Sentencia nº 065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: L.M.H.

Expediente N° 000034

I

En fecha 21 de marzo de 2001, los ciudadanos H.R.A. y R.M., con cédulas de identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la organización política ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), respectivamente, asistidos por los abogados V.B. y E.I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.903 y 19.739, también respectivamente, interpusieron ante esta Sala Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con acción de amparo constitucional, así como con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y medida cautelar innominada provisionalísima o precautelar, contra el acto administrativo emanado del C.N.E., contenido en el Oficio N° 000381, de fecha 09 de marzo de 2001, por el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de dicha organización política.

El 22 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. En la misma oportunidad se ordenó librar cartel para emplazar a todos los interesados, y se acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del respectivo auto al ciudadano R.R., Presidente del C.N.E.; asimismo se acordó tramitar la solicitud de amparo constitucional según el procedimiento establecido por este Supremo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.

Por sendas diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2001, se consignaron los oficios de notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.. En esa misma fecha la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, y los antecedentes administrativos del caso.

El 27 de marzo de 2001 , siendo la fecha y la hora fijadas, tuvo lugar la audiencia oral y pública de la acción de amparo interpuesta, a la cual asistieron la representación del C.N.E. así como los ciudadanos O.P.G., L.A.F., A.G., R.S. y E.N., actuando como terceros opositores a la solicitud, quienes consignaron en esa oportunidad escrito contentivo de las razones que fundamentan su actuación en el proceso relativo a la acción de amparo constitucional. En dicha audiencia se declaró Parcialmente con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar, difiriéndose la oportunidad para la publicación del texto íntegro correspondiente a dicha decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha. El texto íntegro de la decisión fue publicado en fecha 29 de marzo de 2001.

El 2 de abril de 2001 el ciudadano H.R.A., actuando en su carácter de Presidente de la Organización Política Acción Democrática (AD), y asistido por el abogado R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, consignó el cartel de emplazamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2001 el ciudadano H.R.A. asistido por el abogado V.B. consignó escrito de conclusiones.

El 15 de mayo de 2001, visto que venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones en este proceso, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su recurso contencioso electoral de nulidad en los siguientes argumentos:

Relatan que los Estatutos vigentes de la organización política Acción Democrática (AD) fueron sancionados el 5 de febrero de 1996 por el Comité Directivo Nacional, y prevén varias normas sobre los órganos electorales de esa organización, cuya estructura se ajusta a los principios del artículo 293 de la Constitución de 1999.

Añaden que en fecha 6 de febrero de 2001, el C.E.N. de AD aprobó el Reglamento Electoral Interno para regir todos los procesos eleccionarios que debían cumplirse en breve tiempo en ese partido político, sin embargo, en virtud de varias reuniones sostenidas por los máximos representantes de AD con el C.N.E., hubo varias reformas del mencionado Reglamento Electoral Interno para ajustarse a las condiciones que en diferentes ocasiones ha pretendido imponer el C.N.E..

Apuntan que las mencionadas modificaciones han sido aprobadas en fechas 12 y 13 de marzo de 2001 por el C.E.N., reformas estas relativas: al Reglamento Nacional Interno 2001; a que cada plancha tendrá representantes con voz y voto entre los postulados a ser miembros del órgano electoral del nivel correspondiente; a que se hará una elección por la base partidista en todos los sectores del partido menos en el sindical; a que la elección de los tres delegados al Comité Directivo Nacional por cada seccional se hará de manera nominal; a que habrá una incompatibilidad entre los candidatos al CEN, CES o CEM por parte de los miembros de la Comisión Electoral Interna Nacional (CEIN); y las otras comisiones electorales internas y que habrá una personalización del voto y la aplicación del sistema de proporcionalidad para la designación de los secretarios políticos adicionales, por lo que afirman que “no existe en la actualidad ninguna violación a los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad en la integración de la CEIN, como (piden) sea declarado por esta honorable Sala Electoral”.

Agregan que el C.N.E. ha pretendido aplicar al proceso electoral interno de Acción Democrática un Proyecto de Estatuto Electoral que aún no está vigente ni tiene validez ni perfección en el mundo jurídico y por consiguiente no puede ser aplicado al proceso electoral interno de AD, y aún en el supuesto de que tal estatuto pudiera aplicarse, su artículo 93 excluye de su ámbito de aplicación a las elecciones internas de la organización política Acción Democrática, en virtud de la orden dictada por el C.N.E. mediante Resolución N° 0011206-2559 de fecha 6 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 91 del 20 de diciembre de 2000, por lo que “bajo ningún respecto ni argumentación alguna puede el mencionado texto pretender regir el presente proceso eleccionario interno de AD”.

Señalan además, que existe un gran número de comunicaciones de las máximas autoridades de AD al Directorio del C.N.E. y a otras autoridades de ese órgano electoral, que demuestran que “en cumplimiento del Segundo Resuelve de la Resolución N°001206-2559 del 6 de diciembre de 2000 emanada del Directorio del C.N.E., AD ha cumplido todos y cada uno de los requisitos y exigencias que ha solicitado el C.N.E. para llevar a cabo las elecciones internas de AD.” Sostienen que estas comunicaciones demuestran la disposición de diálogo y de cumplimiento de todos los extremos requeridos por el C.N.E., jurídicamente válidos, para la realización del proceso electoral interno de AD.

Destacan que “lo que han hecho las autoridades legítimamente constituidas de AD es dar cumplimiento al derecho y al deber que se originan en la Resolución N° 001206-2559 del 6 de diciembre de 2000, emanada del Directorio del C.N.E. y por la cual se dispuso textualmente que ‘Se ordena a las autoridades del partido ACCION DEMOCRATICA (AD) reconocidas en esta Resolución a presentar ante este organismo un cronograma para la realización de las elecciones internas, que incluya todos los preparativos y sus necesidades que en materia de organización requieran para este proceso, cuya ejecución debe concluir durante el primer trimestre del año 2001, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Octavo del Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución N°001010-1824 de fecha 10 de octubre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de este año.” (subrayado del escrito).

Señalan, asimismo, que esta Resolución “taxativa y mandatoria del C.N.E., “se vió (sic) ratificada a nivel jurisdiccional en su máxima instancia, (por) esta honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia del 7 de febrero de 2001, ratificatoria de los efectos vinculantes y obligatorios derivados de la antes aludida Resolución del C.N.E.”, destacando además que en fecha 20 de marzo de 2001, fue dictada por esta Sala Electoral sentencia definitivamente firme, por la cual se declaró sin lugar el recurso intentado por los ciudadanos W.D. y otros contra el acto emanado del C.N.E. en fecha 6 de diciembre de 2000.

Aducen que la Resolución del 6 de diciembre de 2000 y las dos sentencias antes mencionadas evidencian “que AD tiene el derecho y el deber mandatorio de realizar sus elecciones internas durante el primer trimestre del año 2001, y particularmente en la fecha prevista que es el 31 de marzo de 2001.”

En el título III del libelo, titulado “LESIONES CONSTITUCIONALES”, alegan violados los artículos 137 y 259 de la Constitución (Principio de legalidad de las actuaciones del Poder Público y potestades de la jurisdicción contencioso administrativa), considerando que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica, ya que el acto pretende desconocer la Resolución dictada por el propio C.N.E. el 6 de diciembre de 2000, y no acatar las sentencias de esta Sala de fecha 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, violando tambíen el principio de legalidad en su sentido más estricto.

Además apuntan que se ha violado el artículo 49, numerales 1 y 2, de la Constitución, ya que, a su parecer, el acto impugnado se sustenta en un conjunto de falsos supuestos y de incongruencias que le restan eficacia jurídica por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se habría seguido el procedimiento legalmente establecido sino que cada vez se exigen nuevas condiciones para la realización de los comicios internos de la organización política Acción Democrática, así como que tampoco se han contestado congruente y adecuadamente los recaudos y peticiones que ha hecho el mencionado partido.

También consideran violados los artículos 62, 63, 66 y 67 constitucionales (Derechos a la Participación, al Sufragio, a recibir cuentas de los representantes y de Asociación), por cuanto, en su opinión, el acto impugnado impide a la militancia de la organización política Acción Democrática expresarse libre y masivamente en las elecciones que están pautadas para el 31 de marzo de 2001, con lo cual el C.N.E. conculca -afirman- los derechos políticos antes mencionados, tanto a dicha organización como a sus militantes.

Finalmente, concluyen que “(e)l acto emanado en fecha 9 de marzo de 2001 del C.N.E. y signado bajo el N° 000381 viola en forma directa, inmediata y flagrante los derechos constitucionales de AD a la legalidad y al mantenimiento de la seguridad jurídica (artículos 137 y 259 de la Constitución de 1999); el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numerales 1 y 3 ejusdem); y varios derechos político-electorales de rango constitucional (artículos 62, 63, 66 y 67 ejusdem). En consecuencia (solicitan) sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad del acto impugnado.”

III

EL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En la fecha fijada para ello, la parte accionante, presentó escrito de conclusiones, por medio del cual, además de ratificar sus pretensiones originales, formularon los siguientes planteamientos:

Señalan que el acto impugnado, no solo está viciado por incongruencia, sino también por falsa suposición, por ser ilegal y por violar derechos constitucionales de la Organización Política Acción Democrática. Asimismo, señalan que el acto impugnado contradice lo dispuesto en la Resolución dictada por el C.N.E. de fecha 6 de diciembre de 2000 y en las sentencias de fechas 7 de febrero y 20 de marzo de 2001 emanadas de esta Sala Electoral. Igualmente, que el acto recurrido fue suscrito por el funcionario que no representa al órgano con su firma y que no puede expresar la voluntad del ente electoral. En definitiva, aducen que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Por otra parte, argumentan que el impugnado es un acto de inferior jerarquía que aquel que pretende modificar, esto es, la Resolución del C.N.E. del 6 de diciembre de 2000, y que “... el acto contenido en la Resolución Nro. 001206-2559 de fecha 6 de diciembre de 2000 es un acto que alcanzó firmeza total, por el hecho que el único Recurso interpuesto contra esta Resolución fue declarado sin lugar por esta misma Sala en el expediente Nro. 2001-000001, en fecha 20 de marzo del corriente año...”, y añaden que ”este organismo (el CNE) está decidiendo en un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, lo que acarrea la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos...”.

Seguidamente, lo recurrentes realizan observaciones concretas sobre cada uno de los fundamentos y decisiones del acto impugnado, a saber:

En primer lugar, aducen que “el CNE efectuó una especie de muestreo en algunas seccionales de Acción Democrática, pero no en sedes municipales”, y agregan que “realmente los listados (de electores) no se estaban publicando ni tenían por qué publicarse en las sedes seccionales, sino en las sedes municipales donde sí se hizo.”

Señalan igualmente que el acto impugnado “incurre en afirmaciones falsas, pues la reglamentación electoral interna de Acción Democrática puesta oportunamente en conocimiento del CNE y de la militancia de (su) organización política, contempla claramente el principio de la personalización del voto por cuanto los delegados seccionales al Comité Directivo Nacional y a la Convención Nacional se eligen nominalmente y también contempla la representación proporcional, por cuanto hay Secretarios Políticos a niveles nacional, seccional y municipal, que se adjudican proporcionalmente en base a los porcentajes obtenidos por las listas participantes.”

Por otra parte, argumentan los actores que sólo un miembro de la Comisión Electoral Interna Nacional del partido Acción Democrática, fue postulado por una de las planchas para optar a un cargo de dirección partidista en el Comité Ejecutivo Nacional. Sin embargo, señalan que esta persona renunció a su cargo para aceptar la postulación que se hizo de su nombre, lo cual, señalan, “resulta aviesamente utilizado por el CNE como argumento para impugnar la pulcritud, transparencia e imparcialidad del proceso interno de AD”.

En cuanto a las decisiones contenidas en el acto recurrido, referidas a que el órgano autor de dicho acto, estimó que las fallas observadas requieren de cierto tiempo para su subsanación, más allá de los límites temporales del cronograma que le fuera presentado, y se ordena la suspensión del proceso electoral interno de Acción Democrática, los recurrentes se limitan a citar y comentar el contenido del fallo dictado en este mismo proceso, por la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar deducida.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala del Supremo Tribunal pronunciarse sobre los alegatos que fundamentan las pretensiones de nulidad de los recurrentes. Al respecto se observa lo siguiente:

Aducen los recurrentes, en primer lugar, que el acto impugnado es violatorio del principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los órganos del Poder Público deben atenerse a las previsiones de la Ley, y que este principio constitucional ha sido violado porque “...no puede el acto del Directorio del C.N.E. de fecha 9 de marzo de 2001 pretender desconocer su propia Resolución del 6 de diciembre de 2000, ni menos aun pasar por alto las sentencias de esta honorable Sala Electoral recaídas en fechas 7 de febrero y 20 de marzo de 2001, sin violar el principio de la legalidad y de la seguridad jurídica ....”.

Se evidencia de lo anterior que la supuesta violación al principio de la legalidad, denunciada por los recurrentes, se asienta sobre un supuesto desconocimiento, por parte del C.N.E., del contenido de su Resolución del 6 de diciembre de 2000, mediante la cual ese Órgano Electoral ordenó a las autoridades del partido político Acción Democrática (AD) presentar un cronograma para la realización de las elecciones internas cuya ejecución debía concluir durante el primer trimestre del año 2001.

Estima la Sala que tales alegaciones no son fundamento suficiente para sostener la violación al principio de la legalidad . En efecto no se trata en este caso de la denuncia de violación de una regla general que vincule o determine el contenido de la actuación del Órgano Administrativo. Muy por el contrario se aduce en este caso una supuesta contradicción entre decisiones de igual rango emanadas del C.N.E.. Por consiguiente, estima la Sala que la denuncia formulada por los recurrentes nunca podría traducirse en la violación del ordenamiento jurídico que define el alcance y contenido de las potestades ejercidas por el C.N.E., esto es, del principio de legalidad, por ello, se estima improcedente esta denuncia, y así se decide.

En segundo lugar, alegan los recurrentes la violación de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, en los cuales se consagran el derecho a la defensa y al debido proceso , y que ello se deriva del hecho que, a su entender, el acto recurrido “ha partido de un conjunto significativo de falsos supuestos y de incongruencia que le restan eficacia jurídica”.

Observa la Sala que estas alegaciones resultan confusas y contradictorias, ya que los recurrentes denuncian la violación de los Derechos Constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) que deben ser respetados en el marco de cualquier tipo de proceso, sin embargo para sustentar su denuncia alegan la existencia de vicios distintos, como son el falso supuesto y la incongruencia; vicios estos que atañen a los motivos del acto administrativo, y que no guardan relación con el respeto al derecho a la defensa y a ser oído en cualquier proceso.

De esta manera los recurrentes se limitan a imputar al acto recurrido una serie de vicios, sin expresar razones que fundadamente contribuyan a sostener la verdadera existencia de dichos vicios, ni aportan prueba alguna de la cual deriven la existencia de las violaciones aducidas. En virtud de ello yerran en este caso los recurrentes en su esfuerzo por desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto recurrido, por lo cual sus denuncias sobre la violación al derecho a la defensa y a ser oído resultan igualmente improcedentes, y así se decide.

Finalmente, aducen los recurrentes la violación de los derechos contenidos en los artículos 62 (participación en los asuntos públicos), 63 (sufragio), 66 (derecho a la rendición de cuentas por los representantes), y 67 (derecho de asociación) de la Constitución.

Por lo que atañe a la denuncia de la violación del derecho a participar en los asuntos públicos, observa la Sala que el contenido del acto recurrido, y concretamente, lo que en él se ordena (la suspensión temporal del proceso electoral interno del partido Acción Democrática) en forma alguna puede afectar este derecho constitucional, ya que no implica esta decisión un obstáculo definitivo y absoluto para que los miembros de esa organización política participen en los asuntos que le son propios, o para que, a través de ella, participen en los procesos políticos nacionales, pues se trata, como se ha visto de un acto emanado del máximo órgano electoral, que atañe a la organización y celebración del proceso electoral interno de un partido político, es decir el acto recurrido guarda relación con la oportunidad y las condiciones para la realización de un proceso electoral concreto, no así con la posibilidad de que los ciudadanos participen en los asuntos públicos, en consecuencia considera la Sala improcedente la denuncia de violación del mencionado derecho, y así se decide.

Por lo que se refiere a las alegaciones de los recurrentes según las cuales el acto recurrido impide a los miembros del partido político Acción Democrática (AD) el ejercicio de su Derecho al Sufragio, advierte la Sala que, en efecto, dicho acto ordenó la suspensión del proceso electoral interno del mencionado partido político y en tal sentido estima que esta suspensión implicó una sustancial alteración en las condiciones fijadas para que los miembros del partido político Acción Democrática (AD) ejercieran su derecho al sufragio, ya que modifica el procedimiento previamente establecido y elimina de esta manera las condiciones de certeza y seguridad para su celebración.

Efectivamente observa la Sala que mediante el acto recurrido el C.N.E., en contradicción con su decisión previa de fecha 6 de diciembre de 2000, suspendió el proceso electoral interno de Acción Democrática (AD), mas omitió señalar las medidas concretas que debían ser tomadas por las autoridades de ese partido político para subsanar las observaciones que sobre el mismo proceso electoral se formulan en dicho acto. Igualmente omitió señalar el Órgano Electoral un plazo o término para lograr alcanzar las condiciones en que, a su juicio, sí era posible llevar a cabo dicho proceso electoral y cuáles son estas condiciones concretas. De esta manera se menoscabó el derecho de los miembros del partido político Acción Democrática a participar en los comicios destinados a la elección de sus autoridades internas pues, ciertamente, se suspendió el proceso electoral pero no se dio una alternativa viable y concreta para su celebración, sino que se trata de una suspensión sine die, lo que supone la alteración de todas las demás condiciones y requisitos para la celebración de los comicios.

Este menoscabo del derecho al sufragio derivado del acto impugnado implica, de suyo, la nulidad de dicho acto y así expresamente se acuerda.

Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, por las razones antes expuestas, considera la Sala inoficioso continuar analizando el resto de las alegaciones de los recurrentes, toda vez que, constatada la inconstitucionalidad del acto impugnado, procede su declaratoria de nulidad. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos H.R.A. y R.M., con cédulas de identidad números 1.364.990 y 2.515.548, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario General de la organización política ACCIÓN DEMOCRÁTICA (AD), respectivamente, asistidos por los abogados V.B. y E.I.M. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.903 y 19.739, también respectivamente, contra el acto administrativo emanado del C.N.E., contenido en el Oficio N° 000381, de fecha 09 de marzo de 2001, por el cual se ordenó la suspensión temporal del proceso electoral interno de dicha organización política, en virtud de lo cual se declara la NULIDAD del acto antes identificado.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Suplente

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° 000034.- En treinta (30) de mayo del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 65.

El Secretario,

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