.S.V., venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229, y domiciliada en este Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto la parte demandante alegó que en fecha trece (13) de Febrero de 1982, contrajo matrimonio civil con la antes identificada ciudadana C.S.S.V., por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres C.A.N.S. y C.A.N.S., de dieciocho (18) y dieciséis (16) años, respectivamente; y que su último domicilio conyugal fue en la avenida 13, entre calles 72 y 73, Nº 72-57, del sector Tierra Negra, Parroquia O.V., de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, continúa indicando que su relación matrimonial se desarrollaba en completa paz y armonía, en donde sé concebía la unión, el respeto, protección, atención y amor entre los cónyuges e hijos así fue por el lapso de más de diecinueve (19) años; pero desde el mes de Julio del año 2001, después su esposa comenzó a mostrar una actitud totalmente irresponsable para con sus deberes inherentes de madre y esposa, su persona, sus hijos al hogar y frente al matrimonio; sin razones empezó a cambiar de carácter, transformándose en aquel ser agradable, responsable, cariñosa, en una persona irritable, descuidada irresponsable sin causa indiferente en todo sentido del deber material y de cónyuge, interrumpiendo la cohabitación, no-colaboradora, y así comenzaron a suceder hechos inimaginables en el hogar, y valga anticipar, en donde inexplicablemente y bajo cualquier pretexto buscaba ausentarse del hogar, y así mismo empezaba a efectuar llamadas telefónicas constantes y consecutivas, en altas horas nocturnas y aun de madrugada y cual hacia de forma sospechosa y a su vez se recibían innumerables llamadas telefónicas de una persona que responde al nombre de J.T.M.L., quien en principio y antes de acontecer lo aquí denunciado, de una manera mimosa, aparentemente inofensivo hasta ese momento, y por el esposo de su mejor amiga, se le permitió el acceso a su casa en conjunto con su esposa EGLEXCY, brindándoseles amistad apoyo y confianza y con quienes luego su conyugue empezó a asumir frente al hogar una conducta anormal y del todo engañosa, hasta el punto de empezar a llegar tarde a la casa aun cuando no era soporte económico, no cumpliendo con los deberes conyugales, al extremo que en reiteradas veces llegó a reclamarle su continuo proceder de abandono de tales elementales deberes; y solo a cambio recibía de ella insultos, injuria, vejámenes, lo cual hacia incluso a sus espaldas y ante sus mas apreciables amigos, familiares y allegados, lo cual se hacia más insoportable, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrado, desligándose totalmente de todo lo que conlleva una relación material aceptable, distanciándose completamente de él y muy a pesar de que su comportamiento fue en todo momento, a lo largo de esos casi veinte años, la normal de todo hombre, padre y esposo, siempre inclinado en su apoyo y superación, el tratar de entenderla y ser solícito con ella, para que restableciera dicha armonía conyugal, de sus deberes y de inquebrantable lealtad.

Situación esta que se agrava cuando en el mes de Julio del año 2001, llegó a expresarle deliberadamente con la presencia de sus padres (Ángel S.V. y L.V. de Sánchez), que ella se iba a marchar, lo cual hizo el día miércoles 18 de Julio del 2001 y con la ayuda de su mejor “amigo”, para retornar luego de tantas súplicas y para su sorpresa con ese mismo “amigo”, cuatro días después, es decir, el 22-07-2001. En esa oportunidad, sus hijos y él, trastornados por ese episodio, procuraron recibir con el mayor esmero; pero aun sus hijos y él, trastornados por ese episodio, procuraron recibirla con el mayor esmero; pero aun así mantenía actitud hostil y de indiferencia, de injurias, de abandono hacia sus hijos y hacia su persona y hacia sus elementales deberes matrimoniales, y en esa oportunidad empezaba a exigirle, con indescriptible prepotencia, que se fuera de la casa y otras pretensiones intolerables.

Tal conducta denunciada dio lugar a situaciones de tensión y pugnas entre ambas familias y demás amistades que en pretensión ofensiva involucró en sus inexplicable arrebatos de hostilidad e infundadas y falsas calumnias, para así sembrar el oprobio hacia su persona y con ello hacerle sentir el hombre más repudiable o detestable, como el culpable de esta premeditada situación, que en principio, reclamos, no se le hallaba explicación o razón de ser. El descaro de su cónyuge no llegó hasta allí, pues en forma premeditada ya no amenazas, en presencia de vecinos y otras personas que ignoraban las verdaderas razones hasta ese momento ocultas que hizo venir imprudentemente a su casa, que se fuera de su casa, a lo cual no accedió.

No logrado ello, mediando terceras personas de gran respeto y autoridad moral de su común iglesia, requeridos por su persona, su mencionada cónyuge, en aparente actitud avenida pero muy bien premeditada, le exigió le “permitiera irse completamente sola a un lugar desconocido, alejada de él y de sus hijos, sin compañía de nadie, para reflexionar su situación”; y que al negarse a permitir eso, por considerar era más ignominia a lo ya acontecido, un abismal absurdo o pérdida de la sensatez y del sano juicio, entonces le exigió delante de esas personas que desde el principio se inclinaban bajo los engaños e injurias que precedieron a sus espaldas a darle absoluto apoyo, que le alejara de su lado, de su hogar, por al menos quince (15) días.

Ante tanta angustia, perplejidad, y continuos desasosiegos, queriendo cesar ya esa bochornosa como insoportable situación, aunado a la ultrajante presión que desde el principio venían ejerciendo contra él los padres y demás familiares de ella, forzado accedió a ello y con las implicaciones; pero entre esos días, mantenía contacto telefónico sólo con sus hijos, ya que ella se negaba a atenderlo, e hizo visitas relámpagos a su casa donde justo funcionaba su bufete, encontrando situaciones desesperantes en cuanto a la procura y atenciones a sus menores hijos, y por demás, la continua o constante pero suspicaz presencia, pero del todo aparentemente “mediadora”, de ese mencionado “amigo de la casa” ciudadano J.T.M.L., quien como tal y esposo para ese momento de la “mejor y más querida amiga” de su esposa, ciudadana EGLEXY MOLERO DE MEDINA, manifestaba estar allí bajo esa aparente justificación; además de que la casa, en general, presentaba penoso descuido, abandono y desatención de sus hijos, y lo que era aún más extraño, en otras ocasiones la ausencia inexplicable e inusual de su esposa en el hogar, pues los niños, le expresaban que su madre se iba desde tempranas horas, abandonándolos hasta altas horas de la noche, tocándole a él afrontar tal suerte de irresponsabilidades, pero al mismo tiempo, soportar que aún así, al retornar ella a casa, todavía le exigía que “... el plazo que se convino no ha terminado, así que vete de la casa...”, por lo que ajeno a fomentar mas contienda y procurando no herir más su “confuso amor”, se vió obligado a continuar soportando tales arrebatos y arrimado en casa de su madre, ubicada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

De igual forma indicó que a pesar de estar atravesando por tan desesperante situación, el día anterior de cumplirse dicho plazo de quince días, le hizo citar a casa de su padres que residen en dicha población de Ciudad Ojeda, donde bajo una actitud ofensiva, calumniadora, amenazante, ante la presencia de las personas que allí se encontraban, y soportando el igual proceder ofensivo y grosero, nunca visto en la persona de los padres de ella, tanto ella como sus aludidos padres le exigieron “.que no regresara a su casa, pues su hija (su esposa) luego de más de 19 años de matrimonio no querían verme más”

Por otro lado acotó que de nada valió de su parte querer hacer ver semejantes intransigencias y tan desconcertante actitud casi de locura que sin justificación o razón alguna asumía su cónyuge. Proceder Insensato o carente del sano juicio, que le causó un grave impacto emocional que ameritó someterlo a tratamiento médico; pues sin esperarlo, con ese insano proceder, los padres de su esposa y su familia, a pesar de ser profesantes por años de la religión Evangélica, personas que, al igual que su familia, eran las más apreciadas de su entorno bajo amenazas y toda suerte de inmerecidas ofensas hacia su persona, entrometiéndose por primera vez, bajo esa absurda y grosera manera, le exigieron que no retornara a su casa y aún, que no lo querían ver ni de visita, en su propia casa ni en la de ellos.

Luego de más de varios días de terapias en clínica privada, todavía afectado por todos esos deplorables acontecimientos, pero determinando a retornar sin más dilación a su casa, se encontró con que sus hijos estaban en pleno abandono y ella no estaba en su hogar, para llegar luego, entrada la noche, acompañada de quienes ella, sin respeto alguno a la discreción moral del caso, venía adulando jactanciosamente como “... sus mejores y más íntimos amigos”, “... sus aliados”, es decir; la pareja de esposos M.M.. Inmediatamente, con aquella indetenible actitud ofensiva e injuriosa hacia su persona, le exigió que se marchara de la casa, amenazándolo que llamaría a sus padres para que éstos le desalojaran de su propia casa, porque no podía estar en ella.

Asimismo continúa indicando que al exigirle justificación a esta ya intolerable situación, a la irrazonable conducta de su cónyuge, para que ya terminara tanta infamia, salió a requerir por vía telefónica la presencia de la Policía Regional, que en forma desafiante y arbitraria lo forzaron a abandonar su propia casa, dizque por aplicación de la Ley de Protección a la Mujer, y sin darle la oportunidad de retirar siquiera su ropa y demás bienes personales (instrumentos profesionales de trabajo, libros de consulta, maquina de escribir, expedientes, escritorio, etc, etc), para posteriormente con la cómplice participación de su padre Á.S.V., hizo cambiar todas las cerraduras coartando del todo así el acceso a su propia casa hasta la presente fecha.

Situación ésta, según alega, ha permanecido así y que a pesar de querer retornar en varias oportunidades a su casa, a su hogar, se encontraba con el estupor del rechazo, tanto de ella, como inesperadamente de sus propios hijos, manipulados injusta e inexplicablemente contra él; pero toda esta anormal situación de envilecimiento ha obedecido al ignominioso resultado del proceder y apoyo no sólo de su cónyuge y de los ciudadanos Á.S.V. y L.V.S. padres de su esposa, sino también de otras personas involucradas en forma por demás dolosa entre ellas, cabe citar, al ciudadano J.T.M.L., antes mencionado, y cuyo móvil respondía a la impune situación de complicidad y contubernio que ha venido narrando.

De igual forma indicó que debido a los hechos o situación narrada, al ser forzado a abandonar el hogar, el ser privado no sólo de las comodidades y beneficios de su hogar, de sus bienes, el acceso a sus instrumentos y libros de trabajo, sino también, del grosero rompimiento que hiciere su esposa del sagrado vínculo familiar, el haberse encargado ella junto a esas personas de destruir su hogar y de sustraer gran parte de bienes valiosos, la destrucción del sagrado afecto y la relación con sus hijos, aunado al escándalo resultante ante amigos, familiares, vecinos y también ante el gremio profesional de cual forma parte, así como todo los demás atentados a su persona. Asimismo indicó que, si bien dejó desconcertado a todo el mundo por no existir razones para esa denunciada actuación de ella, no obstante, causó en él un estado de ansiedad, depresión y un constante y profundo dolor espiritual y que se ha traducido en un insondable daño anímico y moral, que hasta ahora ha tenido repercusiones graves en su persona, en el desenvolvimiento de su vida y trayectoria profesional de casi 20 años, y actualmente el no poder patrocinar asuntos con la debida y necesaria seriedad o concentración pericial; en su relación social, por el injusto y vil oprobio del que según alega fue objeto; en su patrimonio, por la sustracción de bienes personales y de la misma comunidad conyugal, aunado a la flagrante violación que ella hiciere de los deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo y fidelidad que impone el matrimonio.

En este mismo orden de ideas, destacó, como lo indicó con anterioridad, que todas esas graves circunstancias, del todas indiferentes por parte de su mencionada cónyuge, han afectado también su personalidad y aun el desempeño del ejercicio profesional con lo cual afecta su personalidad, con lo cual subvenía sus necesidades y sustentaba las necesidades de su familia, lo cual venía cumpliendo hasta el momento de esa forzada ruptura, por demás repudiable y que riñen contra las sanas normas de conducta familiar y social.

De igual forma indicó que lo cierto es que toda esta situación aquí narrada había sido premeditada por su aludida esposa C.S.S.V., en clandestina o encubierta confabulación colusiva con sus padres, las personas antes mencionadas, y asimismo, en acuerdo doloso con el también antes mencionado ciudadano J.T.M.L.; sin dejar de mencionar que todo ese daño inferido, las infamias, calumnias e injurias, en fin, el grave ultraje al honor y a la dignidad de la que fue objeto en forma intencional e injustificada, obedecía a una condenable situación de ADULTERIO puesta al descubierto y confesada en varias oportunidades por ella misma, muy clara hoy día, de que su esposa, desde mucho antes de los hechos aquí denunciados mantenía una relación ilícita, clandestina y condenable con el esposo de su “mejor y más íntima amiga”, su amante, es decir; con el mencionado ciudadano J.T.M.L., y que trajo como saldo no sólo la triste y lamentable destrucción de su matrimonio, de su persona y el afecto y relación filial tal cual se ha narrado, sino también, la destrucción del matrimonio de “esos Insuperables y más íntimos amigos” como los calificaba ella que eran de su aludida cónyuge, al menos lo era la esposa de quien es hoy su público y notorio amante que formaban la pareja de esposos M.M., así como de innumerables vínculos de afinidad y amistad existentes, y por último, aparejó el despojo de todos sus bienes personales, incluso de la posesión pacífica del inmueble o casa de habitación, y demás bienes, donde residía con sus hijos, hoy tristemente confabulados con su madre e indicado amante cómplice y quien aparece instalado en su propia casa y cuarto de habitación, en indiscutible e impune usurpación.

Continúa indicando que la situación denunciada llega al extremo de la aberración de la falsedad, y de la corrupción e inmoralidad notoria, cuando su propia cónyuge C.S.S.V., a quien consideraba inocente y pura, ha pretendido no solo ocultar y justificar hasta ahora esa censurada e ilícita relación carnal adultera y de sus nefastas consecuencias, que se contempla como tal en uno de los “Delitos contra las Buenas Costumbres Orden de la Familia” (titulo VIII, del Libro Segundo del Código Penal), tipificado como delictual y punible de acuerdo a nuestra legislación penal patria (Art. 396 eiusden), sino que además de mostrar total indiferencia por las circunstancias de su impune obra, ha hecho que dicho amante, es decir, el ciudadano J.T.M.L., procediera a instalarse, en forma arbitraria, clandestina y fraudulentamente, casi inmediatamente de que ella le hiciera desalojar, en el mismo inmueble que sirve de hogar conyugal, en tal suerte de provocación y retando la tolerancia y capacidad de dominio, dando lugar a un flagrante, ilícito y repudiable contubernio, a la vista de todo el mundo, usurpando sus bienes y en contra de su propia voluntad, conculcando su legítimo derecho a ocuparlo y frente a la mirada impotente de sus propios hijos menores de edad, y aún de vecinos, de manera pública y notoria.

El expresado cuadro moral denunciado, pone en evidencia la significativa calidad moral de su cónyuge y su persona, en el desprecio por lo que ha debido ser norte en su formación, en el desarrollo individual y profesional de abogado, a la cual incentivó a estudiar y a formarse; y perdiendo de vista, por completo, la n.j.d. honor y la capacidad para distinguir entre el bien y el mal, entre el pecado y la justicia, le resulta indiferente los valiosos principios éticos y de sana convivencia social, ya que sin miramiento alguno ha venido excusando con displicencia su inmoral conducta hasta el punto que su propio obrar le parece inocuo a su propia vista.

De igual manera, todo ese cuadro de irrefrenable conducta connivente y libertina, ha sido nefasta en la corrupción de sus mencionados hijos, a quienes se les ha sembrado odio y el irrespeto y consideraciones hacia su persona, así como permitirles una conducta permisiva y degradante; puesto sin renunciar a ello y rechazando todos llamado reprensivo y replegante se mantiene obcecada e irreprensible, afectando todo ello, la sana guarda, custodia, vigilancia y la debida orientación de la educación de sus hijos, así como la necesaria facultad para imponerles correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental, con el vulgar apoyo, incluso, de sus padres, antes identificados, lo que acontece y ha venido acontecido hasta ahora. Esta denunciada situación quedó patentizada recientemente por el propio Tribunal de Menores y del Adolescente (Omisis), que al constituirse en su propio hogar, dejó constancia no sólo del alojamiento del denunciado ciudadano y amante de su cónyuge en su propia casa, sino del ambiente corrupto en el que ahora se esta sometiendo a sus hijos.

A raíz de estos penosos acontecimientos, se viene sumando, además, toda suerte de acoso y denuncias injuriosas del todo calumniadoras desplegadas por su mencionada cónyuge, y aun de su familia, en su contra; todas tendientes a querer justificar, sin duda, lo que es injustificado a los ojos de Dios, de la familia, y de la misma sociedad; pero que viene añadir más ignominia a los hechos y consecuencias de su censurable proceder y de lo que ha sembrado en su contra, de su familia.

En consecuencia, con fundamento a los hechos antes expuestos, es por lo que en interés propio, demanda en toda forma de derecho a la ciudadana C.S.S.V., por Divorcio basado en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 185 del código Civil vigente, como los son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el conato para corromper o prostituir a los hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, lo cual constituye también causal para la privación de la p.p..

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se recibió la presente demanda de Divorcio Ordinario, y se ordenó corregir por cuanto no estaba planteada de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos establecidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”; y se le concedió un lapso de tres días para la corrección de la misma, y se le instó a que consignara el acta de matrimonio y el acta de nacimiento debidamente certificada.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2004, el Abogado C.A.N.O., confirió poder apud acta a la Abogada ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.472.

Mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2004, el Abogado C.A.N.O., consignó el libelo de demanda debidamente corregido y consignó el acta de matrimonio y el acta de nacimiento solicitadas en el auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, previamente certificadas.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 05641. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 10:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 2:30 p.m.

Así mismo se ordenó librar recibo de citación con sus respectivos recaudos y se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 11 de Octubre de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, la Abogada C.S.S.V., confirió poder apud acta a los Abogados M.T.M.M. y Y.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.818 y 85.253 respectivamente.

En fecha 25 de Mayo de 2005, fue escuchada la opinión de la adolescente C.A.N.S..

En fecha 13 de Junio de 2005, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., asistido por la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.472, y no estando presente la parte demandada, ciudadana C.A.N.S., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 01 de Agosto de 2005, con la comparecencia de la parte demandante y de su abogada asistente, emplazando a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

Por escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de Agosto de 2005, la abogada en ejercicio C.S.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.003, actuando en su propio nombre, solicitó a este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:

Cursa por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el número 2852, iniciado desde el año 2002, proceso que por Obligación Alimentaria, fue incoada por mi persona en contra del demandante de autos C.N.O., a favor de nuestros hijos C.A.N.S. y C.A.N.S., como se evidencia de copias certificadas del cuerpo del expediente 2852, en el presente expediente, en la pieza de medidas, acompañando al escrito de Oposición y, tal como lo expone el demandante de autos, en su PETITUM, en el Parágrafo Tercero, donde solicita acumulación de ambas causas bajo el fundamento de que no se produzcan sentencias contradictorias en ambas causas, por lo que con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el facultado para conocer de la presente causa que por Divorcio se incoara, es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en los actuales momentos se encuentra conociendo, sin haber concluido el período de evacuación de pruebas, de la causa de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano demandante de autos C.A.N.O., que aunado al hecho alegado por la parte demandante tras la búsqueda de que no se produzcan Sentencias Contradictorias es por lo que, solicito a usted, ciudadano Juez, se declare incompetente para conocer de la presente causa, y se ordene la Acumulación de la presente causa a la causa primigenia, sea remitido el presente expediente en su integridad al Juzgado Primario, el cual es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, en el mismo escrito contestó la demanda y reconvino por Divorcio por la causal 3ª del artículo 185 del código Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2005, la abogada en ejercicio C.S.S.V., actuando en su propio nombre, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado en el escrito anterior.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2005, el Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del presente Divorcio Ordinario, iniciado por el ciudadano C.A.N.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.715.601, en contra la ciudadana C.S.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.229.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal aclaró que en la sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2005, en la cual se declaró Competente este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo del presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.S.S.V., y en la cual se ordenó notificar a las partes intervinientes del mencionado proceso sobre dicha decisión, y que mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2005, la cual corre inserta en la Pieza de Medidas del presente expediente, se dió por notificada de la referida sentencia la ciudadana C.S.S.V., actuando en su propio nombre y con el carácter de demandada, y asimismo, mediante diligencia inserta en la misma Pieza de Medidas, y suscrita en fecha 11 de Enero del mismo año, por la Abogada ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.N., quedó notificado el mismo, siendo así, que el lapso para intentar el Recurso de Regulación de Competencia comenzó a correr el 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, de modo que al quedar firme la decisión sobre la Competencia, la contestación de la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 20 de Enero del 2006, y la demandada no la contestó, quedando este hecho como contradicción a la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando en la oportunidad procesal para fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fijó el mismo para el Décimo (10) día de despacho siguiente a ese día, a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse ese día, para el quinto día de Despacho siguiente a ese día, por el exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

En escrito de fecha 15 de Febrero de 2006, el Abogado C.A.N.O., obrando en su propio nombre e interés, solicitó que se oficiara a la Empresa “CYSLATO, C.A”, ubicada en la población de Mene Grande del Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal cuáles fueron los pagos con cheques de bancos que efectuare a su persona entre los meses Julio y Noviembre de 2001; y que informara quien es la persona que aparece firmando el acuse de recibo de tales cheques y que envíen conjuntamente copia de dichos recibos, bauches y cheques; cuestión que alega es de vital importancia para probar la conducta inmoral y ultrajante de la demandada de autos, al apropiarse ilegítimamente, por medio de falsificación de firmas, del dinero perteneciente a él; y por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, se proveyó conforme a lo solicitado, y se ofició a la referida empresa bajo el Nº 771.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, y de la parte demandada y sus apoderados judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, el ciudadano C.A.N.O., Abogado, obrando en su propio nombre e interés, demandó a la ciudadana C.S.S.V., por Divorcio basado en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 185 del código Civil vigente, que tratan sobre: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el conato para corromper o prostituir a los hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, lo cual constituye también causal para la privación de la p.p.; presentando los siguientes alegatos: que su relación matrimonial se desarrollaba en completa paz y armonía, en donde sé concebía la unión, el respeto, protección, atención y amor entre los cónyuges e hijos así fue por el lapso de más de diecinueve (19) años; pero desde el mes de julio del año 2001, después su esposa comenzó a mostrar una actitud totalmente irresponsable para con sus deberes inherentes de madre y esposa, su persona, sus hijos al hogar y frente al matrimonio; sin razones empezó a cambiar de carácter, transformándose en aquel ser agradable, responsable, cariñosa, en una persona irritable, descuidada irresponsable sin causa indiferente en todo sentido del deber material y de cónyuge, interrumpiendo la cohabitación, no-colaboradora, y así comenzaron a suceder hechos inimaginables en el hogar, en donde inexplicablemente y bajo cualquier pretexto buscaba ausentarse del hogar, y así mismo empezaba a efectuar llamadas telefónicas constantes y consecutivas, en altas horas nocturnas y aun de madrugada y cual hacia de forma sospechosa y a su vez se recibían innumerables llamadas telefónicas de una persona que responde al nombre de J.T.M.L., hasta el punto de empezar a llegar tarde a casa aun cuando no era soporte económico, no cumpliendo con los deberes conyugales, al extremo que en reiteradas veces llegó a reclamar su continuo proceder de abandono de tales elementales deberes; y solo a cambio recibía de ella insultos, injuria, vejámenes, lo cual hacia incluso a sus espaldas y ante sus mas apreciables amigos, familiares y allegados, lo cual se hacia más insoportable, alterándose de esta manera la forma de vida a la cual estaba acostumbrado, desligándose totalmente de todo lo que conlleva una relación marital aceptable.

Situación ésta, según alega, ha permanecido así y que a pesar de querer retornar en varias oportunidades a su casa, a su hogar, se encontraba con el estupor del rechazo, tanto de ella, como inesperadamente de sus propios hijos, manipulados injusta e inexplicablemente contra él; pero toda esta anormal situación de envilecimiento ha obedecido al ignominioso resultado del proceder y apoyo no solo de su cónyuge y de los ciudadanos Á.S.V. y L.V.S. padres de su esposa, sino también de otras personas involucradas en forma por demás dolosa entre ellas, cabe citar, el ciudadano J.T.M.L., antes mencionado, y cuyo móvil respondía a la impune situación de complicidad y contubernio que ha venido narrando.

A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadana C.S.S.V., solicitó al Juez se declarara incompetente para conocer de la presente causa, y se ordenara la Acumulación de la presente causa al expediente Nº 2852, contentivo de Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ante el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya solicitud posteriormente no procedió por cuanto el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2005 se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, el cual comenzó a correr el día 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, de modo que al quedar firme la decisión sobre la Competencia, la contestación de la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día siguiente, es decir, el día 20 de Enero del 2006, y la demandada no la contestó, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PUNTO PREVIO

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

Antes de entrar a decidir, es importante aclarar lo atinente a las diferentes solicitudes realizadas en el escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, por la parte demandada en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, ciudadana C.S.V., en el sentido de que el Tribunal se declarara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursaba un expediente signado con el número 2852, iniciado desde el año 2002, que por Obligación Alimentaria, fue incoada por ella en contra del demandante de autos C.N.O., a favor de sus hijos C.A.N.S. y C.A.N.S., como se evidencia de copias certificadas del expediente 2852, las cuales corren insertas en el presente expediente, en la pieza de medidas, donde solicita la acumulación de ambas causas bajo el fundamento de que no se produzcan sentencias contradictorias en ambas causas, por lo que con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el facultado para conocer de la presente causa que por Divorcio se incoara, es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en los actuales momentos se encuentra conociendo, sin haber concluido el período de evacuación de pruebas, de la causa de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano demandante de autos C.A.N.O., es por lo que, a fin de que no hubiesen sentencias contradictorias solicitó que el Tribunal se declarara incompetente para conocer de la presente causa, y se ordenara la Acumulación a la causa primigenia, y fuera remitido el presente expediente en su integridad al Juzgado Primario, el cual es la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma manera, en el mismo escrito contestó la demanda y reconvino por Divorcio por la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil; en la contestación a la demanda la ciudadana C.S.S.V. aceptó haber contraído matrimonio con el ciudadano C.A.N.O. en fecha 13 de Febrero de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia. De igual forma aceptó el haber procreado dos (2) hijos, quienes responden al nombre de C.A. y C.A.N.S., los cuales actualmente tienen 19 y 17 años de edad, respectivamente.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo el hecho de que la mencionada relación matrimonial se desarrollara en un ambiente de armonía y paz, donde reinara la unión, el respeto, la comprensión y el amor entre los padres y los hijos, y añade, que fue todo lo contrario, fue un ambiente de terror y pánico, con el cual quiso acabar a comienzos del año 2001. Igualmente, negó el haber actuado de manera irresponsable en cuanto a los deberes que como madre y esposa le corresponden, y que en consecuencia se le tenga como culpable de haber interrumpido la cohabitación. Posteriormente alegó que se habían suscitado una serie de acontecimientos que involucraban al ciudadano J.T.M.L., los cuales también negó.

Pero sobretodo, negó, rechazó y contradijo encontrarse incursa en las siguientes causales: 1. El Adulterio, 2. El abandono Voluntario, 3. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, 4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, del artículo 185 del Código Civil, manifestando ser ella la persona sometida a agresiones físicas, injurias, vejámenes, amenazas, tortura psicológica que no sólo afectan su persona sino también a sus hijos.

Añade además, que el agresor, temerario, injurioso, dañoso, amenazante y golpeador es el Demandante de Autos, quien aseguró haber estado siempre en un ambiente de paz y armonía, cuando en realidad lo que mantuvo fue un ambiente de amenazas, arma en mano y golpes, situación que llegó a su máxima expresión en el mes de Julio de 2001, llevando a la ciudadana C.S.S.V. a la necesidad de buscar a sus padres para protección de sí misma y de sus hijos, en vista de que ya había sido víctima de agresiones tanto físicas como verbales y además había sido amenazada por el mencionado ciudadano de que posteriormente agrediría a los niños, esto definitivamente la llevó a llamar a la policía para que lo sacaran del domicilio conyugal y prohibirle volver a entrar.

Por otro lado, del mismo modo, la ciudadana C.S.S.V., aceptó que el Demandante de Autos era el sostén económico de la familia, también aclara que ella por su parte cumplió con todos y cada uno de los deberes del hogar, pero que desde Julio de 2001 ha utilizado a terceras personas para obtener los recursos para el mantenimiento de su familia, debido a que después del “retiro forzado” del Demandante de Autos del domicilio conyugal de ambos, este último no cumple en lo absoluto con su obligación alimentaria. Agrega además, que la persona que se acusa de ser “su amante” represento una gran ayuda tanto para ella como para sus hijos, en vista de la situación económica que esta atravesando.

Por último, la ciudadana C.S.S.V., plantea que como puede el Demandante de Autos catalogarla de adultera cuando en realidad lo único que ella ha recibido desde el retiro forzoso del ciudadano C.A.N.O. han sido llamadas ofensivas, insultantes y amenazadoras para sus hijos y su persona por parte del ciudadano en cuestión. Es por todo esto, que la ciudadana C.S.S.V., niega todos los hechos que se le adjudican; y solicita que sus hijos declaren para que sean ellos mismos quienes decidan con quien quieren permanecer, tomando en cuenta que estos son normales estudiantes, responsables, muchachos de buen proceder, considerados además psicológicamente con un grado de hostilidad y baja identificación a la figura de su padre; y concluye expresando que el rompimiento de la relación matrimonial que actualmente representa una separación del ciudadano C.N.O., no es producto de ninguna de las causales que se le atañen sino que es producto de las injurias a las que la mencionada ciudadana se encontró sometida a lo largo de diecinueve (19) años de vida matrimonial, hasta la presente fecha.

En este mismo orden de ideas, la demandada reconviene por Divorcio, alegando los siguientes hechos: que efectivamente contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.N.O., antes identificado, en fecha trece (13) de febrero de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia; y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre C.A. y C.A.N.S., quienes hoy cuentan con 19 y 17 años, respectivamente.

Asimismo expresó que durante la unión matrimonial se sostuvo una relación de paz y armonía, y basada en la Religión Adventista, es decir, donde el hombre se encarga de lo económico y la mujer, se ocupa de los oficios del hogar; donde la mujer debía adaptarse a las peticiones del hombre aunque estas fueran en contra de su voluntad o con las cuales sencillamente no estuviera de acuerdo; y que con el pasar del tiempo la actitud del mencionado ciudadano fue tornándose cada vez más agresiva, hasta llegar al punto de sembrar el temor no sólo en la persona de la demandada sino también en sus hijos, quienes ya no estaban al margen de las discusiones de su padres ni de las lesiones físicas y morales que sufrían sino que ahora ya eran parte de aquello. Incluso en una oportunidad, relata la demandada, que por no tenerle listos unos pantalones al ciudadano antes mencionado, este arremetió contra ésta, causándole una fractura del nudillo del dedo meñique de la mano izquierda, y por si fuera poco no le bastó con esto y sin importarle la presencia del hijo mayor de ambos la amenazó con un revolver 38, el cual tenía guardado en una gaveta, manifestándole que le daría un tiro y que luego se daría uno él, y que en vista de lo ocurrido, y por las suplicas tanto de la madre como del hijo la ciudadana C.A.N.S., fue llevada por el ciudadano C.A.N.O., a la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, alegando de que la llevaba siempre bajo amenaza de que no dijera nada de lo sucedido.

Igualmente explicó que en otra ocasión, y ya desesperada por tal situación la ciudadana C.A.N.S., se vió en la necesidad de acudir a unos amigos cercanos de la familia, para manifestarles lo que estaba sucediendo, los ciudadanos JOSÉ Y EGLEXCY MEDINA, quienes le aconsejaron que les contara a sus padres lo que estaba sucediendo, y que fueron los esposos M.M. quienes manifestaron lo que estaba sucediendo a la Junta Directiva de la Iglesia Adventista del Norte, a la cual ambos matrimonios pertenecían; por supuesto posterior a esto la Junta Directiva ya teniendo conocimiento de la situación se mantuvieron alertas a una futura agresión; y que una vez prevenidos los padres, y una vez al tanto de esto el demandante de autos, comenzó un verdadero suplicio para la ciudadana C.A.N.S., por cuanto alega que el mencionado ciudadano se sentía amenazado y que ya no ejercía ningún tipo de presión sobre la demandada, lo que desencadenó una serie de situaciones que fueron desde constantes charlas en las noches, hasta cambios de comportamiento para con la mencionada ciudadana, volviendo nuevamente a la conducta negativa y agresiva de antes, inclusive comenzó por un lado a sugerirle a su esposa que esta sufría algún tipo de trastorno psicológico y, por el otro, a decirle a sus hijos que su madre se iba a ir de la casa, que los iba a abandonar y no sólo eso, también que estos eran los culpables.

Explicó además que la situación llegó a tal punto que la ciudadana C.A.N.S., acudió nuevamente a sus padres y a los esposos MEDINA, quienes decidieron volver a alertar a la Junta Directiva a la cual pertenecían, para que estos interviniesen; y fue así como se logró que el ciudadano C.A.N.O., el día 18 de Julio de 2001, abandonara el hogar por un período de quince (15) días, con la intención de poder dar un tiempo para calmar un poco la situación; y que posterior a esto, el referido ciudadano comenzó a visitar el hogar de manera irregular, llegaba con una actitud sumisa al principio pero al darse cuenta de que no lograría su cometido que era que la familia se reuniera de nuevo, comenzó la agresividad, hasta el punto de tener que solicitar en fecha 18 de Noviembre de 2001, la intervención de la policía, y que fue así la única forma de lograr que el demandante de autos abandonara la casa, y luego de esto y gracias al Efectivo Policial que actuó en esa oportunidad ella y sus dos hijos fueron vigilados por aproximadamente una semana.

Ahora bien, una vez expuestos los hechos antes mencionados, este Tribunal debe aclarar que las diferentes solicitudes realizadas en el escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, debió realizarlas por separado, en el sentido de que en el mismo escrito propuso cuestiones previas, contestó al fondo la demanda e inclusive reconvino por la causal 3ª de Divorcio al ciudadano C.A.N.O., cuando debió proponer en primer lugar la cuestión previa alegada de la incompetencia y esperar que el Tribunal decidiera sobre su competencia o incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, cuya competencia fue ratificada tal y como se evidencia en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2005, donde el Tribunal se declaró competente para seguir conociendo del presente Juicio de Divorcio Ordinario, por los motivos allí expresados; en consecuencia una vez establecida o ratificada la competencia del Tribunal, y transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, el cual comenzó a correr el día 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, por lo que quedó firme la decisión sobre la Competencia, la parte demandada debió entonces contestar la demanda según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, al día siguiente, el día 20 de Enero del 2006, y la demandada no la contestó, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera pertinente este Tribunal transcribir textualmente lo decidido en el auto de fecha 25 de Enero de 2005, a tenor siguiente:

…Vista la sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2005, en la cual se declaró Competente este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo del presente Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.S.S.V., y en la cual se ordenó notificar a las partes intervinientes del mencionado proceso sobre dicha decisión, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2005, y la corre inserta en la Pieza de Medidas del presente expediente, se dió por notificada de la referida sentencia, la ciudadana C.S.S.V., actuando en su propio nombre y con el carácter de demandada, y asimismo, mediante diligencia inserta en la misma Pieza de Medidas, y suscrita en fecha 11 de Enero del mismo año, por la Abogada ZULEY COLINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.N., quedó notificado el mismo, siendo así, el lapso para intentar el Recurso de Regulación de Competencia comenzó a correr el 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, de modo que al quedar firme la decisión sobre la Competencia, la contestación de la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 20 de Enero del 2006, por lo que este Tribunal estando en la oportunidad procesal para fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fija el mismo para el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)…

Por último, visto lo establecido en el auto anteriormente transcrito, es importante aclarar que una vez que el Tribunal declaró su propia competencia para seguir conociendo de la presente causa en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2005, notificadas las partes intervinientes en este proceso de dicha sentencia, y transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia, el cual comenzó a correr el día 12 de Enero del 2006, culminando dicho lapso el 19 de Enero del 2006, la contestación a la demanda debió verificarse según el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, al día siguiente, el día 20 de Enero del 2006.

Sin embargo de las actas se desprende que inicialmente en el lapso procesal correspondiente para contestar la demanda, tal y como se mencionó con anterioridad, la ciudadana C.S.S.V., parte demandada en el presente juicio opuso la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, contestó la demanda y reconvino a la parte actora en la presente causa, lo que evidencia que contestó la demanda y reconvino extemporáneamente, por cuanto la contestación de la demanda y la reconvención debieron verificarse después que transcurrió el lapso para interponer el Recurso de la Regulación de la Competencia y no lo hizo, en consecuencia este Tribunal no puede admitir una reconvención que fue propuesta extemporáneamente, ni tomar en cuenta los hechos alegados en la contestación de la demanda; en consecuencia al no contestar la demanda conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, queda éste hecho de todas formas como contradicción a los hechos y el derecho alegados en la demanda por la parte demandante. Así se establece.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Acta de Matrimonio Nº 27, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual indica que el día 13 de Febrero de 1982, los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 2253, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano C.A.N.S.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano C.A.N.S., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 2305, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente C.A.N.S.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente C.A.N.S.; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. Copia certificada de informe psicológico realizado a la adolescente C.A.S.. Este Tribunal observa en cuanto a esta prueba específica promovida y evacuada por la parte actora, que las copias certificadas que consignó en actas fue de un informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no de un informe psicológico tal y como lo promovió. No obstante ello se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento otorgado por el Departamento de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente, en el cual se arroja lo siguiente: 1.- Que los hermanos NAVA SÁNCHEZ, residen con la progenitora. 2.- Que la ciudadana C.A.S., se encuentra activa económicamente, que sus ingresos no le permiten cubrir las necesidades básicas, las cuales cubre con el aporte económico del C.A. y J.M.. 3.- En fecha 17 de noviembre de 2004 se realizó la visita domiciliaria, donde no pudo efectuarse la verificación del área de la vivienda, por encontrarse ésta cerrada al momento de la visita. 4.- Según fuentes de información se observó que la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, asiste a sus hijos debidamente. 5.- La ciudadana C.S., es enfática al referir que desea que el Juez conocedor de la causa establezca una cantidad justa para dar cumplimiento a la Pensión de alimentos a favor de su hija.

  5. Relación de llamadas realizadas por la ciudadana C.S., al ciudadano J.T.M., a quien apodan CHEO, emitida por la empresa de telefonía celular, TELCEL hoy MOVISTAR, marcada con la letra B2. A la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada la información suministrada mediante oficio dirigido al Tribunal por parte de la Empresa MOVISTAR; y en caso de haberlo realizado, la misma no constituye prueba fehaciente para comprobar el adulterio alegado por parte del ciudadano C.A.N.O., en relación a la ciudadana C.S..

  6. Fotografías tomadas en fecha 05 de Mayo de 2005, durante el acto de ejecución practicado por el Tribunal Tercero Ejecutor de medidas, donde se evidencia la presencia del ciudadano J.M. en el inmueble que sirvió de último domicilio conyugal para las partes intervinientes en este proceso, marcado con la letra C2. A esta prueba no se le concede valor probatorio, por cuanto no es una prueba contundente para comprobar las causales invocadas por la parte actora, por cuanto la presencia del referido ciudadano en el inmueble que fue el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso, no determina, o no constituye prueba fehaciente para comprobar el supuesto adulterio alegado por el ciudadano C.A.N.O., en relación a la ciudadana C.S..

  7. Constancia de equipaje de la Aereolinia Aeropostal, marcado con la letra D2 donde se evidencia la dirección y el teléfono aportado que aparece en la misma pertenece a la empresa Frenos Medina, del cual el ciudadano J.M., es socio, asimismo se evidencia según alega la apoderada judicial de la parte actora que la esposa de su representado, ciudadana C.S.V., salio de la ciudad con dicho ciudadano. A esta prueba no se le concede valor probatorio, por cuanto no hay ningún tipo de información por parte de la línea área donde indique que efectivamente la ciudadana realizó un viaje o no, no hay ninguna firma, ni un sello húmedo, ni constancia de los movimientos migratorios, ni nada que deje plena prueba de la realización del viaje. Además es importante destacar que la realización de un viaje, indistintamente con la persona que lo haga, no constituye plena prueba para comprobar cualquiera de las causales de divorcio invocadas en la demanda.

  8. Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial realizada por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Julio de 2004, donde se evidenció entre otros objetos y cosas personales tales como medicinas, pasaportes, cuentas bancarias, depósitos, ropa entre otras, pertenecientes del ciudadano J.M., marcado con la letra E2. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  9. Documentos enviados por la demandada al demandante donde se le revoca el poder por ella conferido, marcado con la letra F2. A esta prueba no se le concede valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente para comprobar ninguna de las causales alegadas en la presente demanda de Divorcio.

  10. Cuaderno constante de 50 folios a los efectos del valor de este instrumento consignado solicito al Tribunal cite al ciudadano J.M.L., marcado con la letra G2 para su ratificación. A esta prueba no se le concede valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente para comprobar ninguna de las causales alegadas en la presente demanda de Divorcio, e inclusive no fue ratificada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006.

  11. Corre en los folios de este expediente signado con el Nº 05641, que en fecha 09 de Mayo de 2005, se le escuchó la opinión a la adolescente C.A.N.S., de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que manifestó: que vivía con su mamá, con un amigo de la familia y con su hermano, que no tenía ningún tipo de contacto con su padre, que no lo veía hace un año aproximadamente, y que quien cubre todos sus gastos de alimentación, estudios, entre otros, es su mamá y el amigo de la familia. Asimismo manifestó que no extrañaba a su padre, que no quería vivir con él, y que no quería tener ningún tipo de contacto con su progenitor y por último manifestó que si su papá cambiaba su carácter ella accedería a estar con él una tarde; y a la misma se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre ella y su progenitor.

  12. Corre en los folios de este expediente signado con el Nº 05641, que en fecha 09 de Mayo de 2005, se le escuchó la opinión al ciudadano C.A.N.S., hijo mayor de los cónyuges de este juicio, en la que manifestó: que lo que podía decir es que su papá se fue de su casa desde hace cuatro años, porque la relación de su mamá con él, ya era insostenible, que su papá era muy violento con su mamá, la maltrataba mucho y ya nosotros estaban cansados, y que no querían seguir viviendo esa situación, y ahora su papá venía con el cuento de que su mamá lo boto de la casa, de que todos estaban en su contra, cuando esta situación fue provocada por él, por su forma tan humillante de tratarlos, tan vejatoria, que si se puede decir les producía maltrato Psicológico. Asimismo manifestó que su papá desde que se fue de su casa, no se ha preocupado en ningún momento de ellos, solo se ha dedicado hablar mal de su mamá de mal ponerla, y que se ha visto en la obligación de trabajar debido a que no tienen ninguna ayuda de parte de su papá, y que no trabajo porque quiere sino porque se ve en la obligación de que no puede pagar sus estudios y tuvo que ayudar a su mamá y a su hermana; y a la misma se le da pleno valor probatorio, pues el Tribunal consideró conveniente escuchar su opinión, a fin de conocer su relación material, espiritual y moral que existe entre él y su progenitor.

    PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  13. - La ciudadana D.D.V.T., venezolana, de cuarenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad No.7.856.481, residenciada en la Urbanización Tamare, calle 36, casa No.01, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V.. Contestó: Conozco de trato al Doctor C.N., de vista a la señora C.S.. 2. Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.. Contestó: En Maracaibo. 3. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.N.O., era un esposo ejemplar y cumplía con sus deberes maritales. Contestó: Si me consta que cumplía con sus hijos tenia un hogar bien formado. 4. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha incumplido con sus deberes matrimoniales. Contestó: No me consta. 5. Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.N.O., es abogado de profesión y como tal tenia su bufete instalado en su propia casa de habitación o domicilio conyugal. Contestó: No me consta. 6. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., hizo desalojar a su cónyuge C.A.N.O.d. su propio hogar conyugal. Contestó: Me consta por la relación que hay entre la familia, que me hicieron comentarios que la señora CAROL hizo desalojar al señor CESAR. 7. Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de ese desalojo forzado, el ciudadano C.A.N.O., vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres (03) años aproximadamente. Contestó: Si, si me consta porque he hecho por conocer a su familia y me entere de que el señor C.N., no vive en su casa conyugal sino en Ciudad Ojeda, con su familia. 8. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., a r.d.d. que efectuó ha venido reteniéndole todos los instrumentos de trabajo, libros, expedientes, titulo profesional, etc, así como todos sus efectos personales al ciudadano C.A.N.O.. Contestó: No me consta. 9. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., con quien cohabita. Contestó: No me consta. 10. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido injuriando y mal poniendo a su cónyuge y familiares de este de manera constante y falsamente delante de amigos y terceras personas. Contestó: Me consta de que injurias ha habido porque de hecho en un establecimiento de acá de Maracaibo en Arturos, presencié en ese momento que estaba almorzando allí llegó la señora CAROL y el señor J.M., y se presentó un problema entre ellos y decía injurias al señor C.N. y el señor J.M. tuvo el atrevimiento de llamar a su hija y allí la situación fue más fuerte y se presentó la policía para retirarlos hasta la parte de afuera y el señor J.M. incitaba al hijo de la pareja para que tuviera unas palabras con su papá y el trataba de evitarlo tener agresividad contra él. 11. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., tenía bajo su guarda a los menores hijos, ha venido a ser mal ejemplo de conducta frente a sus hijos C.A.N.S., y C.A.N.S.. Contesto: No me consta. 12. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha sido connivente en la corrupción de sus propios hijos. Contestó: No me consta. 13. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción de hogar y el de su mejor y más cercana amiga la ciudadana EGLEXCY MOLERO CAMARILLO DE MEDINA. Contestó: Me consta porque en ocasiones he escuchado comentarios que se han presentado de las cosas que ha hecho la señora C.S., esa es la única forma de la cual me he enterado. 14. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha manifestado en diversas ocasiones y en forma pública que tiene de amante al esposo de su mejor amiga el ciudadano J.T.M.L.. Contesto: Bueno lo único que me consta es que desde el momento de la discusión en el establecimiento, ella decía que eso no le importaba al señor C.N., de la relación que ellos tenían, y en un momento su hijo manipulado por el señor J.M. le dijo que dejara ser feliz a su mamá con el señor J.M., y que le diera el divorcio. 15. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que estos aborrecen a su padre C.A.N.O.. Contestó: Me consta repito por el momento en que vi como su hijo le hablaba tan feamente a su padre porque quería encimársele a él por la discusión que había entre ambos y por las cosas con las que se expresaba la señora y el señor J.M., al joven le daba rabia y se iba contra su padre, no pasó nada porque el señor C.N., se mantuvo en su posición. 16. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha hecho que sus hijos interpusieran obcecadas denuncias injuriosas en contra de su padre el ciudadano C.A.N.O.. Contesto: No, no me consta.

  14. - El ciudadano E.E.B., venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.444.090, residenciado en la Urbanización La Popular, sector 15, vereda 1, casa 1-05, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    1) Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V.. Contestó: No. 2. Diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.. Contestó: No. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.A.N.O., era un esposo ejemplar y cumplía con sus deberes maritales. Contestó: No. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha incumplido con sus deberes matrimoniales. Contestó: No. 5. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.S.S.V., es abogado de profesión y como tal tenia su bufete instalado en su propia casa de habitación o domicilio conyugal. Contestó: No. 6. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., hizo desalojar a su cónyuge C.A.N.O.d. su propio hogar conyugal. Contestó: No. 7. Diga el testigo si sabe y le consta que a raíz de ese desalojo forzado, el ciudadano C.A.N.O., vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres (03) años aproximadamente. Contestó: No. 8. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., a r.d.d. que efectuó ha venido reteniéndole todos los instrumentos de trabajo, libros, expedientes, titulo profesional, etc, así como todos sus efectos personales al ciudadano C.A.N.O.. Contestó: No. 9. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., hizo instalar en su casa de habitación conyugal al ciudadano J.T.M.L., con quien cohabita. Contestó: No. 10. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido injuriando y mal poniendo a su cónyuge y familiares de este de manera constante y falsamente delante de amigos y terceras personas. Contestó: No. 11. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., tenia bajo su guarda a los menores hijos, ha venido a ser mal ejemplo de conducta frente a sus hijos C.A.N.S., y C.A.N.S.. Contesto: No. 12. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha sido connivente en la corrupción de sus propios hijos. Contesto: No. 13. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción de hogar y el de su mejor y más cercana amiga la ciudadana EGLEXCY MOLERO CAMARILLO DE MEDINA. Contesto: No. 14. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha manifestado en diversas ocasiones y en forma pública que tiene de amante al esposo de su mejor amiga el ciudadano J.T.M.L.. Contestó: Si, lo hizo una vez. 15. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que estos aborrecen a su padre C.A.N.O.. Contestó: Si, lo hizo una vez también. 16. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S., ha hecho que sus hijos interpusieran obcecadas denuncias injuriosas en contra de su padre el ciudadano C.A.N.O.. Contestó: No. 17. Diga el testigo si conoce al ciudadano J.M.. Contestó: Si. 18. Diga el testigo el lugar donde conoció al ciudadano J.M. y a la ciudadana C.S., y bajo que circunstancias los conoció. Contestó: Estaba trabajando de patrullero ordinario, cuando recibí un llamado que pasara por el establecimiento de Pollos Arturos, específicamente en la calle 72 con la 11, donde presuntamente un ciudadano portando arma de fuego, trataba de agredir a una pareja, al llegar al sitio me entrevisté con varias personas lo cual señalaron al ciudadano C.N., que era el que trataba de agredir a dos persona, por tal motivo lo revisé y no le conseguí una arma de fuego ni otro objeto que atentara contra la vida, posteriormente me entrevisté con una señora y un ciudadano de apellido MEDINA, y me indicaron que el ciudadano NAVA trataba de agredir, y posteriormente me entrevisté con el ciudadano NAVA para que me dijera el motivo de agresión, me manifestó que ninguna que simple y llanamente quería hablar con ella sobre sus hijos, posteriormente la ciudadana me indicó que ella no tenía nada con él y que su esposo era el otro señor, cosa que allí en esa parte no entendí porque el ciudadano me indicó de que él estaba en un proceso de divorcio con la ciudadana, y posteriormente ella me dijo que el otro ciudadano era su esposo y empezaron a vociferar palabras obscenas entre ellos mismos, y les informé que los problemas de pareja tenían que resolverlos en una prefectura y no alterar el orden público, posteriormente se acercó un muchacho tratando de agredir al ciudadano NAVA y este me indicó que ese era su hijo y le dije que por favor respetara a su padre y a la autoridad que estaba en ese sitio. Posteriormente le indiqué al ciudadano NAVA al igual que a las otras dos personas que hiciera una citación para que arreglaran sus problemas y el ciudadano NAVA me dijo que estaban en un proceso de divorcio, después de calmar los ánimos tome nota les indiqué que se retiraran, cada uno se retiro por su lado el señor NAVA y la ciudadana se retiró con el señor MEDINA y el hijo del señor NAVA, posteriormente notifiqué a la central que ambos ciudadanos se retirarían para una prefectura a solucionar sus problemas, eso para el mes de Julio de 2003, como a las 3:00 de la tarde, allí fue donde conocí a estas personas. 18. Diga el testigo si escucho el nombre de la persona que la ciudadana C.S., afirmó que en ese momento era su esposo. Contestó: Si ella me indicó a mi que el esposo era el señor MEDINA, y posteriormente me indicó el señor NAVA que no que él era su esposo y que estaban en tramites de divorcio. 19. Diga el testigo si en ese momento la ciudadana C.S. manifestó tener algún tiempo de relación con el ciudadano J.M.. Contestó: Si, ella aseguraba que ellos estaban viviendo y le dije a la señora que para mi no estaba bien porque el divorcio estaba en tramites, y ella tenia que esperar que culminara el tramite, y el ciudadano NAVA le dijo te fijas! Y yo le dije que allí no podía proceder que ya allí ellos sabían los pasos a seguir. 20. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S. y el ciudadano J.M., manipulaban al hijo para que agredieran a su padre. Contestó: Si, y yo le dije a la señora y al señor que eso estaba mal ya que si él era el padre no podía ser, fuese o no fuese su problema y no incitarlo a faltarle el respeto, e incluso cuando intenté agarrar al muchacho para que no agrediera a su padre la madre me dijo que no lo tocara. 21. Diga el testigo si sabe y le consta los tipos de injurias que expresaba la ciudadana C.S. al ciudadano C.N.. Contestó: Si, porque si había un divorcio entre ellos ella decía que era esposa de otro ciudadano allí se ve que ella le estaba dando salvedad que estaba con otra persona, y yo le pregunté si eran esposos y ella me dijo si yo me estoy divorciando de él pero que eso a ella no le importaba. 22. Diga el testigo quien mostraba en ese lugar una actitud de violencia. Contestó: Entre las 4 personas que estaban allí yo tenía al ciudadano NAVA contra la patrulla, quien tenía la conducta mas agresiva era la señora, el muchacho se tornó agresivo para tratar de herir a su padre y el otro señor no estaba muy agresivo. 23. Diga el testigo si sabe y le consta que en todo momento el ciudadano C.N., mantuvo una actitud de serenidad y en todo momento buscaba un acercamiento con su hijo. Contestó: Si él mantuvo una postura y respeto tanto a la autoridad como a las personas que estaban cerca y en varias ocasiones trato de abrazar al muchacho y este lo rechazaba y yo le dije al muchacho que no fuera tan grosero que ese era su padre, el no se tornó ni grotesco ni agresivo. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo en el mes de Junio de 2003, en que día ocurrieron los hechos que acaba de declarar. Contestó: Específicamente con exactitud el día no lo recuerdo yo recuerdo que estaba en servicio en la patrulla 492, y fue en la Av. 72 con 11, pero el día no lo se. 2. Diga el testigo si usted como oficial de la policía presentó el informe de la novedad en el comando policial donde labora. Contestó: No, ya que esto es una pequeña riña entre pareja allí lo que se hace es tomar nota, e indicarle que esos tipos de problemas se tienen que solucionar en una prefectura, y no en la vía pública.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  15. Casett de conversación de grabación del ciudadano C.N. con la ciudadana C.S., de fecha 09 de Diciembre del mismo 2001. A esta prueba no se le concede valor probatorio por cuanto la prueba fue adquirida de una manera ilícita, en el sentido que los referidos casett fueron gravados sin el consentimiento del ciudadano C.N., e inclusive ni siquiera podría constituir un indicio para adminicularlo al resto del material probatorio y analizarlo conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto no se puede descartar que el mismo haya sido preparado con premeditación y alevosía para provocar de alguna manera al ciudadano C.N., en las diferentes respuestas que se suscitaron en los diferentes puntos tratados durante la conversación sostenida entre él y la ciudadana C.S..

  16. Denuncia formulada por la ciudadana C.S., por ante la Policía del Municipio Maracaibo de fecha 01 de Mayo de 2002. A la cual no se le concede valor probatorio por cuanto la referida denuncia fue formulada pero no fue tramitada, lo que implica de que no hubo ningún pronunciamiento, ni ninguna sanción por parte del Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, que constituyera plena prueba de que el hecho fuera acaecido tal y como lo expuso la denunciante, ciudadana C.S..

    PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  17. - El ciudadano Y.A.V.V., venezolano, de treinta y cuatro años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.624.820, residenciado en San Francisco, conjunto residencial Paraíso del Sol, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  18. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., desde hace cuanto tiempo. Contestó: Desde hace siete años. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si en su presencia se realizaron palabras ofensivas, hirientes, del ciudadano C.A.N.O. para con la ciudadana C.S.S.V.. Contesto: No. 3. Diga el testigo en que fecha, en que hora aproximadamente y en que lugar se produjeron las agresiones al ciudadano C.A.N.O. contra la ciudadana C.S.S.V. Contesto: No, no he visto ninguna agresión. 4. Diga el testigo si la ciudadana C.S.S.V. ha prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil FRENOS MEDINA C.A, en varias oportunidades, realizando trabajos temporales. Contesto: No se. 6. Diga el testigo si el ciudadano J.M., ha permanecido en la casa de habitación de la ciudadana C.S.S.V. y sus hijos en calidad de arrendatario de una habitación. Contestó: No lo conozco. 7 Diga el testigo si en la actualidad alguno de los miembros de la familia NAVA SÁNCHEZ se encuentra en calidad de Trabajador en la Sociedad Mercantil Frenos Medina C.A. Contestó: No. 8. Diga el testigo si ha realizado trabajos de mantenimiento dentro del inmueble de la ciudadana C.S.. Contesto: Si, he realizado trabajos de plomería, electricidad, jardinería. 9. Diga el testigo el horario en que ha realizado los referidos trabajos. Contestó: A partir de las 5 de la tarde, de cinco a diez de la noche eso depende del trabajo que este haciendo. 10. Diga el testigo porque motivo realiza los indicados trabajos en ese horario. Contestó: Porque a esa hora salgo de mi trabajo y ese es el tiempo que tengo para hacerlo. 11. Diga el testigo cual es su lugar de trabajo diurno desde la mañana hasta las cinco de la tarde. Contestó: Trabajo mantenimiento en una arrendadora, de 8 de la mañana a 5 de la tarde. 12. Diga el testigo si durante el tiempo en que ha realizado trabajos en la casa de la ciudadana C.S., puede indicar las personas que permanecen en el lugar de habitación de la casa. Contestó: Bueno realizando trabajos allí, he visto a sus dos hijos y a ella, y a su padre que a veces llega allí. 13. Diga el testigo si durante el tiempo que ha realizado trabajos en la casa de la ciudadana C.S. ha visto la presencia de algún hombre adulto, que no sea el joven C.A.N.. Contestó: Si, he visto a su papá. 14. Diga el testigo si conoce a algún ciudadano de nombre J.M.L.. Contestó: No, no lo conozco. 15. Diga el testigo si durante el tiempo que ha realizado trabajos en la casa de la ciudadana C.S., la ha visto en situación afectuosa con algún hombre adulto que no sea su hijo C.A.N.. Contestó: No. En este estado la parte actora procedió a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo si le consta que la ciudadana C.S. trabaja. Contestó: Si. 2. Diga el testigo donde trabaja la ciudadana C.S.: El lugar no se, pero siempre la he visto salir en la mañana a trabajar. 3. Diga el testigo en cuanto ascendió el valor de los trabajos que ha realizado en la casa de la ciudadana C.S., y en que días en específico los realizó. Contestó: Los trabajos los he realizado a las 5 de la tarde entre semana y los fines de semana y los precios varían, no sabría decir la cantidad, la señora CARO tiene recibos de los trabajos que le he hecho. 4. Diga el testigo si bien expresó que ve salir a la ciudadana C.S., temprano en la mañana diga en que vehículo sale. Se deja constancia que la parte demandada se opuso a la pregunta. Contestó: No se en que vehículo, a veces agarra un taxi, o se va a pie. 5. Diga el testigo desde cuando y porque causa no ve al ciudadano C.N. en su casa de habitación con sus hijos, donde él realiza dichos trabajos. Contestó: No le sabría decir porque la señora CARO me llama cuando tiene una emergencia de trabajo y yo voy. 6. Diga el testigo si en el tiempo que ha permanecido realizando trabajos ha presenciado actos de violencia del doctor C.N., en contra de su hijos. Contestó: Nunca porque nunca trabajé estando el allí.

  19. - El ciudadano Á.A.G., venezolano, de treinta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.693.180, residenciado en Altos de Jalisco, calle No. 15, No. de la casa 45-70, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  20. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.N.O. y C.S.S.V., desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si, desde el año 2001. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe si en su presencia se realizaron palabras ofensivas, hirientes, del ciudadano C.A.N.O. para con la ciudadana C.S.S.V.. Contestó: No. 3. Diga el testigo si la ciudadana C.S.S.V. ha prestado sus servicios personales para la Sociedad Mercantil FRENOS MEDINA C.A, en varias oportunidades, realizando trabajos temporales. Contestó: No, no tengo conocimiento de eso. 6. Diga el testigo si el ciudadano J.M., ha permanecido en la casa de habitación de la ciudadana C.S.S.V. y sus hijos en calidad de arrendatario de una habitación. Contestó: O sea no conozco al señor que están nombrando. 7 Diga el testigo si en la actualidad alguno de los miembros de la familia NAVA SÁNCHEZ se encuentra en calidad de Trabajador en la Sociedad Mercantil Frenos Medina C.A. Contestó: No se si están trabajando. 8. Diga el testigo porque motivo o causa conoce a los ciudadanos C.S. y C.N.. Contestó: Para esa época yo tenia una venta de quesos a 2 casas de donde viven ellos, yo tenía pensado mudarme y el señor C.N. me dijo que no había problema de que me mudara hasta allá al frente de su casa. 9. Diga el testigo durante cuánto tiempo aproximadamente duro con su venta de queso en el frente de la casa de los ciudadanos C.N. y C.S.. Contestó: Aproximadamente empecé en Julio de 2001, hasta Marzo de 2003. 10. Diga el testigo el horario de la venta de queso y los días en que funcionaba. Contestó: El horario era de 7 y 30 am, corrido, hasta las 7 y 30 de la noche, de lunes a sábado. 11. Diga el testigo si durante el tiempo en que laboraba en su venta de queso vio el ingreso o salida de algún hombre adulto que no fuese el joven C.A. a la casa de habitación de la ciudadana C.S.. Contestó: Desde que estuve allí, el que frecuentaba la casa era el papá de la señora CARO que en varias ocasiones llegaba y no podía pasar porque no tenia llaves y le dejaba las compras realizadas en enne conmigo y el señor CESAR llegó una vez y saco una maleta y dos guitarras. 12. Diga el testigo si durante el tiempo que laboró en su venta de queso frente a la casa de los NAVA SÁNCHEZ conoció a algún ciudadano de nombre J.M.. Contestó: No. En este estado la parte actora procedió a repreguntar al testigo: 1. Diga el testigo si ha manifestado que con su venta de queso permaneció frente a la casa de la ciudadana C.S., desde el mes de Julio de 2001, hasta Marzo de 2003, si conoce la causa por la cual el ciudadano C.N. no vive con su esposa e hijos en dicho inmueble. Contestó: Si, supe pero 3 meses después vi que el señor CESAR fue a buscar unas maletas y llegó y salió, no supe las causas, supe que se separaron pero no porque. 2. Diga el testigo si presenció el momento en que la ciudadana C.S., desalojó con la policía al ciudadano C.N., ya que dice que estuvo desde el año 2001, frente a dicho inmueble. Contestó: No, Julio de 2001, no lo presencié. 3. Diga el testigo si expresó que estaba allí en ese horario y en esa fecha porque no lo presenció. Contestó: Julio es desde el primero hasta el 31, no recuerdo en que fecha estaba allí, recuerdo el mes de julio porque los niños estaban de vacaciones y los niños quedaban allí cuando la señora C.s. a trabajar. 4. Diga el testigo si durante todo ese tiempo vio estacionar frente a la casa de la ciudadana C.S., un vehículo Mazda color verde, modelo viejo. Contestó: No.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa de la declaración prestada por la ciudadana D.D.V.T., titular de la cédula de identidad No.7.856.481, que la misma conoce algunos hechos por referencia, como en el caso de la respuesta número seis, siete y trece contestó lo que se transcribe a continuación:

    …6. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., hizo desalojar a su cónyuge C.A.N.O.d. su propio hogar conyugal. Contestó: Me consta por la relación que hay entre la familia, que me hicieron comentarios que la señora CAROL hizo desalojar al señor CESAR. 7. Diga la testigo si sabe y le consta que a raíz de ese desalojo forzado, el ciudadano C.A.N.O., vive arrimado fuera de su hogar desde hace tres (03) años aproximadamente. Contestó: Si, si me consta porque he hecho por conocer a su familia y me enteré de que el señor C.N., no vive en su casa conyugal sino en Ciudad Ojeda, con su familia…

    …13. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido siendo objeto de señalamiento de distintas personas por la conducta inmoral y deplorable que dio lugar a la destrucción de hogar y el de su mejor y más cercana amiga la ciudadana EGLEXCY MOLERO CAMARILLO DE MEDINA. Contestó: Me consta porque en ocasiones he escuchado comentarios que se han presentado de las cosas que ha hecho la señora C.S., esa es la única forma de la cual me he enterado…

    No obstante lo anteriormente planteado, es importante destacar que en la demanda fueron invocadas varias causales de Divorcio, entre las cuales están: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el conato para corromper o prostituir a los hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, lo que implica que aun cuando la testigo no haya presenciado, o no le consten algunos hechos para los cuales fue llamada a testificar, no es menos cierto que si pudo presenciar algunos hechos que son determinantes o dan lugar a la comprobación de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, lo cual se desprende de las respuestas a las preguntas números 10 y 15, las cuales establecen:

    …10. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha venido injuriando y mal poniendo a su cónyuge y familiares de este de manera constante y falsamente delante de amigos y terceras personas. Contestó: Me consta de que injurias ha habido porque de hecho en un establecimiento de acá de Maracaibo en Arturos, presencié en ese momento que estaba almorzando allí llegó la señora CAROL y el señor J.M., y se presentó un problema entre ellos y decía injurias al señor C.N. y el señor J.M. tuvo el atrevimiento de llamar a su hija y allí la situación fue más fuerte y se presentó la policía para retirarlos hasta la parte de afuera y el señor J.M. incitaba al hijo de la pareja para que tuviera unas palabras con su papá y el trataba de evitarlo tener agresividad contra él…

    …15. Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que estos aborrecen a su padre C.A.N.O.. Contestó: Me consta repito por el momento en que vi como su hijo le hablaba tan feamente a su padre porque quería encimársele a él por la discusión que había entre ambos y por las cosas con las que se expresaba la señora y el señor J.M., al joven le daba rabia y se iba contra su padre, no pasó nada porque el señor C.N., se mantuvo en su posición…

    Ahora bien, en cuanto a la declaración del testigo E.E.B., titular de la cédula de identidad No. 10.444.090, este Tribunal observa que el mismo pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, en el sentido de que presenció el hecho que se transcriben en las respuestas a las preguntas que se señalan a continuación:

    …14. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha manifestado en diversas ocasiones y en forma pública que tiene de amante al esposo de su mejor amiga el ciudadano J.T.M.L.. Contestó: Si, lo hizo una vez. 15. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S.S.V., ha influenciado de tal manera a los hijos del matrimonio a punto que estos aborrecen a su padre C.A.N.O.. Contestó: Si, lo hizo una vez también.

    …17. Diga el testigo si conoce al ciudadano J.M.. Contestó: Si. 18. Diga el testigo el lugar donde conoció al ciudadano J.M. y a la ciudadana C.S., y bajo qué circunstancias los conoció. Contestó: Estaba trabajando de patrullero ordinario, cuando recibí un llamado que pasara por el establecimiento de Pollos Arturos, específicamente en la calle 72 con la 11, donde presuntamente un ciudadano portando arma de fuego, trataba de agredir a una pareja, al llegar al sitio me entrevisté con varias personas lo cual señalaron al ciudadano C.N., que era el que trataba de agredir a dos persona, por tal motivo lo revisé y no le conseguí una arma de fuego ni otro objeto que atentara contra la vida, posteriormente me entrevisté con una señora y un ciudadano de apellido MEDINA, y me indicaron que el ciudadano NAVA trataba de agredir, y posteriormente me entrevisté con el ciudadano NAVA para que me dijera el motivo de agresión, me manifestó que ninguna que simple y llanamente quería hablar con ella sobre sus hijos, posteriormente la ciudadana me indicó que ella no tenía nada con él y que su esposo era el otro señor, cosa que allí en esa parte no entendí porque el ciudadano me indicó de que él estaba en un proceso de divorcio con la ciudadana, y posteriormente ella me dijo que el otro ciudadano era su esposo y empezaron a vociferar palabras obscenas entre ellos mismos, y les informé que los problemas de pareja tenían que resolverlos en una prefectura y no alterar el orden público, posteriormente se acercó un muchacho tratando de agredir al ciudadano NAVA y este me indicó que ese era su hijo y le dije que por favor respetara a su padre y a la autoridad que estaba en ese sitio. Posteriormente le indiqué al ciudadano NAVA al igual que a las otras dos personas que hiciera una citación para que arreglaran sus problemas y el ciudadano NAVA me dijo que estaban en un proceso de divorcio, después de calmar los ánimos tome nota les indiqué que se retiraran, cada uno se retiro por su lado el señor NAVA y la ciudadana se retiró con el señor MEDINA y el hijo del señor NAVA, posteriormente notifiqué a la central que ambos ciudadanos se retirarían para una prefectura a solucionar sus problemas, eso para el mes de Julio de 2003, como a las 3:00 de la tarde, allí fue donde conocí a estas personas. 18. Diga el testigo si escuchó el nombre de la persona que la ciudadana C.S., afirmó que en ese momento era su esposo. Contestó: Si ella me indicó a mi que el esposo era el señor MEDINA, y posteriormente me indicó el señor NAVA que no que él era su esposo y que estaban en tramites de divorcio. 19. Diga el testigo si en ese momento la ciudadana C.S. manifestó tener algún tiempo de relación con el ciudadano J.M.. Contestó: Si, ella aseguraba que ellos estaban viviendo y le dije a la señora que para mi no estaba bien porque el divorcio estaba en tramites, y ella tenia que esperar que culminara el tramite, y el ciudadano NAVA le dijo te fijas! Y yo le dije que allí no podía proceder que ya allí ellos sabían los pasos a seguir. 20. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana C.S. y el ciudadano J.M., manipulaban al hijo para que agredieran a su padre. Contestó: Si, y yo le dije a la señora y al señor que eso estaba mal ya que si él era el padre no podía ser, fuese o no fuese su problema y no incitarlo a faltarle el respeto, e incluso cuando intenté agarrar al muchacho para que no agrediera a su padre la madre me dijo que no lo tocara. 21. Diga el testigo si sabe y le consta los tipos de injurias que expresaba la ciudadana C.S. al ciudadano C.N.. Contestó: Si, porque si había un divorcio entre ellos ella decía que era esposa de otro ciudadano allí se ve que ella le estaba dando salvedad que estaba con otra persona, y yo le pregunté si eran esposos y ella me dijo si yo me estoy divorciando de él pero que eso a ella no le importaba. 22. Diga el testigo quien mostraba en ese lugar una actitud de violencia. Contestó: Entre las 4 personas que estaban allí yo tenía al ciudadano NAVA contra la patrulla, quien tenía la conducta mas agresiva era la señora, el muchacho se tornó agresivo para tratar de herir a su padre y el otro señor no estaba muy agresivo. 23. Diga el testigo si sabe y le consta que en todo momento el ciudadano C.N., mantuvo una actitud de serenidad y en todo momento buscaba un acercamiento con su hijo. Contestó: Si él mantuvo una postura y respeto tanto a la autoridad como a las personas que estaban cerca y en varias ocasiones trato de abrazar al muchacho y este lo rechazaba y yo le dije al muchacho que no fuera tan grosero que ese era su padre, el no se tornó ni grotesco ni agresivo.

    En cuanto a la declaración presentada por los ciudadanos D.D.V.T. y E.E.B., este Tribunal observa que han presenciado el hecho de que la demandada de autos, ciudadana C.S.V., públicamente gritó e injurió en compañía del ciudadano J.M. y de su hijo C.A.N.S., al ciudadano C.A.N.O.; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios contestados por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa de la declaración prestada por los ciudadanos Y.A.V.V. y Á.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.624.820 y 12.693.180 respectivamente, que los mismos no han presenciado ninguno de los hechos para los cuales fueron llamados a atestiguar, inclusive se evidencia que en todas las respuestas suministradas a las diferentes preguntas que se le efectuaron en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, indicaron que no conocían ninguno de los hechos allí expuesto, tales como que se hayan proferido palabras obscenas, ofensivas, hirientes, agresiones físicas entre ambos cónyuges; inclusive declararon no conocer al ciudadano J.M., por lo tanto no indicaron si quiera un indicio que compruebe o deje constancia que el ciudadano C.A.N.O., o la ciudadana C.S.V., hayan incurrido en ninguna de las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha las declaraciones de los referidos ciudadanos, y no les concede ningún valor probatorio, por cuanto los mismos no presenciaron ningún hecho que compruebe la concreción de ninguna de las causales de Divorcio Ordinario, tal y como se explicó con anterioridad.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y el conato para corromper o prostituir a los hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el adulterio, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El adulterio,…”.

      A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

      La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

      La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

      Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

      En el caso de autos, no obstante los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., inclusive el extracto de la doctrina donde el Autor A.B.T., haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: …” Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.

      Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

      Ahora bien, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana C.S.V., conforme al artículo 185, ordinal 1 del Código Civil, y adminiculando el resto del material probatorio que se encuentra agregado en las actas de este expediente y haciendo un análisis de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que a lo largo de este proceso la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, lo que implica que no logró demostrar el adulterio alegado en contra de la demandada; por cuanto como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible; y aun cuando en la doctrina suministrada por el actor, se desprende lo que establece el principio de la libertad de prueba, consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las pruebas consignadas ya sean con el escrito libelar, o bien en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, no forman, tal y como lo establece la Doctrina arriba mencionada, un criterio, o la convicción del sentenciador para la configuración o concertación de la causal de adulterio; porque si bien es cierto que existen fotos donde se evidencia que el presunto amante de la ciudadana C.S.V., el ciudadano J.M., se encontraba en el inmueble donde se constituyó el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso al momento de que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó para ejecutar la Medida de Retiro Inmediato del mencionado ciudadano de dicha vivienda, la cual fue acordada por este Tribunal en la pieza de medidas del presente expediente mediante auto de fecha 21 de Abril de 2005, no es menos cierto de que no se puede determinar con que cualidad se encontraba el referido ciudadano en el inmueble incomento, por cuanto inclusive pudo haber sido una visita ocasional, lo que hace imposible determinar que la permanencia del ciudadano J.M., en el referido inmueble configure o compruebe la causal primera de Divorcio, como lo es el adulterio.

      En este mismo orden de ideas, en cuanto a lo que arroja la Copia Certificada del Acta de Inspección Judicial realizada por la Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente, donde se evidenció entre otros objetos cosas personales tales como medicinas, pasaportes, cuentas bancarias, depósitos, ropa entre otras, pertenecientes al ciudadano J.M., la cual corre inserta en las actas que conforman el presente expediente; y aun cuando en ese expediente no hubo contradictorio, y la referida inspección es extralitem, por lo que generalmente no se les da valor probatorio; no obstante, a pesar de ello es importante destacar que la parte demandada, ciudadana C.S.V., no impugnó, ni tachó en el lapso correspondiente dicha inspección, por lo tanto a la misma se le concede valor probatorio; sin embargo, en el acta se dejó constancia de lo siguiente:

      …” se deja constancia de la identidad del pasaporte Nº 791566 que esta a nombre de de J.T.M., el Tribunal deja constancia de lo anterior…”

      …” recipes emitidos por el Dr. F.F. a favor del ciudadano J.M., de fecha 18/02/02, una factura de Net Uno a favor del ciudadano J.M. por un monto de Bs 42.720, diferentes libretas del banco provincial cta de ahorros, cuyo titular es el ciudadano J.T.M.L., certificado Internacional de vacunación a nombre del ciudadano J.M.…

      …” depósitos bancarios del Banco Provincial realizados por J.T.M. en la cuenta Nº 0305000200062440 de fecha 05/02/04 cuyo titular es J.V. por la cantidad de 700.000,oo, …”

      …” compras realizadas por el ciudadano J.M., existe ropa adulta shorts, pantalones tallas 46 y otros tallas XXL en la mencionada habitación…”

      No obstante lo que se transcribió con anterioridad, aun cuando la Juez Unipersonal Nº 4, dejó constancia de que se encontraban objetos personales y de identificación del ciudadano J.M., y que en la declaración presentada por el ciudadano E.E.B., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, el mismo indicó que la ciudadana C.S.V., le había informado que era esposa del ciudadano J.M. y que ella aseguraba que ellos estaban viviendo juntos, tal y como se mencionó con anterioridad, en las actas que rielan en el presente expediente la parte actora, ciudadano C.A.N.O., no aportó pruebas fehacientes y de certeza que comprobaran los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, respecto al supuesto adulterio incoado en contra de la ciudadana C.S.V., en consecuencia se evidencia que el demandante no logró demostrar la causal invocada del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; por cuanto lo declarado por el testigo E.E.B., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, y lo que se dejó constancia en la Inspección ocular antes mencionada, sólo constituyen meros indicios, pero no constituyen plena prueba para comprobar la causal de adulterio, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda instaurada por el ciudadano C.A.N.O., respecto al adulterio incoado en contra de la ciudadana C.S.V. y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró probar la supuesta conducta adultera de su cónyuge con relación al ciudadano J.M., por lo que es indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      IV

      De la misma manera la parte actora invocó la causal de divorcio del abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana C.S.V., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana C.S.V., desde el mes de julio del año 2001, comenzó a mostrar una actitud totalmente irresponsable para con sus deberes inherentes de madre y esposa, respecto a su persona, sus hijos, al hogar y frente al matrimonio; así como tampoco que sin razones la demandada comenzó a cambiar de carácter, transformándose de aquel ser agradable, responsable, cariñosa, en una persona irritable, descuidada irresponsable sin causa indiferente en todo sentido del deber material y de cónyuge, interrumpiendo la cohabitación, no-colaboradora, ni tampoco que comenzaran a suceder hechos inimaginables en el hogar, en donde según alega inexplicablemente y bajo cualquier pretexto buscaba ausentarse del hogar, y así mismo que la misma haya efectuado llamadas telefónicas constantes y consecutivas, en altas horas nocturnas y aun de madrugada y cual hacia de forma sospechosa.

      Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano C.A.N.O., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, que los mismos no presenciaron ningún hecho que comprobara la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe en el proceso otra prueba que pueda adminicularse para poder crear la convicción con respecto a que si la demandada de autos abandonó el hogar conyugal, en la forma señalada por el actor en el libelo de la demanda; se evidencia que la parte demandante no demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano C.A.N.O.; y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      V

      Por otro lado, la parte actora, ciudadano C.A.N.O., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano C.A.N.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana C.S.V., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración prestada por los ciudadanos D.D.V.T. y E.E.B., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana C.S.V., públicamente gritó e injurió en compañía del ciudadano J.M. y de su hijo C.A.N.S., al ciudadano C.A.N.O., lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya gritado, insultado e injuriado al demandado de autos, aun cuando estos hechos no fueren repetidos o reiterados en varias oportunidades, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      VI

      Por último, la parte actora, ciudadano C.A.N.O., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal cuarto del artículo 185 del Código Civil, que trata del conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    3. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución,…”.

      En este sentido, es preciso acotar que la causal cuarta del referido artículo trata sobre el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, lo cual se define como el acto deliberado de uno de los cónyuges para depravar a aquéllos.

      Asimismo la connivencia en la corrupción o en la prostitución es la tolerancia o la complicidad de uno de los cónyuges en la depravación del otro o de sus descendientes, llevada a cabo por una tercera persona.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal cuarto del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Se entiende por conato el inicio de una acción que no llega a realizarse plenamente. En consecuencia, para que un cónyuge incurra en esta causal de divorcio no es preciso que haya realizado plenamente la corrupción, perversión o depravación del otro cónyuge o de sus hijos, o su prostitución. Basta con que se haya iniciado la realización de actos encaminados a lograr tal propósito.

      Asimismo establece que la connivencia de uno de los cónyuges en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de uno de los hijos puede derivar de la acción realizada por un cónyuge para facilitar o favorecer los actos de terceros encaminados a la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos o de la omisión de aquél cuando, advirtiendo la actuación de un tercero con tal fin, no trata de evitarla.

      Para que se incurra en esta causal de divorcio es menester que el acto que se le atribuya a uno de los cónyuges sea grave e intencional, ya que jamás puede ser justificado.

      De la misma manera es importante destacar que esta causal es facultativa, lo que implica que al Juez de Instancia le corresponde apreciar los hechos alegados y comprobados en el caso concreto, para determinar si hubo auténtico conato o connivencia en la corrupción o prostitución del otro cónyuge o de los hijos por parte del demandado.

      Ahora bien, analizado los hechos alegados por el demandante, ciudadano C.A.N.O., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana C.S.V., conforme al artículo 185, ordinal 4 del Código Civil, este Tribunal observa que la parte actora a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana C.S.V., debido a su irrefrenable conducta connivente y libertina, ha sido nefasta en la corrupción de sus mencionados hijos, a quienes alega se les ha sembrado odio y el irrespeto y consideraciones hacia su persona, ni tampoco que la misma le haya permitido una conducta permisiva y degradante; ni mucho menos que la referida ciudadana haya rechazado todo llamado reprensivo, replegante y que se haya mantido obcecada e irreprensible, afectando todo ello, la sana guarda, custodia, vigilancia y la debida orientación de la educación de sus hijos, así como tampoco que la ciudadana C.S.V. haya perdido la necesaria facultad para imponerles correcciones adecuadas a la edad y desarrollo físico y mental, y mucho menos que dicha conducta haya sido con el vulgar apoyo, incluso, de sus padres, antes identificados.

      De la misma manera, en referencia a lo alegado respecto a que el ciudadano J.M., se encontraba viviendo en el hogar que sirvió de último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso, lo cual según expresa quedó patentizado recientemente por el propio Tribunal de Menores y del Adolescente (Omisis), que al constituirse en su propio hogar, dejó constancia no sólo del alojamiento del referido ciudadano y supuesto amante de su cónyuge en su propia casa, ciudadano J.M., sino del ambiente corrupto en el que ahora se esta sometiendo a sus hijos; este Tribunal debe aclarar que en la inspección realizada por la Juez Unipersonal No.4 de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Julio de 2004, si bien se dejó constancia que de que se encontraron entre otros objetos y cosas personales tales como medicinas, pasaportes, cuentas bancarias, depósitos, recibos de compras entre otras, pertenecientes del ciudadano J.M., no es menos cierto que la presencia de dichos objetos en la casa de habitación que sirvió de último domicilio conyugal de las partes intervinientes en este proceso, tal y como se mencionó con anterioridad, no determina en que condición o cualidad se encontraba el ciudadano J.M. en dicho inmueble, ni mucho menos que la presencia del mismo allí haya de alguna manera coadyuvado o instado a corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

      En este mismo orden de ideas es importante destacar que la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Julio de 2004, dejó constancia de que existían revistas con modelos semidesnudas en el cuarto del ciudadano C.A.N.S., sin embargo, no obstante ello, se debe aclarar que para la fecha en que fue realizada la inspección judicial ya el hijo de los ciudadanos C.S.V. y C.A.N.O., era mayor de edad, lo que implica que es una persona libre, y capaz para decidir como desarrollar o manejar su madurez sexual; lo que quiere decir que la presencia de esas revistas en su habitación no implica que el mismo pueda desarrollar trastornos en su vida sexual, o afectar de alguna manera sus preferencias sexuales, o que con esto se esté instando o permitiendo la corrupción o prostitución del mismo.

      Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano C.A.N.O., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar con respecto a esta causal en particular, los cuales posteriormente fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 21 de Febrero de 2006, que los mismos coincidieron en su declaración en el punto de que tanto la ciudadana C.S.V., como el ciudadano J.M., manipulaban al ciudadano C.A.N.S., hijo de las partes intervinientes en este proceso, para que agrediera a su padre, ciudadano C.A.N.O., en las instalaciones de Pollos Arturos, ubicado en la calle 72 con la 11, tal y como se evidencia de las declaraciones prestadas en el acto oral de evacuación de pruebas antes mencionado; sin embargo aún cuando este tipo de conducta no puede ser asumida por ninguna persona, en este caso la ciudadana C.S.V., como el ciudadano J.M., es importante destacar que dicha conducta no encuadra en ninguna de las causales de Divorcio, y en todo caso lo que se podría aconsejar es que se realizaran tanto terapias psicológicas al ciudadano C.A.N.S., como terapias de adaptación familiar al grupo familiar completo, las cuales ya han sido ordenadas por este sentenciador en el transcurso del proceso.

      Vistos los hechos antes narrados, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe en el proceso otra prueba que pueda adminicularse para poder crear la convicción con respecto a que si la demandada de autos, ciudadana C.S.V., haya corrompido o prostituido a su cónyuge, C.A.N.O., o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, en la forma señalada por el actor en el libelo de la demanda; se evidencia que la parte demandante no demostró la causal invocada del ordinal 4° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano C.A.N.O., con relación a dicha causal, y así debe declararse, por cuanto el mismo no logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a que la misma haya corrompido o prostituido a su cónyuge, o a sus hijos antes nombrados, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, los cuales deben ocurrir de una manera grave e intencional, ya que jamás puede ser justificado, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      VII

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente C.A.N.S., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      P.P.: La p.p. de la adolescente C.A.N.S.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

      GUARDA: el ejercicio de la guarda de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana C.S.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

      RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

      En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

      Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

      Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

      Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

      A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

      OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano C.A.N.O.; para con su hija, la adolescente C.A.N.S., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 232.875,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

      VIII

      ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

      Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

      La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

      Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más

      relacionados:

      - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

      - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

      Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

      POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras

      la separación de los padres.

      - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

      - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

      Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

      Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

      - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos

      les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar

      a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

      al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

      - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

      COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos

      para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

      - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

      - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez

      en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

      - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

      MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes

      de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

      - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

      - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él

      (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

      - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él

      precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

      - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los

      padres; ello le hará sentirse mejor.

      - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

      - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir

      que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo

      que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

      MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

      - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir

      tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

      - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente

      con actividades el tiempo compartido.

      - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

      - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

      - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

      - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

      - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

      No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano C.A.N.O., en contra de la ciudadana C.A.N.S., ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, no procediendo las causales 1º, 2º y 4º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tratan sobre el adulterio, el abandono voluntario, y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 1982, como consta en el acta de matrimonio Nº 27, que corre inserta en el folio número diecinueve (19) de las actas que conforman el presente expediente N° 05641.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana C.A.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 268. La Secretaria.-

Exp. 05641.

HRPQ/sv*

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