Sentencia nº 466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 7 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano británico ALLCIE ALKANA C.H., titular del pasaporte británico número 532363191, quien se encuentra solicitado por el Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., mediante Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-9926/11-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO y POSESIÓN DE UN CUCHILLO o INSTRUMENTO CORTANTE, infringiendo el derecho común y el artículo 1, de la Ley sobre Prevención del Delito y, el artículo 139, de la Ley de 1988 sobre Justicia Penal, de ese país.

En esa misma fecha, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-9926/11-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016, aparece solicitado el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., como prófugo buscado por el Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N. para un proceso penal. En dicha notificación se lee la exposición de los hechos siguientes:

…Southend-on-Sea/Essex (R.U.), 13 de febrero de 2016: El asesinato de N.R. tuvo lugar en Napier Avenue, Southend-on-Sea/Essex, a las 14:15 horas del 13 de febrero de 2016. Se denunció un apuñalamiento y se llamó a la ambulancia y la policía. Cuando llegaron al lugar de los hechos encontraron a la víctima, RAMSAY, herido en el pecho. Lo transportaron en ambulancia al hospital y murió el 17 de febrero de 2016.

Los testigos vieron a tres sospechosos que atacaban a RAMSAY. Existen grabaciones de cámaras de seguridad de buena calidad tanto de la agresión como del apuñalamiento; también se ve a HOULDER deshacerse de un objeto arrojándolo en una calleja. Al buscar en esa zona se encontró un cuchillo. La investigación forense puso de manifiesto que en la hoja del mismo había sangre de la víctima y que en el mango había ADN de HOULDER. Este escapó del lugar en taxi, y después se dirigió a Dover, Francia, Madrid y Venezuela. Los coacusados fueron condenados por asesinato y otros delitos relacionados con la posesión de drogas de tipo A con miras a su distribución. …

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DE LAS ACTUACIONES

En la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-9926/11-2016, de fecha 2 de noviembre de 2016, emitida por el Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., contra el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO y POSESIÓN DE UN CUCHILLO o INSTRUMENTO CORTANTE, infringiendo el derecho común y el artículo 1, de la Ley Sobre Prevención del Delito y el artículo 139, de la Ley de 1988 sobre Justicia Penal, se lee lo siguiente:

HOULDER Allcie Alkana Christopher

N° de Expediente: 2016/70411

País solicitante: R.U.

Fecha de Publicación: 2 de noviembre de 2016

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: HOULDER

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: HOULDER

Nombre: ALLCIE ALKANA Christopher

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: NO precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 4 de septiembre de 1994 en Goodmayes/Londres (R.U.)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: BRITÁNICA (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento:

aPELLIDOS nOMBRES

HOULDER aLLCINE

Estado Civil: Soltero

Apellido y nombre del padre: …

Apellido de soltera y nombre de la madre: …

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Inglés

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Campo Alegre/Maturín)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Pasaporte Británico N° 532363191, expedido el 31 de diciembre de 2015 en Peterborouhg (R.U.) (válido hasta el 31 de diciembre de 2015)

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 180 cm.

Cabello: Negro Ojos: Castaños

Señas particulares y peculiaridades: Cicatriz en el mentón –corte/cicatriz de unos 2,5 cm; tatuaje en el cuello del nombre ‘Tarina’.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaria General.

Exposición de los hechos: …

Datos Complementarios sobre el caso: No precisado.

Cómplices: No precisado.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Asesinato; posesión de un cuchillo o instrumento cortante.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Asesinato: Infringe el derecho común.

Posesión de un puñal o instrumento cortante: Infringe el artículo 1 de la Ley de 1953 sobre Prevención del Delito y/o el artículo 139 de la Ley de 1988 sobre justicia penal.

Pena máxima aplicable: Cadena Perpetua.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 4 de mayo de 2016 por las autoridades judiciales de Chelmsford (R.U.)

Firmante: L. Williams

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Manchester (R.U.) (referencia de la OCN: F3A-59215812-16 del 2 de noviembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC – INTERPOL. …

.

El 2 de noviembre de 2016, fue detenido el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se trascribe:

…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario Detective Jefe Yorfredo LORETO, adscrito a la oficina central nacional interpol Caracas, de este cuerpo de investigaciones, en comisión en los artículos 114, 115, 291 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 numeral 4 del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en esta averiguación: ‘Siendo las 02:30 horas de la tarde y continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja internacional signada con el número de control A-9926/11-2016, fecha de publicación 02 de noviembre del año 2016, a petición de la Oficina Central Nacional Interpol R.U., por el Delito de Homicidio, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Ornar SERNA y Detective Jefe V.P., a bordo de la unidad identificada marca Toyota, modelo Tacoma, matrícula 3C00585, hacia la calle J.Á.L., adyacente a la torre La Castellana, municipio Chacao, Estado Miranda, vía pública, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano de nombre: HOULDER Allcie Alkana Cristopher, fecha de nacimiento 04-09-1994, titular del pasaporte número 532363191, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental y de campo pudimos determinar que esta persona pudiera desplazarse por el referido sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas logramos avistar a una persona de sexo masculino, que transitaba las adyacencias del lugar, que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes obtenidas en la investigación, portando como vestimenta un short de color gris y camisa color azul, por lo que con las medidas de seguridad del caso abordamos al ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta división y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a efectuar la respectiva revisión corporal no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, y a la vez le solicité su identificación manifestando ser y llamarse HOULDER Allcie Alkana Cristopher, fecha de nacimiento 04-09-1994, de 22 años de edad, de oficio constructor, residenciada en 20 Manteway Stratford. East Londres, titular del pasaporte número 532363191, según oficio del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería Departamento de Migración y Zonas Fronterizas Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de Maturín número RIF G-20008889-3 MUN-AD-BP-030-2016, por lo que seguidamente basados en el requerimiento internacional antes mencionado, se le leen y otorgan sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Una vez en este despacho se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que el ciudadano fuera puesto a la orden de Sala de Flagrancia del Área Metropolitana, de Caracas. Dejando constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Así mismo se deja constancia que el prenombrado ciudadano fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que el mismo no posee registro en el supra mencionado sistema, asimismo se verificó ante el Sistema de Comunicaciones Internacional … obteniendo como resultado, que el ciudadano presenta una notificación internacional roja A-9926/11-2016, fecha de publicación 02 de noviembre del año 2016 a requerimiento de la Oficina Central Nacional Interpol R.U., por el Delito de Homicidio, se realizó llamada telefónica con la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público A.H. con la finalidad de notificar sobre la presente aprehensión, dándose por notificado[.] Se deja constancia que dicho ciudadano se comunicó con la Embajada del R.U. al número de teléfono … a fin de informar su situación actual, por cuanto no tiene persona alguna de su entorno familiar. Se deja constancia que al ciudadano en cuestión [que] le practicado examen médico legal para dejar constancia del estado de salud del mismo. Se consigna en la presente acta, derechos del imputado debidamente firmados y la notificación roja en referencia. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. …

.

Posteriormente, en esa misma fecha (2 de noviembre de 2016), el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Licenciado ROBERT CHACÓN, solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), mediante oficio N° 9700-190-5115, que se realizara el Reconocimiento MÉDICO LEGAL al detenido ALLCIE ALKANA C.H..

El 3 de noviembre de 2016, el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., fue puesto a disposición de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio sin número, suscrito por la funcionaria M.V..

También en esa misma fecha (3 de noviembre de 2016), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado ALLCIE ALKANA C.H., ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza C.P.B., quien ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:

…PRIMERO: De acuerdo con lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta contra el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., pasaporte Británico № 532363191, Medida de Reclusión Provisional, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y el Parágrafo Primero del artículo 237, ejusdem en armonía con la sentencia dictada en fecha 1° de agosto de 2012, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa distinguida con el № 173-2011, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño. SEGUNDO: Por lo decidido este ciudadano deberá permanecer provisionalmente en la sede de la División de Investigación INTERPOL, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el m.T. del país dicte los pronunciamientos pertinentes, de acuerdo con lo regulado en el Segundo Aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo reseñado en el artículo 386 ejusdem, relativo a la extradición o no de éste a España (sic), quien quedara a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la remisión de los autos, hasta que ese m.T. decida lo conducente sobre la extradición o no de dicho ciudadano. TERCERO Por lo decidido, el Tribunal acuerda la remisión de todas las actuaciones, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo más sumariamente posible, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye la audiencia siendo las Cinco y Treinta (05:30) horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificados de la decisión dictada en la presente audiencia oral con la lectura y firma de la presente decisión. SE TERMINO, SE LEE Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. …

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Igualmente, en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante oficio N° 1296-16, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le notificó al Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, que el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., se mantendría privado de libertad en ese cuerpo aprehensor, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia emitiere el debido pronunciamiento en relación con el procedimiento de extradición que se le sigue al mencionado ciudadano.

El 7 de noviembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al presente expediente, contentivo de la solicitud de extradición pasiva seguida al ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., designándose ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió los siguientes oficios:

- Oficio N° 1258, dirigido al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa e información sobre si contra el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., cursa algún procedimiento adminstrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

- Oficio N° 1259, dirigido a la ciudadana Doctora A.Y.H., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si cursa alguna investigación fiscal contra el ciudadano ALLCIE ALKANA C.H..

- Oficio N° 1260, dirigido a la ciudadana Comisaria Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva remitir a esta Sala el Registro Policial del ciudadano ALLCIE ALKANA C.H..

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6, del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, Notificar al Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, estipulado en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria dentro de dicho lapso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., por parte del Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., ni la documentación judicial que sustente dicha petición, lo cual resulta necesario para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, del 2 de noviembre de 2016, alfanumérico de control A-9926/11-2016, expediente N° 2016/70411, emitida por la Oficina de INTERPOL –R.U., mediante la cual se solicita la detención del referido ciudadano por los delitos de ASESINATO y POSESIÓN DE UN CUCHILLO o INSTRUMENTO CORTANTE, infringiendo el derecho común y el artículo 1, de la Ley sobre Prevención del Delito y el artículo 139, de la Ley de 1988 sobre Justicia Penal, de ese país.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares. …

. (Subrayado de la Sala).

La Sala ha reiterado en sentencia N° 327, del 31 de octubre de 2014, que la Notificación Roja, constituye el fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, en los términos siguientes:

...La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición.

De lo expuesto se evidencia que, la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida. Por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. …

.

De acuerdo con lo antes expuesto, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., con base en la Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-99261/11-2016, publicada el 2 de noviembre de 2016, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde el día siguiente de la notificación efectiva realizada al Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., para que dicho país requirente presente la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, es pertinente destacar que si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos de prueba que permitan el juzgamiento en el caso de que el inculpado sea procesado en el territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el país requirente, conforme con lo establecido en el encabezado del artículo 6, del Código Penal venezolano. Del mismo modo, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, en el caso de que el solicitado haya sido condenado por el país requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país. También, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso, así como, aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

También resulta necesario exigir al Gobierno Requirente que en la solicitud formal de extradición se otorgue la garantía suficiente al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que de resultar condenado el ciudadano solicitado, no se le impondrá una pena infamante, ni tampoco una cadena perpetua.

Lo anterior debe ser así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en un cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos: sin reglas, garantías, ni seguridad.

Sobre la base de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estima que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, desde el día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano en atención a lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano ALLCIE ALKANA C.H., titular del pasaporte británico número 532363191, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. Debiendo especificarse, además, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano en atención a lo estatuido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-373

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