Sentencia nº 0899 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana A.R.O.C., representada judicialmente por los abogados J.V., A.T. y T.P., contra la sociedad mercantil STELL ESTUDIO C.A. y contra la ciudadana S.P. DE REYES, esta última como responsable solidaria, ambas representadas judicialmente por los abogados R.C.R., M.R.R.P., M.E.V.C. y G.V.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda publicó sentencia en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la codemandada Stell Estudio, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 2 de mayo de 2008, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 26 de noviembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 2 de abril de 2009 fue fijada la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 19 de mayo de 2009.

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación que la sentencia recurrida viola normas de estricto orden público, ya que en su parte motiva, folio 208, quinto párrafo, señala lo siguiente:

En este orden de ideas, alega el accionante que la prestación de servicio culminó en fecha 21 de octubre de 2006, por cuanto fue despedida injustificadamente, no obstante observa este juzgador, del expediente administrativo N° N° (sic), 039-2006-03-02037, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el acta de reclamación por cobro de prestaciones sociales, la propia accionante manifestó que la causa de terminación fue por retiro voluntario; en este aspecto, mal puede condenar las indemnizaciones por despido y preaviso, a causa de un supuesto despido injustificado cuando la propia actora, en principio reconoció su retiro de manera voluntaria; en consecuencia, se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.

En tal sentido, alega la impugnante que:

(…) si el sentenciador concluyó que la relación laboral terminó por retiro voluntario de la trabajadora debió entonces aplicar a favor de mi representada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 107 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, indemnizar a mi representada por una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso, cuestión que se obvió por completo.

Para decidir, observa esta Sala que:

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

(Omissis)

  1. después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.

(…) en caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Se evidencia de la sentencia cuya impugnación se pretende que ciertamente tal y como alega la recurrente, el juzgador dejó establecido, que la relación de trabajo culminó como consecuencia del retiro voluntario de la trabajadora, razón por la cual no condenó las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso reclamadas por ésta. No obstante, era su deber como conocedor del derecho, aplicar la norma a la que se ha hecho alusión supra, la cual regula el preaviso que debe dar el trabajador al patrono cuando se retira injustificadamente, lo cual omitió, incurriendo así en la falta de aplicación alegada por quien recurre.

Es incuestionable que con tal proceder se ha vulnerado el orden público laboral, en tanto y en cuanto no se aplicó la referida normativa que consagra la figura del preaviso; como resultado deviene forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido; en consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desciende al estudio de las actas del expediente.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual del vicio que afecta la sentencia recurrida y como quiera que esta Sala comparte íntegramente los restantes motivos de hecho y de derecho contenidos en dicha sentencia, proferida en fecha 24 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los hace suyos y ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, con la salvedad que se adicionará a los conceptos ya acordados en la sentencia, la condenatoria que debe recaer sobre la parte actora por concepto del preaviso omitido, la cual es equivalente a un (1) mes del último salario normal devengado por la trabajadora, lo cual corresponderá deducirlo a favor de la demandada del monto total que resulte condenado según la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar en la sentencia que en esta oportunidad se ratifica y cuyo contenido se transcribe parcialmente a fin de garantizar el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, a saber:

Tomando en consideración la forma en que las codemandadas dieron contestación a la demanda, que determinó la traba de la litis así como las cargas probatorias de cada una de las partes, una vez analizado el acervo probatorio, pasa de seguidas este Juzgador a proferir el respectivo fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

La coaccionada, ciudadana S.P., en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó la prestación de servicio personal alguno que las uniera jurídicamente; en este sentido de conformidad con la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionante le correspondió la carga probática, tendente a demostrar el vínculo laboral alegado. Al respecto este Tribunal de la revisión de las pruebas incorporadas a los autos, no observa elemento alguno que haga llegar a la convicción de la existencia de alguna relación jurídica entre la accionante y la coaccionada como persona natural, en tal sentido, al no cumplir la parte accionante, con su carga en el proceso, debe forzosamente (sic) SIN LUGAR, las pretensiones contenidas en el escrito libelar contra la ciudadana S.P. titular de la Cédula de Identidad Nº.13.312.220. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la forma en que la codemandada, empresa STELL STUDIO, C.A., dio contestación a la demandada, quedó establecido en el análisis anterior, que admitió de forma tácita la relación de carácter laboral, al oponer como defensa que la terminación del vínculo fue por motivo de retiro voluntario, según la manifestación de la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en consecuencia, atendiendo a dicha aceptación implícita, deberá este Juzgador, establecer a través del acervo probatorio y en virtud del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, los términos en como (sic) se dio la prestación de servicio que en principio es de carácter laboral. Así se establece.

Al respecto, la coaccionada, admitió que la actora, prestó un servicio personal, de forma irregular, autónoma e independiente, para la accionada; en tal sentido, conforme la norma establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó activada la presunción de laboralidad; debiendo entonces, la demandada desvirtuar los elementos que le otorga el carácter laboral a la relación jurídica que unió a las partes, toda vez que no estableció la naturaleza de la relación.

Así las cosas, considera este Juzgador, que la coaccionada, no aportó elementos probatorios idóneos que pudieren evidenciar el carácter independiente y autónomo, lo cual no se pudo desvirtuar con las testimoniales ni con la declaración de parte, en consecuencia, debe este Juzgador, en atención del principio, in dubio pro operario; establecer la existencia de una relación de carácter laboral. Así se establece.-

En este orden de ideas, alega el accionante que la prestación de servicio culminó en fecha 21 de octubre de 2006, por cuanto fue despedida injustificadamente, no obstante observa este Juzgador, del expediente administrativo Nº Nº.039-2006-03-02037, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en el acta de reclamación por cobro de prestaciones sociales, la propia accionante manifestó que la causa de terminación fue por retiro voluntario; en este aspecto, mal puede condenar las indemnizaciones por despido y preaviso, a causa de un supuesto despido injustificado cuando la propia actora, en principio reconoció su retiro de manera voluntaria; en consecuencia, se declara improcedente tales conceptos. Así se decide.-

Por otra parte, la coaccionada, empresa STELL STUDIO, C.A; opuso como defensa que la prestación de servicio comenzó el 24 de marzo de 2004 y no el 23 de agosto de 2003, como lo alude la accionante en su escrito, libelar. Al respecto, de las documentales, contentivos de la licencia de industria y comercio y la conformidad de uso, expedido por la Alcaldía del Municipio Los Salias, la parte demandada logró demostrar que sus actividades comerciales, se iniciaron a partir del 24 de marzo de 2004; lo cual se concatena con la declaración de la testigo, ciudadana, M.D.C.G., valorada previamente; la cual recomendó a la accionante para que prestara servicios para la coaccionada en marzo de 2004; por lo tanto, debe establecer este sentenciador, que la relación de trabajo se inició en fecha 24 de marzo de 2004 y así se establece.-

Por último, la codemandada, no demostró en forma alguna el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el accionante; en consecuencia, los mismos deben ser declarados procedentes en derecho, tomando en cuenta el salario señalado en el escrito libelar como devengado durante la relación laboral, toda vez el mismo no fue objeto de controversia, salvo el último salario de Bs.86.666,67; en cuya defensa la coaccionada indicó que en el ejercicio fiscal del año 2006, la empresa obtuvo un total de ventas brutas por la cantidad de Bs. Bs. 35.674.076,00; no obstante, no señaló ni demostró el salario real que en su decir devengaba; en tal sentido, se tomará en cuenta a los efectos de cálculos de los conceptos laborales, el antes mencionada. Así se establece.

CONCLUSIONES:

En tal forma, de acuerdo a todo lo antes expuesto y en función a los méritos que arrojan la valoración de las pruebas admitidas y practicadas durante el proceso, así como la aplicación de los principios fundamentales que conforman el Derecho del Trabajo, principalmente el de la primacía de la realidad ante las formas o apariencias y por otra parte al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad que debe darse para todos los casos en que se discute la existencia de una relación laboral, como una condición especial otorgada a los trabajadores en el propósito en (sic) el estado de proteger este hecho social en el que están incluidos un gran numero (sic) de los ciudadanos de nuestra sociedad; en consecuencia, debe ser declarada Con Lugar la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la empresa demandada, con lo que forzosamente, se deben condenar los pagos de todos los derechos y prestación de antigüedad con la excepción de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así debe ser colocado en el dispositivo del fallo.-

Por todo lo antes, expuesto, se condena a la coaccionada STELL ESTUDIO, C.A, al pago de los siguientes conceptos, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones e intereses moratorios y la indexación los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, la cual aquí se ordena, a través de un solo experto, designado por el Tribunal, a cargo de ambas partes; conforme a los siguientes parámetros:

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

RELACIÓN DE TRABAJO:

Fecha de Ingreso: 24/03/2004.

Fecha de Egreso: 21/10/2006.

Tiempo de servicio: 02 años 6 meses y 27 días.

Cargo: Terapeuta.

Motivo de la Terminación: Retiro voluntario.

SALARIO NORMAL: El experto debe tomar en cuenta estos salarios en los periodos antes indicados a los efectos de los conceptos condenados.

Periodo Salario base diario.

Periodo Salario base mensual.

Marzo 2004 Bs. 13.333,33 Junio 2005. Bs. 12.666,67.

Abril 2004 Bs. 13.333,33 Julio 2005 Bs.13.333,33.

Mayo 2004 Bs.12.666,66 Agosto 2005 Bs. 16.000,00.

Junio 2004 Bs. 10.000,00 Septiembre 2005 Bs.11.666,67.

Julio 2004 Bs. 6.666,66.

Octubre 2005 Bs. 13.000,00.

Agosto 2004 Bs. 6.000,00 Noviembre 2005 Bs. 13.000,000.

Septiembre 2004 Bs. 6.000,00 Diciembre 2005 Bs.13.000,00.

octubre 2004 Bs.8.333,33 Enero –marzo 2006 Bs. 61.666,67.

Noviembre 2004 Bs. 8.333,33 Abril-Junio Bs.73.333,33.

Diciembre 2004 Bs. 8.333,33 Julio -septiembre 2006 Bs. 86.666,67.

Enero 2005 Bs. 8.333,33.

Febrero 2005 Bs. 6.000,00.

Marzo 2005 Bs.9.333,33.

Abril 2005 Bs. 12.666,67.

Mayo 2005 Bs. 12.666,67.

CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL: El experto deberá tomar en cuenta la variabilidad del salario, antes descrito y deberá agregarle para la determinación del salario integral la alícuota por utilidades y bono vacacional, conforme a los días establecidos en los artículo 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. Vigente): El experto debe calcular 5 días de salario integral correspondiente a cada mes de servicio, calculados a partir del cuarto mes, entre el periodo 24 de marzo de 2004 hasta 21 de octubre 2006.

Además, deberá calcular el resultado de 2 días adicionales de salario integral correspondiente al mes de marzo de 2004.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 24 de marzo de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de octubre de 2006, los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta el efectivo pago. Así se decide.-

Vacaciones vencidas: 31 días del último salario normal diario devengado.

Vacaciones Fraccionadas: 9,77 días del último salario normal devengado.

Bono Vacacional Vencido: 15 días del último salario normal diario devengado.

Bono Vacacional Fraccionado: 5,1 días del último salario normal diario devengado.

Utilidades vencidas y fraccionadas:

Año 2004: 11,25 días del salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año.

Año 2005: 15 días del salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año.

Año 2006 12, 12 días de salario normal diario devengado en el mes de diciembre correspondiente a ese año.

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del 24 de marzo de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de octubre de 2006, los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de culminación del vínculo laboral hasta el efectivo pago. Así se decide.-

Por último, se ordena la corrección monetaria, en caso de que la parte demandada no cumpla de manera voluntaria, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Adicionalmente a lo condenado en el referido fallo, se ordena descontar de la cantidad que resulte definitivamente condenada, según la referida experticia, lo correspondiente al preaviso omitido por la parte actora, cantidad ésta equivalente a un mes del último salario normal devengado.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad presentado por la representación judicial de la codemandada, Stell Studio C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2008 y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.R.O.C. contra la empresa Stell Estudio C.A. y 3) SIN LUGAR, la demanda interpuesta contra la ciudadana S.P. de Reyes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado y Ponente,

_______________________________ _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. Nº AA60-S-2008-001027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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