Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares, Daño Emergente Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, de 20 de abril 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: TI-01/5490 (2009- 000270)

PARTE ACTORA: ALMACENADORA GRANELERA C.A., (ALGRANEL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el Nº 2, Tomo 129-B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.A.S., L.A.L.R. y J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.208.546, 7.048.154 y 11.745.404, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.211, 24.212 y 66.602, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DVA AGRICOLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 533-A-Sgdo., de fecha 19 de noviembre de 1997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., A.R. BREWER CARIAS, C.A.C., F.Z.S., P.N., G.L. BENZO, MARIOLGA Q.T., G.F., M.A. BAUMEISTER, DESMOND DILLON, J.V.Z., NILYAN S.L., C.N., C.B., M.Z., M.A.C., A.N., D.P.L., M.B.C., D.P.M., H.A.A., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., E.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 3.005, 16.021, 1.189, 5.470, 25.731, 2.933, 20.802, 45.935, 41.619, 42.646, 47.037, 56.566, 44.946, 44.945, 31.322, 51.864, 66.629, 1.606, 10.902, 49.010, 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de julio de 2001, el abogado en ejercicio F.R.S., actuando como apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL), presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cobro de bolívares, daño emergente y daño moral, contra la sociedad mercantil DVA AGRICOLA, S.A., y en su petitorio solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 408.569,oo), por concepto de EMOLUMENTOS DE ALMACENAJE hasta el 31 de enero del 2.001, cuyo equivalente en bolívares al tipo de cambio del día de hoy es de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 293.352.542,oo) según la Tasa Cambiaria promedio de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 718,oo) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que rija para el momento del pago, esto es, debidamente actualizado el bolívar con respecto del dólar estadounidense, dado que el riesgo de la pérdida de valor cambiario o de adquisición de la moneda es de cargo de los deudores que han incurrido en mora, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.737 y 1.344 del Código Civil, este último por argumento en contrario. Lo anteriormente señalado en cuanto al pago en moneda nacional rige para todos y cada uno de los petitorios que se detallan a continuación.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 157.500,oo) cuyo equivalente en bolívares al tipo de cambio del día de hoy es de CIENTO TRECE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 113.085.000,oo) según la Tasa Cambiaria promedio de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 718,oo) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que rija para el momento del pago, por concepto de los gastos en que incurrió ALGRANEL para sofocar el fuego del producto depositado en sus instalaciones tales como la compra de agua para extinguir el incendio, transporte para la remoción del exterior del silo del producto siniestrado, maquinarias utilizadas para dicho traslado, costo de nómina diaria y aparejos de seguridad al personal que laboró en la extinción y remoción del material siniestrado, durante el tiempo que duró la operación.

TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 165.252,oo) cuyo equivalente en bolívares al tipo de cambio del día de hoy es de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SES BOLÍVARES (Bs. 118.650.936,oo) según la Tasa Cambiaria promedio de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 718,oo) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que rija para el momento del pago, por concepto del costo de reposición del silo destruido por los daños (daño emergente) que sufrió mi representada a raíz del siniestro producido por la combustión del producto depositado por la empresa DVA AGRÍCOLA S.A., o el equivalente al costo de reposición, al momento en que efectivamente sea pagados o aportados por la empresa DVA AGRÍCOLA S.A.

CUARTO: Los costos de desmontaje de la estructura del silo y ensamblaje del nuevo silo por monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.960.000,oo) o el valor del costo exacto de reposición del nuevo silo, para el momento en que la empresa DVA AGRÍCOLA S.A., deba hacer el pago a mi representada.

QUINTO: Los costos de los equipos y servicios a suministrar equivalentes a la cantidad que serían la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 10.690,oo) cuyo equivalente en bolívares al tipo de cambio del día de hoy es de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.675.420,oo) según la Tasa Cambiaria promedio de SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 718,oo) por cada dólar estadounidense, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio que rija para el momento del pago por ser su suministro importado.

SEXTO: La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 31.304.920,oo) por concepto de suministro de equipos y prestación de servicios anteriormente identificados, cuya compra es nacional, o el valor del costo exacto de reposición de los equipos y de la prestación de los servicios referidos, para el momento en que la empresa DVA AGRÍCOLA S.A., deba hacer el pago.

SEPTIMO: Los intereses legales que se han generado hasta la presente fecha por la deuda de los emolumentos de almacenaje que le debe DVA AGRÍCOLA S.A. a mi representada, calculados a la tasa del 12% anual, y los que se causen por el tiempo que duren insolutas las cantidades adeudadas y que se generen como deuda por ese concepto, para lo cual solicito que el monto de los intereses referidos en este petitorio específico, se determine por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al momento en que se tome la decisión respectiva.

OCTAVO: DEL DAÑO MORAL

Como consecuencia de la negligencia de la empresa D.V.A. AGRÍCOLA, S.A., en el retiro del maíz que estaba depositado en lo silos de mi representada, se produjo como ya se dijo, la combustión por ocasión de la putrefacción del producto, y la paralela destrucción de parte de las instalaciones de ALGRANEL C.A., lo que ha conllevado que el buen nombre de mi representada se vea afectado, pues por se una empresa que presta servicios de almacenaje, los importadores o exportadores de los productos al granel muestran preocupación por lo sucedido; por lo que constantemente hay que explicar que los daños sufridos en las instalaciones de mi representada no fueron por causa inherentes a ella, pero objetivamente la imagen del ALGRANEL C.A. ha quedado en entredicho.

La doctrina ha sido reiterativa en tener en cuenta, que el daño moral no excluye la posibilidad de que el hecho generador afecte también de manera indirecta a intereses de carácter netamente patrimonial o material; ambos daños quedan, en teoría, perfectamente delimitados, aunque puedan ser objeto de una valoración unitaria. Esto se aprecia perfectamente en el caso de marras, ya que el resultado de la conducta negligente de la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., en retirar oportunamente el producto, tenemos que catalogarla como una ofensa a la reputación de mi representada, debido a que esta ha afectado tanto a el prestigio o estima social (bien moral), como a la explotación de su negocio traducido en una eventual pérdida de clientela, de crédito, de reputación, de credibilidad, etc. en suma, interese materiales (daños patrimoniales indirectos), que se presentan como consecuencia posible pero no necesaria del hecho lesivo del interés no patrimonial. A su vez el artículo 1.196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a l parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima (subrayado nuestro).

Con base a lo anteriormente señalado, por haber si do victima ALGRANEL C.A. de graves daños a su reputación los cuales han producido pérdidas reales y por ende disminución a su patrimonio, es por lo que con todo respeto, a su vez en este acto se demanda el DAÑO MORAL sufrido por mi representada ALGRANEL C.A., el cual en este acto se estima en la cantidad de UN MILLON DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 1.000.000,oo) equivalentes al cambio del día de hoy en la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 718.000.000,oo) a la tasa de Bs. 718 por cada dólar estadounidense, por lo que con todo respecto solicito se condene a la empresa demandada al pago de dicha cantidad. El daño moral demandado, se estima en dólares estadounidenses dado que el servicio que presta ALGRANEL C.A. por ser destinado a importadores o exportadores, factura en esa moneda.

NOVENO: Al pago de las costas y costos de este juicio, prudencialmente estimados por este Tribunal

.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil DVA AGRICOLA, S.A.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001, el abogado en ejercicio M.B.C., actuando como representante de la empresa DVA AGRICOLA, S.A., presentó diligencia dándose por citado.

El día diecinueve (19) de septiembre de 2001, el abogado en ejercicio M.B.C., actuando como representante de la empresa DVA AGRICOLA, S.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

El día diecinueve (19) de noviembre de 2001, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., J.V.Z., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la reconvención y fijó cinco (5) días de despacho, para su contestación.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, el abogado en ejercicio L.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

El día catorce (14) de enero de 2002, el abogado en ejercicio L.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de enero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha (14) de enero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito donde solicitaron se desechen los argumentos de la demandante y se admitieran las pruebas promovidas por esa representación.

El día diecisiete (17) de enero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por Almacenadora Granelera, C.A., (ALGRANEL).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2002, el abogado en ejercicio L.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por D.V.A. AGRICOLA, S.A.

El día veintidós (22) de enero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de impugnación.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

El día veinticinco (25) de enero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Quintero y M.B., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron diligencia apelando del auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha veintidós (22) de enero de 2002. Igualmente, apelaron del auto de la misma fecha, que negó la admisión de las testimoniales promovidas por esa representación.

Mediante acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2002, se dejó constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano R.A.S., promovido por la parte demandada.

Mediante acta de fecha cinco (05) de febrero de 2002, se dejó constancia de la designación de expertos

El día veinticinco (25) de febrero de 2002, los abogados en ejercicio Mariolga Q.T., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de tacha

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, el abogado en ejercicio L.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la tacha.

El día primero (1º) de marzo de 2002, el abogado en ejercicio L.L., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de la prueba de inspección judicial.

En fecha catorce (14) de marzo de 2002, el abogado en ejercicio M.B., apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia donde manifestó el consentimiento en cuanto al desistimiento de la prueba de inspección judicial, que fuera manifestada por el abogado L.L..

Mediante acta de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial, promovida por la parte demandada reconviniente.

El día diecisiete (17) de abril de 2002, los ciudadanos F.G., A.S.d.L. y A.G.B., nombrados expertos en la presente causa, presentaron diligencia consignando informe de experticia.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión ordenada para realizar la inspección judicial.

El día ocho (08) de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se recibió proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión ordenada para las pruebas testimoniales.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluido el lapso probatorio y fijó la causa para la presentación de informes.

En fecha dieciséis (16) noviembre de 2004, las abogadas en ejercicio Mariolga Quintero y Nilyan S.L., actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

El día dieciséis (16) noviembre de 2004, el abogado en ejercicio L.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

En fecha veintinueve (29) noviembre de 2004, el abogado en ejercicio L.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

El día treinta (30) de noviembre de 2004, los abogados en ejercicio M.B.C. y D.P.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fecha tres (03) de abril de 2007, el abogado en ejercicio M.B.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia de fecha diez (10) de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El día veintinueve (29) de julio de 2009, la abogada en ejercicio Nilyan Santana, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por notificada.

En fecha siete (07) de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se dio por notificado.

II

FUNDAMANTOS DE LA DEMANDA

En fecha nueve (09) de julio de 2001, el ciudadano F.R.S., actuando en su carácter de Presidente de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), debidamente asistido por los abogados en ejercicio P.A.S. y L.L.R., presentó demanda por cobro de bolívares, daño emergente y daño moral contra la empresa DVA AGRICOLA, S.A., donde argumentaron lo siguiente:

En fecha 18 de agosto de 1.999, mi representada recibió en sus instalaciones adecuadas para almacenamiento de transferencia ubicadas en el puerto de Puerto Cabello, específicamente en el Silo No. 4, un lote a granel de 6.782,84 TONELADAS aproximadamente de MAÍZ AMARILLO, proveniente del puerto de CONVENT, Los Á.E.U.d.N., embarcados en la M/N. “YUKON”

(…)

El consignatario de dicho producto era la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., la cual más adelante se identifica. Ahora bien por y con ocasión de dicho almacenamiento del producto propiedad de DVA AGRÍCOLA, S.A., esto es, de las 6.782,84 toneladas de maíz amarillo, se generaron a favor de mi representada ALGRANEL C.A., emolumentos a razón de SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$. 700,ºº) diarios por tonelada almacenada, o lo que es lo mismo, a razón de diez céntimos de dólar estadounidense diario por tonelada de producto almacenado, a partir del 01 de septiembre de 1.999, hasta la fecha en que la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., retirara efectivamente de las instalaciones de mi representada el maíz amarillo a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, durante el tiempo de almacenaje en las instalaciones de mi representada del maíz amarillo propiedad de la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., se inició en fecha 17 de octubre del 2.000, un siniestro (incendio) por auto-combustión del producto (maíz amarillo) el cual se encontraba en mal estado, dado el tiempo que la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A. dejo en almacenaje su producto en el silo No. 4, que como se señaló es un silo de transferencia, esto es para almacenaje no mayor de 15 días, caso contrario para mayor tiempo de almacenaje, la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., debía someter el producto almacenado a tratamientos inhibidores de hongos para evitar la producción de microtoxinas para que no se generara su descomposición, cosa que no hizo esa empresa, lo que produjo que el producto se deteriorara, y como consecuencia de dicho deterioro, por tratarse de la descomposición de producto de carácter orgánico, se generó calor que aunado al calentamiento natural, de forma espontánea originó la combustión que culminó con un incendio de grandes magnitudes, siendo necesaria la intervención de las autoridades bomberiles, de rescate civil, militares y administrativas del puerto de Puerto Cabello, previa la intervención del personal de seguridad industrial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A., a quienes se les hizo imposible sofocar por sus propios medios el fuego.

Por y con ocasión al siniestro ocurrido al producto en cuestión, mi representada ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) incurrió en gastos para la extinción del fuego del producto almacenado.

(…)

De lo anteriormente señalado se desprende, que la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., le debe a mi representada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 408.569,ºº) por concepto de almacenaje hasta la fecha que señala en la relación y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 157.500,ºº) por concepto de los gastos en que incurrió ALGRANEL para sofocar el fuego del producto depositado en sus instalaciones tales como la compra de agua para extinguir el incendio, transporte para la remoción del exterior del silo del producto siniestrado, maquinarias utilizadas para dicho traslado, costo de nómina diaria y aparejos de seguridad al personal que laboró en la extinción y remoción del material siniestrado, durante el tiempo que duró la operación. Todo ello suma la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 566.069,ºº).”

Además mi representada sufrió daños en sus instalaciones a raíz del siniestro ocurrido al producto depositado por la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., (DAÑO EMERGENTE) los cuales se concretan en la destrucción total del silo No. 4 donde se encontraba depositado el producto cuyo costo de reposición es de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 165.252, ºº) (…) más el costo del desmontaje de la estructura dañada del silo y ensamblaje del nuevo silo por monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 54.960.000,ºº). (…)

De la relación anterior, los costos de los equipos y servicios a suministrar serían la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 10.690,ºº) cuyo suministro es importado, más la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.304.920,ºº) cuyo suministro es nacional.

Ahora bien, vistos los daños sufridos por las instalaciones de mi representada, estas no pueden ser usadas para el fin que tienen destinado, por lo que se siguen generando hasta la presente fecha y por el tiempo que dure este juicio, o hasta tanto la empresa DVA AGRICOLA S.A. provea a mi representada de los gastos para el arreglo de las instalaciones, emolumentos por concepto de almacenaje en favor de mi representada y contra la empresa DVA AGRICOLA S.A. a razón de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 20.000,ºº) mensuales, que hasta la presente fecha son de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.000,ºº) tomando como base los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, esto es, el daño constituido por el LUCRO CESANTE.

(…)

De las normas señaladas se infiere en primer lugar, que dada la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes al almacenaje por parte de la empresa DVA AGRÍCOLA, S.A., como lo eran pagar los emolumentos respectivos de almacenaje y retirar el producto almacenado al momento en que así se lo hizo saber mi representada, tal incumplimiento le produjo a mi representada graves daños, los cuales fueron descritos, puesto que dada la mora de la depositante en pagar lo concerniente a los emolumentos del depósito y la tardanza en retirar el producto del lugar del depósito, esto origino, como ya se señaló, el siniestro que acabo con el silo No. 4 donde estaba depositado el producto, de allí que tal circunstancia se enmarque claramente en los supuestos de las normas transcritas y de allí la responsabilidad de la empresa depositante DVA AGRICOLA S.A., en resarcir los daños generados a mi representada.

(…)

Como consecuencia de la negligencia de la empresa D.V.A AGRÍCOLA, S.A., en el retiro del maíz que estaba depositado en los silos de mi representada, se produjo como ya se dijo, la combustión por ocasión de la putrefacción del producto, y la paralela destrucción de parte de las instalaciones de ALGRANEL C.A., lo que ha conllevado que el buen nombre de mi representada se vea afectado, pues por ser una empresa que presta servicios de almacenaje, los importadores o exportadores de los productos al granel muestran preocupación por lo sucedido; por lo que constantemente hay que explicar que los daños sufridos en las instalaciones de mi representada no fueron por causas inherentes a ella, pero objetivamente la imagen de ALGRANEL C.A., ha quedado en entredicho”.

III

ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, los abogados en ejercicio Mariolga Quintero, J.V.Z., Nilyan S.L., M.B.C. y D.P.M., presentaron escrito de contestación de la demanda, donde señalaron lo siguiente:

En efecto, nuestra representada emprendió negociaciones y finalmente contrató con la empresa Producción e Inversiones Avícola, S.A., (PROINVISA) la venta de 7.627 toneladas métricas de maíz, según deriva de copia de orden de compra Nº 18066, Código 05-99-0121 del 19 de mayo de 1999, emitida por la compradora (Anexo 1), venta a que se contrae el Fax No. 1547 fechado 13 de mayo de 1999 y enviado el 19 de ese mes y año por nuestra patrocinada a PROVINSA (Anexo 2) y refiriéndose la hoja No. 2 de ese fax a la forma de pago que debía hacer PROINVISA directamente a Bunge Corporation.

Para estos fines arribó el 2 de marzo de 1999, a Puerto Cabello la motonave ABYDOS con 7.627,7 toneladas métricas de maíz amarillo US Nº 2, las cuales fueron almacenadas, en condición de Régimen Aduanero (In-Bond) en los silos de ALGRANEL, C.A., como se evidencia de comunicación de fecha 8 de marzo de 1999, enviada por ALGRANEL, C.A., al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, imponiéndolo de esa información (Anexo 3) y la declaración de ingreso de depósito aduanero IN-BOND, hecha por ALGRANEL, C.A., y con fecha de recepción 29 de abril de 1999 (Anexo 4).

En ejecución del mencionado contrato, el 18 de junio de 1999, DVA renuncia ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello a la consignación del maíz proveniente de la motonave ABYDOS a favor de PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA. S.A., (PROINVISA) (Anexo 5).

A tal efecto, el día 30 de junio de 1999, se hacen los despachos correspondientes a PROINVISA, que son rechazados, paralizándose los mismos, por no cumplir el maíz con las condiciones pactadas para ese grano, como se evidencia de la comunicación de fecha 30 de junio de 1999, dirigida por MONITORING, Representaciones y Servicios M.R.S., S.A., a ALGRANEL, C.A., (Anexo 6) y de la comunicación de fecha 2 de julio de 1999, que PROINVISA, S.A., le envió a DVA (Anexo 7), cuyo original se acompaña como el anexo 18), en la cual le urge cumplir con la entrega del maíz con las referidas condiciones y de los protocolos de análisis que se agregan a esa comunicación, referidos a controles de calidad, uno de PROINVISA (Anexo 8) y dos de Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A., (SIVENCA) del 1º de julio de 1999 (Anexos 9 y 10).

Esta situación colocó a nuestra representada en la necesidad de contratar la importación de las restantes toneladas métricas de maíz amarillo US Nº 2, a fin de ejecutar el compromiso asumido con la empresa PROINVISA, por lo cual importó el maíz correspondiente que fue traído por la motonave YUKON.

Dicha motonave arribó a Puerto Cabello el día 2 de agosto de 1999, según consta de la copia de Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In- Bond (Anexo 11 que se corresponde con el anexo B del libelo de demanda, que impugnamos en cuanto a la manifestación contenida en su punto 2.6 relativo al tonelaje almacenado In-Bond de maíz señalado en la cantidad de 6.782.844).

El 2 de agosto de 1999, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) levantó el acta de inspección fitosanitaria número 090, del producto desembarcado de la motonave YUKON (Anexo 12).

Y luego, se despacharon a PROINVISA, directamente de la motonave YUKON aproximadamente 4.101,330 toneladas métricas de maíz, los días 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14 y 16 de agosto de 1999.

Y el restante que asciende a un aproximado de 2.711,090 toneladas métricas de maíz fue ensilado en ALGRANEL y posteriormente fue despachado los días 17, 18, 19 y 31 de agosto y 1º de septiembre de 1999 a la misma empresa PROINVISA, sin que esta mostrara objeción alguna al recibirlo.

(…)

De lo anterior deriva, que durante el mes de septiembre de 1999 no se generó costo alguno de almacenamiento por el maíz transportado por la motonave YUKON.

(…)

Y para el suceso, absolutamente negado por esa representación judicial, de tener por cierto esos datos fácticos, invocamos la excepción non adimpleti contractus y la responsabilidad de ALGRANEL, lo que fundamos así:

  1. En cuanto al estado sanitario de las 7.627,733 toneladas métricas de maíz amarillo transportado por la motonave ABYDOS, el Acta de Inspección Sanitaria del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, No. 037 del 2 de marzo de 1999, determinó “sin plagas”. (Anexo 15).

  2. De las 7.627,733 toneladas métricas de maíz que fueron manifestadas, se descargaron de la motonave ABYDOS un total de 7.625,600, las cuales fueron almacenadas en el silo número 5 y el entresilo número 13 de ALGRANEL, C.A., que se encontraban secos y en condiciones de recibir el producto, según consta de la página No. 3 del Informe de Condición y Cantidad No. 99-2247 del 12 de marzo de 1999 de SIVENCA (Anexo 16).

  3. El 3 de mayo de 1999, ALGRANEL envió una comunicación a DVA con “copia de la relación de almacenaje correspondiente a 7363 toneladas de maíz amarillo” (Anexo 17), haciendo evidente una merma injustificada de 264 toneladas de maíz, con relación a la cantidad declarada como almacenada.

  4. Como antes se indicó, PROINVISA, empresa que había contratado la compra del maíz transportado por la motonave ABYDOS en comunicación fechada 2 de julio de 1999, se negó a recibir los despachos del grano respectivo.

    (…)

  5. El 6 de julio de 1999, nuestra patrocinada envía comunicación, por fax, a ALFRANEL, en la que le manifiesta las razones por las cuales PROINVISA rechazó el producto, las cuales constató a través de empresa inspectora y que las muestras presentaron “altas temperaturas al tacto y olor impropio de un grano bien conservado”.

    (…)

  6. Ahora bien, teniendo en cuenta que ALGRANEL fue el único ente autorizado manipulador de la mercancía y bajo cuya responsabilidad se encontraba la guarda, custodia y conservación de la misma, la degeneración de dicha mercancía explica:

    6.1 Porque la misma fue almacenada en “depósitos” tan inconvenientes para ese tipo de producto, como un entresilo.

    (…)

    6.2 Y en cuanto al silo 5:

    6.2.1 Como lo comprueba el informe presentado por O.J.P., representante de SGS Venezuela, S.A., quien hizo inspección el día 8 de julio de 1999, a solicitud del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Carabobo, con ocasión de la práctica de una inspección judicial en esa fecha dentro de las dependencias de ALGRANEL en el Instituto del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, precisando sobre muestras del maíz tomado del mencionado silo “que el olor era mohoso y en lo referente al aspecto visual se puede decir que éste presenta un color no característico por posibles daños ocasionados por calor excesivo al cual estuvo sometido el producto durante su almacenaje por falta de una debida aireación de dicho silo, que trajo como consecuencia una condensación, la cual genera un buen medio para el crecimiento o desarrollo de hongos”. (Anexo 22).

    6.2.2. Asimismo, el día 7 de agosto de 1999, en relación al maíz transportado por la motonave ABYDOS, la empresa inspectora SGS, Venezuela, S.A., realizó una inspección al silo 5 y el informe de la misma dirigido a la Agencia Selliger, C.A., dice lo siguiente:

    (…) nuestros inspectores procedieron a realizar la inspección el día 7 de agosto de 1999, al silo número 5 de los silos de Algranel, C.A., observando que en la parte superior del silo se notaron unas manchas en las paredes de éste, debido a una posible filtración del mismo, generando como consecuencia el daño detectado en el producto allí almacenado, el cual ha sido evaluado durante el proceso trasegado de un silo a otro (…).

    (…)

  7. En telegrama recibido por DVA en fecha 7 de julio de 1999, la empresa Proinvisa notifica situación de emergencia en su producción, y solicita el envío con carácter de urgencia del maíz en las condiciones pactadas (Anexo 24).

  8. En esa línea de exigencia, mediante comunicación del día 7 de julio de 1999, nuestra mandante dirige a Algranel, mediante requerimiento que “se sirvan proceder de inmediato a asignarnos el espacio adecuado que reúna las condiciones necesarias para su conservación y mantenimiento, dentro de las instalaciones de esa empresa todo ello con la finalidad de evitar se incremente los daños producidos, ya que las condiciones actuales del almacenaje del maíz en los silos de Algranel, conducen de manera necesaria e inmediata a su pérdida o deterioro definitivo.” Oportunidad en la que la empresa reclamante, rechazó el almacén horizontal ofrecido. (Anexo 25).

  9. El daño que fue ocasionado al maíz, como consecuencia del inapropiado estado de los silos, fue verificado a través de peritaje elaborado por la empresa SGS Venezuela, S.A.

    (…)

  10. El caso es que debido a la presión ejercida por DVA para rotar el producto, ALGRANEL, C.A., como refiere la comunicación mencionada en el No. 7, surgió pasar el producto a otros silos, que en realidad eran depósitos horizontales ubicados frente al muelle 23. Sobre estos depósitos horizontales la empresa SGS, en su informe del 7 de julio de 1999 (Anexo 27) dice lo siguiente:

    una vez el sitio, se observó que los pisos del almacén se encuentran bastante sucios, con tierra y restos de otros productos sin garantía de higienización, paredes presentando humedad por filtración de juntas del techo; al lado izquierdo del silo se encuentran depositado un lote de maíz en avanzado estado de descomposición, personal y equipos realizando obras civiles, silo sin ningún tipo de alumbrado, (…). En conclusión, de no mejorar todo lo expuesto anteriormente, se recomienda no usar el almacén como depósito del producto.

  11. El 9 de julio de 1999, comenzó la transferencia de maíz del silo 5 al 4, y según se indica en el acta de retención número 003 (Anexo 28), fueron trasladadas 6500 toneladas al silo 4, dejando 400 en el silo 5. Las cantidades mencionadas en esta acta de retención obviamente se elaboraron con datos falsos proporcionados por ALGRANEL, C.A., hechos resultan documentados mediante correo electrónico dirigido por la Agencia Selinger a A.D., para participar el inicio de la transferencia de maíz proveniente de Abydos del silo 5 al número 4. (Anexo 29).

  12. En oficio de fecha 7 de octubre de 1999, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) le prohíbe a ALGRANEL, C.A., movilizar el maíz de los silos 4 y 5. (Anexo 30).

  13. El 8 de octubre de 1999, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) emitió “Acta de Retención”, número 003, de fecha 8-10-1999, de las 6900 toneladas métricas de maíz que habían sido transportadas por el ABYDOS.

  14. Luego de conformidad con el certificado de inspección practicada el 26 de enero de 2000, al silo Nº 4, por la empresa SGS Venezuela, S.A., (Anexo 31.1) y la cual contiene en el particular “Observaciones”, la siguiente calificación, se encuentra la referida condición desmejorada del silo:

    las muestras del silo 4 presentaron infestación viva tales como Criptolestes y Tribollium, por Kg. de muestra. Además presentó granos dañados por insectos.

  15. Por acta Nº 001 del 29 de marzo de 2000, el Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria del Ministerio de la Producción y el Comercio procedió al comiso de 6935,88 TM de maíz amarillo, por constituir dicho producto “una fuente de inoculo de macro y microorganismos capaz de contaminar otras áreas de almacenamiento.

    (…)

  16. según informe de la empresa Intertek Testing Service, C.B., de fecha 7 de septiembre, evacuado con motivo de la práctica de una inspección judicial efectuada el día 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el silo No. 4 de ALGRANEL presenta “bastante humedad y formación de hongos en las paredes por la parte interna. El producto (maíz amarillo) se encuentra con color mohoso, rancio agudo y fermentado, superando todas las tolerancias de grado de calidad, por lo que se considera como grado U.S (Daño Total) según los estándares Americanos para la Tipificación del Grano (USDA-FIGIS):” (Anexo 31.3).

  17. El día 15 de septiembre de 2000, ALGRANEL, C.A., envía un fax contentivo de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2000, dirigida al Gerente de Aduana de la Aduana Principal de Puerto Cabello por la referida empresa suscrita por F.S., y el informe del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), remitido a Algranel el 13 de septiembre de 2000, documento que informa del inminente peligro de una explosión de grandes proporciones en el silo número 4, por efecto del estado de descomposición en que se encuentra el maíz ahí depositado. (Anexo 32).

    (…)

  18. En el tránsito de la diligente conducta de nuestra mandante, hasta cumplir con la fase de fumigación del producto bajo supervisión del Servicio Autónomo de Supervisión Sanitaria (SASA) asumida en su costo por DVA, son iniciadas las gestiones dirigidas al traslado y destrucción del maíz dañado, siguiendo con los trámites dirigidos a la determinación del relleno sanitario para dar cumplimiento con la directriz fijada por el SASA de enterrar el maíz, de fecha 22 de marzo de 2000, una vez autorizada la salida del producto y agotadas por oficio de la empresa DVA, alternativas de rellenos sanitarios, (Mancosta, Laguna de Oxidación, hacienda privada) cumpliendo durante más de un (1) año con la carga del procedimiento de traslado del material de desecho, construcción de la fosa, la supervisión de medidas de protección ambiental, etc, del maíz contenido en el silo número 4, operación que terminó el día 14 de junio de 2001, según consta del ACTA DE RECEPCIÓN FINAL (Anexo 33). Cronología que ilustra, por lo que toca a la demora, una causa ajena al proceder de nuestra poderdante siendo lento el trámite para desechar el maíz, sin que la responsabilidad por ello pueda ser colocado en la cabeza DVA.

  19. Adicionalmente, se aduce que el producto maíz amarillo US No. 2 sufrió una merma en cuanto a la cantidad almacenada.

    19.1 En efecto, de acuerdo a inspección judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de julio de 2000, en el silo No. 4 de ALGRANEL se encontraban aproximadamente 3.242.228 toneladas de maíz. (Anexo 34).

    19.2 Y conforme a los términos de un informe de Inspección realizada el 11 de septiembre de 2000 por AMURA, Peritos Navales, C.A., a requerimiento de la Aduana Marítima Principal de Puerto Cabello (Regímenes Aduaneros Especiales), en el silo No. 4 de ALGRANEL, el total del maíz amarillo almacenado era de 3.275 toneladas métricas aproximadamente. (Anexo 35).

    (…)

    Si por lo que toca a la empresa actora en cuanto a los extremos obligacionales asumidos, al recibir el maíz proveniente de la motonave ABYDOS con 7.627,7 toneladas métricas de maíz, las cuales fueron almacenadas, en condiciones de Régimen Aduanero (In-Bond) en los silos de ALGRANEL, C.A., ésta debía guardarla y restituirla con la misma diligencia que pone en las cosas que le pertenecen, pero de la exposición precedente en el orden cronológico desarrollado, encontrará el juzgador que abrió la parte accionante a nuestra representada la salida que- sin responsabilidad ante un damnificado inexistente- le permite dejar cumplir con la obligación que pretende ALGRANEL, situar como presupuesto de responsabilidad.

    (…)

    Ciertamente, la normativa invocada determina que, al incumplir la demandante con su obligación de utilizar depósitos en las condiciones óptimas para lo cual fue contratada, colocando el producto en almacenes inadecuados (silos No. 4, No. 5 y entresilo No. 13), desatendió el mandato de la relación del depósito, sin que bajo condición y menos disposición legal alguna, pueda resultar condenada nuestra patrocinada por haber –ante el incumplimiento de una parte- cesado en el pago de los emolumentos por el depósito y sin que nada quede adeudado.

    (…)

    De otra parte, en cuanto al alegato de la actora respecto de que el almacenamiento fue de transferencia y de que el silo No. 4 se encontraba en condiciones adecuadas para esta especie de depósito, se refuta por falsa, puesto que la declaración de ingreso a depósito aduanero, formulada por la demandante, se hizo bajo la forma IN BOND, resultándole aplicable la normativa prevista en el artículo 91 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que se establece que el plazo máximo para el depósito de las mercancías bajo este régimen, es de un año, contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al Almacén respectivo.

    (…)

    Se añade, que la actora incurrió en el cumplimiento de su carga probatoria en cuanto a no haber incorporado los documentos fundamentales de las facturas y que, en lo atañadero a la relación que hace en su libelo de demanda de los presuntos efectos mercantiles es indeterminada, puesto que no se discrimina el tonelaje, ni la forma de calcular los montos facturados; y, en todo caso, se hace valer que existió una merma considerable en el tonelaje de maíz amarillo proveniente de la motonave ABYDOS, como quedó demostrado por los medios de persuasión incorporados como los anexos 34 y 35.

    (…)

    Y en lo atinente a la reclamación del presunto daño moral, también rechazado, nuestra patrocinada, igualmente, se pone de relieve al tribunal, que la forma de pedir fue precaria, pues ALGRANEL no cumplió con su carga de precisar los pormenores necesarios para que se infiera la realidad del mismo; por lo que tampoco puede prosperar, porque el Juez estaría sentenciando en el vacío”.

    IV

    DE LA RECONVENCION

    En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino en los siguientes términos:

    1.- ALGRANEL indica en el libelo de la demanda que dio inicio a este proceso que el 18 de agosto de 1999, recibió en su silo, identificado con el número 4, un lote a granel de 6.782 toneladas aproximadamente de maíz amarillo, proveniente del Puerto de CONVENT, Los Angeles, Estados Unidos de Norteamérica, embarcados en la motonave YUKON, “lo cual consta de la copia del certificado de origen (Bill of Ladin) (sic) respectivo, y de la copia de la declaración de ingreso a Depósito Aduanero IN-BOND, marcados “A” y “B”, que se anexan a este escrito en copias marcadas 1 y 2.”

    2.- Admite nuestra patrocinada la autenticidad del conocimiento de embarque (Bill of Lading), pero, es incierto y así lo invocamos que ALGRANEL haya recibido en su silo cuatro (04) 6.782 toneladas aproximadamente de maíz amarillo embarcado en la referida motonave, por tanto, es falsa la manifestación hecha por el representante de ALGRANEL contenida en la casilla N° 2.10 peso en kgs. En la que se declaran 6.782.844 de la DECLARACIÓN DE INGRESO A DEPOSITO ADUANERO IN-BOND.

    3.- En efecto, nuestra representada contrató con la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA) la venta de 7.627 toneladas métricas de maíz, según deriva de copia de orden de compra N° 18066, Código 05-99-0121 del 19 de mayo de 1999, emitida por la compradora (Anexo 1 del escrito de contestación-en lo adelante EC), venta a que se contrae el Fax N° 1547 fechado 13 de mayo de 1999 y enviado el 19 de ese mes y año por nuestra patrocinada PROINVISA (Anexo 2 EC) y refiriéndose la hoja N° 2 de ese fax a la forma de pago que debía hacer PROINVISA directamente a Bunge Corporation.

    4.- Para cumplir este compromiso arribó el 2 de marzo de 1999, a Puerto Cabello la motonave ABYDOS con 7.627,7 toneladas métricas de maíz, las cuales fueron almacenadas, en condiciones de Régimen Aduanero (In-Bond) en los silos de ALGRANEL, C.A., el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, imponiéndolo de esa información (Anexo 3EC) y la declaración de ingreso de depósito aduanero IN-BOND, hecha por ALGRANEL, C.A. y con fecha recepción 29 de abril de 1999 (Anexo 4EC).

    5.- En ejecución del mencionado contrato, el 18 de junio de 1999, DVA renuncia ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello a la consignación del maíz proveniente de la motonave ABYDOS a favor de PRODUCCIONES E INVERSIÓN AVICOLA. S.A. (PROINVISA) (Anexo 5EC).

    6.- En consecuencia, el día 30 de junio de 1999, se hace los despachos correspondientes a PROIVISA, que son rechazados, paralizándose los mismos, por no cumplir el maíz con las condiciones pactadas para ese grano, como se evidencia de la comunicación de fecha 30 de junio de 1999, dirigida por MONITORING, Representaciones y Servicios, M.R.S., S.A. a ALGRANEL, C.A. (Anexo 6EC) y de la comunicación de fecha 2 de julio de 1999, que PROINVISA, S.A. le envió a DVA (Anexos 7EC), en la cual le urge cumplir con la entrega del maíz con las referidas condiciones y de los protocolos de análisis que se agregan a esa comunicación, referidos a controles de calidad, uno de PROINVISA (Anexo 8EC) y dos de Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A. (SIVENCA) del 1° de julio de 1999 (Anexo 9 y 10EC).

    7.- Esta situación colocó a nuestra representada en la necesidad de contratar la importación de las restantes toneladas métricas de maíz, a fin de ejecutar el compromiso asumido con la empresa PROINVISA, por lo cual importó el maíz correspondiente, que fue traído por la motonave YUKON, la cual arribó Puerto Cabello el día 2 de agosto de 1999, según lo señala la copia de Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In-Bond respectiva.

    8.- El 2 de agosto de 1999, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) levantó el acta de inspección fitosanitaria número 090, del producto desembarcado de la motonave YUKON (Anexo 12EC); y luego, se despacharon a PROINVISA, directamente de la motonave YUKON APORXIMADAMENTE 4.101, 330 toneladas métricas de maíz, LOS DÍAS 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14 Y 16 DE AGOSTO DE 1999.

    9.- Y el restante que asciende a un aproximado de 2.711, 090 toneladas métricas de maíz fue ensilado en ALGRANEL y posteriormente fue despachado los días 17, 18, 19 y 31 de agosto y 1° de septiembre de 1999 a la misma empresa PROINVISA, sin que esta mostrara objeción alguna al recibirlo.

    Para demostrar lo alegado, se invoca el Informe dirigido por Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A. (SIVENCA), del día 27 de septiembre de 1999, a ALGRANEL, parte actora, donde se lee, en cuanto a la carga de la motonave YUKON, que existió el referido despacho directo del buque a PROINVISA, y la diferencia a ensilar, observando un faltante de 123.455 kilos (anexo 13 EC), y el Representante de Despacho de Sivenca, fechado 11-09-99, en la romana de la empresa SERVIBASCULAS del producto maíz de la motonave YUKON, que tiene a nuestra mandante como recibidor y a ALGRENEL como descargador (Anexo 14 EC).

    En consecuencia, indefectiblemente se debe concluir que es falsa la declaración de que ALGRANEL ingresó a depósito aduanero 6.782.844 toneladas aproximadamente de maíz amarillo embarcados en la motonave YUKON, y así pedimos se declare por este Tribunal.

    Señalamos que el original de la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In Bond se encuentra en los archivos del Ministerio de Hacienda de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    V

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

    Mediante escrito de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, el abogado en ejercicio L.L.R., actuando como apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL), presentó escrito de contestación a la reconvención, donde alegó lo siguiente:

    DEL RECHAZO DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA Y DE LO INVEROSIMIL DEL OBJETO DE LA MISMA. En este acto RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión a que se contrae la contrademanda intentada por la empresa DVA AGRÍCOLA S.A. (en adelante DVA) con ocasión de la contestación de la demanda intentada por mi representada a esa empresa y admitida en fecha 17 de julio de 2001 por este Tribunal, por cuanto que los hechos narrados no son ciertos, y por ende el derecho invocado inaplicable, y por lo absurdo e inverosímil del objeto de la reconvención.

    (…)

    Narra supuestos hechos cuya veracidad o falsedad en nada afectan la realidad de lo señalado por mi representada en el libelo de la demanda en cuanto al depósito de 6.782,84 toneladas aproximadamente de MAIZ AMARILLO en las instalaciones de su propiedad, adecuadas para almacenamiento de transferencia ubicadas en el Puerto de Puerto Cabello, lo cual está basado precisamente en la declaración de ingreso a depósito aduanero in-bond, cuya veracidad por ser un instrumento público no puede estar supeditada a los hechos narrados por la contredemandante (sic), puesto que basa los hechos y sus alegatos, en instrumentos privados emanados de ella misma o emanados de entes contratados por ella misma como lo es la empresa Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A., que es precisamente quien suscribe el informe para demostrar lo falsamente alegado por la contrademandante.

    (…)

    Pues bien, en este acto ALGRANEL admite el señalamiento de la contrademandante DVA, en cuanto a que es falsa la declaración de que ALGRANEL ingresó a depósito aduanero 6.782.844 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS) (¿) de maíz amarillo, tal y como lo refiere DVA en su libelo, ya que en realidad fueron 6.782,84 toneladas de ese producto las que ingresaron bajo el régimen in-bond a las instalaciones de mi representada, lo que cual lo prueba el correspondiente documento PÚBLICO de DECLARACIÓN DE INGRESO A DEPÓSITO ADUANERO IN-BOND en el cual se evidencia con toda claridad, que el depósito a que dicho documento se contrae, se refiere a 6.782.844 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO) KILOGRAMOS de MAIZ AMARILLO, y no de toneladas de ese producto como de manera falsa y capciosa lo señala DVA en su contrademanda, con el único propósito de confundir el sano juicio del sentenciador con propósitos ulteriores inconfensables, y de esa manera lograr se declare la inexistencia de la DECLARACIÓN DE INGRESO A DEPÓSITO ADUANERO IN-BOND. Es falso de toda falsedad que ALGRANEL hubiese declarado que recibió en sus instalaciones 6.782.844 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS) tal y como lo narra en su libelo la contrademandante DVA.

    (…)

    En este acto prevengo al Tribunal que es falso que en la casilla 2.10 de la declaración referida, se haya declarado, tal y como lo señala la contrademandante esa cantidad de toneladas, esto es 6.782.844 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS) ya que lo efectivamente cierto y debidamente comprobado por las autoridades del SENIAT, fue que se almacenaron en las instalaciones de ALGRANEL la cantidad de 6.782,84 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS TONELADAS) aproximadamente; por ello cualquier otra manifestación que pudiera señalarse provenga de ni representada o que provenga de la contrademandante en cuanto a la cantidad efectivamente depositada es falsa, por lo que solicito a este Tribunal, así lo declare.

    (…)

    Señor Juez, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en cuanto a lo inverosímil del objeto de la contrademanda intentada por DVA, en este acto a su vez pongo de relieve, las contradicciones y falsedades contenidas en esta reconvención, puesto que la misma se basa en que el maíz amarillo arribado en la motonave YUKON, no fue almacenado en los silos de transferencia de ALGRANEL, ubicados en el puerto de Puerto Cabello.

    (…)

    Vistos los instrumentos que se anexan a la presente contestación, no cabe duda alguna sobre la verdad de los hechos con respecto del Maíz Amarillo propiedad de DVA, almacenado en las instalaciones de ALGRANEL, proveniente en la motonave YUKON en fecha 02/08/99, esto es, que lo narrado en el libelo de la demanda interpuesta por mi representada en cuanto al almacenaje de dicho producto en sus instalaciones, no tiene objeción alguna; lo que si queda en evidencia; es el ánimo que mueve a DVA de escamotear a ALGRANEL sus emolumentos por concepto de almacenaje en sus instalaciones del Maíz Amarillo proveniente de la motonave YUKON, esto es, tratar de eludir su compromiso de pago, mediante artimañas basadas en supuestas pruebas que pierden todo valor al ser confrontadas con las pruebas que efectivamente demuestran la verdad de los hechos, como lo son los documentos públicos señalados, debidamente concordados con las comunicaciones y demás comprobantes que en su conjunto certifican que el producto desembarcado en la motonave ABYDOS, efectivamente salió del puerto de Puerto Cabello. Con esta contrademanda se evidencia, que el propósito de DVA no es otro que despojar a ALGRANEL de sus emolumentos por almacenaje, y eludir la responsabilidad que tiene de indemnizar los daños generados por la combustión del producto, ello de suyo resulta no muy difícil, si tomamos en cuenta que el producto (léase Maíz Amarrillo) no tiene una identificación individual para cada grano que lo compone, cuestión que pretende aprovechar DVA, para alegar que el producto cuyo almacenaje se demanda no es el proveniente de la motonave YUKON, sino en la motonave ABYDOS, pero en este caso, ha quedado totalmente claro, que si bien el producto no es identificable individualmente, éste se identificó con toda claridad a través de los documentos que amparan su salida del área portuaria, para el caso del Maíz Amarrillo proveniente de la motonave ABYDOS, y a través de los documentos que amparan su almacenaje, para el caso del Maíz Amarrillo proveniente de la motonave YUKON. Tales documentos son lo que identifican el producto en cada caso, y son precisamente a los cuales se ha hecho referencia y se han traído a los autos con esta contestación a la contrademanda interpuesta por DVA

    .

    VI

    DE LAS PRUEBAS

    Con su libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  20. - Copia del origen Bill of Lading, marcado “A”.

  21. - Copia de declaración de ingreso a depósito aduanero IN-BOND, marcado con la letra “B”.

  22. - Copia de la cotización de la empresa fabricante de los silos MFS/YORK de fecha 28 de noviembre de 2.000, marcada “D”.

  23. - Copia de cotización emanada de la empresa CONSTRUCCIONES CEDEÑO C.A., marcada “E”.

    Por otra parte, con el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora presentó las siguientes pruebas documentales:

  24. - Copia de declaraciones debidamente liquidadas, pagados al Fisco Nacional, de fechas 25 de junio de 1999 y 05 de agosto de 1999.

  25. - Copia certificada de certificado Nº 8948, de fecha 13 de septiembre de 1999, emanado de la empresa SERVIBASCULAS, C.A., marcado “B”.

  26. - Original de declaración de depósito de ingreso a depósito aduanero In-bond, junto con las correspondientes comunicaciones emanadas de la empresa SELINGER ADUANA, C.A., marcada “C”.

  27. - Copia de comunicación dirigida por la empresa DVA AGRICOLA, S.A., marcada “D1”.

  28. - Copia de comunicación emanada de la empresa DVA AGRICOLA, S.A., marcada “D2”.

  29. - Copia de oficio emanado del SENIAT de fecha 07 de junio de 2000, marcado “E”.

  30. - Copia de comunicaciones marcadas “F”, “G”, y “H”.

    De igual forma, con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora presentó las siguientes pruebas:

    Pruebas documentales:

  31. - Original de Informe de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2000, emanado del Ministerio de Infraestructura de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, marcado “A”.

  32. - Original de oficio Nº DCP 1457 de fecha 04 de diciembre de 2000, donde se anexa informe de incendio emanado del Jefe de Destacamento Bomberos Marinos, Puerto Cabello, marcado “B”.

  33. - Original de comunicación vía fax por la empresa ALGRANEL al ciudadano A.D.V., marcado “C”.

  34. - Original de facturación de C.A.N.T.V., marcada “C2”.

  35. - Original de tarjeta de presentación de M.L.M., marcada “C3”.

  36. - Copia de comunicación enviada por ALGRANEL a DVA AGRICOLA, S.A., de fecha 28 de julio de 2000, marcada “C1”.

  37. - Original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, en fecha 05 de diciembre de 2000, marcada “D”.

  38. - Copia de factura Nº 990034 de fecha 14 de julio de 1999 y factura Nº 990038 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanadas de la empresa SUPERVISION Y DESPACHO s.r.l., marcadas “E1” y “E2”.

  39. - Copia del reporte de inspección Nº AGP/PC/030/2000, realizada por la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 26 de enero de 2000, marcado “ F”.

    Pruebas de informes:

    1. Se solicite a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Cabello, copia certificada de los manifiestos de importación y declaración de valor con todos sus anexos, presentados por ante esa administración aduanera en fechas 25 de junio de 1999, con el número de control 108531, correspondiente a 6.538 toneladas métricas de maíz arribadas en la motonave “ABYDOS” en fecha 02 de marzo de 1999.

    2. Se solicite a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Cabello, copia de las siguientes comunicaciones: 1) Comunicación de fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la empresa DVA AGRICOLA, S.A., dirigida a esa Gerencia Aduanera, y recibida en esa fecha a las 3:30 p.m., con el número de registro 13146; y 2) Comunicación emanada de la empresa DVA AGRICOLA, S.A., dirigida a esa Gerencia Aduanera, y recibida en fecha 28 de septiembre de 2000, con el número de registro 14976.

    3. Se solicite a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en la ciudad de Puerto Cabello, copia de las actuaciones que conforman el expediente relacionado con la salida y posterior destrucción de 6.935,90 toneladas métricas de maíz amarillo arribada en la motonave YUKON en fecha 02 de agosto de 1999; a tal efecto señalamos como referencia de dichas actuaciones, oficio emanado de esa Gerencia de fecha 7 de junio de 2000, en la oportunidad de comunicación de fecha 06 de junio de 2000, signada con el Nº 8477.

    4. Se solicite a la empresa SERVIBASCULAS, C.A., copia del expediente que reposa en los archivos de esa empresa, correspondiente a la certificación de pesaje de 7.627.733,00 kilogramos de maíz amarillo manifestados por el agente aduanal compañía TECNOLOGÍA ADUANERA TEACA, C.A., propiedad de la empresa DVA Agrícola, S.A., proveniente de la motonave ABYDOS, realizado según certificado Nº 8948, de fecha 13 de septiembre de 1999, cuyo consignatario definitivo fue la empresa PROINVISA.

    5. Se solicite a la empresa SUPERVISIÓN Y DESPACHO s.r.l., copia de toda la documentación que reposa en los archivos de esa empresa relacionada con el chequeo y despacho de 6.528 toneladas métricas de maíz amarillo a la empresa PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA, S.A. (PROINVISA) embarcado por la motonave ABYDOS y atracada en el muelle 31 del puerto de Puerto Cabello. Actividad que se realizó hasta el 14 de julio de 1.999, una parte, esto es 6.538,00 toneladas métricas y 1.089 toneladas métricas desde el 14 de julio de 1.999 hasta el 09 de septiembre de 1.999. Actividad que comprendió la vigilancia y listado diario de peso de las facturas Nros. 990034 de fecha 14 de julio de 1999 y 990038 de fecha 09 de septiembre de 1999, emanadas de esa, ambas a nombre de la empresa TECNOLOGÍA ADUANERA TEACA, C.A.

    6. Se solicite al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de la Producción y el Comercio, Dirección Estado Carabobo, Inspectoría de Sanidad Vegetal, copia del expediente que reposa en esa dependencia, relacionado con el acta de inspección Nº 003 de fecha 21 de marzo de 2000, realizada en los silos de ALGRANEL, a los fines de comprobar el estado fitosanitario de 6.935,9 toneladas métricas de maíz amarillo, importado por DVA Agrícola, a bordo de la motonave YUKON arribados en fecha 02 de agosto de 1.999. asimismo, se solicite se envíe copia del expediente que reposa en esa dependencia administrativa, relacionado con la solicitud de bote de material de granos de maíz amarillo en mal estado, arribados en la motonave YUKON en fecha 02 de agosto de 1.999, solicitado por la empresa aduanera AGENCIA SELINGER, C.A.

    7. Se solicite a la empresa TECNOLOGÍA ADUANERA TEACA, C.A., copia de toda la documentación que reposa en los archivos de esa empresa relacionada con la importación chequeo y despacho de 7.627,73 toneladas métricas aproximadas de maíz amarillo a la empresa PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA, S.A. (PROINVISA) embarcado por la motonave ABYDOS y atracada en el muelle 31 del puerto de Puerto Cabello, arribado en fecha 02 de marzo de 1999.

    8. Se solicite a la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en las oficinas ubicadas en la ciudad de Puerto Cabello, relación certificada de las llamadas realizadas por el empresa ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL) a través del teléfono para ese entonces Nro. 4212-0610107, durante el día 28 de julio de 1999.

    Prueba de exhibición:

    Se solicita la exhibición de los documentos que se hayan en poder de la parte demandada DVA AGRICOLA S.A., los cuales se señalan a continuación:

    1. Original de la comunicación vía fax, enviada por ALGRANEL a la empresa DVA Agrícola S.A., en fecha 28 de julio de 1999, esto es, del facsímil recibido por esa vía, en la fecha señalada, enviado a través del número telefónico para ese momento 02-9541128, correspondiente a la empresa demandada DVA Agrícola S.A. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se anexa el ejemplar original de la comunicación enviada vía fax a la empresa DVA Agrícola S.A.

    2. De los siguientes documentos: 1) Original de la constancia de recibo de la comunicación de fecha 25 de agosto de 2000, emanada de la empresa DVA AGRICOLA S.A., dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y recibida en esa fecha a las 3:30 p.m., con el número de registro 13146, y 2) Original de la constancia de recibo de la comunicación emanada de la empresa DVA AGRICOLA S.A., dirigida a esa Gerencia Aduanera, y recibida en fecha 28 de septiembre de 2000, a las 3:30 p.m., con el número de registro 14976.

    Prueba de testimoniales:

  40. - Ciudadano J.H., con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  41. - Ciudadano L.L. con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Prueba de inspección judicial:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, se promueve una inspección judicial, para lo cual se solicitó el traslado y constitución en la dirección de las instalaciones de ALGRANEL, ubicados en la Zona Portuaria del puerto de Puerto Cabello muelle No. 31, Estado Carabobo, o se comisione un Tribunal con jurisdicción en ese domicilio, a los fines de dejar constancia sobre las observaciones que de palabra se harán al momento de hacer la inspección, sobre los hechos, cosas lugares o documentos que interesan para la decisión de la presente causa.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

  42. - Copia de orden de compra Nº 18066, de fecha 19 de mayo de 1999, marcada “1”.

  43. - Original de fax Nº 1547 de fecha 13 de mayo de 1999, dirigido a PROINVISA, marcado “2”.

  44. - Copia de comunicación de fecha 8 de marzo de 1999, enviada por ALGRANEL, C.A., al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, marcado “3”.

  45. - Copia de la declaración de ingreso de depósito aduanero IN-BOND, hecha por ALGRANEL, C.A., de fecha 29 de abril de 1999, marcada “4”.

  46. - Copia de la renuncia ante la Gerencia de la Aduana Marítima de Puerto Cabello a la consignación del maíz proveniente de la motonave ABYDOS a favor de PRODUCCIÓN E INVERSION AVICOLA, S.A., (PROINVISA), marcada “5”.

  47. - Copia de comunicación de fecha 30 de junio de 1999, dirigida por MONITORING, Representaciones y Servicios, M.R.S., S.A., a ALGRANEL, C.A., marcada “6”.

  48. - Copia de la comunicación de fecha 2 de julio de 1999 que PROINVISA, S.A., le envió a DVA, marcada “7”.

  49. - Copia de control de calidad de PROINVISA, marcado “8”.

  50. - Copia de controles de calidad de SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA) del 1º de julio de 1999, marcado “9” y “10”.

  51. - Copia de la declaración de ingreso a Depósito Aduanero In-Bond, marcada “11”.

  52. - Copia del acta de inspección fitosanitaria número 090, del producto desembarcado de la motonave YUKON, marcada “12”.

  53. - Copia certificada del informe dirigido por SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA) del día 27 de septiembre de 1999, a ALGRANEL, marcado “13”.

  54. - Copia certificada del reporte de supervisión de despacho de SIVENCA, de fecha 11 de septiembre de 1999, marcado “14”.

  55. - Copia del Acta de Inspección Sanitaria del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría, Nº 037 del 2 de marzo de 1999, marcada “15”.

  56. - Copia certificada del Informe de Condición y Cantidad nº 99-2247 del 12 de marzo de 1999 del 12 de marzo de 1999 de SIVENCA, marcado “16”.

  57. - Copia de comunicación de fecha 3 de mayo de 1999, marcada “17”.

  58. - Original de comunicación de fecha 2 de julio de 1999, marcada “18”.

  59. - Copia de comunicación de fecha 6 de julio de 1999, marcada “19”.

  60. - Original del Informe de revisión sanitaria de empresa inspectora SGS Venezuela, S.A., dirigido a la Agencia Sellinger, C.A., marcado “20”.

  61. - Original del Informe pluviométrico emanado de la Dirección Hidrográfico y Navegación del Observatorio Cagigal, marcado “21”.

  62. - Copia certificada de Inspección Judicial ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Carabobo, marcada “22”.

  63. - Copia de fotografías que muestran las filtraciones y la humedad, marcada “23”.

  64. - Original de telegrama recibido por DVA en fecha 7 de julio de 1999, marcado “24”.

  65. - Copia de comunicada de fecha 7 de julio de 1999, dirigido a la empresa ALGRANEL, marcada “25”.

  66. - Copia del certificado Nº 4701 de fecha 7 de julio de 1999, marcado “26”.

  67. - Copia de informe de fecha 7 de julio de 1999, marcado “27”.

  68. - Copia del acta de retención Nº 003, marcada “28”.

  69. - Copia de correo electrónico dirigido por la Agencia SELLINGER al ciudadano A.D., marcado “29”.

  70. - Copia de oficio dirigido a la empresa ALGRANEL, de fecha 7 de octubre de 1999, marcado “30”.

  71. - Copia de acta de retención Nº 003 de fecha 8 de octubre de 1999, marcada “31”.

  72. - Copia del certificado de inspección practicado el 26 de enero de 2000, marcado “31.1”.

  73. - Copia del acta de comiso Nº 001 de fecha 29 de marzo de 2000, marcada “31.2”.

  74. - Original de la Inspección Judicial efectuada el día 7 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, marcada “31.3”.

  75. - Copia de fax de fecha 15 de septiembre de 2000, dirigido al ciudadano A.D., marcado “32”.

  76. - Copia del acta de recepción final, marcada “33”.

  77. - Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de julio de 2000, marcada “34”.

  78. - Original de Informe de Inspección realizada el 11 de septiembre de 2000, por AMURA, marcada “35”.

    Por otra parte, con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, presentó las siguientes pruebas:

    Pruebas documentales:

  79. - Copia certificada de documentos que reposan en el expediente de la Aduana de Puerto Cabello, marcado “1”.

  80. - Original de documentos concernientes al siniestro del maíz transportado por la motonave ABYDOS, marcado “2.1”.

  81. - Original de notificación de la SIACI, sociedad de corretaje de seguros, de fecha 09 de agosto de 1999, marcada “2.2”.

  82. - Original de informe parcial preliminar enviado por C. Antonini de W. Moller, marcado “2.3”.

  83. - Copia del informe enviado por C. Antonini de W. Moller, de fecha 23 de julio de 1999, marcado “2.4”.

  84. - Copia de comunicación dirigida al Chase Manhattan Bank de New York, Estados Unidos de Norteamérica por SIACI, de fecha 08 de septiembre de 199, marcada “2.5”.

  85. - Original de Nota de debito del Fortis Banque de París, Francia, del 08 de septiembre de 1999, marcada “2.6”.

  86. - Original de orden de fecha 13 de septiembre de 1999 del Banque Comercial Et de Gestion Rivaud, de París, Francia, marcada “2.7”.

  87. - Copia de informe preliminar enviado por C. Antonini de W. MOller, de fecha 14 de septiembre de 1999 a SIACI, marcado “2.8”.

  88. - Copia de nota de debito del Banque Comercial Et de Gestion Rivaud, de París, Francia, marcada “2.9”.

  89. - Copia del informe enviado por C. Antonini de W. Moller, de fecha 14 de octubre de 1999 a SIACI, marcado “2.10”.

  90. - Original de la orden de transferencia de fecha 27 de octubre de 1999 al Banque Works, marcada “2.11”.

  91. - Original de la orden de transferencia del CSAM, París, Francia, dirigida el 04 de noviembre de 1999 al Banque Works, marcada “2.12”.

  92. - Copia del informe definitivo por C. Antonini de W. Moller, de fecha 7 de agosto de 2000 a SIACI, marcado “2.13”.

  93. - Original de la declaración de ingreso a deposito aduanero In-Bond, marcada “3”.

  94. - Copia del acta de constitución de la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A., (PROINVISA), marcada “4”.

  95. - Original del certificado de inspección elaborado por la empresa SGS Venezuela, S.A., Nº 4701/001592, de fecha 17 de junio de 1999, marcado “5”.

  96. - Copia certificada del reporte de recepción Nº 99-2642 de fecha 6 de julio de 1999, marcado “6.1”.

  97. - Copia certificada del reporte analítico Nº 99-2632 de fecha 6 de julio de 1999, marcado “6.2”.

  98. - Copia certificada del reporte analítico Nº 99-2633 de fecha 6 de julio de 1999, marcado “6.3”.

  99. - Original del reporte de análisis Nº 99-2820 de fecha 31 de agosto de 1999, marcado “6.4”.

  100. - Copia del reporte de análisis emitido por REMAVENCA ESTABLECIMIENTO PROMASA, de fecha 11 de agosto de 1999, marcado “6.5”.

  101. - Original de facturas Nros. 2856, 2857 de fecha 20 de septiembre de 1999 y 2886 de fecha 4 de noviembre de 1999, marcadas “6.6”, “6.7” y “6.8”.

  102. - Original de Inspección judicial practicada el día 10 de enero de 2002, marcada “7”.

  103. - Copia de la nota de cobertura provisional emitida por Seguros Orinoco, marcada “7.1”.

  104. - Copia de comunicado emitido por ALGRANEL ALMACENADORA GRANELERA, marcado “7.2”.

  105. - Original de la traducción del comunicado emitido por ALGRANEL ALMACENADORA GRANELERA, marcado “7.3”.

    Prueba de informes:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar la existencia del contrato de compra-venta celebrado con la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA) para la adquisición por ésta de 7.267 toneladas de maíz amarillo USA NO. 2, solicitaron los siguientes informes:

    1. A la empresa BUNGE CORPORATION, sobre lo que a continuación se indica:

  106. - Si DVA AGRICOLA, S.A., fue y es representante en Venezuela y fue el consignatario, tanto del maíz transportado por la motonave ABYDOS, como del transportado por la motonave YUKON, productos que tenían como comprador a la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA).

  107. - Si Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA) le pagó y la forma de pago establecida para la adquisición del referido maíz, a que se contrae el anexo 2 del escrito de contestación de la demanda y refiriéndose la hoja No. 2 de ese fax a la forma de pago que debía hacer PROINVISA directamente a Bunge Corporation.

    1. A la empresa Producción e Inversión Agrícola, S.A. (PROINVISA), sobre lo que a continuación es indicado.

  108. - Si se emitió la orden de compra Nº 18066, Código 05-99-0121 del 19 de mayo de 1999 para la adquisición de maíz amarillo US Nº 2, cuya copia se acompañó como el anexo 1 del escrito de contestación de la demanda.

  109. - Si recibió de DVA AGRICOLA el fax Nº 1547 fechado 13 de mayo de 1999, que se agregó como el anexo 2 del escrito de contestación de la demanda.

    Con la intención de demostrar que por problemas graves de calidad del producto maíz amarillo, transportado por la motonave ABYDOS, fue rechazado el 30 de junio de 1999 por la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA) y si la carga de ese maíz sufrió un siniestro, solicitaron los siguientes informes:

    1. A la empresa MONOTORING REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MRS, sobre lo que a continuación se indica:

  110. - Si la sociedad Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA) era su cliente al día 30 de junio de 1999.

  111. - Si le envió a la empresa Almacenadota Granelera, C.A, (ALGRANEL) la comunicación de fecha 30 de junio de 1999, que se agregó al escrito de contestación de la demanda como anexo 6.

    1. A la empresa PRODUCTOS E INVERSION AVICOLA, S.A. (PROINVISA), sobre lo que a continuación se indica:

  112. - Si le envió a DVA AGRICOLA, S.A., comunicación del 2 de julio de 1999, que se incorporó al escrito de contestación de la demanda como los anexos “7” y “18”, en la cual le urge cumplir con la entrega del maíz con las referidas condiciones y de los protocolos de análisis que se agregaron a esa comunicación, referidos a controles de calidad, uno de esa misma empresa Producción e Inversión Avícola, S.A.,(PROINVISA), que es el anexo 8 de la contestación y dos de Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A. (SIVENCA) del 1º de julio de 1999, que constituyen los anexos 9 y 10 del referido escrito.

  113. - Si rechazó el 30 de junio de 1999, el maíz que le fue enviado desde los silos de Almacenadota Granelera, C.A., (ALGRANEL), por encontrarse en malas condiciones.

  114. - Si posteriormente, durante los meses de agosto y septiembre de 1999 recibió un maíz en buen estado, según las características de calidad pactadas con DVA AGRICOLA, C.A., como representante de BUNGE CORPORATION.

    1. A la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A., (SIVENCA), sobre lo que a continuación es indicado:

  115. - Si el maíz transportado por la motonave ABYDOS y ensilado en ALGRANEL presentó problemas graves de calidad.

  116. - Si Proinvisa rechazó el 30 de junio de 1999 parte de la carga de es producto.

  117. - Si hizo los controles de calidad de fecha 1º de julio de 1999 sobre el maíz depositado en el silo Nº 5 de Algranel, cuyas copias son los anexos 9 y 10 del escrito de contestación de la demanda.

  118. - Si emitió el reporte analítico Nº 99-2632 del día 6 de julio de 1999, el reporte analítico Nº 29-2633 de esa fecha y el reporte de análisis Nº 99-2820 del 31 de agosto de 1999, el cual se acompaña de un reporte de análisis emitido por REMAVENCA ESTABLECIMIENTO PROMASA de fecha 11 de agosto de 1999, los cuales aparecen marcados como los anexos “6.2”, “6.3”, “6.4” y “6.5”, en el escrito de promoción de pruebas

  119. - Porque razón emitió todos esos informes y que determinaron.

  120. - Si emitió el reporte de recepción Nº 99-2642 del día 6 de julio de 1999, marcado “6.1”, en el escrito de promoción de pruebas.

    Con el objeto de comprobar que el maíz que se dañó y se correspondía con el que fue transportado por la motonave ABYDOS y que se encontraba en los silos de la sociedad ALGRANEL, solicitaron los siguientes informes:

    1. A la empresa BUNGE CORPORATION, sobre lo que a continuación se indica:

  121. - Si había asegurado la carga de maíz amarillo US2 transportada por la motonave ABYDOS, el cual arribó a Puerto Cabello, Venezuela el 2 de marzo de 1999.

  122. - Si la compañía aseguradora contratada al efecto era la Societé Intercontinetale d´ Assurances pour Le Comerse et L´ Industrie Siasi.

  123. - Si esa carga de maíz fue objeto de algún siniestro.

  124. - Cual fue el siniestro.

  125. - Si Proinvisa rechazó el maíz proveniente de la motonave ABYDOS y recibió la carga de maíz transportada por la motonave YUKON.

  126. - si tiene y puede remitir al Tribunal los documentos que acrediten sus respuestas.

    1. A la SOCIETÉ INTERCONTINETALE D´ ASSURANCES POUR LE COMERSE ET L´ INDUSTRIE (S.I.A.S.I.), sobre lo que a continuación se indica:

  127. - Si Bunge Corporation aseguró con esa empresa lo concerniente a la carga de 7.627,733 toneladas de maíz de la motonave ABYDOS, transportadora a Puerto Cabello, Venezuela.

  128. - Si Bunge Corporation le hizo alguna declaración de siniestro relativa a esa carga.

  129. - Si por ese motivo designó a un ajustador de pérdidas.

  130. - Si ese ajustador de pérdidas elaboró informes del siniestro.

  131. - Si los siguientes documentos que se marcan con los números que se colocaron en el escrito de promoción de pruebas referidos al siniestro del maíz transportado por la motonave ABYDOS se corresponden con sus originales, que se encuentran en sus archivos: “2.2”, “2.3”, “2.4”, “2.5”, “2.6”, “2.7”, “2.8”, “2.9”, “2.10”, “2.11”, “2.12” y “2.13”.

  132. - Que envíe al Tribunal los anexos del informe fechado 7 de agosto de 2000.

    1. A la empresa W. MOLLER, sobre lo que a continuación se indica:

  133. - Si como ajustador de pérdidas designado por la Societé Intercontinetale d´ Assurances pour Le Comerse et L´ Industrie (S.I.A.C.I.), con motivo del siniestro ocurrido a la carga de maíz transportado por la motonave ABYDOS, que arribó a Puerto Cabello en marzo de 1999, hizo y le mandó a esa empresa los siguientes documentos: a) Informe parcial preliminar de fecha 15 de julio de 1999, que se marco bajo el anexo “2.3”, del escrito de promoción de pruebas. b) Informe de fecha 23 de julio de 1999, que se marcó bajo el Nº “2.5” en el escrito de promoción pruebas. c) Informe preliminar de fecha 14 de septiembre de 1999, que se produjo bajo el Nº 2.8 con el escrito de promoción de pruebas. d) Informe definitivo de fecha 07 de agosto de 2000, que se presentó bajo el Nº “2.13” del escrito de promoción de pruebas.

  134. - Que en envíe al Tribunal los anexos acompañados al Informe del 7 de agosto de 2000.

    A los fines de demostrar la alegación de DVA AGRÍCOLA C.A., que se despacharon a Producción e Inversión Avícola, S.A., (PROINVISA), directamente de la motonave YUKON, aproximadamente 4.101,330 toneladas métricas de maíz, los días 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14 y 16 de agosto de 1999; y que el maíz restante que ascendía a un aproximado de 2.711,090 toneladas métricas fue ensilado en Almacenadora Granelera, C.A., (ALGRANEL) y posteriormente fue despachado los días 17, 18, 19 y 31 de agosto y 1º de septiembre de 1999, a la misma empresa PROINVISA, solicitaron se requieran informes a la empresa Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A, (SIVENCA), sobre lo que a continuación se indica:

  135. - Si envió comunicación el día 27 de septiembre de 1999, a Almacenadora Granelera, C.A., (ALGRANEL), donde se lee, en cuanto a la carga de maíz de la motonave YUKON, que existió un despacho directo del buque a Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA), y la diferencia a ensilar, observando un faltante de 123.455 kilos, cuyo copia es el anexo “13” del escrito de contestación de la demanda.

  136. - si verificó el reporte de Supervisión de Despacho de Sivenca, del día 11 de septiembre de 1999, en la romana de la empresa SERVIBASCULAS (localizado en la zona portuaria) del producto maíz de la motonave YUKON, que tiene a DVA como recibidor y a Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL) como descargador, cuya copia fue agregada al escrito de contestación de la demanda como anexo “14”.

    A los fines de comprobar que de las 7.627,733 toneladas métricas de maíz que fueron manifestadas, se descargaron de la motonave ABYDOS un total de 7.625,600, las cuales fueron almacenadas en el silo número 5 y el entresilo número 13 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), que se encontraban secos y en condiciones de recibir el producto, solicitamos se le requiera informes a Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C.A. (SIVENCA), sobre ese hecho y si elaboró el informe de condición y cantidad Nº 99-2247 del 12 de marzo de 1999, a que se refiere el anexo “16” del escrito de contestación de la demanda.

    Con el propósito de demostrar la falta de acondicionamiento del silo 5 y del entresilo 13 de las instalaciones de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), y del daño ocasionado al maíz ensilado transportado por la motonove ABYDOS, solicitaron informes a la empresa inspectora SGS VENEZUELA, S.A., sobre lo que continuación es indicado:

  137. - Si elaboró el informe de la revisión sanitaria dirigido a la Agencia Selinger, C.A., y realizado los días 16 y 17 de abril de 1999, a que se refiere el anexo 20 del escrito de contestación de la demanda, según el cual, las muestras en el entresilo de Almacanadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), presentaban “infestación viva tales como: larvas, 2 Kg de muestra; Criptolestes, 3 por 1 Kg demuestra y tribollium, 2 por 1 Kg de muestra, además presentó una alta cantidad de granos dañados por insectos”.

  138. - Si el día 7 de agosto de 1999, en relación al maíz transportado por la motonave ABYDOS, realizó una inspección al silo 5 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), y elaboró el informe dirigido a la Agencia Selinger, C.A., que dice los siguiente: “(…) nuestros inspectores procedieron a realizar inspección el día 7 de agosto de 1999, el silo número 5 de los silos de Algranel, C.A., observando que en la parte superior del silo se notaron unas machas en las paredes de éste, debido a una posible filtración del mismo, generando como consecuencia el daño detectado en el producto allí almacenado, el cual ha sido evaluado durante el proceso de trasegado de un silo a otro (…)”. Y si acompañó ese informe de fotografías que tomó, las cuales muestran las filtraciones y la humedad, todo lo cual se agregó al escrito de contestación de la demanda como el anexo “23”.

  139. - Si practicó el peritaje al cual se refiere el certificado Nº 4701 del 7 de julio de 1999, a que se contrae el anexo “26” de la contestación de la demanda.

    A los fines de demostrar las malas condiciones de los silos horizontales de las instalaciones de Almacenadora Granelera, C.A., (ALGRANEL), para recibir en depósito el maíz transportado por la motonave ABYDOS, al 7 de julio de 1999, solicitaron informes a la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., sobre lo siguiente:

  140. - Si hizo un informe para la Agencia Selinger, C.A., el 7 de julio de 1999 que es el anexo “27” del escrito de contestación de la demanda, que dice: “una vez en el sitio, se observó que los piso del almacén se encuentran bastante sucios, con tierra y restos de otros productos sin garantía de higienización, paredes presentando humedad por filtración de juntas del techo; al lado izquierdo del silo se encuentran depositado un lote de maíz en avanzado estado de descomposición, personal y equipos realizando obras civiles, silo sin ningún tipo de alumbrado, (…). En conclusión de no mejorar todo lo expuesto anteriormente, se recomienda no usar el almacén como depósito del producto”.

  141. - Que persona natural o jurídica le encargó ese trabajo.

  142. - Si se trataba del depósito del maíz amarillo transportado por la motonave ABYDOS.

  143. - Si elaboró para la Agencia Selinger, C.A., el certificado de inspección y practicó ésta el 26 de enero de 2000, relativa al silo Nº 4 y a la cual se refiere el anexo 31.1 de la contestación.

    Con el objeto de demostrar que el maíz que se dañó fue el transportado por la motonave ABYDOS, solicitaron se requiera informes a la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., sobre lo siguientes:

  144. - Cual es el objeto social de la empresa.

  145. - Si tuvo conocimiento de la venta del maíz que hizo DVA AGRICOLA, C.A., como representante de Bunge Corporation, a la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A., (PROINVISA).

  146. - Si le consta que esa empresa, por estar en malas condiciones, rechazó el maíz que transportó la motonave ABYDOS.

  147. - Si sabe que parte del maíz transportado por la motonave YUKON fue descargado del buque y llevado directamente a las instalaciones de Producción e Inversión Avícola, S.A., (PROINVISA), que el resto se depositó en los silos de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL) y luego fue llevado a esa empresa.

  148. - Si envió a DVA AGRICOLA, C.A., un mail el día 9 de julio de 1999, referente a la transferencia del maíz del silo No. 5 al silo Nº 4 y cuya copia es en anexo “29” del escrito de contestación de la demanda.

    Con el objeto de demostrar que el maíz que se dañó fue el transportado por la motonave ABYDOS, solicitaron los siguientes informes:

    1. A la empresa INTERTEK TESTING SERVICE, C.B., sobre lo siguiente:

  149. - Si en fecha 7 de septiembre de 2000, con motivo de la practica de una inspección judicial efectuada en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Municipio de Puerto Cabello, presentó un informe acerca del silo Nº 4 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), dejando constancia que presente “bastante humedad y formación de hondo en las paredes por la parte interna. El producto (Maíz Amarillo) se encuentra con olor a mohoso, rancio, agudo y fermentado superando todas las tolerancias de grado de calidad, por lo que se considera como grado U.S (daño total) según los estándares americanos para la tipificación del grano (USDA-FGIS)”, todo lo cual se refiere en el anexo 31.3 del escrito de contestación de la demanda.

    1. Al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), sobre lo siguiente:

  150. - Si realizó el día 29 de agosto de 2000 una inspección, a través dela Dirección de Seguridad Integral, sobre el maíz almacenado desde marzo de 1999 en el silo Nº 4 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), y lo envió con un informe a esa empresa la Ingeniero Gerdi Chassaigne, en su carácter de Directora, exponiendo acerca del inminente peligro de una explosión de grandes proporciones en silo número 4, por efecto del estado de descomposición del producto, el cual se agregó como el anexo “32” del escrito de contestación de la demanda.

    1. Al escrito BENSO, PEREZ, MATOS ANTAKLY & WATTS, sobre lo siguiente:

  151. - Si esa firma de abogados representa a BUNGE CORPORATION.

  152. - Si la carga de maíz exportada por esa empresa y que transportó la motonave ABYDOS, que arribó a Puerto Cabello el 2 de marzo de 1999, fue ensilada en ALGRANEL, C.A., y sufrió un siniestro.

  153. - Si BUNGE CORPORATION luego exportó otra carga de maíz, que arribó en la motonave YUKON a Puerto Cabello en agosto de 1999, la cual fue entregada y recibida por la empresa PROINVISA, durante los meses de agosto y septiembre de 1999.

    A los fines de demostrar la improponibilidad de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora reconvenida todo lo cual deriva de la probanza marcada “7” del escrito de promoción de pruebas y que se refiere a inspección judicial practicada el día 10 de enero de 2002, sobre documentos que cursan en el expediente relativo a ALGRANEL, C.A., en la empresa Panamericana de Venezuela, C.A, solicitaron los siguientes informes

    1. A las empresa SEGUROS ORINOCO, C.A. (como compañía aseguradora) y PANAMERICANA VENEZUELA, C.A. (como corredora de seguros), sobre los siguiente:

  154. - Si la empresa Almacenadora Algranel, C.A. (ALGRANEL) tenía contratada una póliza de seguros Nº G0021040 con Seguros Orinoco, C.A., u otra con cobertura de los siniestros que pudieran ocurrir en los silos ubicados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante el mes de octubre de 2000 y quienes eran los reaseguradores.

  155. - Si Algranel, C.A., le hizo alguna declaración de siniestro con relación al silo Nº 4 ocurrido el 17 de octubre de 2000.

  156. - En que caso de ser afirmativa su respuesta, en que consistió y como se refirió el siniestro.

  157. - Si por ese motivo se designó un ajustador de pérdidas.

  158. - Si prosperó el reclamo.

  159. - Por que concepto y a cuanto ascendió la indemnización y cuando se pagó ésta.

  160. - Que documenten sus respuestas.

  161. - Y si los documentos que aparecen marcados “7.1” y “7.2”, reposan en originales en sus archivos.

    Prueba de exhibición:

    Con el objeto de demostrar que nuestra representada había celebrado contrato de compraventa para la adquisición, por parte de la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA), del maíz amarillo USA No. 2 cargado en la motonave ABYDOS, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se fije la oportunidad a la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A. (PROINVISA), a los fines de que exhiba:

  162. - El original de la orden de compra No. 18066, Código OCO5/99-0121, del 19 de mayo de 1999, dirigida a BUNGE CORPORATION, cuyo representante en Venezuela es DVA AGRICOLA, C.A., referida a la cantidad de 7.627 toneladas de maíz amarillo USA No. 2 y cuyo texto consta en el anexo 1 del escrito de de contestación.

  163. - La hoja de recepción donde aparece el contenido del fax No. 1547 fechado 13 de mayo de 1999 y envíadole el 19 de ese mes y año por DVA AGRICOLA, C.A., a que se contrae el anexo 2 de la contestación.

    En oficio de fecha 7 de octubre de 1999, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) le prohíbe a ALGRANEL, C.A. movilizar el maíz de los silos 4 y 5. (Anexo 30).

    Con el propósito de demostrar que el maíz transportado por la motonave ABYDOS y depositado en los silos 4 y 5 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), estaba en mal estado, pedimos que se le fije oportunidad a la parte actora, para que conforme a la previsión del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba el original, en su poder del Oficio No. 10/07/342 del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría (SASA) y cuyo texto íntegro fue acompañado como el Anexo 30; y del informe del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), remitido a Algranel el 13 de septiembre de 2000, documento que informa del inminente peligro de una explosión de grandes proporciones en silo número 4, por efecto del estado de descomposición en que se encuentra el maíz ahí depositado y que se agregó como el Anexo 32.

    Pruebas testimoniales:

    1. A los fines de demostrar que el maíz que se dañó fue el transportado por la motonave ABYDOS promovemos los testigos siguientes:

  164. - P.M., con domicilio en París, Francia.

  165. - J.F., con domicilio en S.L., Missouri.

  166. - R.A.H., con domicilio en Caracas.

  167. - F.I.G.H., con domicilio en Caracas.

  168. - P.R.S., con domicilio en Caracas.

  169. - R.S., con domicilio en Puerto Cabello.

  170. - A.I., con domicilio en Puerto Cabello.

    1. Para demostrar que el maíz que se dañó fue transportado por la motonave ABYDOS, al ciudadano C.A., Jefe de Departamento de la empresa W. MOLLER, C.A., a los fines de que ratifique los siguientes anexos marcados “2.3”, “2.5”, “2.8”, “2.13”, acompañados con el escrito de promoción de pruebas.

    2. Para demostrar que el maíz dañado correspondía con el transportado por la motonave ABYDOS, al ciudadano O.J.P., representante de SGS Venezuela, S.A., para lo cual solicitaron que al momento de recibir la declaración del testigo, se le exhiba el informe marcado como Anexo 22 del escrito de contestación de la demanda.

    3. Al ciudadano A.I., a los fines de que ratifique y que deben ser exhibidos por el Tribunal al momento de declarar los documentos marcados como anexos “13”, “14” y “16” del escrito de contestación de la demanda.

    Prueba de experticia:

    De acuerdo a lo consagrado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar el daño y la causa del mismo que sufrió la carga de maíz transportada por la motonave ABYDOS, que tenía a DVA AGRICOLA, S.A., como consignatario y a la empresa Producción e Inversión Avícola, S.A, (PROINVISA) como compradora y fue exportada por BUNGE CORPORATION, la cual arribó a Puerto Cabello el día 2 de marzo de 1999, y fue almacenada en el silo No. 5 y el entre silo No. 13 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), promovemos prueba de experticia, para que los técnicos designados dictaminen:

  171. - Si el silo No. 5 de las instalaciones de ALGRANEL, ubicadas en Puerto Cabello, es de metal, posee ventilación y control de temperatura del cereal y cómo se abre y se llega a la parte alta del silo?

  172. - Cuales son sus otras características.

  173. - En que consiste el entre silo No. 13 de las instalaciones de ALGRANEL, C.A.?

  174. - Si ese silo y entre silo han sufrido modificaciones o remodelaciones recientes?

  175. - Si con base a esa inspección y con vista a los informes de la empresa W. MOLLER, C.A., marcados “2.3”, “2.4”, “2.8” y “2.13” del escrito de promoción de pruebas, certificado de inspección anexado bajo el Nº 5 del escrito de promoción de pruebas, reportes acompañados como los anexos 6.2, 6.3 y 6.4, del escrito de promoción de pruebas, comunicación PROINVISA del 2 de julio de 1999, acompañado al escrito de contestación como anexo 18; los protocolos de análisis agregados a esa comunicación constituidos por los anexos 8, 9 y 10 del escrito de contestación; de los informes a que se refieren los anexos 20, 23, 26, 27, 29, 31.1, 31.3 y 32 del escrito de contestación; y el informe contenido en el anexo 22 del escrito de contestación, se puede determinar lo siguiente:

    1. Si el silo Nº 5 y el silo Nº 13 son adecuados para el almacenamiento del grano por períodos largos?

    2. Cual sería el período máximo de ensilaje de un grano (maíz) bajo las condiciones que presentan los silos inspeccionados sin que este sufra daños?

    3. Determine, en base a los puntos anteriores, el período en que el maíz fue almacenado en dichos silos, y a los resultados de los análisis practicados al grano si el daño presentado por el maíz transportado por la motonave Abydos y ensilado en esos silos pudo ser producto del sistema de almacenamiento?

    4. Si el grano en esas condiciones podía recuperarse y hacerse apto para el consumo humano o animal?

    5. Si en base a los referidos informes y a las inspecciones y análisis efectuados, se puede determinar cuál es la causa que generó que ese producto se incendiara, en el silo No. 4 de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), al cual fue trasegado el producto, el día 17 de octubre de 2000.

  176. - Si las condiciones óptimas de humedad y control de plagas son mantenidas, cuánto tiempo puede durar un grano almacenado en cualquier especie de silo, en buen estado.

  177. - De quien es la responsabilidad de mantener el silo en condiciones óptimas de funcionamiento.

    Prueba de inspección judicial:

    1. Para demostrar la improponibilidad de la pretensión indemnizatoria deducida por la parte actora reconvenida, promovemos marcado 7 inspección judicial practicada el día 10 de enero de 2002, sobre documentos que cursan en el expediente relativo a Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), en la empresa Panamericana de Venezuela, C.A., y los documentos inspeccionados son: Anexos marcados “7.1”, “7.2” y “7.3”.

    2. Para demostrar conforme a las resultas del reconocimiento judicial practicado en fecha 10 de enero de 2002, antes incorporado, la improponibilidad de la pretensión indemnizatoria, promovemos prueba de inspección judicial a ser practicada:

  178. - En el expediente de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), que se encuentra en la sede de la empresa Panamericana Venezuela, C.A., Caracas, sobre todos los documentos que conciernen al siniestro del silo No. 4 de las instalaciones de la precitada empresa Almacenadora Granelera C.A. (ALGRANEL), de fecha 17 de octubre de 2000, dejándose constancia, por esa vía, de todos los pronunciamientos verbales que hagan las personas presentes, con motivo de la práctica de esta inspección.

  179. - En el expediente de Almacenadora Granelera, C.A. (ALGRANEL), que se encuentra en la sede de la empresa Seguros Orinoco, C.A., sobre todos los documentos que conciernen al siniestro del silo No. 4 de las instalaciones de la precitada empresa Almacenadora Granelera C.A. (ALGRANEL), de fecha 17 de octubre de 2000, dejándose constancia, por esa vía, de todos los pronunciamientos verbales que hagan las personas presentes, con motivo de la práctica de esta inspección.

    1. Con el objeto de demostrar dónde y cómo se ensiló el maíz transportado por la motonave Oakland Bay, en relación con la carga de la motonave Yukon, en cuanto a su arribo el 2 de agosto de 1999, promovemos inspección judicial en el expediente de la motonave Oakland Bay que reposa en la Aduana de Puerto Cabello.

    VII

    DE LAS TESTIMONIALES

    En la oportunidad procesal correspondiente, fueron evacuadas las pruebas testimoniales siguientes:

    La testimonial del ciudadano R.A.S., fue evacuada en los siguientes términos: “En horas de Despacho del día de hoy, 04 de Febrero del 2002, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del testigo R.A.S., este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito R.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado final avenida 190 calle La Pastora cruce con El Valle, casa Nº 13, Naguanagua, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V/7.578.236, presentes en el acto los Abogados L.L. inpreabogado Nº 24.212 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Abogado M.E. BELLERA CAMPI, inpreabogado Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Pasa a formular el interrogatorio el abogado promoverte M.B. C., parte accionada en el presente juicio. Leídoles como le fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por el Abogado promoverte. Seguidamente pasa a formular las preguntas: PRIMERA: Diga el testigo donde trabajaba y que cargo desempañaba en los años 1.999 y 2.000.CONTESTO: Trabajaba en la Empresa Agencia SELINGER, C.A., y desempeñaba el cargo de Gerente de Sucursal en Puerto Cabello. SEGUNDO: Diga el testigo si esa empresa es agente naviero y presta servicios de estibadores. CONTESTO: Si señor. TERCERA: Diga el testigo quien designó a la empresa Agencia SELINGER como Agente Naviero de las motonaves ABYDOS y YUKON que llegaron a Puerto Cabello en Marzo y Agosto de 1.999, respectivamente. CONTESTO: Fuimos designados por el dueño del Barco por exigencia del fletador. CUARTA: Diga el testigo si el maíz que transportó la motonave YUKON y que arribó a Puerto Cabello en Agosto de 1.999 fue entregada a le Empresa PRODUCCION E INVERSION AVICOLA SOCIEDAD ANONIMA (PROINVISA) en Tinaquillo, Estado Cojedes. CONTESTO: Se le fue entregado aproximadamente 4.000 toneladas. QUINTA: Diga el testigo si esta empresa había rechazado, por estar en mal estado en Junio de 1.999 el maíz que transportó la motonave ABYDOS y que llegó a Puerto Cabello en Marzo de 1.999. CONTESTO: Si lo rechazó por tal motivo. SEXTA: Diga el testigo si por quejas de la empresa DVA AGRICOLA, C.A., ALGRANEL trasegó el maíz al silo 4. CONTESTO: Yo diría que más que por quejas fue exigencia. SEPTIMA: Diga el testigo si ese maíz estaba almacenado en ese silo (silo 4) en Octubre del año 2.000. CONTESTO: Sí. Cesaron. Seguidamente el abogado L.L. de la parte accionante pasa a repreguntar: PRIMERA: Diga el testigo si la Empresa Agencia SELINGER, C.A., prestó durante el tiempo que fue Gerente de la Sucursal Puerto Cabello servicio de agente aduanal a la Empresa DVA AGRICOLA, S.A., CONTESTO: No. SEGUNDA: Diga el testigo si la empresa Agencia SELINGER, C.A., a través de su persona solicitó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) la realización de una inspección al maíz transportado por la motonave YUKON almacenado en las instalaciones de la empresa ALGRANEL en el silo 4. En este estado el Abogado M.B.C. en su carácter de auto expone solicito al despacho tenga a bien relevar al testigo de la pregunta que ha sido formulada por cuanto la misma evidentemente no guarda vinculación con los planteamientos que le han sido formulados por la parte que represento en este acto. En tal sentido y dada la intrascendencia de la misma reitero mi pedimento en el sentido de que sea ordenada por el Despacho sea relevado el testigo de tal pregunta. El Abogado L.L. insisto en la repregunta. El Tribunal vistas las exposiciones anteriores ordena que el testigo de repuesta a la repregunta formulada, a reserva de lo que en la Sentencia Definitiva se plantee con respecto a la repuesta dada por el declarante. El testigo CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si la comunicación referida en la pregunta anterior corresponde a la copia que en este acto se le presenta y que corre al folio 346 del Expediente donde se ventila la presente causa en la pieza Nº 3. En este estado el Abogado M.B.C. expone: “Me opongo al planteamiento expuesto por el abogado L.L., en el sentido de que se inquiera el testigo el reconocimiento de un documento que obra en los autos toda vez que tal aspiración desnaturaliza la esencia de este acto el cual se circunscribe exclusivamente a la declaración de un testigo y a la repregunta del mismo dentro de los parámetros legales y en modo alguno puede concebirse que el presente acto se convierta en una forma o medio probatorio distinto al admitido, razón por la cual pido al Despacho declare la improcedencia de la repregunta confeccionada en los términos anteriormente indicados, acto seguido el apoderado de la parte accionante expone: “Insisto en la repregunta realizada al testigo, la cual está referida de manera directa con la repregunta que anteriormente se le formuló y a la cual contestó afirmativamente”. El Tribunal vistas las exposiciones que anteceden observa a las partes la conveniencia de ajustarse a las previsiones legales relacionadas con los medios probatorios ofrecidos e incorporados al proceso, siendo esta materia de estricto orden público y con invocación al principio del Control de la Prueba, y por cuanto se observa que la promoción no conlleva en modo alguno que el declarante emita alguna opinión con respecto a las actas procesales, se releva el testigo de dar respuesta y en la Sentencia Definitiva se emitirán los pronunciamientos al respecto. CUARTA: Diga el testigo si la Empresa Agencia SELINGER, C.A., a través de su persona solicitó la realización de una inspección al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) Puerto Cabello al maíz transportado en la motonave YUKON y almacenado en las instalaciones de la Empresa ALGRANEL en el silo 4 en fecha 01 de marzo de 2.000. CONTESTO: Sí. CUARTA: Diga el testigo si en cu condición de Gerente de la Sucursal Puerto Cabello de la Agencia SELINGER, C.A., solicitó al Jefe de la Oficina de Sanidad Vegetal Ingeniero O.R. la disposición para el botado de los granos de maíz amarilla arribados en la Motonave YUKON en fecha 02 de Agosto del 99 mediante comunicación de fecha 06 de Julio del 2.000. CONTESTO: Sí. QUINTA: Diga el testigo si la Agencia SELINGER, C.A., a través de su persona fue la encargada de tramitar el bote del maíz amarillo transportado en la motonave YUKON por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A,) y por ante la Mancomunidad de la Costa (MANCOSTA). CONTESTO: Solamente por Sanidad por S.A.S.A. SEXTA: Diga el testigo si la Empresa Agencia SELINGER, C.A., pagó a través de su persona los gastos correspondientes al bote enterrado y encarpetado de los granos de maíz transportados en la motonave YUKON. CONTESTO: En este estado el abogado M.B.C. expone: “Por cuanto en la oportunidad en que fue planteada esta última repregunta el reloj del Tribunal indica las 10:05 de la mañana y como quiera que está fijad ala deposición de otro testigo solicito del Tribunal dé por terminado el presente acto, no sin antes dejar constancia de lo irrelevante de la repregunta formulada que a todo evento solicito al Tribunal sea relevado el testigo de dar respuesta. Visto el pedimento planteado por la parte accionada desisto de la repregunta por estar suficientemente repreguntado, así mismo en vista de que ha transcurrido el tiempo para la presentación del próximo testigo promovido quien no estaba presente en este Tribunal, y por cuanto la parte promoverte no solicitó en tiempo oportuno el diferimiento del acto para la pregunta de ese próximo testigo, es por lo que hago saber a este Tribunal que el diferimiento para una nueva oportunidad no es posible por lo que dicho testigo no puede ser evacuado como prueba válida en este proceso. En este estado el abogado M.B.C. en su carácter de autos expone rechazo el planteamiento formulado por la parte contraria en el sentido de que el testigo el cual debía de exponer a las 10:00 de la mañana no le podrá ser concedido una nueva oportunidad en este proceso, toda vez que por haberse estado cumpliendo el acto que nos ocupa se me impidió lógicamente solicitar su nueva comparecencia”.

    La ratificación de documental del ciudadano O.J.P.G., se evacuó de la siguiente forma: “En horas de despacho del día de hoy, 14 de Marzo del 2002, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano O.J.P.G. este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Rondón, Residencias Rondón, cuarto piso, apart 4-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V/5.441.465. Legalmente juramentado y a quien le fue leída las generales de ley sobre testigos. Presente en el acto el Abogado M.B., inpreabogado Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente. Abogado L.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Leídoles como le fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ratificación del documento que corre inserto al folio 127 del expediente y que forma parte del anexo 22 que fue acompañado al escrito de la contestación de la demanda, pieza Nº 1 a que se contrae el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa DVA AGRICOLA, S.A. El testigo respondió si es mi firma y el contenido es fiel con lo expresado en el mismo y en este sentido lo ratifico en su totalidad. Seguidamente el abogado L.L.R. apoderado judicial de la parte accionante pasa a formular repreguntas. PRIMERA: Diga el testigo que profesión tiene. Contestó: Técnico Superior Universitario en Tecnología de Alimentos. SEGUNDA: Diga el t3estigo si por el conocimiento que tiene dada la profesión que ejerce sabe y le consta el nivel normal de humedad del maíz amarillo ensilado en las condiciones que se encontraba a la fecha de la toma de las muestras a que se refiere el informe que en este acto ratifica. Contestó: Si entre 12% y 14%. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de la materia todo maíz ensilado puede presentar niveles de aflatoxina. Contestó: Si. CUARTA: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la materia cual es el nivel máximo de aflatoxina permitido en partes por billón (PPB) en maíz amarillo para consumo humano y para consumo animal. Contestó: No estoy seguro pero creo que para consumo humano es de 20 m.P. y para animal no tengo idea. QUINTA: diga el testigo si el informe que en este acto ha ratificado establece, determina o concluye que las muestra del maíz a.e.d.i. son aptas para el consumo animal o humano, conforme al nivel de aflatoxinas permitido y que usted señaló en la pregunta anterior. En este estado el abogado M.B.C. en su carácter acreditado en autos expone: Solicito del Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada por cuanto la misma no guarda relación con el que ha ratificado en este acto, toda vez que en ningún momento el informa hace referencia a los aspectos a que se contrae la repregunta. El abogado repreguntante insiste en la pregunta. El Tribunal vista las exposiciones que anteceden ordena al testigo responder salvo la apreciación en la definitiva. Contestó: EL análisis emitido en el resultado del informe se define como un análisis cualitativo no tengo un patrón cuantificable de la cantidad del contenido de aflatoxina presente en el producto (maíz) por lo tanto no defino ni puedo definir i el producto está apto o no para consumo humano. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”.

    La ratificación de documental del ciudadano A.R.I.G., fue evacuado de la siguiente forma: “Horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo del 2002, siendo las 9:45 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano A.R.I.G. este compareció y dijo ser y llamarme como queda escrito A.R.I.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Cumboto II, sector 2, vereda 46, casa Nº 2 puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº V/ 2.898.342, presente en el acto el abogado M.B., inpreabogado N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Abogado L.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Leidotes como le fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la ratificación de los documentos marcados como anexos 13, 14, 16, a que se contrae el capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa DVA AGRICOLA, S.A., el Tribunal pone a manifiesto al testigo los referidos documentos. El testigo respondió si es mi firma y el contenido es fiel de la totalidad de los recaudos que me fueron presentados en este acto y en este sentido los ratifico en su totalidad. Seguidamente el abogado L.L.R. apoderado judicial de la parte accionante pasa a formular repreguntas. PRIMERA: diga el testigo si conoce la empresa SERVIBASCULA, C.A. Contesto: conozco su existencia pero los señores propietarios tienen terminantemente prohibido su entrada al recinto de ella lo cual entorpece nuestras labores como fiel de báscula y controlador de los pesos. SEGUNDO: Diga el testigo como supervisa SIVENCA el despacho en la romana de la empresa SERVIBASCULA si tiene prohibida la entrada a dicha empresa, tal y como respondió en la pregunta anterior. Contesto desde el principio de las preguntas nos estamos refiriendo al buque ABYDOS y el maíz llegado en ese fue almacenado en el silo N° 5 y el entre silo N°13 por lo tanto desconozco al despacho de que buque se refiere la pregunta. TERCERA: Diga el testigo como hizo SIVENCA para supervisar los despachos de maíz amarillo a que se refiere el anexo 14 y 16 que en este acto esta ratificado como supuestamente producidos por la empresa SIVENCA, los cuales corren a los folios 82 y 83 anexos 14 y 85 al 107 anexos 16 de la primera pieza. Si tiene prohibida la entrada a la empresa SERVIBASCULA que es donde supuestamente dicen haber efectuado una supervisión de despacho, según tales anexos. En este estado el abogado M.B.C. solicita al tribunal dado lo confuso de la pregunta releve al testigo de contestarla o en todo caso ordene que la misma sea reformulada en términos mas claros y precisos. El Tribunal vista la exposición anterior ordena que el testigo responda la pregunta salvo las apreciaciones que de ella se tenga en la definitiva. Contesto: El anexo 14 hubo despacho de maíz amarrillo. Pero en el anexo 16 de la pregunta quien hace desconoce que no hubo despacho de maíz amarillo en ese anexo, ya que el producto fue directamente almacenado en ALGRANEL. Referente al caso de SERVIBASCULA mencione el entorpecimiento de los pesos mas no de los despachos y el anexo 14 aparece reporte de despacho

    La testimonial del ciudadano A.R.I.G., fue evacuada de la siguiente forma: “En horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2002, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para la comparecencia del ciudadano A.R.I.G. este compareció y dijo ser y llamarse como queda escrito A.R.I.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cumboto II, sector 2, vereda 46, casa Nº 2, Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.898.342, presentes en el acto los abogados D.P.M., cédula de identidad Nº 7.115.696, M.B., Inpreabogado Nº 10.902, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada abogado L.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Leídoles como le fueron los artículos referentes a testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de viva voz por la parte promovente. Seguidamente el abogado promovente M.B.C. pasa a formular las preguntas: PRIMERA: Diga el testigo donde trabajaba los años 1999 y 2000. Contestó: En la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. (SIVENCA). SEGUNDA: Diga el testigo si actualmente trabaja en la empresa SUPERVISIONES E INSPECCIONES VENEZUELA, C.A. (SIVENCA). Contestó: Si señor. TERCERO: Diga el testigo si esa empresa para la cual trabaja realizó un examen o inspección en el mes de julio de 1999 sobre un maíz que había transportado la motonave ABYDOS: Contestó: El mencionado buque zarpó de Puerto Cabello el día 7-marzo de ese año al mes de j.A. informó que el producto del silo Nº 5 pertenecía al citado buque pero a nosotros no hay constancia que el maiz de ese buque por haber pasado mucho tiempo desde el zarpe hasta el momento de la inspección o examen se hizo a requerimiento de la empresa DVA AGRICOLA, C.A. Contestó: Si señor igualmente fueron muestreadas 16 góndolas que fueron despachadas no por nosotros a los señores MERSAN Tinaquillo donde según información de la almacenadora provenían del silo Nº 5, sin ser constancia del inspector motivado al tiempo transcurrido desde el zarpe a este momento, tres meses. QUINTA: Diga el testigo si ese maíz objeto del análisis se encontraba depositados en los silo de ALGRANEL. Contestó: Las muestras que tomamos desde el silo Nº 5 garantizamos su procedencia del silo, mas no del buque ABYDOS. Igualmente las muestras tomadas a las 16 gandolas en Tinaquillo desconocemos su procedencia del buque y/o del silo. SEXTA: Diga el testigo si por el examen o análisis que le fue efectuado al maíz se determinó que el mismo se en encontraba en malas condiciones. Contestó: Las empresas de inspección no trabajan como arbitraje simplemente nos limitamos a informar los resultados físicos y químicos obtenidos en nuestro laboratorio comparándolos con la norma oficial COVENIN determinando que ciertos análisis e.e. en ese momento fuera de especificación. SEPTIMA: Diga el testigo si ese maíz el cual fue objeto de análisis o examen se encontraba fuera de especificaciones. Contestó: Confirmando la respuesta de la pregunta sexta es afirmativo. Es todo. Cesaron. Seguidamente, el abogado de la parte accionante L.L.R. pasa a formular las repreguntas: PRIMERA: Diga el testigo si la empresa donde dice trabajar actualmente (SIVENCA) está registrada como empresa autorizada para realizar análisis de laboratorio por ante el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. Contesta: Rotundamente si, ya que estamos registrado ante el MINISTERIO DE HACIENDA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS bajo el Nº S-595, igualmente, estamos autorizados para cumplir con las normas COVENIN y los entes internacionales ASTM y NIOP. SEGUNDA: Diga el testigo si tiene conocimiento de lo que es el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. Contestó: Si señor. Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener cuales son las funciones del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA S.A.S.A. Contestó: Los inspectores no podemos dar esa información, ya que compete directamente al jefe del laboratorio de esta empresa de SIVENCA, que es quien hace las coordinaciones analíticas, muestreo y toma de muestras al referido servicio. CUARTA: Diga el testigo por que señaló en la pregunta 7 que le hiciera el abogado M.B., apoderado de DVA AGRICOLA, S.A. que los análisis realizados a las muestras estaban fuera de especificaciones, quiere decir que usted vio los análisis. Contestó: Los análisis no se ven, simplemente se determinan y se comparan con la n.C. y luego se efectúa el reporto correspondiente en donde no se escribe que está afuera de especificación por ser obvio la comparación con la N.C.. QUINTA: Diga el testigo cual es el rango de tolerancia de las aflatoxinas, establecido en la n.C. para el consumo de maíz por humanos y/o animales. En este estado el apoderado de la parte demandada reconviniente pide al Tribunal que revele al testigo de contestar la repregunta por cuanto la misma ha sido planteada en términos evidentemente confusos, ello en razón que se pretende que el testigo se pronuncie sobre una determinada situación en donde tal y como ha sido estructurada la repregunta son varias las situaciones o consideraciones que ella misma involucra. Por cuanto se encuentra pendiente un acto de ratificación de documento por parte del testigo aquí presente solicito al Tribunal se de por terminado este acto. Vista la exposición anterior se ordena la lectura de la misma nuevamente al testigo y en caso de que él se encuentre en condiciones de responderla se le pide que de respuesta a la misma. Cumplida la orden el testigo contestó: La aflatoxina se reporta cualitativa y/o cuantitativamente y en vez de rango tiene un limite máximo dentro del cereal , y como fue contestado en respuestas anteriores en donde el inspector no es un arbitro y no determina su uso para consumo. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    La testimonial del ciudadano R.E.A.H., fue evacuada de los siguientes términos: “En el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil dos (2.002), siendo las 10:00 am., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano R.E.A.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.979.596, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la Avenida San J.B., Centro Altamira piso 8, Urbanización Altamira de esta ciudad de Caracas, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presentes en este acto los Dres. Mariolga Q.T., Nilyan S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconveniente. Presente también en este acto el Dr. L.A.L.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien en este acto presenta al Tribunal copia certificada del poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa ALMACENADORA GRANELERA, C.A., (ALGRANEL) del cuyo ejemplar solicita sea agregado copia fotostática a los efectos legales consiguientes. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos de la presente comisión, copia simple del poder que acredita la representación del abogado L.L.R.. En este estado los apoderado de las parte demandada reconveniente pasan a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si trabaja en la firma Benson P.M.A. & Watts, que tiene su sede en la Urbanización Altamira?. RESPONDIO: es correcto, soy miembro de dicha firma. SEGUNDA: Diga el testigo si ha tenido conocimiento de alguna demanda intentada por ALGRANEL C.A., en contra de DVA AGRICOLA S.A.? RESPONDIO: tengo conocimiento de demanda intentada por la empresa ALGRANEL en contra de DVA AGRICOLA por motivos de daños y perjuicios y daños morales, por ante Tribunal de la Jurisdicción de Puerto Cabello. TERCERA: Diga el testigo si la empresa Bunge ha encargado a la firma de abogados a la que pertenece a realizar alguna gestión frente a ese asunto judicial? RESPONDIO: la empresa Bunge Corporation, nos ha solicitado estar pendientes de dicha causa por razones comerciales que le interesan. CUARTA: Diga el testigo si por lectura de documentos, esta al tanto que la carga exportada de maíz por la empresa Bunge Corporation, que transportó la moto-nave Abydos, arribó a Puerto Cabello el 02 de marzo de 1.999, fue ensilada en ALGRANEL y sufrió un siniestro, esto es se hecho a perder no sirviendo para el consumo? RESPONDIO: de documentación recibida de la empresa bunge pude verificar de una carga que arribó a Puerto Cabello en dicha moto-nave Abydos, a principios de marzo de 1.999, que la misma fue ensilada en instalaciones de la empresa ALGRANEL y que dicho producto sufrió daños. QUINTA: Diga el testigo si la empresa Bunge luego exportó otra carga de maíz en la nave Yukon, que arribó a Puerto Cabello en agosto de 1.999 y que adquirió una empresa que se llama Proinvisa? RESPONDIÓ: de documentación recibida de Bunge Corporation, pude verificar un envío de productos que arribó a Puerto Cabello en la nave Yukon en agosto del 1.999 y fue vendido a Proinvisa. SEXTA: Diga el testigo si el maíz que transportó la moto-nave Abydos, y que sufrió daños estaba asegurado y cual era su compañía de seguro? RESPONDIO: de información recibida de Bunge Corporation, tengo conocimiento de que dicho producto estaba asegurado con la empresa Ace Insuranse S.A.-N.V, empresa domiciliada en Francia y el respectivo corredor de seguros fue la empresa denominada Siaci. SEPTIMA: Diga el testigo si ha visto informe del ajustador de perdidas que trataban sobre el mal estado del maíz transporado (sic) por la moto-nave Abydos? RESPONDIO: no tengo conocimiento directo de dicho informe. OCTAVA: Diga el testigo si a raíz del mal estado del maíz transportado por la moto-nave Abydos, la compañía aseguradora Siaci antes nombrada, canceló el siniestro respectivo, esto es si existió una indemnización? RESPONDIO: es correcto, dicho siniestro fue indemnizado. Cesaron. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: en vista de que son las 11:00am., y corresponde la presentación del siguiente testigo fijado por este Tribunal, en este acto solicito se habilite el tiempo necesario para realizar la repregunta de rigor al testigo anteriormente preguntado. En este estado siendo las 11:00 a., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto del testigo ciudadano F.I.G., fue anunciado en las puertas del Tribunal, siendo que a tal llamado no compareció el referido ciudadano, de lo que este Tribunal deja expresa constancia y declara DESIERTO el acto a los f.d.L.. En este estado, ambas partes visto que el testigo que corresponde a esta hora no se encuentra en la sede del Tribunal una vez anunciado el acto, acordamos que al mismo se le fije nueva oportunidad para declarar y que sea a la misma hora o una posterior. En este estado el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y fija las 12:00 del tercer (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, a los fines de que el ciudadano F.I.G.H., rinda declaración sobre los particulares que le serán formulados en su debida oportunidad. La parte demanda reconveniente se compromete a presentar al referido testigo en su debida oportunidad, conforme lo dispone el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se continúa con el acto de testigo y apoderado actor pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si DVA AGRICOLA, C.A. es representante de Bunge Corporation en Venezuela? RESPONDIO: en virtud de las relaciones comerciales que existen entre DVA y Bunge Corporation, entiendo que ambas empresas son socios comerciales. SEGUNDA: Diga el testigo si Bunge Corporation en forma directa o por intermedio de su socio comercial en Venezuela DVA AGRICOLA C.A., pagó los impuestos de importación del maíz amarillo transportado por la moto-nave Abydos? RESPONDIO: no tengo conocimiento de dicha información. TERCERA: Diga el testigo si Bunge Corporation en forma directa o por intermedio de su socio comercial en Venezuela DVA AGRICOLA S.A., pagó los impuestos de importación del maíz amarillo transportado por la moto-nave Yukon? RESPONDIO: no tengo conocimiento de dicha información. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener obtenido de los documentos que le fueron presentados por la empresa Bunge, que el maíz transportado por la moto-nave Abydos fue botado y destruido por el servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A.? RESPONDIO: no tengo conocimiento directo de dicha documentación sin embargo a mi entender dicho permiso era necesario para el retiro del producto de su lugar de ensilamiento. QUINTA: Diga el testigo si Bunge Corporation y/o sus socios comerciales DVA AGRICOLA S.A., retiraron del área portuaria el maíz proveniente de la moto-nave Yukon utilizando los documentos de importación correspondientes al maíz transportado por la moto-nave Abydos, esto es utilizando el certificado de origen (B/L, las licencias de exportación y los manifiestos de importación del maíz amarillo provenientes de la moto-nave Abydos). En este estado la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente expone: me opongo a la repregunta formulada por el hecho sobre el cual se le interroga al testigo no forma parte del debate probatorio que versa sobre las alegaciones vertidas por las partes en los actos iniciales del proceso y por otra parte me opongo a la pregunta porque atenta contra la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 5o. en la medida que se le interroga al declarante a los fines de que confiese un hecho ilícito imputable a su representado. Por ende pido a la Juez que en aras de la protección constitucional mencionada y en aras del principio de la pertenencia que forma parte del derecho a la defensa, se releve al testigo de responder la pregunta. Y en todo caso advierto que parte del maíz, alrededor de una 2.300 toneladas de maíz provenientes de la motonave Yukon, salieron directamente a Proinvisa durante el mes de agosto del 1.999 de los silos de Algranel, quien en consecuencia, manejaba y tenía en su poder y autorizado, conforme a la documentación respectiva el transporte del respectivo maíz hacia los depósitos en la mencionada empresa correspondiente, ubicado en Tinaquillo, Estado Cojedes y que fue Algranel la que hizo la falta declaración de que tenia depositado en In-bond, la carga de maíz que había exportado Bunge y que transportó la moto-nave Yukon arribando a Venezuela el 02 de agosto de 1.999, específicamente a Puerto Cabello. En este estado el Tribunal en vista de que no tiene ningún elemento de juicio que permita la determinación de la procedencia a la oposición formulada por la parte promovente, dado el carácter de comisionado de este Tribunal, y en vista de que no encuentra que la repregunta formulada violente garantía constitucional ni del testigo, ni de su representado, ordena el testigo dar respuesta a la repregunta formulada salvo la apreciación que sobre la misma tenga el Tribunal comitente en la definitiva. RESPONDIO: no conozco información referente a ese hecho. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

    La testimonial del ciudadano P.R.S.V., fue evacuada en los siguientes términos: “En el día de hoy, dos (02) de abril del año dos mil dos (2.002), siendo las 12:00m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano P.R.S.V., titular de la cédula de identidad No. V-6.558.219, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, residenciado en el Edificio Cota mil 1, calle 5 apartamento 71, Terrazas del Avila, Caracas, Estado Miranda, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto los Dres. Mariolga Q.T., Nilyan del C. S.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.933 y 47.037, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada reconveniente. Presente también en este acto el Dr. L.A.L.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado los apoderados de la parte demandada reconveniente pasan a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: diga el testigo donde trabajaba usted los años 1.999 y 2.000? RESPONDIÓ: DVA AGRICOLA C.A. y 3m Centro Experto para Latinoamérica. SEGUNDA: Diga el testigo donde labora actualmente? RESPONDIO: DVA AGRICOLA C.A., y DVA SERVICIOS C.A. TERCERA: Diga el testigo cuando arribó a Puerto Cabello la moto-nave Yukon con un cargamento de maíz amarillo destinado a ser entregado como fue, a la empresa Proinvisa? RESPONDIO: el 02 de agosto de 1.999. CUARTA: Diga el testigo si aproximadamente 4.101,330 toneladas métricas de maíz fueron despachados directamente de la moto-nave Yukon a la planta de Proinvisa ubicada en Tinaquillo, Estado Cojedes? RESPONDIO: si fueron despachadas esa cantidad de toneladas directamente del barco a la planta en Tinaquillo a la planta de Proinvisa. QUINTA: Diga el testigo en donde se ensilaron las 2.711,090 toneladas aproximadamente del maíz restante que transportó la moto-nave Yukon y que posteriormente fueron despachados a Proinvisa entre el 17 de agosto y el 01 de septiembre de 1.999? RESPONDIO: fueron ensilados en la facilidades de Agranel en la zona Portuaria de Puerto Cabello. SEXTA: Diga el testigo si en marzo de4 1.999 arribó a Puerto Cabello una moto-nave denominada Abydos con 7.627,7 toneladas métricas de maíz, las cuales fueron almacenadas en Algranel, en su silo específicamente y entre silo, en condicones de régimen aduanero inbond y que estaban destinadas a ser enviadas a Proinvisa?. RESPONDIO: si arribó la moto-nave Abydos a Puerto Cabello en marzo del 1.999 y fue ensilada en las facilidades de Algranel bajo régimen aduanero inbond. SEPTIMA: Diga el testigo porque rechazó Proinvisa como a finales de junio de 1.999 los despachos del maíz transportado por la moto-nave Abydos que se le hicieron desde la empresa Algranel? RESPONDIO: los despachos fueron rechazados porque el maíz se encontraba en condición putrefacta con mal olor, alta temperatura y apariencia opaca, evidencia de que el grano ya no cumplía con las especificaciones de maíz amarillo. OCTAVA: Diga el testigo si ese maíz que no servia para el consumo, pudo mejorarse con el tratamiento debido y ser vendido con posterioridad a Proinvisa u otra empresa? RESPONDIO: hubiera sido posible el rescate parcial si se hubieran tomado las medidas sugerida, pero como no se realizaron ningunas medidas preventivas para el probable rescate parcial del maíz, todo el maíz quedó en condición putrefacta, hecho este que inhabilitó cualquier otra cosa. NOVENA: Diga el testigo si el maíz no faltante de la moto-nave Abydos que arribó a Puerto Cabello en marzo de 1.999, fue depositado en algún lugar? RESPONDIO: si fue depositado en los silos de Algranel. DECIMA: Diga el testigo ha que lugar fue a parar en definitiva el maíz no apto para el consumo que se encontraba en malas condiciones proveniente de la carga transportada por la moto-nave Abydos? RESPONDIO: el maíz fue enterrado de acuerdo a las normas sanitarias del S.A.S.A. y el lugar donde ocurrió el entierro del maíz y depósito sanitario, no me recuerdo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo porque entre los documentos algunos emitidos por funcionarios públicos, relativos al maíz que se echo a perder aparecen contradicciones y en algunos de ellos se menciona que el maíz que se encontraba en malas condiciones y que fue enterrado, fue el transportado por la moto-nave Yukon? RESPONDIO: toda la información que suscita las contradicciones fueron suministradas por personal de Algranel inclusive a los propios funcionarios públicos que emitían los documentos. Es todo. Cesaron. En este estado el apoderado actor pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la empresa donde trabaja DVA Agrícola S.A., notificó en fecha 25 de agosto del 2.000 al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello de un faltante de maíz amarillo dañado arribado en la moto-nave Yukon en fecha 02 de agosto de 1.999 e ingresado bajo régimen inbond según comunicación suscrita por el ciudadano F.I.G.H. titular de la C.I. No. V-6.284.411 actuando en su carácter de asistente de la Presidencia de DVA Agrícola S.A.? RESPONDIO: yo no tengo conocimiento de eso pues para esa fecha yo laboraba en 3M Centro experto para Latinoamérica. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 14 de junio del 2.001 se llevó a cabo la recepción de un maíz dañado propiedad de DVA Agrícola S.A., según consta de acta de esa misma fecha suscrita por la macomunidad de la Costa (Mancosta) a través de la ciudadana R.Z., por ese Instituto y por el ciudadano F.G., titular de la C.I. No. 6.284.411 por DVA S.A., que es la empresa donde usted actualmente trabaja? RESPONDIO: yo no se nada de eso pues en el 2.001 me encontraba en el libre ejercicio. TERCERA: Diga el testigo si se encontraba en el libre ejercicio para la fecha 14 de junio de 2.001, como tuvo conocimiento que el maíz fue enterrado de acuerdo a las normas sanitarias del S.A.S.A. tal como contestó en la pregunta décima del interrogatorio presedente (sic) que se le hiciera. RESPONDIO: porque fue del conocimiento público de los diarios del Estado Carabobo y del conocimiento público de todas las personas que laboramos en logística y comercio internacional. CUARTA: Diga el testigo quien pago los gastos correspondientes a la ejecución de los trabajos realizados en el relleno sanitario donde se enterraron finalmente los granos de maíz dañados? RESPONDIO: yo no se y a mi no me compete saber. QUINTA: Diga el testigo como sabe y le constan que la información a que se contraen algunos documentos relativos al vote y destrucción del maíz propiedad de DVA, señalan que el mismo provino de la moto-nave Yukon. RESPONDIO: yo no se nada referente al entierro del maíz. Para esos entonces yo me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que le maíz entregado a Proinvisa y que según usted fue traído por la motonave YUKON, fue debidamente nacionalizado, y presentadas a las autoridades correspondientes la licencias de importación de dicho maíz? RESPONDIO: yo no me acuerdo. A mi no me compete nada de los asuntos de nacionalización del maíz. SEPTIMA: Diga el testigo porque le consta entonces que parte del maíz proveniente de la motonave Yukon fue despachado directamente del barco a la planta Proinvisa, esto es sacado del área portuaria del Puerto de Puerto Cabello? RESPONDIO: si el maíz no hubiera llegado a la planta de Proinvisa todos los pollos que cría Proinvisa hubieran muerto de hambre. Cesaron”.

    La testimonial del ciudadano F.I.G.H., fue evacuada de la siguiente forma: “En el día de hoy, veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2002), siendo las 12:00 m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano F.I.G.H., titular de la cédula de identidad No. 6.284.411, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad venezolana, residenciado en la Tercera avenida de los Palos Grandes entre tercera y cuarta transversal, Residencias East – Park, apartamento No. 17, piso 9, Urbanización Los palos Grandes de esta ciudad de Caracas, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto la Dra. Mariolga Q.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.933, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconveniente. Presente tambien en este acto el Dr. L.A.L.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.212, en su carácter de apoderado judiacial de la parte actora. En este estado los apoderados de la parte demandad reconveniente pasan a formular al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo donde trabajaba usted los 1999 y 2000? RESPONDIO: en 1999 trabajaba en la empresa Mitsui en el año 2000, en febrero del mismo año en Duarte Vivas y Asociados C.A. SEGUNDA: Diga el testigo donde labora actualmente? RESPONDIO: actualmente sigo trabajando en Duarte Vivas y Asociados C.A. TERCERA: Diga el testigo si le consta que aproximadamente 4101,33 toneladas metricas de maiz fueron transportadas por la moto-nave Yukon a Puerto Cabello? RESPONDIO: Si, si me consta y el buque el cual arribó el 2 de agosto de 1999, descargo directamente esas toneladas métricas de maíz. CUARTA: Diga el testigo que es la empresa Proinvisa y por que se le entregaron esas cantidades aproximadas de toneladas metricas de maiz que transporto la moto-nave Yukon, las cuales fueron despachadas directamente a la mencionada sociedad? RESPONDIO: en cuanto a la primera parte de la pregunta la empresa Proinvisa denominada producción e Inversión Avícola, contrajo un pacto comercial con la empresa Duarte Vivas y Asociados, este pacto es una compraventa, mediante la cual Duaerte Vivas y Asociados le vende a Proinvisa 7,600 toneladas metricas de maiz amarillo, con una especificación de calidad cuyo porcentaje de humedad es de 14,5 %. Con relacion ala segunda parte de esta pregunta, cabe señalar que en una primera oportunidad se le hicieron des`pachos a Proinvisa para cumplir con el pacto antes mencionado, el producto despachado al que hago referencia vino a bordo de la moto-nave Abydos, la cual arribò a Puerto cabello el 02 de marzo de 1.999, quiero clarificar que para esa fecha era necesario la obtención de licencias de importación para traer este tipo de producto a Venezuela, coincide que para la fecha de atraco de la referida moto- nave Abydos en marzo de 1999, el Gobierno Nacional había suspendido temporalmente la emision de licencias para este rubro, en virtud de este hecho se acuerda en convenimiento entre las partes, es decir, el comprador, el vendedor y el almacenista en almacenar, hasta tanto se logre obtener la respectiva licencia de exportación bajo régimen Inbond en los predios de la empresa Almacenadora Granelera Algranel C.A., posteriormente al Proinvisa al obtener la respectiva licencia de exportación se inician los primeros despachos de productos desde las instalaciones de Algranel, hacia la planta de Proinvisa ubicada en Tinaquillo, estado Cojedes. Una vez que Proinvisa recibe estos primeros despachos, el maiz es objeto de análisis de calidad, por parte del departamento de calidad, en su laboratorio, determinándose que en los porcentajes de niveles, específicamente en lo relativo a humedad, estos habían variado, siendo los niveles no aptos para el procesamiento del producto para el consumo animal, en otras palabras el producto estaba en malas condiciones por no reunir las condiciones especificas de calidad bajo las cuales se había comprado. En virtud de este hecho y de múltiples análisis que se hicieron posteriormente y con la expresa intención de cumplir con el pacto comercial contraido con Proinvisa, se acordò traer un segundo buque a Venezuela, a fin de dar cumplimiento al pacto anteriormente contraido entre Proinvisa y Duarte Vivas y Asociados, por este motivo arriba a Venezuela el 2 de agosto de ese mismo año, la moto-nave Yukon, transportando consigo una carga aproximada de alrededor de 6.900 toneladas metricas de maiz amarillo U.S. No. 2. En cuanto a la segunda parte de la pregunta de esas 6.900 toneladas metricas de maiz amarillo descrito anteriormente, 4000 y tanta toneladas metricas fueron descargadas y despachadas directamente de la moto-nave Yukon hacia la planta de Tinaquillo en el Estado Cojedes, siendo el esto de la carga almacenada en Algranel. Quiero agregar que hay un informe fechado del 27 de septiembre del mismo año, elaborado por la empresa Sivenca, en el cual se evidencia claramente las cantidades descargadas directamente a un lado del Yuko. Asimismo, en dicho informe se hace una carta protesta a la Almacenadora Algranel por una posible mezcla de producto proveniente de un tercer barco llamado el Oklan Bay. QUINTA: Diga el testigo si el restante del maiz que fue transportado por la moto-nave Yukon y que se ensilo en Algranel, fue depachado posteriormente en ese mismo mes de agosto y el primero de septiembre de 1.999 a la empresa Proinvisa?. RESPONDIO: si, si fueron despachados en esa fecha y prueba de ello se evidencia en los informes de despacho elaborados por la empresa Sivenca, tambien se puede constatar lo mismo en las guias de despacho de Proinvisa. SEXTA: Diga el testigo si el pacto comercial celebrado con Proinvisa para la adquisición del maiz transportado en primer lugar por la moto-nave Abydos que llegó a Puerto cabello el 2 de marzo de 1999 y luego, por haber rechazado Proinvisa este maíz a finales de junio de 1.999, con el maíz transportado a Puerto Cabello por la moto-nave Yukon, lo que fue con la empresa Venezolana D.V.A. Agrícola C.A. y no con Duarte Vivas y Asociados? RESPONDIO: Si es correcto, quiero aclarar qyue fectivamente el maiz transportado por la moto-nave Abydos y objeto del pacto comercial entre la empresa DVA Agrícola y Proinvisa y que posteriormente esta última rechazó arribando un segundo barco llamado Yukon, trayendo consigo una carga de Proinvisa. SEPTIMA: Diga el testigo si araiz de que se enterrò por no estar en buenas condiciaones y no servir para el consumo, fue por lo tanto el maiz que transporto la moto-nave Abydos la cual llegò a Puerto Cabello el 2 de marzo de 1.999. RESPONDIÒ: Efectivamente el maiz que se dispuso por no estar apto para el consumo humano ni animal, fue el que arribò en la moto-nave Abydos el 02 de marzo de 1.999. OCTAVA: Diga el testigo porque suscribió un documento dirigido a la aduna de Puerto Cabello referente a la moto-nave Yukon, señalando que habia una merma del cargamento del maiz transportado en dicho buque, si este, es decir, si todo el cargamento de maiz que habia pactado Proinvisa con DVA Agrícola le fue entregado a la empresa Proinvisa, una parte directamente del buque y lastra durante el mes de agosto de 1.999 y el 01 de septiembre de ese mismo año? RESPONDIO: Se comunico a la aduna de Puerto Cabello una merma de producto que existia en los silos de la empresa Algranel. Cabe señalar que dicha comunicación a la aduana contiene un error material, el cual ya fue subsanado. Asimismo quiero añadir que esto fue un error involuntario ya que a la fecha de hoy existe mucha información perteneciente a ambos buques y es fácil confundirse. NOVENA: Diga el testigo entonces si la merma se refiere al maiz que transportó la moto-nave Abydos con el objeto de que DVA Agrícola cumpliera con el contrato celebrado con Proinvisa, maiz ese que se echo a perder, haciendose inepto para el consumo humano y animal y que fue rechazado por Proinvisa a finales de junio de 1.999? RESPONDIO: Si, efectivamente asi fue, el maiz que transporto la moto-nave Abydosy que se almaceno bajo el régimen Inbond en los silos de Algranel se degrado y se echo a perder, por lo cual Proinvisa rechazò los despachos del mismo. Durante todo este tiempo y los meses posteriores durante los cuales el maiz transportado por el Abydos siguió almacenado en los silos de Algranel y no siendo sino hasta julio de 2000 que nos percatamos de una merma de aproximadamente de unas 4000 toneladas métricas del maíz dañado. DECIMA: Diga el testigo porque aparecen documentos, inclusive instrumentos elaborados por funcionarios públicos en que se menciona que el maíz que se echo a perder y que se enterró en un terreno sanitario que provenía de la carga transportada por la moto-nave Yukon?. RESPONIO: En cuanto por que existen documentos que se contradicen una primera explicación es el por el gran volumen de información que existe. En segundo lugar, la información que manejaban los entes públicos, era suministrada por Algranel, tanto es así que se evidencia en las actas de retencion emitidas por el S.A.S.A. a ambos buques en el año de 1.999, la carga fue dispuesta en los predios del relleno sanitario de la Paraguita, fosa No. 1, terraza No. 4. esto se hizo bajo estrictos lineamientos del Ministerio del Ambiente el S.A.S.A. e Inasalud, en conjunto con las Alcaldías del Municipio Puerto Cabello y J.J.M., ambos del Estado Carabobo. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo a que personas jurídicas de las que usted menciona le podía constar de cual barco provenía el maíz dañado, o si usted se refiere en su anterior respuesta a que el maiz dañado se enterrò en la forma indicada por instrucciones de esos entes? RESPONDIO: Abydos. Es todo, cesaron, en este estado el apoderado actor pasa a repreguntar el testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo como le constan los hechos narrados en la pregunta No. 4 realizada por la parte promovente, si para el año 1.999, según su respuesta a la pregunta PRIMERA, realizada por la parte promovente, usted laboraba en la empresa Mitsui de Venezuela en ese año 1.999?. RESPONDIO: me consta los hechos narrados por mí en la pregunta 4 por haber leído toda la información existente en los expedientes de ambos buques, asi como leer los informes emitidos por los organismos competentes involucrados en el caso. SEGUNDA: diga el testigo si su declaracion esta basada referencialmente por la información obtenida de los documentos que dice haber visto. RESPONDIO: si y en parte adicionalmente por la información recabada en Puerto Cabello estando personalmente allí, analizando todos los documentos encontrados por mi persona. TERCERA: Diga el testigo si con la sola observación de una puñado de maíz amarillo se puede establecer en que buque fue transportado. RESPONDIO: Se puede inferir que si el maíz transportado por la motonave Abydos y que posteriormente se daño habiéndose entregado una maíz en buen estado proveniente del Yukon, la respuesta es obvia. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta si el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en fecha 30 de noviembre de 1.999, según oficio No. 10/07/904, determino que en los silos metálicos de la empresa Algranel que el maíz almacenado en dichos silos, era apto para el consumo animal ya que los resultados del examen practicado al producto arrojo niveles bajos de hongos y aflatoxinas? RESPONDIO: si ese informe del S.A.S.A. dice que el maiz presentaba bajos niveles de hongos y aflatoxinas, por que entonces Proinvisa rechaza el producto. A mi entender progresivamente el maiz se fue degradando cada vez mas, si bien es cierto que en un principio estos niveles fueron bajos, posteriormente estos niveles fueron aumentando mas hasta el punto en que el mismo S.A.S.A. clasifica el maiz en avanzado estado de descomposición como no apto para el consumo animal y humano por varias razones: alto indice de humedad infestación viva y granos enegresibos. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimento de la documentación de importación asi como de los manifiestos o declaraciones de Aduana del maiz proveniente de la moto-nave Yukon, esto es las formas A.B, y C donde se declara y se liquida el impuesto de importación correspondiente a dicho producto. RESPONDIO: Tengo conocimiento de los documentos de embarque tales como conocimiento de embarque, certificados de origen, certificados de calidad, certificados fitosanitarios, certificados de fumigación y demás documentos relativos al embarque, con relación a los documentos de aduana y de nacionalización vi físicamente al acta o declaración de ingreso a regimen aduanero Inbond, con relación a las formas que se mencionan en la pregunta tales como declaración de valor y la planilla de declaración de impuestos arancelarios del referido buque nunca las vi por que no se encuentran las mismas en los archivos de la Aduana de Puerto Cabello, siendo el único expediente el del Abydos. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el impuesto de importación correspondiente al maiz transportado por la moto-nave Abydos, fue debidamente cancelado al Fisco Nacional? RESPONDIO: Primero quiero aclarar que esa no era mi area de competencia inmediata, si embargo por existir un expediente en los archivos de la Aduana de Puerto Cabello del referido buque Abydos, en el cual entre otros se encuentra la declaración de valor y la planilla de liquidación de impuestos arancelarios infiere que si fueron pagados. SEPTIMA: Diga el testigo si en el área de su competencia como Asistente a la Presidencia de DVA Agrícola C.A. tuvo a su vista las licencias de importación del maiz proveniente de la moto-nave Yukon?. RESPONDIO: quiero aclarar que en primer lugar que es asistente a la Dirección General de Duarte Vivas y Asociados y a la vez de DVA Agrícola. Si vi licencias de importación, sin embargo en este preciso momento no puedo precisar con exactitud a que buque se refería si al Abydos o al Yukon. OCTAVA: Diga el testigo si es cierto que realizó una inspección judicial en nombre y representación de DVA Agrícola S.A. asistido por el abogado en J.C.P.M., en fecha 20-07-00 por intermedio del Juez Tercero de Municipio de Puerto Cabello en las instalaciones de la empresa Algranel? RESPONDIÓ: efectivamente practicamos dicha inspección judicial y la finalidad primordial de dicha inspección fue la de cuantificar la cantidad de producto existente y almacenado a la fecha en los asilos de Algranel y proveniente de la moto-nave Abydos. NOVENA: Diga el testigo si en fecha 25 de agosto de 2000 envió en nombre de DVA Agrícola S.A., comunicación al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello licenciado Alberto Mora Marín, en la cual le notificaba una cantidad faltante de maíz amarillo dañado arribado en la moto-nave Yukon a ese Puerto en fecha 02 de agosto de 1999 e ingresado bajo régimen Inbond en los silos de Algranel? RESPONDIÓ: Si, si envié dicha comunicación y como respondiera anteriormente la misma contiene un error material, el cual ya fue subsanado, vuelvo a recalcar en este caso por lo cual es fácil confundirse. DÉCIMA: Diga el testigo si es cierto que recibió en nombre de DVA Agrícolas, S.A., el oficio No. 046 de fecha 29-08-00 emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en el cual se le reiteraba a la agencia Selinger C.A., el interés de esa oficina (S.A.S.A) en la pronta destrucción del producto objeto del acta de comiso No. 001 de fecha 29 de marzo de 2000? RESPONDIÓ: Si, si lo recibí, así como recibí muchos otros. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que en nombre de DVA Agrícola S.A., envió comunicación en fecha 28 de septiembre de 2000 a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello en la cual hacía referencia al maíz amarillo arribado en la moto-nave Yukon el 02 de agosto de 1999 ingresado bajo régimen Inbond en los silos de la empresa Algranel? RESPONDIÓ: Si hice dicha comunicación y la misma al igual que la notificación de merma contiene también un error material. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) le envió oficio No. 080 de fecha 17 de octubre de 2000, en su carácter de representante de DVA Agrícola S.A., en el cual se le señalaba que el traslado del maíz amarillo dañado almacenado en el silo metálico No. 4 de la empresa Algranel “no entraña riesgo alguno de dispersión de plagas”. RESPONDIÓ: Si, si recibí dicho oficio, quiero dejar constancia de que ese oficio fue posteriormente anulado y sustituido ya que para ese momento y como se india en el oficio 080 se me habían revocado los permisos para la disposición de la Hacienda la Salina. Asimismo quiero aclarar que el motivo por el cual el S.A.S.A., me hace saber q para ese ente no entraña riesgo alguno de dispersión de plagas es motivado al alto calor que presenta el producto para esa fecha, razón por la cual carece de infestación viva. DÉCIMA TERCERA: Diga el testigo si es cierto que el día 19 de octubre del año 2000 se encontraba en las instalaciones de Algranel? RESPONDIÓ: La fecha no la recuerdo, es posible que hubiera estado, muy posible que hubiese estado. DÉCIMA CUARTA: Diga el testigo como es cierto que el 19 de octubre de 2000 exhibió en nombre de DVA Agrícola S.A., al Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello, mientras este Tribunal realizaba una inspección judicial en esa misma fecha en las instalaciones de Algranel, los siguientes documentos: a.- la declaración de ingreso a depósito Aduanero Inbond del maíz amarillo arribado en la oto-nave Yukon; b.- acta de recepción de dicho producto; c.- acta de inspección fictosanitaria emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) No. 090; d.- autorización de salida del producto (maíz amarillo) emanada de la Aduana de Puerto Cabello; e.- acta de inspección 003 emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); f.- autorización para el traslado y destrucción de producto (maíz amarillo) por parte de Insalud; g.- autorización del traslado y destrucción por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); y h.- conocimiento de embarque del maíz amarillo almacenado bajo régimen Inbond, en el silo No. 4 de la empresa Algranel trasportado por la moto-nave Yukon? En este estado el apoderado judicial de la parte actora puso a la vista del testigo copia certificada de la inspección de fecha 19 de octubre y el testigo RESPONDIÓ: Si los presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

    La ratificación del ciudadano C.A., fue evacuada en los siguientes términos: “En el día de hoy, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación por parte del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.881.053, en relación con los recaudos consignados por la parte demandada reconvinientes signados como anexos Nos. 2.3, 2.8 y 2.13, quien legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Edificio Tepuy, Piso 12, apartamento 121, Municipio Baruta, de esta ciudad de Caracas, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y las generales de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto la Dra. Nilyan del C. S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.037, respectivamente; en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente. En este estado el Tribunal pone a la vista del testigo, el documento cuya traducción es acompañado con el No. 2.3 como informe parcial preliminar de fecha 15 de julio de 1999 y el testigo expuso: ratifico dicho documento. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo el documento cuya traducción es acompañado con el No. 2.8 como informe preliminar de fecha 14 de septiembre de 1999, a los fines de que ratifique o no el mismo y expuso: ratifico dicho documento. Seguidamente el Tribunal pone a la vista del testigo el documento cuya traducción es acompañado con el No. 2.13 como informe de inspección de fecha 07 de agosto de 2000, a los fines de que ratifique o no el mismo y expuso: ratifico el documento que se me ha puesto a la vista. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

    VIII

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad respectiva, las partes presentaron sus informes contemplados en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales ratificaron los alegatos presentados con el libelo de demanda y la contestación, así como las pruebas que cursan en las actas del expediente.

    Sin embargo, la parte demandada alegó un hecho nuevo sobrevenido, surgido de la actividad probatoria, referido a lo siguiente:

    (…)

    El argumento sostenido por estos mandatarios fue que la parte actora demanda a nuestra mandante, como obligada a pagarle determinadas sumas generadas por los costos para sofocar el fuego sucedido el 17 de octubre de 2000, por concepto de reposición del silo No. 4 de sus instalaciones, el costo de desmontaje y ensamblaje de la estructura de ese silo y los supuestos costos de equipos y servicios.

    (…)

    Ahora bien, con posterioridad a la contestación de la demanda y con motivo de la inspección judicial extra litem, esta representación conoció del “hecho nuevo” que la demandante tenía asegurado el siniestro acaecido en ese silo y habiéndole reclamado, le fue reconocido y pagándole la respectiva indemnización por le mismo monto exacto que demanda.

    (…)

    De tal claridad ha sido la verificación de este hecho, que también luego de ser oportunamente promovida, y evacuada la inspección judicial por esta representación, en la sede de la empresa Seguros Orinoco, C.A., en fecha 8 de abril de 2002, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con vista al expediente correspondiente a la “póliza 01-99-13215-92-001 de la empresa almacenadota (sic) Granelera C.A. (ALGRANEL) alusivo al siniestro del silo Nº 4 de la referida empresa en fecha 17 de octubre de 2000, reproducido fotostáticamente integrando la referida probanza.

    Sin embargo y a pesar de nuestro ruego que no podía el juzgador ignorar tan lúcida demostración de la defensa que propugnamos y de la necesidad lógica, jurídica y constitucional de que se diera lugar, en forma inmediata a la misma, declarándola próspera e imponiéndole las costas a Algranel C.A. que, sin pudor alguno ni moralidad procesal, desgastaba el tiempo del aparato jurisdiccional y trae a juicio a nuestra presentada, para demandarla infundadamente por una indemnización que le ha sido totalmente satisfecha por la compañía reaseguradota la cual sería ahora subrogada en sus pretensos derechos, el Tribunal guardó silencio y hemos llegado indespejadamente a esta etapa del proceso.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA OMISIÓN EN LA PROMOCIÓN

    En la oportunidad de formular oposición a las pruebas promovidas por la empresa demandante, se adujo la falta de indicación del objeto de cada medio presentado, en cuanto a la omisión de indicar el hecho que se pretendía traer mediante la prueba, lo cual generó una clara indefensión a la parte contraria al no poder controlar su legalidad y pertinencia, restando por tanto eficacia probatoria a las mismas e influencia determinante en el dispositivo de la sentencia.

    Ciertamente, en cada uno de los medios presentados, las empresa demandante en nada señala el objeto que se pretendía trasladar, a tono con los imperativos adjetivo y jurisprudencial, en casa sus medios sólo expresó los datos de los documentos, la identificación de los entes a los que se les solicitaba información y los particulares, la identificación de los testigos e igualmente con la inspección judicial y la exhibición.

    De tal manera, que las hizo inadmisibles al incumplir la carga que permite a la parte contraria y al juzgador medir la pertinencia de lo promovido, en consecuencia siendo manifiesta su inadmisibilidad, corresponde al sentenciador en este estado no incluirlas como tránsito de su convicción. Así pedimos sea declarado en la definitiva.

    TERCER PUNTO PREVIO

    (…)

    Ciertamente, es palmario, observar, que lo que la buena doctrina denomina la carga de la información o de la afirmación, no ha quedado cumplida en la causa: en efecto, la actora ha caído en un efecto notable en la redacción de su demanda, la que puede ser manejada hasta de oficio por el Juez al momento de entrar a fallar el fondo del problema judicial.

    Tiene dicho la casación venezolana que el actor en este tipo de pretensiones indemnizatoria de índole moral tiene que dar toda la información y detalles capaces de poner al Juez en condiciones de establecer lo que se califica como “la escala de sufrimientos del damnificado.

    Cierto, el Juez tomará en cuenta las circunstancias del caso concreto

    , las cuales no existirán, si la parte interesada, no trae con la demanda que hechos y situaciones particulares componen su reclamo y pueden ajustarse entonces, a calibrar el agravio moral, constituidos como estados del alma, angustia, del dolor psíquico, tribulaciones y sufrimientos propios de esos estados de ánimo; de lo contrario el Juez se juzgaría a sí mismo y no a la víctima del supuesto daño”.

    De igual manera, las partes presentaron observación a los informes de la parte contraria, refutando lo señalado en los informes; sin embargo, la parte actora no se refirió a lo indicado en los informes de la parte demandada, en cuanto a la cobertura del riesgo por parte de la empresa Seguros Orinoco, C.A., así como el pago de la indemnización.

    IX

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para decidir la presente controversia este Tribunal observa que la demanda incoada por ALMACENADORA GRANELERA, C. A. (ALGRANEL) está dirigida a reclamar la cantidad por concepto de almacenaje de maíz amarillo especificada en el libelo de demanda; los gastos en que incurrió la actora para sofocar el incendio del producto depositado en sus instalaciones tales como la compra de agua para extinguir el incendio, transporte para la remoción del exterior del silo del producto siniestrado, maquinarias utilizadas para dicho traslado, costo de nómina diaria y aparejos de seguridad al personal que laboró en la extinción y remoción del material siniestrado, durante el tiempo que duró la operación; el costo de reposición del silo destruido por los daños (daño emergente) sufrido a raíz del siniestro; el costo de desmontaje de la estructura dañada del silo y ensamblaje del nuevo silo; los costos de los equipos y servicios en dólares estadounidenses y en moneda nacional; y los intereses legales; así mismo los daños morales.

    A este respecto, la parte actora alegó en su libelo de demanda que la parte demandada DVA AGRÍCOLA, S. A. almacenó en sus instalaciones a partir del primero (01) de septiembre de 1999, la cantidad de 6.782,84 toneladas de maíz amarillo que habían arribado al puerto de Puerto Cabello, transportadas en la M/N YUKON, las que generaron a su favor setecientos dólares estadounidenses (US$ 700) diarios por tonelada almacenada.

    De igual manera, en cuanto a los daños reclamados por la parte actora por concepto de daños materiales y emergentes, afirmó que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2000, se había ocasionado un incendió por un hecho imputable a la parte demandada, puesto que señaló que el siniestro había ocurrido por auto-combustión del producto (maíz amarillo) el cual se encontraba en mal estado, dado el tiempo que la empresa DVA AGRÍCOLA, S. A. dejó almacenado su producto en el silo No. 4, que alegó en su libelo que era un silo de transferencia, esto es para almacenaje no mayor de quince (15) días, y argumentó que la parte demandada debía someter el producto almacenado a tratamientos inhibidores de hongos para evitar la producción de mico toxinas para que no se generara su descomposición, y afirmó que esta no lo había hecho, lo que ocasionó según su dicho el siniestro de grandes proporciones que inclusive ameritó la intervención de las autoridades de bomberos, de rescate civil, militar y administrativas del puerto de Puerto Cabello, previa la intervención del personal de seguridad de la parte accionante.

    Asimismo, la parte actora alegó que el siniestro le había ocasionado daños por gastos incurridos para su extinción, daños a sus instalaciones en virtud de la destrucción total del silo No. 4, y los costos de equipos y servicio tanto nacionales como importados, y las perdidas por la imposibilidad de usar las instalaciones para el fin que tienen destinados. También afirmó con respecto a la reclamación del daño moral que la destrucción de parte de sus instalaciones había afectado su buen nombre, puesto que constantemente debía explicar que los daños sufridos a sus instalaciones no habían sido por causas inherentes a ellas.

    En cuanto a la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó de manera general la pretensión de la actora, y realizó un rechazo específico alegando que el maíz amarillo proveniente de la motonave YUKON no se encontraba almacenado en el silo 4, puesto que había sido trasladado a las instalaciones de la empresa Producciones e Inversiones Avícolas, S. A. (PROINVISA); a este respecto, argumentó que no se le debía a la parte demandante costo alguno de almacenamiento del maíz transportado en el referido buque, ya que había existido un despacho directo, para lo cual afirmó que las mercancías que habían sido almacenadas provenían del buque ABYDOS, que arribó al puerto de Puerto Cabello el dos (2) de marzo de 1999.

    Así las cosas, en virtud de lo alegado, la parte demandada también rechazó que le adeudaba a la actora los gastos en los que incurrió para sofocar el incendio, la cantidad por concepto de reposición del silo, costo de desmontaje y ensamblaje de la estructura del silo y los costos de equipos y servicios; así como los intereses legales y el daño moral.

    De igual manera, en la contestación de la demanda, la parte demandada invocó la excepción non adimpleti contractus y la responsabilidad de la actora, ya que afirmó que la mercancía proveniente del buque ABYDOS estaba sin plagas al ser recibida, mientras que la actora había sido la única autorizada para manipularlas y se encontraba bajo su guarda, custodia y manipulación, y que la misma fue almacenada en depósitos inconvenientes para este tipo de productos, como un entre silo, y señaló que el daño fue ocasionado al maíz como consecuencia del inapropiado estado de los silos. En este sentido, la parte demandada alegó que la actora incumplió con su obligación contractual de guardar y restituir el maíz amarillo proveniente de la motonave ABYDOS, que había sido almacenado en condiciones de régimen aduanero (In – Bond) en los silos de la accionante, en virtud de lo cual le está permitido a la demandada dejar de cumplir con su obligación que demanda ALGRANEL. Y, afirmó que al incumplir la demandante con su obligación de utilizar depósitos en las condiciones óptimas para lo cual fue contratada, colocando el producto en almacenes inadecuados (silos No. 4, No. 5 y entresilo No. 13), había desatendido el mandato de la relación de depósito, sin que bajo condiciones y menos disposición legal alguna, pudiera la parte demandada resultar condenada por haber, ante el incumplimiento de una parte, cesado en el pago de los emolumentos por el depósito y sin que nada quede adeudado.

    En otro orden de ideas, la parte demandada afirmó que el almacenamiento no había sido de transferencia y que el silo No. 4 se encontrara en buen estado, como lo había alegado la actora en el libelo de demanda, ya que la mercancía había ingresado bajo el régimen aduanero in-bond, por lo que podía permanecer en depósito hasta un máximo de un año.

    Asimismo, la parte demandada añadió en su contestación que la accionante había incumplido su carga probatoria, puesto que no había acompañado con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, referente a las facturas, y que la relación de los presuntos efectos mercantiles era indeterminada, ya que no discrimina el tonelaje, ni la forma de calcular los montos facturados, y que alegó una merma en el tonelaje de maíz amarillo proveniente de la motonave ABYDOS.

    Y, en lo atinente, al daño moral reclamado, la parte demandada alegó que no se habían precisado los pormenores necesarios para que se infiriera la realidad del mismo.

    Por otra parte, la parte demandada reconvino por simulación a la parte actora, para que reconociera o fuese declarado que era falsa la manifestación que hizo en la casilla No. 2.10 Peso en Kgs., de la DECLARACIÓN DE INGRESO DE DEPOSITO ADUANERO IN-BOND del producto de maíz amarillo embarcados en la motonave YUKON, ante las autoridades aduaneras del puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en agosto de 1999, de 6.782.844 toneladas, en virtud de la supuesta descarga directa de esa mercancía a la empresa PROINVISA.

    En la oportunidad respectiva, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención alegando que el ingreso del maíz amarillo a sus instalaciones, adecuadas para almacenamiento de transferencia ubicadas en el puerto de Puerto Cabello, estaba basado en la declaración de ingreso a depósito aduanero in-bond, cuya veracidad por ser un instrumento público no podía ser supeditada a los hechos narrados por la contrademandante, puesto que basaba los hechos y alegatos, en instrumentos privados emanados de ella misma o emanados de entes contratados por ella misma.

    De igual manera, la parte actora reconvenida negó que hubiese realizado la declaración que motivo la acción por simulación, puesto que en ella no aprecia la mención referida al ingreso a depósito aduanero de 6.782.844 (SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO TONELADAS) de maíz amarillo, ya que en realidad habían sido 6.782,84 toneladas.

    Asimismo, hizo valer las contradicciones que a su juicio se evidenciaban de la contestación de la demanda, ya que el producto que fue almacenada en sus instalaciones provenían del buque YUKON, y no del buque ABYDOS, como lo había afirmado la parte demandada en la mencionada contestación.

    En otro orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de informes, hizo alegatos nuevos de carácter sobrevenidos en cuanto a la pretensión de la actora, para que fuesen resueltos previos al fondo, referidos a la falta de cualidad de la accionante, puesto que el siniestro fue indemnizado por la empresa aseguradora Seguros Orinoco, S. A. De igual manera, alegó que la parte actora no había indicado el objeto de las pruebas que fueron promovidas en la etapa probatoria. Mientras que en relación con el daño moral, argumentó que no se habían dado las condiciones necesarias, puesto que la demandante no había indicado los elementos necesarios para la “escala de sufrimientos del damnificado”.

    Así las cosas, fijados los términos de la controversia, debe este Tribunal establecer la normativa aplicable al caso; en este sentido, bajo el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, por lo que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, no teniendo limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, se observa que al tratarse de un almacén portuario para la fecha estaba sometido a la Ley de Almacenes Generales de Depósito, publicada en Gaceta Oficial Nº 19.105 de fecha 07 de Noviembre de 1936, y por las normativas que en materia de depósito y contractual están contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil; mientras que en lo atinente al daño moral está regulado por el artículo 1.196 del Código Civil.

    En relación con la valoración de las pruebas que constan en las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

    Con respecto al alegato que no se señaló el objeto de la prueba, este Tribunal observa que la actividad probatoria de las partes esta destinada a demostrar lo planteado en la controversia, cuyo límite queda establecido con la pretensión que se hace valer con la demanda y con el ejercicio de la defensa se opone con la contestación.

    En lo atinente a la instrumental acompañada marcada “A” con el libelo de demanda, denominado por la parte actora como copia del certificado de origen (Bill of Landin) (Sic), este Tribunal advierte que se trata en realidad del conocimiento de embarque (Bill of Lading), con respecto al cual la Sala Político Administrativa del M.T., en sentencia Nº 01441, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Federal Insurance Company contra Instituto Nacional de Canalizaciones, expediente Nº 1997-13602, señaló lo siguiente:

    …se estima pertinente señalar que instrumentos como el conocimiento de embarque, de obligatorio cumplimiento para el cargador y el capitán conforme a las normas del Código de Comercio, resultan de capital importancia por la información que éstos aportan. Así, se establecen en el artículo 734 de ese texto legal, los requisitos formales que debe contener el conocimiento de embarque:

    (…Omissis...)

    Por tanto, siendo el conocimiento de embarque un documento que demuestra que se ha celebrado un contrato para el transporte marítimo de determinada carga y en el cual deberá hacerse expresión de los aspectos señalados en la norma transcrita, a juicio de la Sala, éste constituía prueba fundamental del vínculo entre la firma United States Steel Corporation y la carga cuyo deterioro o daño dio lugar a la presente reclamación…

    . (Subrayado de la Sala).

    De igual manera, en sentencia No. RC. 00514, de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Civil consideró lo siguiente:

    …el conocimiento de embarque, es un documento negociable que demuestra que se ha celebrado un contrato para el transporte marítimo de determinada carga, el cual acredita la propiedad de las mercancías transportadas en un buque y del recibo de las mismas por parte del transportador y del capitán en las condiciones cualitativas y cuantitativas que él expresa

    .

    (…Omissis...)

    En definitiva, considera la Sala que el conocimiento de embarque es un documento privado que hace fe tanto entre las partes que lo suscriben como igualmente entre todas las partes interesadas en el cargamento, así como también entre ellas y los aseguradores, con la advertencia, que respecto a los que se consideren terceros, hace fe siempre y cuando demuestren su interés de acuerdo al análisis antes realizado, por lo tanto, el conocimiento de embarque no hace fe ante los demás terceros que no figuren en estos supuestos. Así se establece.

    En el caso en estudio, observa la Sala que lo pretendido por el recurrente es que el juez de alzada aplique el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que no se le otorgue valor probatorio a los dos “Conocimientos de Embarque”, pues -según el recurrente- por tratarse de documentos privados requerían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.

    Ahora bien, observa la Sala, que es evidente que el supuesto de hecho establecido en el artículo 431 ejusdem, no se corresponde con lo ocurrido en el caso en estudio, pues, dichos documentos aun cuando se consideren que son documentos privados los mismos están suscritos por la parte demandada en su carácter de capitán de la nave y por lo tanto, la parte contratante encargada de transportar la mercancía adquirida por la parte demandante, en consecuencia dichos conocimientos de embarque hacen fe ante el demandado de acuerdo al artículo 739 del Código de Comercio.

    Por tales razones, considera esta Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable para resolver la controversia en el presente caso. Así se establece.

    Por otra parte, el numeral 7 del artículo 197 de la Ley de Comercio Marítimo establece: “7. Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador”. Mientras que el artículo 239 ejusdem señala que “El conocimiento de embarque establecerá la presunción, salvo prueba en contrario, de que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías no incluidas en la reserva indicada en el artículo anterior, tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque. No se admitirá la prueba en contrario, si el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, incluido el consignatario de buena fe, basándose en la descripción de las mercancías que figuraban en ese conocimiento”.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que el conocimiento de embarque hace fe ante las partes y ante los terceros interesados en la mercancía, en cuanto a la evidencia de la existencia de un contrato de transportes, así como de la recepción de la mercancía para su traslado y de las condiciones en que esta fue recibida, por lo que en el presente caso puede ser opuesto a la parte demandada quien era consignataria de la carga de maíz amarillo, y quien a su vez no ha negado que esas mercancías fueron transportadas al puerto de Puerto Cabello en el buque YUKON. Asimismo, como se observará mas adelante, ambas partes hicieron valer este instrumento. Así se declara.-

    Con respecto al documento marcado “B” con el libelo de demanda, referido a Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In-Bond, que fue calificado como documento público por la parte actora, este Tribunal considera que no tiene tal naturaleza, puesto que su autoría en lo atinente a su formación no nace del funcionario con competencia para darle fe pública.

    Sobre este aspecto, en sentencia Nº RC-00096 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: A.C.M. contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), expediente N° 03-144, la Sala de Casación Civil dejó aclarado lo siguiente:

    …estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuales documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo…

    . (Resaltado del texto).

    Por el contrario, este Tribunal considera que la referida instrumental acompañada en copia simple marcada “B” con el libelo de demanda, tiene la naturaleza de un documento administrativo, en relación al cual se ha señalado que “…son aquellos que emanan de un órgano de la Administración Pública, por lo que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; motivo por el cual, al no haber sido impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga valor probatorio”. (Sentencia Nº 6556 de la Sala Político Administrativa, del 14 de diciembre de 2005).

    De manera que el contenido de los documentos administrativos se tiene por cierto, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar la referida prueba traída al proceso en copia simple marcada “B” con el libelo de demanda, consistentes en copia de declaración aduanera, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, en particular en el artículo 429 de dicho Código que señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Resaltado y subrayado por el Tribunal)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria, puesto que tienen un valor iuris tantum. Todo lo cual evidencia que existe la prueba de que las mercancías ingresaron en las instalaciones de la parte actora bajo el régimen de depósito aduanero In – Bond. Así se declara.-

    En lo atinente a las instrumentales marcadas “D” y “E”, con el libelo de demanda relativas a las cotizaciones, este Tribunal observa que se trata de documentos emanados de terceros ajenos a la controversia, de manera que para su valoración están sujetos a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., estableció el criterio que a continuación se señala, que fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C. A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Destacados del fallo citado).

    Así las cosas, este Tribunal considera que dichas instrumentales que fueron acompañadas marcadas “D” y “E” con el libelo de demanda, que como se observa emanan de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por la vía de la testimonial, a los fines de tener valor probatorio. Sin embargo, se observa que fueron acompañadas en copia simple no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha prueba, por lo que mal podría ser ratificada. Así se declara.-

    Por otra parte, en cuanto a las probanzas traídas a las actas del expediente en la contestación de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

    Con respecto a la instrumental acompañada marcada “Anexo 1” con la contestación de la demanda referida a la copia de orden de compra No. 18066, Código 05-99-0121 del 19 de mayo de 1999, que tiene la naturaleza de la copia simple de un documento emanado de una persona ajena al juicio dirigida a una parte interesada en la causa por tratarse de la demandada, de manera que al no consistir de una de las copias o reproducciones a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno, por lo que no puede ser objeto de ratificación vía testimonial, a lo que se refiere el artículo 431 ejusdem. Así se declara.-

    En lo relacionado con la instrumental marcada “Anexo 2” acompañada con la contestación de la demanda, referido a Fax No. 1547 fechado trece (13) de mayo de 1999 y enviado el diecinueve (19) de ese mes y año, este Tribunal observa que el mismo está dirigido a un tercero, y se refiere a una negociación comercial al que no es parte la accionante, por lo que emana de la misma parte demandada; adicionalmente, no se evidencia el consentimiento del tercero, por lo que si bien la legislación adjetiva civil consagra el principio de la libertad de los medios de prueba, y este Tribunal dentro de las máximas de experiencia entiende que las negociaciones comerciales se realizan por medios electrónicos, antiguamente telegramas, y hoy en día por correos electrónicos que inclusive han enviado a la obsolescencia al fax, pero este Tribunal considera que al emanar de la misma parte, no resulta completamente fehaciente para demostrar lo alegado. No obstante, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la prueba por indicios se refiere a aquellos hechos que sin estar vinculados con la cuestión sustantiva controvertida, sin embargo el Juez extrae de ellos, una presunción, que en el presente caso está vinculada con la negociación comercial entre la parte demandada y el tercero PROINVISA, S.A. Así se declara.-

    En lo atinente a las instrumentales marcadas “Anexo 3”, comunicación dirigida a la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello, y “Anexo 4”, Declaración de Depósito Aduanero In-Bond, acompañadas en copia simple con la contestación de la demanda, este Tribunal le otorga el valor probatorio de reproducción de documento administrativo por lo que hacen fe de lo contenido en ellos, salvo prueba en contrario, y siempre que no sean impugnadas por la contraparte, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que evidencia que en fecha dos (2) de marzo de 1999 arribó al puerto de Puerto Cabello el buque ABYDOS con 7.627,7 toneladas métricas de maíz amarillo, los cuales fueron almacenados en esa oportunidad en las instalaciones de la actora, bajo el régimen de depósito aduanero In-Bond. Así se declara.-

    De igual manera, el documento acompañado con la contestación de la demanda marcado “Anexo 5”, relativo a la renuncia de la consignación, que está dirigida a la Administración Aduanera, pero no aparece constancia de su recepción y fue acompañado en copia simple, de forma que al emanar de la misma parte y consignarse en reproducción fotostática, no tratándose de los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a las instrumentales marcadas “Anexo 6”, comunicación emanada de MONOTORING a la parte actora, y “Anexo 7”, comunicación emanada de PROINVISA a la parte actora, al tratarse de comunicaciones de terceros a una parte interesada en el juicio, la parte demandada que pretende hacerla valer debió haber consignada igualmente el consentimiento del autor, por lo que se incumplió lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, al carecer de la condición contemplada en el artículo 1.372 y 1.373 ejusdem, y no tratarse del supuesto previsto en el artículo 1.371 del referido Código, en virtud de lo cual no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Adicionalmente, al emanar el documento de un tercero debía ser ratificado en juicio por la vía testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, las instrumentales fueron acompañadas en copias simples, por lo que al no tratarse de los documentos a los que se refiere el artículo 429 ejusdem, respecto a los cuales se permiten las reproducciones, no tienen valor probatorio Así se declara.-

    Con respecto a los documentos acompañados con la contestación de la demanda marcados “Anexo 8”, “Anexo 9” y “Anexo 10”, el primero emanado de PROINVISA y los otros dos de Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C. A. (SIVENCA), relativos a controles de calidad, este Tribunal observa que al tratarse de documentos emanados de terceros, a los fines de su valoración probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la vía testimonial. Sin embargo, las mismas fueron presentadas en copias simples, no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    En lo atinente a la documental marcada “Anexo 11”, relativa a la copia de la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In-Bond, acompañada en copia simple con la contestación de la demanda, como fue afirmado por la misma parte demandada, se corresponde con el anexo “B”, traído a las actas del expediente con el libelo de demanda, que ya fue analizado ut-supra, dándole este Tribunal el valor probatorio de documento administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está evidenciado el ingreso de mercancía de maíz amarillo trasladado al país en el buque YUKON, en las instalaciones de la parte actora, bajo el régimen aduanero In-Bond. Así se declara.-

    De igual manera, la instrumental acompañada con la contestación de la demanda en copia simple marcada “Anexo 12”, referente al Acta de Inspección Fitosanitaria Número 090, de fecha 2 de agosto de 1999, elaborado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al emanar de un ente de la Administración Pública, se le atribuye el pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite evidenciar el estado en que se encontraba el maíz amarillo depositado en las instalaciones de la parte actora. Así se declara.-

    En lo que respecta a la instrumental acompañada con la contestación de la demanda en copia simple marcada “Anexo 13”, referente al informe dirigido por Supervisiones e Inspecciones Venezuela, C. A. (SIVENCA) a la parte actora, de fecha 27 de septiembre de 1999, por tratarse de una comunicación dirigida por una persona ajena a la controversia a la parte actora, es un documento que emana de un tercero, por lo que a los fines de su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por vía testimonial; sin embargo, la condición de ser una reproducción fotostática, que a juicio de este juzgador no cambia como consecuencia de un sello húmedo también inteligible en cuanto a quien lo firma, en virtud de lo cual es una copia simple, no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    En este mismo sentido, este Tribunal observa que la instrumental acompañada marcada “Anexo 14” con la contestación de la demanda, relativa al Reporte de Despacho de Sivenca, fechado 11-09-99, en la romana de la empresa SERVIBASCULA, es un documento emanado de un tercero, por lo que a los fines de su valoración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio por vía testimonial; sin embargo, la condición de ser una reproducción fotostática, que a juicio de este juzgador no cambia como consecuencia de un sello húmedo también inteligible en cuanto a quien lo firma, en virtud de lo cual es una copia simple, no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la prueba documental acompañada en copia simple marcada “Anexo 15” con la contestación de la demanda, referente al Acta de Inspección Sanitaria del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Número 037 del 2 de marzo de 1999, al tratarse de un instrumento emanado de un ente de la Administración Pública Nacional tiene la naturaleza de documento administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se encontraba el maíz amarillo transportado en el buque ABYDOS, por lo que se evidencia que no tenía plagas para ese momento. Así se declara.-

    Con respecto a la instrumental acompañada en copia simple marcada “Anexo 16”, con la contestación de la demanda, relacionada con el Informe de Condición y Cantidad No. 99-2247 del 12 de marzo de 1999 de SIVENCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser ese informe un documento emanado de un tercero, para que pudiese tener validez en juicio, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial; sin embargo, la condición de ser una reproducción fotostática, que a juicio de este juzgador no cambia como consecuencia de un sello húmedo también inteligible en cuanto a quien lo firma, en virtud de lo cual es una copia simple, no siendo éste el modo previsto para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    En lo atinente a la comunicación de fecha tres (3) de mayo de 1999, que la parte actora le remitió a la parte demandada, acompañada marcada “Anexo 17”, con la contestación de la demanda, se observa que el artículo 1.371 del Código Civil prevé lo referente a la misiva como un principio de prueba documental a la cual la doctrina y la jurisprudencia (Sentencia de fecha 5-02-2002, Expediente No. 99-973, de la Sala de Casación Civil) le otorga carácter de mero indicio y cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 ejusdem, en el caso particular se trata de una comunicación circunscrita a hechos relativos al almacenaje de 7.363 toneladas de maíz amarillo. Sin embargo, el mencionado instrumento fue producido en copia fotostática simple y como prueba documental, por lo que no siendo éste el modo previsto por el artículo 1.371 de la ley adjetiva civil para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    Con respecto a la comunicación de la empresa PROINVISA de fecha 2 de julio de 1999, acompañada marcada “Anexo 18”, con la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha comunicación un documento emanado de un tercero, para que pudiese tener validez en juicio, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, como se observará más adelante al analizarse las testimoniales, en virtud de lo cual dicha instrumental carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relacionado con el fax de fecha 6 de julio de 1999 acompañado marcado “Anexo 19” con la contestación de la demanda, remitido por la parte demandada a la parte actora, se observa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.371 de Código Civil, pueden hacerse valer en juicio, como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, pero en el caso particular se hace referencia a las afirmaciones de un tercero PROINVISA, con respecto a las constataciones de otro tercero, esto es una empresa inspectora, por lo que si bien pudieran tener relación con sus pretensiones, se refiere a dichos de terceros; por tanto, siendo emanada de la parte que la acompaña, es razonable la conclusión jurídica de que las partes no pueden fabricarse su propia prueba; adicionalmente, la prueba documental fue producida en copia fotostática simple, por lo que habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por estas razones no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto al informe de la revisión sanitaria de la empresa SGS Venezuela, S. A. dirigido a la Agencia Sellinger, C. A., acompañada marcada “Anexo 20” con la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la norma aplicable para la consideración de dichas probanzas es el artículo 1.372 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

    Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas

    .

    Al tratarse de una comunicación entre terceros, este Tribunal advierte que no existe en el expediente prueba fehaciente que permita determinar que alguno de ellos era mandatario de alguna de las partes, puesto que si bien la parte demandada afirmó que la Agencia Sellinger era su agente aduanero, esta representación solo se ejerce para intermediar con las Autoridades de Aduana, con el propósito de las operaciones aduaneras (importación, exportación, reimportación, reexportación y tránsito), en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo antes transcrito, la comunicación acompañada marcada “Anexo 20” carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la documental acompañada marcada “Anexo 21” con la contestación de la demanda, relativa al Informe Pluviométrico emanado de la Dirección de Hidrografía y Navegación del Observatorio Cagigal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al originarse de una Autoridad Pública en ejercicio de sus funciones, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo y permite demostrar que entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de octubre de 2000 hubo abundantes precipitaciones y alta humedad relativa en la zona. Así se declara.-

    En lo que respecta a la inspección extra-litis acompañada en copia certificada marcada “Anexo 22” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que la inspección ocular fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el juez asistido por el practico dejo constancia del estado del almacén, en virtud de lo cual es un medio probatorio idóneo (Ver: sentencia Nº 360, Sala de Casación Civil, fecha 22 de mayo del 2007); sin embargo, del contenido de la prueba se advierte que esta se refiere al Silo No. 5, mientras que el siniestro en cuestión ocurrió en el Silo No. 4, por lo que la inspección preconstituida carece de valor probatorio a los fines de determinar las causas del incendio. Así se declara.-

    En cuanto al informe de inspección del Silo No. 5 de la empresa SGS Venezuela, S. A. dirigido a la Agencia Sellinger, C. A., acompañada marcada “Anexo 23” con la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la norma aplicable para la consideración de dicha probanza es el artículo 1.372 del Código Civil, al tratarse de una comunicación entre terceros, este Tribunal advierte que no existe en el expediente prueba fehaciente que permita determinar que alguno de ellos era mandatario de alguna de las partes, puesto que si bien la parte demandada afirmó que la Agencia Sellinger era su agente aduanero, esta representación solo se ejerce para intermediar con las Autoridades de Aduana, con el propósito de las operaciones aduaneras (importación, exportación, reimportación, reexportación y tránsito), por lo que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo antes transcrito no puede ser valorada; adicionalmente, la prueba documental fue producida en copia fotostática simple, por lo que habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por estas razones no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto al telegrama acompañado en original marcado “Anexo 24” con la contestación de la demanda, su valoración esta regulada por el artículo 1.371 del Código Civil que prevé lo referente a la misiva como un principio de prueba documental a la cual la doctrina y la jurisprudencia (Ver: sentencia de fecha 5-02-2002, Exp. 99-973, Sala de Casación Civil) le otorga el carácter de mero indicio y cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 ejusdem; en efecto, el caso particular se trata de una comunicación dirigida por PROINVISA, a DVA AGRICOLA, pero se refiere a la relación comercial entre estas, en donde no se menciona a la parte actora, ni se puede desprender de la misma que la situación planteada se haya originado por un hecho imputable a ésta, por lo que carece de valor probatorio, a los fines de demostrar los hechos controvertidos en cuanto a la causa del siniestro del Silo No. 4. Así se declara.-

    En lo relacionado con la documental acompañada en copia simple marcada “Anexo 25”, este Tribunal observa que carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se evidencia su firma, emana de la misma parte y fue producida en copia o reproducción. Así se declara.-

    En lo atinente al informe del análisis del producto de maíz amarillo realizado por la empresa SGS Venezuela, S. A. dirigido a la Agencia Sellinger, C. A., acompañada marcada “Anexo 26” con la contestación de la demanda, así como el certificado de informe y muestreo consignado en esa misma oportunidad marcada “Anexo 31.1”, este Tribunal observa que la norma aplicable para la consideración de dichas probanzas es el artículo 1.372 del Código Civil, al tratarse de una comunicación entre terceros, este Tribunal advierte que no existe en el expediente prueba fehaciente que permita determinar que alguno de ellos era mandatario de alguna de las partes, puesto que si bien la parte demandada afirmó que la Agencia Sellinger era su agente aduanero, esta representación solo se ejerce para intermediar con las Autoridades de Aduana, con el propósito de las operaciones aduaneras (importación, exportación, reimportación, reexportación y tránsito), por lo que a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo antes transcrito no puede ser valorada; adicionalmente, la prueba documental fue producida en copia fotostática simple, por lo que habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por estas razones no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a la instrumental acompañada con la contestación de la demanda en copia simple marcada “Anexo 27”, este Tribunal observa que se refiere a la reproducción de una comunicación emanada de un tercero a otra ajenos al juicio, por lo que fue traído al proceso de forma inadecuada, puesto que las reproducciones de instrumentos solo se refieren a aquellas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente como se observó, se trata de terceros, y no de una comunicación entre las partes. Así se declara.-

    En relación con la instrumental acompañada con la contestación de la demanda en copia simple marcada “Anexo 28”, que sorprendentemente también fue acompañada en la misma oportunidad marcada “Anexo 31”, referente al Acta de Retención Número 003, de fecha 8 de agosto de 1999, elaborado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al emanar de un ente de la Administración Pública, se le atribuye el pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite evidenciar el estado en que se encontraba el maíz amarillo depositado en las instalaciones de la parte actora, relativas al producto del maíz amarillo que fue transportado en el buque ABYDOS, en la que se hace referencia una posible contaminación con hongos. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada en copia simple marcada “Anexo 29” con la contestación de la demanda, la prueba documental fue producida en copia fotostática simple, por lo que habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por estas razones no se le puede otorgar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la prueba documental acompañada en copia simple marcada “Anexo 30” con la contestación de la demanda, referente al Comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Número 10/07/342 del 7 de octubre de 1999, al tratarse de un instrumento emanado de un ente de la Administración Pública Nacional tiene la naturaleza de documento administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se encontraba el maíz amarillo, depositado en los Silos metálicos Nos. 4 y 5, lo que se puede adminicular con las documentales “Anexos 28 y 31”, a los fines de establecer que se refiere al producto transportado en el buque ABYDOS, por lo que se evidencia que el maíz amarillo tenía plagas para ese momento. En este mismo sentido, este Tribunal advierte que dicha documental fue igualmente objeto de la prueba de exhibición evacuada en fecha 25 de febrero de 2002, de manera que esta demostrado en autos que el producto en cuestión no tenía plagas al momento que fue examinado por el ente administrativo. Así se declara.-

    De igual manera, con respecto a la instrumental acompañada marcada “Anexo 31.2”, relativa al Acta de Comiso No. 001 de fecha 29 de marzo de 2000, que al tratarse de un instrumento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), que es un ente de la Administración Pública Nacional tiene la naturaleza de documento administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la contaminación del producto de maíz amarillo que había sido transportado en el buque YUKON y que se encontraba en el Silo No. 4. Adicionalmente, dentro del principio de la comunidad de la prueba, adminiculado con la documental acompañada marcada “B” con el libelo de demanda, relativa a la Declaración de Ingreso a Deposito Aduanero In – Bond, se evidencia que el numero de toneladas indicadas en el Acta de Comiso, se corresponde con el número de kilogramos señalados en la Declaración. Así se declara.-

    En cuanto a las inspecciones preconstituida, que fue acompañada marcada “Anexo 31.3” y “Anexo 34” con la contestación de la demanda, este juzgador considera que para su realización se cumplió con la exigencia de justificar la urgencia al tratarse del estado de cosas que pudieran desaparecer, ya que indicó que se trataba de productos perecederos (Ver: sentencia Nº 360, Sala de Casación Civil, en de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735).

    Ahora bien, la inspección ocular, a la que se refiere el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, está regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, conforme al cual: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

    De el artículo antes trascrito se desprenden las particularidades propias de la prueba y a la amplitud de su objeto puesto que a diferencia de la inspección judicial contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que abarca, personas, cosas, lugares o documentos; la ocular sólo procede respecto de lugares y cosas, aunado a que la inspección ocular se limita a lo que esté a la vista, mientras que la judicial se extiende a lo que el juez pueda apreciar a través de todos los sentidos.

    Así las cosas, la inspección es un medio de prueba mediante el cual el Juez constata personalmente algunos de los hechos que han sido promovidos para fundamentar la controversia planteada. Pero, el Juez puede asesorarse para la realización de dicha prueba con uno o más prácticos de su elección, lo cual no conlleva a considerar a dicha prueba como una experticia. Sin embargo, en el presente caso, del contenido del acta de la inspección ocular acompañada marcada “Anexo 31.3”, se aprecian conocimientos técnicos que se ven reflejados en un informe ordenado en la misma actuación, mientras que en la marcada “Anexo 34”, inclusive en la misma acta se les designa y juramenta como expertos para practicar una “experticia de cubicaje”, por lo que este juzgador considera que las actuaciones realizadas no se correspondían con el mandato del artículo 1.428 del Código Civil, sino a la experticia, en virtud de lo cual no se puede valorar dichas pruebas. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada en copia simple con la contestación de la demanda marcada “Anexo 32”, con respecto al cual este Tribunal observa que se trata de la reproducción de una cubierta de fax, de un documento privado no reconocido y de un supuesto informe sin firma, por lo que no tienen valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solo permite apreciar las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos. Sin embargo, también consignó con dicho anexo copia de comunicación emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, que al tratarse de una autoridad pública estadal tiene el valor probatorio de un documento administrativo y evidencia que dicho ente recomendó la salida del grano que se encontraba en el Silo No. 4, refiriéndose a la infestación del producto. Así se declara.-

    Con respecto a la documental marcada “Anexo 35” con la contestación de la demanda, este Tribunal observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha comunicación un documento emanado de un tercero, para que pudiese tener validez en juicio, debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual no tiene valor probatorio. Así se declara.-

    En relación con las pruebas promovidas en la etapa probatoria, este Tribunal observa lo siguiente:

    En primer lugar, en lo atinente a las pruebas promovidas por la parte actora, se advierte que la prueba documental marcada “A”, relativa al Informe de Inspección del silo Nº 4 de Algranel de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2000, que fue acompañada como emanado del Ministerio de Infraestructura, por la Capitanía de Puerto Cabello, carece de los sellos oficiales, no se evidencia el cargo que desempeñaba el supuesto funcionario, ni tampoco en que condición o bajo que resolución actuó. De manera que al no revestir la apariencia de un documento administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En relación con la prueba documental acompañada en copia simple por la accionante marcada “A.1” con su escrito de promoción de pruebas, correspondientes al trámite aduanero relacionado con la importación, pero referente a la mercancía que fue transportada en el buque ABYDOS; así como el pago de los derechos por impuestos y tasa aduanera (folios 24 al 27 de la pieza 4), tienen el valor de documento administrativo, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que prueba la importación de esas mercancías. Así se declara.-

    Por otra parte, también fueron acompañados como marcados “A.1” instrumentales en copia simple, relativas a planillas de depósito de fecha 29 de junio de 1999, factura comercial No. 0018, conocimiento de embarque y comunicación a la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello (folios 28 al 31 de la pieza 4), que al no tratarse de reproducciones de los documentos mencionados en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, mientras que también se advierte que en el caso de la reproducción del conocimiento de embarque, dicha prueba se corresponde con la instrumental acompañada marcada “A” con el libelo de demanda que ya fue analizada anteriormente, y a la comunicación dirigida a la administración aduanera que no evidencia sello de recepción . Así se declara.-

    Asimismo, fueron acompañados marcados “A.1” instrumentales en copia simple, referentes a Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In – Bond, Certificado de Inspección No. 26207, Permiso Fitosanitario de Importación No. 9914919, Acta de Inspección Fitosanitaria No. 037, Licencia de Importación de Productos Agropecuarios sometidos al Régimen de Contingentes Arancelarios y Planilla de Pago de las Tasa (Folios 32 al 35, 37 y 38 de la Pieza 4), que son reproducciones de documentos administrativos referentes al producto maíz amarillo que fue transportado en el buque ABYDOS, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten evidenciar la importación de la mercancía, el estado en que se encontraba en ese momento “sin plaga” y su almacenamiento. Así se declara.-

    Mientras que las instrumentales que cursan en copia simple (folios 36 y 39) fueron consignadas en idioma inglés y no se evidencia en autos que hubieren sido traducidas por Interprete Público, por lo que al ser el idioma oficia de la República Bolivariana de Venezuela el castellano, conforme al artículo 9 de la Constitución Nacional, y al no evidenciarse que se trata de reproducciones de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    De igual manera, en cuanto a la prueba documental acompañada en copia simple por la accionante marcada “A.2” con su escrito de promoción de pruebas, correspondientes al trámite aduanero relacionado con la importación, pero referente a la mercancía que fue transportada en el buque ABYDOS; así como el pago de los derechos por impuestos y tasa aduanera (folios 40 al 43 de la pieza 4), tienen el valor de documento administrativo, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que prueba la importación de esas mercancías. Así se declara.-

    Por otra parte, también fueron acompañados como marcados “A.2” instrumentales en copia simple, relativas a planillas de depósito de fecha 30 de agosto de 1999, factura comercial No. 0020 y conocimiento de embarque (folios 44 al 46 de la pieza 4), que al no tratarse de reproducciones de los documentos mencionados en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, mientras que también se advierte que en el caso de la reproducción del conocimiento de embarque, dicha prueba se corresponde con la instrumental acompañada marcada “A” con el libelo de demanda que ya fue analizada anteriormente. Así se declara.-

    Asimismo, fueron acompañados marcados “A.2” instrumentales en copia simple, referentes a Permiso Fitosanitario de Importación No. 9916056, Licencia de Importación de Productos Agropecuarios sometidos al Régimen de Contingentes Arancelarios y Planilla de Pago de las Tasa, Certificado de Inspección y Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In – Bond, (Folios 47, 49, 50, 52 y 53 de la Pieza 4), que son reproducciones de documentos administrativos referentes al producto maíz amarillo que fue transportado en el buque ABYDOS, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permiten evidenciar la importación de la mercancía, su inspección y su almacenamiento. Así se declara.-

    Mientras que las instrumentales que cursan en copia simple (folios 48 y 51) fueron consignadas en idioma inglés y no se evidencia en autos que hubieren sido traducidas por Interprete Público, por lo que al ser el idioma oficia de la República Bolivariana de Venezuela el castellano, conforme al artículo 9 de la Constitución Nacional, y al no evidenciarse que se trata de reproducciones de alguno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relativo a la prueba documental promovida en original marcada “B” por la parte actora, este Tribunal observa que dicha instrumental se refiere al Informe levantado por el Cuerpo de Bomberos Marinos, remitido mediante Oficio No. 1457 de fecha 4 de diciembre de 2000, que al tratarse de un documento emanado de un ente público en ejercicio de sus funciones tiene el valor de un documento administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y permite evidenciar que el incendio se produjo por el estado en que se encontraba el producto de maíz amarillo, en virtud de la temperatura, la humedad de los granos, el desarrollo de hongos y la composición del aire ambiental. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba documental promovida por la parte actora marcada “C”, este Tribunal observa que se trata de una supuesta transmisión de fax y comunicación que emana de la misma parte, así como de la reproducción mecánica de una publicación y una guía aérea, que no son los documentos que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser acompañados en copia, y una tarjeta de presentación, así como de la factura de CANTV del número telefónico 4212-0610107, que evidencian una serie de llamadas a números que no permiten determinar a quienes corresponden; por lo que dichos documentos emanan de la misma parte (marcada C), mientras que la factura de CANTV (marcada C2), que según la máxima de experiencia permite determinar los pagos a la prestadora del servicio, pero no demuestra ningún otro hecho relevante al presente caso, y los documentos reproducidos (marcados C1) no son de los permitidos promover en copia, en virtud de los cual, a tenor de lo señalado en la referida norma, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada marcada “C3” con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que se refiere a una tarjeta de presentación, pero no se puede determinar en realidad el origen de la misma, no tratándose de las pruebas documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relacionado con el documento acompañado marcado “D” con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que se trata de una inspección ocular que fue practicada conforme a lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el juez asistido por el practico dejo constancia del estado del producto que se encontraba en las inmediaciones de la instalaciones del silo, en virtud de lo cual es un medio probatorio idóneo (Ver: sentencia Nº 360, Sala de Casación Civil, fecha 22 de mayo del 2007); de dicha prueba se evidencia que el producto estaba ennegrecido, chamuscado, podrido, quemándose y humeando, y se dejo constancia que resultó calcinado como consecuencia del incendio originado desde el día 17 de octubre de 2000 en el Silo No. 4, lo que también se evidencia del registro fotográfico. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba documental promovida marcada “D1”, este Tribunal observa que son reproducciones de documentos privados emanados de la parte demandada, que no ha sido reconocidos, que los sellos que se evidencian en los mismos son ilegibles, por lo que no se puede determinar quien los había recibido, por lo que conforme al segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    En relación con la prueba documental promovida por la parte actora en copia simple marcada “E1”, “E2” y “F” se trata de reproducciones de documentos emanados de un tercero, que debieron ser acompañados en original para ser ratificados por vía testimonial, por lo que al no tratarse de las copias de los documentos mencionados en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio. Mientras que en lo atinente a la marcada “E3”, al emanar del ente tributario oficial (SENIAT), debe ser valorado conforme a la misma norma como una copia de un documento administrativo, por lo que evidencia que se le otorgó a la parte actora autorización para llevar el producto al botadero de basura para su posterior destrucción. Así se declara.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada D.V.A AGRICOLA, C. A., este Tribunal observa que las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que cursan en el expediente en la pieza 4, en los folios 149, 150 y 151 (fue acompañada dos veces la misma instrumental), 153, 154, 155 y 156 (se trata del mismo documento), 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 167, 168, 169, acompañadas marcadas “1”, se corresponden con las pruebas instrumentales que fueron promovidas por la parte actora y que cursan en la misma pieza, en los folios 25, 29, 30, 33, 35, 36, 34, 37, 38, 32, 39, 31, 26 y 24, respectivamente, acompañadas “A.1”, por lo que ya fueron valoradas anteriormente. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo que respecta a la instrumental promovida marcada “A.1”, que cursa en los folios 164 al 166, de la pieza 4, estas son reproducciones de una comunicación de la empresa TAECA recibida por la Administración Aduanera y la copia simple de un poder notariado, por lo que se trata de un elemento presentado a la administración y un documento autenticado, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian la condición de la referida empresa como agente aduanero de PROINVISA, S. A. Así se declara.-

    En cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada acompañadas con su escrito de promoción de pruebas marcadas “2.1”, “2.2” y “2.7”, este Tribunal observa que se refiere a documentos emanados de terceros que no son parte a la presente causa, con sus respectivas traducciones, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en este caso, en virtud de lo cual no tienen valor probatorio. Así se declara.-

    De igual manera, en lo atinente a las instrumentales promovidas por la parte demandada acompañadas con su escrito de promoción de pruebas marcadas “2.3”, “2.4”, “2.8” y “2.10”, este Tribunal observa que se trata de reproducciones de comunicaciones entre terceros a la presente causa, por lo que han sido producida en copia fotostática simple y como prueba documental, en virtud de lo cual no siendo éste el modo previsto por el artículo 1.371 del Código Civil para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, y habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada marcada “2.5” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada D.V.A AGRICOLA, C. A., este Tribunal advierte que se tratada de la reproducción de una traducción de un documento que no consta en autos, por lo que al no cursar el instrumento respectivo y al referirse adicionalmente de una copia simple, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a las instrumentales consignadas marcadas “2.6” y “2.9” con el escrito de promoción de prueba de la parte demandada D.V.A AGRICOLA, C. A., este Tribunal observa que se acompañó copia de documentos sin firma, supuestamente emanado del Banque Commerciale et de Gestion Riivaud, con sus traducciones, por lo que al no poderse determinar fehacientemente la autoría, y al cursar en copia simple, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la instrumental acompañada marcada “2.11” y “2.12” por la parte demandada, este Tribunal advierte que se trata de comunicaciones entre terceros a la presente causa, en primer lugar un fax remitido por el Comité d’Etudes et de Services des Assureurs Maritimes et Transports de France dirigido a la sociedad Banque Worms, así como una misiva entre las mismas empresas, que no solamente carecen de firma, pero que adicionalmente al tratarse de comunicaciones entre terceros que no son mandatarios o causahabientes de las partes, conforme al segundo párrafo del artículo 1.372 del Código Civil, carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    En lo que respecta a la instrumental acompañada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcada “2.13”, este Tribunal considera que se trata de la reproducción de un documento emanado de un tercero, así como de su traducción, por lo que al no tratarse de la copia simple de uno de los documentos a los que se refiere el segundo párrafo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reserva la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y no siendo éste tampoco el modo previsto por el artículo 431 ejusdem para la producción en juicio de esta clase de instrumentos, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la instrumental acompañada en original marcada “3” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que se trata de una copia con sello y firma de un documento administrativo, que ya había sido consignado en copia simple, con la contestación de la demanda marcada “11”, por lo que ya fue valorada ut-supra y se ratifica nuevamente el valor que se le otorgó pero ahora al original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Con respecto a la instrumental acompañada marcada “4” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal observa que es una reproducción de un documento público, puesto que se trata de asientos de carácter societario de la empresa PROINVISA, en virtud de los cual tienen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su existencia. Así se declara.-

    En lo atinente a la prueba documental acompañada marcada “5” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal advierte que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte a la causa, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para que tuviese valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por otra parte, en lo que respecta a las pruebas documentales acompañadas en copia simple marcadas “6.1”, “6.2”, “6.3” y “6.5” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relativa a reportes de análisis, este Tribunal observa que se trata de reproducciones de documentos emanados de terceros, por lo que habiendo reservado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la presentación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, a los instrumentos públicos y a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y al no presentarse en la forma contemplada en el artículo 431 ejusdem, no procede valorar dicha copia como prueba documental. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba documental acompañada marcada “6.4” con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, relativa a reporte de análisis de la empresa SIVENCA, este Tribunal advierte que se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte a la causa, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial para que tuviese valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte, en relación con las facturas acompañadas por la parte demandada marcadas “6.6”, “6.7” y “6.8”, este Tribunal observa que fueron promovidas como emanadas de la parte actora y no consta en autos que esta las haya negado formalmente, por lo que al tenerse por reconocidas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que el maíz amarillo, transportado en el buque ABYDOS, fue almacenado en sus instalaciones en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 1999. Así se declara.-

    En lo atinente a la inspección extra litis, este Tribunal advierte que la misma procede únicamente cuando ha sido solicitada justificando la urgencia del caso, en virtud de la posible desaparición de la circunstancias de hecho por el transcurso del tiempo, y solo se deja constancia de aquello que el juez puede apreciar a través de sus sentidos.

    A este respecto, en cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

    …Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    En la denuncia bajo análisis, el formalizante alega la valoración indebida que de la referida inspección judicial preconstituida realizó el Tribunal (sic) de Alzada. (sic). Igualmente, sostiene que en forma errónea dejó establecida la necesidad de dicha prueba.

    Contrariamente a lo expresado por la formalizante, la Sala constata que el ad quem interpretó correctamente los citados dispositivos legales.

    En efecto, del examen de las actas se desprende que la accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, para motivar la solicitud de esa prueba requirió al Tribunal (sic) la evacuación de la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, es decir se promovió para “...hacer constar el estado circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

    Por otra parte evidencia este Alto Tribunal, que esa prueba sirvió de fundamento a la acción incoada, pues la actora señaló que de la inspección practicada se constató que la arrendataria incumplió algunas de las cláusulas del contrato, sin que pueda gozar el arrendatario de la prórroga legal por tres años a partir del vencimiento del contrato el 1 de marzo de 2000, por no haber mantenido en perfecto estado de funcionamiento el inmueble arrendado.

    Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al a.e.r.m. probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...

    En este sentido, se advierte que en la inspección ocular acompañada por la parte demandada marcada “7” con el libelo de demanda, la accionante no justificó la urgencia, a los fines de la realización de la prueba anticipada, ni siquiera lo alegó en su escrito de solicitud, por lo que no puede ser apreciada por este Tribunal; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede apreciar lo indicios que resulte de autos, por lo que se evidencia que al momento de evacuarse la prueba se dejo constancia de la existencia de una póliza de seguros y de un finiquito, que puede adminicularse con las pruebas que cursan en las actas del expediente. Así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal también advierte que de conformidad con el Capitulo Octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, fue promovida y evacuada la prueba de inspección judicial en las sedes de las empresas Panamericana Venezuela, C. A. y Seguros Orinoco, C. A., en las cuales se demuestra la existencia de una póliza de seguro en relación a las instalaciones de la parte actora, la tramitación de un reclamo en lo que respecta al siniestro que ha motivado el presente juicio, y según las afirmaciones de los representantes de esas empresas, se evidencia que hubo el pago de un finiquito, que si bien cursa en idioma ingles, de acuerdo a tales dichos y la forma de esos finiquitos, se corresponden con la caracteres de los documentos que sirven de finiquito a nivel internacional y se puede observar en las cantidades expresadas en números que son las mismas indicadas en el libelo de demanda, lo que puede ser concatenado con los indicios que surgieron de la inspección anticipaba mencionada ut-supra. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba de exhibición del oficio No. 10/07/342 de fecha 7 de octubre de 1999, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que fue valorada anteriormente, concatenada con la documental marcada “30”, acompañada con la contestación de la demanda, por lo que se evidencia el estado de producto transportado en el buque ABYDOS, en virtud de lo cual se demuestra que el maíz amarillo tenía plagas para ese momento. Sin embargo, los demás documentos acompañados en la evacuación de la prueba no fueron incorporados adecuadamente a las actas del expediente, puesto que no fue promovida la exhibición de las mismas y no son valoradas. Así se declara.-

    En lo que se refiere a la inspección judicial en la Aduana Marítima de Puerto Cabello, promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que se dejó constancia que cursaban en el expediente administrativo los siguientes documentos: 1.- Hoja de ruta correlativo Nº 312300, fecha de presentación 07-09-1999. 2.- Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 18263716. 3.- Sello húmedo: Seniat 07-sep- 1.999. 3.- Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 18278306, sello húmedo: Seniat 07-sep-1.999. 4.- Factura original Nº RRB-401 de fecha 30 de julio de 99, expedida por Garnac Grain Co., Inc. 5.- Copia fotostática de la factura anteriormente señalada. 6.- Berht Term Grain Bill of Lading (Certificado de origen), sello húmedo Seniat 07-sep-99 correlativo 312300 B/L Nº 3. 7.- Comunicación de Almacenadora Granelera Algranel, C.A, Puerto Cabello de fecha 06 de septiembre de 1999, sello húmedo: Seniat 07-09-99. 8.- Comunicación de la Empresa Tecnología Aduanera Teaca, C.A., de fecha Puerto Cabello 21 de febrero de 1995, remitiendo poder autenticado por ante la Notaria Publica 19 de Caracas de fecha 07 de febrero de 1995, por el cual la empresa Producción e Inversión Avícola (Proinvisa), S.A. confiere mandato a la Empresa Tecnología Aduanera Teaca, C.A. Teaca (Folios 9 y 10 del expediente que se revisa) folio 11: Certificado de Inspección Nº 34734 expedido por la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha 07-09-99 folio 12: Permiso Fitosanitario de Importación Nº 9922234 expedido por la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, folio 13: Certificado Fitosanitario Nº FPC 2553907 proveniente del Estado Louisiana (New Orleans) folio 14: Licencia de Importación de productos agropecuarios sometidos al régimen de contingentes arancelarios. Solicitud Nº 99-0177 B, folio 15 (Certificate of Free Sale) fechado: July 29, 1999. Folio 17: Planilla de pago 50% Tasas por Servicios Aduaneros, Forma 84 (Provisional) folio 18: Determinación de Derechos de Importación Impuesto al Valor agregado y pago Nº 1718102. Folio 19: Copia fotostática del recaudo anterior. Folio 20: Copia fotostática folio 18 y Folio 21 copia fotostática folio 18. Ahora bien, la circunstancia de que rielen en un expediente administrativo, no cambia la naturaleza jurídica de esas instrumentales. Adicionalmente, este Tribunal considera que la inspección judicial no era la prueba idónea para traerlas a las actas del expediente, sino que debía dejar constancia de la existencia de tales documentos, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, este Tribunal advierte que las documentales acompañadas con la mencionada prueba de inspección, se refieren a mercancías transportadas en el buque OAKLAND BAY, por lo que no guardan relación con el caso que se ventila en el presente juicio, puesto que no se puede establecer que son los mismos productos transportados en el buque YUKON. Así se declara.-

    En relación al informe presentado por la empresa SIVENCA, recibido en fecha 21 de marzo de 2002, este Tribunal observa, que con el mismo se pretende ratificar el contenido de una serie de pruebas instrumentales que fueron acompañadas con la contestación de la demanda, no siendo la prueba de informes la idónea para ello, puesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. En consecuencia, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a la experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que en el informe de los expertos se evidencia que llegaron a las siguientes conclusiones:

    En base a estos argumentos y a las inspecciones efectuadas al silo Nº 5 y el entre-silo Nº 13, podemos concluir que:

    (a) El maíz es un ser vivo que como tal, requiere condiciones ambientales mínimas para su subsistencia.

    (b) El hombre por la necesidad de almacenas grandes cantidades de grano para su alimentación y las de sus animales domésticos, crea ecosistemas artificiales donde interactúan el grano con ácaros, insectos hongos y levaduras, hongos etc.

    (c) Ello lleva a que el grano, bajo condiciones óptimas de almacenaje bajo condiciones tropicales, puede soportar hasta seis (6) meses de almacenamiento. En silos de transferencia este período se reduce a 30 días.

    (d) El grado de calidad del grano una vez modificado por sus condiciones fisiológicas o por daños causados por hongos, insectos y otras pestes, es irreversible.

    (e) El silo Nº 5 y el entre-silo Nº 13 de los silos de ALGRANEL en el Muelle Nº 31 de Pto. Cabello, con silos de transferencia, por lo que su período de almacenaje es de 30 días al menos que se proceda al trasiego, aireación y fumigación periódica.

    (f) Las posibles causas que generaron que el producto almacenado en el silo Nº 4 fueron el exceso de tiempo de almacenamiento dentro de un sistema diseñado solamente como silo de transferencia, el daño ocasionado al grano por plagas y microorganismos, y la auto-germinación del cereal producto de la influencia de las variaciones de temperatura, humedad y presencia de oxígeno generadas por el microsistema del producto almacenado. (Resaltado por el Tribunal).

    De manera que se puede colegir que la causa del siniestro ocurrido en las instalaciones de la parte actora, se debió al tiempo prolongado que permaneció el maíz amarillo en las mismas, y a la variación de temperatura, humedad y presencia de oxígeno generada por el microsistema del producto almacenado. Sin embargo, no puede determinarse la responsabilidad por la colocación de la mercancía en el almacén de transferencia. Así se declara.-

    En relación con la prueba de informes presentada por la empresa Bunge North América, INC, este Tribunal observa que la misma cursa en idioma extranjero y no consta en autos su traducción al idioma castellano; por lo que, conforme al artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil, no puede ser valorado. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba de informes a la sociedad civil de abogados Benson, P.M., Antakly & Watts, este Tribunal observa que, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la exportación del maíz realizado por Bunge Corporation a Venezuela transportada por la motonave ABYDOS con puerto de descarga Puerto Cabello, a finales de febrero de 1999; de igual forma, se evidencia la exportación de maíz amarrillo realizado por la misma empresa transportada por la motonave YUKON, con descarga en el mismo puerto, a finales de julio de 1999. Así se declara.-

    En lo atiente a la prueba de informes de la sociedad mercantil Seguros Orinoco, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio a los fines de evidenciar que existía una póliza de seguros que había sido contratada por la parte actora, que ésta hizo una declaración de siniestro en relación con el silo Nº 4, ocurrido el 17 de octubre de 2000, y que le fue cancelada la indemnización por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos dólares americanos (US$ 165.252), prueba ésta que puede ser concatenada con la inspección judicial practicada a la misma empresa. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba instrumental presentada mediante escrito consignado el día 17 de mayo de 2002, que fue dirigido por la empresa DVA AGRICOLA, S.A., a la Gerencia Aduana Principal de Puerto Cabello, conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no tratarse de un documento público, sino administrativo, debía promoverse en la etapa probatoria. Así se declara.-

    En este orden de ideas, en la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en la empresa Panamericana de Venezuela, C. A., y Seguros Orinoco, C. A., también se permite constatar la existencia de la póliza y reclamo; asimismo, se observa un documento en inglés, que si bien no cursa su traducción al castellano, que es el idioma oficial de la República, tiene la forma de un finiquito de los usados en el comercio internacional y se observa la suma reclamada.

    A este respecto, en los folios 75, 130, 140 y 339 de la pieza 6, relativos a los documentos constatados en la mencionada inspección judicial, que se evidencia la existencia del documento denominado: “general release”, que es el término empleado para el finiquito en materia de seguros a nivel internacional y el señalamiento de la suma que puede ser evaluada en la cantidad expresada en números, lo que puede ser apreciado como un indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenado con la p.e.p. Seguros Orinoco y el reclamo presentado por la actora, en su condición de tomadora y beneficiaria de la póliza, demuestra el pago de la indemnización a la parte actora por el siniestro sufrido en el silo No. 4. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba de informes promovida por las partes, este Tribunal advierte que el primer párrafo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé la prueba de informes en los términos siguientes:

    Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

    . (Resaltado por este Tribunal).

    En relación con la prueba de informe de la empresa Servibasculas, C.A., recibida en fecha 10 de mayo de 2002, promovida por la parte actora, se evidencia que la mercancía transportada en el buque ABYDOS, tenía un diferencial de 139.393,00 Kilogramos. Así se declara.-

    En lo atinente a la prueba de informes, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, recibido en fecha 20 de mayo de 2002, promovida por la parte actora, este Tribunal advierte la existencia del expediente administrativo, donde se evidencia el estado fitosanitario del producto de maíz amarillo almacenado en lo silos Nos. 4 y 5 de la parte actora, no encontrándose acto para el consumo humano. Asimismo, observándose las actuaciones de la Administración, desde la inspección hasta el comiso del producto. Así se declara.-

    En cuanto a la prueba de informes de la empresa Agencia Selinger, C.A., promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que el valor probatorio del informe debe atender a la clase de entidad emitente, sea pública o privada; en este sentido, el informe fue emitido por un ente privado. De igual manera, no puede este Tribunal adminicularla con otras pruebas que consten en autos, de forma que permita restarle le valor probatorio a los documentos administrativos que han sido apreciados por este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

    En relación con la prueba de informes evacuada por la empresa Tecnología Aduanera Teaca, C. A., conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, recibida en fecha 15 de julio de 2002, mediante la cual remitió copia de la documentación en sus archivos, este Tribunal observa que los instrumentos recibidos a través de la mencionada prueba que cursan en los folios 26 al 44 de la pieza No. 7, se corresponden con los documentos que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que cursan en los folios 24, 25, 26, 46, 29, 36, 37, 38, 39. 31, 32, 40, 41, 52, 49, 43, 45 y 46 de la pieza No. 4, salvo en cuanto a la prueba documental que cursa en el folio 152 de la pieza No. 4, que fue consignada con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por lo que ya fueron valorados con anterioridad por este Tribunal. De igual manera, los documentos remitidos por la referida empresa mediante la prueba de informes, correspondiente a los folios 46 al 49 de la pieza No. 7, cursan igualmente en las actas del expediente en los folios 47, 53, 36 y 39 de la pieza No. 4, consignadas con el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por lo que también fueron valorados ut-supra por este Tribunal. Por otra parte, los documentos remitidos por la empresa Tecnología Aduanera Teaca, C. A. que cursan en los folios 45, 50 al 56 de la pieza No. 7, son instrumentos de un tercero ajeno al juicio, distinto a la empresa que presenta los informes, en la forma de copias de documentos privados, en el primer caso, el documento que cursa en el folio 45, es la copia de un documento que proviene de la parte acto, referida a las mercancías que fueron transportadas en el buque ABYDOS, mientras que los folios 50 al 54 de la pieza No. 7, no permite evidenciar el origen de las mercancías a las que se refiere los mismos, el folio 55 de la pieza 7, fue también remitida con la prueba de informes de la empresa Servibasculas, C. A., siendo valorada por este Tribunal en esa oportunidad, y el folio 56 de la pieza No. 7, es la copia de una factura pero que no esta dirigida al que presenta la prueba de informes, sino a otro tercero ajeno a la controversia y no se evidencia ni siquiera su recepción a los fines previstos en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.-

    Ahora bien, este Tribunal advierte que una vez que un documento emanado de una persona ajena al juicio ha sido traído a las actas del proceso, a los fines de que tenga valor probatorio, lo adecuado es promover la testimonial para su ratificación, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con respecto a la prueba de informes remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos que cursaban en autos, a los cuales se le dio la valoración de copias de documentos administrativos, por ser el manifiesto de carga y otros documentos emanados de la administración aduanera, evidencian el arribo de la mercancía de maíz amarrillo transportada en el buque ABYDOS y YUKON. Así se declara.-

    Por otra parte, a este Tribunal le corresponde apreciar las pruebas testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el curso del proceso, para lo cual debe tomarse en consideración la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, en sentencia No. 219 de fecha 6 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció lo siguiente: "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones”.

    En lo atinente a la testimonial del ciudadano A.R.I.G., promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que las preguntas estuvieron dirigidas al conocimiento que pudiera tener el testigo en cuanto al examen o inspección realizada por la empresa Supervisiones e Inversiones Venezuela, C. A. (SIVENSA) en el mes de julio de 1999, sobre el maíz transportado en el buque ABYDOS, así como del estado en que se encontraba el maíz almacenado en el Silo No. 5 de las instalaciones de la empresa DVA AGRICOLA, C. A., mientras que las repreguntas estuvieron orientadas a determinar la idoneidad del testigo para dar sus impresiones de carácter técnico con respecto al producto. Así las cosas, este Tribunal advierte que si bien el testigo demostró un conocimiento técnico derivado de su profesión y sus respuestas evidenciaron que las mercancías se encontraban fuera de las especificaciones requeridas por las normas oficiales, sin embargo dijo desconocer la procedencia del producto, puesto que afirmó que no tenía constancia que dicho mercancía hubiese sido transportado en el referido buque. Así se declara.-

    En lo que respecta al testimonio del ciudadano R.A.S., promovido por la parte demandada, este Tribunal observa que las preguntas estuvieron dirigidas a determinar las actuaciones de la agencia SELINGER, C. A. entre los años 1999 y 2000, donde desempeñaba sus servicios como Gerente de Sucursal en Puerto Cabello el testigo, en lo relacionado con la gestión de los buques ABYDOS y YUKON. En este sentido, el testigo fue preguntado en lo atinente a la entrega del producto a la empresa Producciones e Inversiones Avícola Sociedad Anónima (PROINVISA), así como el rechazó del producto y su trasiego por encontrarse en mal estado, para lo cual dio una respuesta afirmativa. Por otra parte, las repreguntas estuvieron vinculadas a las solicitudes realizadas a lo entes administrativos competentes en materia de sanidad agropecuaria, y las solicitudes que supuestamente había realizado la mencionada empresa; a este respecto, este Tribunal advierte que el testigo no había sido promovido para la ratificación o no de documentales, pero se desprende de autos que tales hechos fueron alegados en la contestación de la demanda al trabarse la litis; adicionalmente, se desprende de las documentales valoradas anteriormente, las actuaciones del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA). De manera que el testigo en virtud de su profesión y su declaración sin contradicciones, evidencian el rechazo de la mercancía por parte de la importadora, así como las actuaciones de los entes del Estado, que se adminicula con las copias de los documentos administrativos del ente mencionado que fueron apreciados con anterioridad. Así se declara.-

    En relación con la testimonial del ciudadano R.E.A.H., el interrogatorio se refirió a la determinación del lugar donde laboraba el testigo y en virtud de esa función, el conocimiento que tenía por referencia a la representación de la firma donde trabaja, en cuanto a la empresa Bunge Corporation de los daños sufridos a la mercancía que transportó la nave ABYDOS, arribada al puerto de Puerto Cabello el 2 de marzo de 1999, para lo cual respondió que tenía conocimiento documentales de la llegada de la mercancía, que fue ensilada en instalaciones de la empresa ALGRANEL y que sufrió daños; asimismo, afirmó en sus respuestas que tenía conocimiento documentales del envió de productos en el buque YUKON, cuyo importador era la empresa Proinvisa. Ante la pregunta de que si el producto estaba asegurado y de que había sido indemnizada la perdida por la empresa aseguradora francesa Ace Insurance S. A., dio una respuesta afirmativa. Por otra parte, las repreguntas estuvieron orientadas a demostrar la relación existente entre la empresa ALGRANEL y la sociedad Bunge Corporation, lo que fue afirmado por el testigo. De igual manera, la parte accionante formuló un interrogativo sobre el pago de los impuestos, sobre la actuación del ente administrativo encargado de la sanidad agropecuaria, así como el uso de la documentación administrativa aduanera, lo que dijo desconocer el testigo. Ahora bien, de la declaración del testigo se evidencia que tuvo conocimiento referencial del caso por vía documental cuyos instrumentos no cursan en el expediente ni tampoco fue señalado por el testigo cuales eran tales documentos, por lo que no se puede adminicular sus dichos con tales pruebas. De igual manera, afirmó que existía un seguro y que el siniestro había sido indemnizado, pero no se desprende de las actas del expediente que existiese póliza que amparara las mercancías o que se hubiese realizada el pago de la indemnización, en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le da ningún valor probatorio a la prueba. Así se declara.-

    Por otra parte, si bien se han señalado los motivos para valorar las testimoniales, se advierte que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no está obligado a dar las razones para acoger la declaración del testigo. Tal deber le es impuesto solamente cuando desecha la prueba testimonial, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. (Vid. Sent. del 20 de agosto de 2004, en el juicio de M.T. de Belisario c/ J.R.B.L.).

    A este respecto, en cuanto a la prueba testimonial del ciudadano P.R.S.V., promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que el interrogatorio versó sobre el arribo del buque Yukon al puerto de Puerto Cabello, la descarga directa de parte de la mercancía de maíz amarrillo a la planta de Proinvisa y la recepción de la parte restante en las instalaciones de la demandada, donde fueron ensiladas, del arribo del buque Abydos, del rechazo de las mercancías transportadas en ese buque, de las causas y del destinó final de tales mercancías, así como de la contradicción en el contenido de documentos. En ese sentido, el testigo respondió en principio adecuadamente a las preguntas, y con coherencia, puesto que señaló las fechas en las que arribaron los buques, afirmó que se había realizada una recepción directa de parte de la mercancía y el almacenamiento de la otra parte, así como la destrucción del maíz amarillo dañado proveniente del buque Abydos; sin embargo, al momento de las repreguntas relativas a la recepción del maíz y su destino, en cuanto al entierro, destrucción y bote del producto, se evidenciaron imprecisiones y desconocimiento de los hechos, y se advirtió también un conocimiento referencial supuestamente a través de los medios de comunicación escrita y por su actividad, e inclusive resultado de conjeturas. En efecto, el ciudadano afirmó en cuanto a esto lo siguiente: “yo no se nada referente al entierro del maíz. Para esos entonces yo me encontraba en el libre ejercicio de mi profesión”, “porque fue del conocimiento público de los diarios del Estado Carabobo y del conocimiento público de todas las personas que laboramos en logística y comercio internacional”, “yo no me acuerdo. A mi no me compete nada de los asuntos de nacionalización del maíz” y “si el maíz no hubiera llegado a la planta de Proinvisa todos los pollos que cría Proinvisa hubieran muerto de hambre”; en virtud de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la testimonial del referido testigo. Así se declara.-

    En lo relacionado con la declaración del testigo F.I.G.H., este Tribunal observa que fue objeto de interrogatorio que versó sobre el transporte de la mercancía de maíz amarillo en el buque Yukon, del despacho directo de parte del producto a la empresa Proinvisa, del almacenamiento de la otra parte del producto en las instalaciones de la parte demandada, del pacto comercial para la adquisición del producto transportado en el buque Abydos, y luego del rechazo de dicha mercancía, del transportado en el buque Yukon, del producto que efectivamente llego al puerto de Puerto Cabello en fecha 2 de marzo de 1999, de la suscripción de un documento dirigido a la aduana, del producto al que se refería la comunicación, y de las razones por las cuales a su juicio en los documentos emanados de funcionarios públicos se hace referencia a que la mercancía que se echo a perder y se enterró fue la transportada en el buque Yukon. A este respecto, de las respuestas dadas por el testigo se puede evidenciar que sus afirmaciones van dirigidas a demostrar que las mercancías perecidas fueron aquellas transportadas en el buque Abydos, ya que según sus dichos gran parte del producto transportado en el buque Yukon fue descargado directamente a la empresa Proinvisa; asimismo, se pretende demostrar que las declaraciones contenidas en los documentos administrativos que cursan en la aduana de Puerto Cabello carecen de valor, puesto que la información allí contenida fue suministrada por la parte actora. Mientras que las repreguntas estuvieron dirigidas a reafirmar que el testigo no laboraba en la empresa cuando ocurrieron los hechos, lo que fue reconocido en la testimonial, así como del conocimiento que tuvo de las circunstancias por vía documental y de las actuaciones que realizó en nombre de la accionante. Ahora bien, de la testimonio del testigo F.I.G.H., analizadas la preguntas y repreguntas de las que fue objeto, se evidencia que el referido ciudadano no tuvo un conocimiento directo de los hechos, puesto que para el momento en que acontecieron las circunstancia del arribo de las mercancías, así como su perdida, esto es en el año 1999 laboraba en otra empresa; adicionalmente, este Tribunal advierte que el conocimiento que tuvo de los hechos fue por vía documentaria, puesto que afirmó que tuvo conocimiento “por haber leído todo la información existente en los expedientes de ambos buques, así como leer los informes emitidos por los organismos competentes involucrados en el caso; sin embargo, no precisó en relación a cuales documentos había obtenido la información ni a que expedientes se refería, de manera que se pudiera adminicular sus dichos con otras pruebas que pudieran constar en las actas del expediente. Asimismo, se constata de su declaración, así como de la inspección que riela en el expediente y de documentación dirigida a la aduana de Puerto Cabello, que el testigo ha actuado en representación de la empresa DVA Agrícola, lo que también le hace perder credibilidad, dado el alto cargo que desempeña en esa sociedad mercantil, que inclusive le permitió actuar en su nombre, asistido por abogado; en virtud de lo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba. Así se declara.-

    En cuanto a las testimoniales para la ratificación de documentos emanados de terceros a los que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el testigo A.R.I.G. ratificó en su contenido y firma las instrumentales marcados como anexos 13, 14 y 16 a que se contrae el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa DVA AGRICOLA, S. A. Dicho testigo fue repreguntado por la parte actora referente a la imposibilidad de acceso a los recintos de la empresa SERVIBASCULAS, a la que le corresponde hacer el control de los pesos de las mercancías; sin embargo, el testigo afirmó que las instrumentales ratificadas se refieren a los despachos y no al control de basculas y pesos, en relación a lo cual textualmente respondió “El anexo 14 hubo despacho de maíz amarrillo. Pero en el anexo 16 de la pregunta quien hace desconoce que no hubo despacho de maíz amarillo en ese anexo, ya que el producto fue directamente almacenado en ALGRANEL. Referente al caso de SERVIBASCULA mencione el entorpecimiento de los pesos mas no de los despachos y el anexo 14 aparece reporte de despacho”, en virtud de lo cual este Tribunal considera que por su deposición le merece confianza, ya que no entró en contradicciones, por lo que cumplió con los extremos para la ratificación de las documentales. Sin embargo, tal y como fue apreciado anteriormente al valorarse las documentales que se pretenden ratificar, las mismas debían haber sido presentadas en original, pero fueron consignadas en copia simple supuestamente certificadas por el tercero; adicionalmente, dichas pruebas se refieren a aspectos sumamente técnicas, por lo que la parte debió haber promovido la prueba de experticia, para demostrar los hechos que pretende probar por medio de las documentales antes mencionadas, a pesar de que a juicio de este juzgador el testigo poseía los conocimientos especializados en una determinada área del saber, y la jurisprudencia del M.T. de la República ha sostenido la factibilidad de traer al proceso informes técnicos o periciales sujetos a la ratificación en juicio por vía testimonial (ver sentencia No. 88 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No. 01464), pero dadas las consideraciones de índole técnica, no resultaba idónea para comprobar la situación fáctica que conformaba el objeto de la misma, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se declara.-

    Con respecto a la declaración del testigo O.J.P.G., promovido por la parte demandada a los fines de ratificar el documento que corre inserto al folio 127 del expediente, que forma parte del anexo 22 acompañado al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que el referido ciudadano actuó como auxiliar de justicia al haber sido designado y juramentado como practico por el juzgado que realizó la inspección, por lo que no era necesaria su ratificación bajo el marco de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que no opera en el presente caso. Adicionalmente, en relación a la actuación del referido ciudadano en su condición de práctico, así como el valor probatorio de la inspección judicial de la que forma parte el informe que se pretendía ratificar, se advierte que fue valorada por este juzgador al apreciar la mencionada prueba. Así se declara.-

    En lo atinente a la ratificación del testigo C.A., promovida por la parte demandada, de las instrumentales marcadas 2.3, 2.8 y 2.13, este Tribunal observa que el testigo fungió como interprete público y ratifica la traducción realizada en referencia a unos originales que reposan en el expediente en idioma extranjero, emanados de un tercero; sin embargo, para que las mencionadas traducciones que se pretenden ratificar puedan tener valor probatorio, a juicio de este juzgador, los documentos en idioma extranjero debían ser igualmente ratificados por su autor, quien no es parte al juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso; en virtud de lo cual no se le puede dar ningún valor probatorio. Así se declara.-

    En lo relacionado con la prueba de exhibición, contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que en la etapa probatoria fueron evacuadas la prueba de exhibición por parte de Almacenadora Granelera, C. A. (ALGRANEL), promovida por la parte demandada DVA Agrícola, C. A. se evidencia que el oficio No. 10/07/342 emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 7 de octubre de 1999, cursaba en la actas del expediente puesto que fue acompañado con el escrito de la contestación de la demanda, con el anexo 30, en el folio 157 de la primera pieza, así como también con la prueba de informes presentada por el ente público en cuestión; de manera que adminiculada con tales probanzas permiten demostrar el estado en que se encontraba el maíz amarillo, depositado en los Silos metálicos Nos. 4 y 5, a los fines de establece que se refiere al producto transportado en el buque ABYDOS, por lo que se evidencia que el maíz amarillo tenía plagas para ese momento. Sin embargo, en cuanto a los otros instrumentos exhibidos, no pueden ser apreciados en virtud de que no eran objeto de la referida prueba, puesto que solo comprendía el oficio mencionado. Así se declara.-

    Con respecto a la prueba de exhibición presentada por la empresa Proinvisa, promovida por la parte demandada, es Tribunal observa que dicha instrumental había sido presentada por la parte demandada como “Anexo 1”, y al tratarse de una copia simple de un documento proveniente de un tercero no había sido valorada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal aprecia que el mismo instrumento fue promovido para su exhibición, por lo que no hay duda en cuanto a su existencia y autoría, pero se advierte que el fax que fuera exhibido con la orden de compra por el tercero no evidencia su remisión por la empresa Bunge Corporation en la oportunidad en que se alega fue remitido, que en todo caso se afirma que su representante es la parte demandada, a quien le correspondía demostrar tal hecho, pero no se desprende de autos. Así se declara.-

    Ahora bien, a.l.p.q. cursan en las actas del expediente, pasa este Tribunal a resolver la controversia en los términos siguientes:

    En primer lugar, este Tribunal advierte que en el caso que se ventila fue alegada la tacha de documentos o instrumentos, lo que no fue resuelto oportunamente, por lo que se procede a realizar el pronunciamiento respectivo, como sigue:

    En relación con la tacha de falsedad el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”.

    En el presente caso, se refiere a una tacha incidental, puesto que fue propuesta no dentro de una acción principal, contenida en el libelo de demanda, sino que los documentos fueron tachados en el curso del proceso.

    Por otra parte, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de tachar “…un documento público, o que se quiera valer como tal...”. Mientras que el artículo 443 ejusdem permite la tacha de documentos privados, pero por los motivos especificados en el Código Civil.

    A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público. Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría. En otro orden de ideas, los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    De forma que si se plantea, como fue el caso, la tacha incidental con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, debe ir referida a documentos público, o que se quieran hacer valer como tales; sin embargo, no todos los documentos tachados incidentalmente por la parte demandada pueden ser considerados como documentos públicos, o fueron consignados en tal condición, más aun los documentos atacados por vía incidental, tienen la forma de documentos privados o documentos administrativos, que si fueron acompañados en copia simple, bastaba la simple impugnación, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las copias simples de documentos emanados de terceros o de la parte actora, no tienen valor probatorio, por los motivos expresados en esta sentencia, por lo que mal pueden ser objeto de tacha.

    Ahora bien, a juicio de este juzgador, el único documento que entraría dentro del supuesto contemplado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, seria el Informe de Bomberos; no obstante, como lo indicó la parte actora en su escrito de insistencia en hacer valer los instrumentos, la tacha no fue formalizada adecuadamente, puesto que el formalizante debía alegar alguna de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo que no hizo, además que no señaló hechos circunstanciados que podía enmarcar en la causal respectiva, por lo que la formalización no puede ser considerada valida, en virtud de tal vicio. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal advierte que la tacha incidental propuesta por la parte demandada no fue sustanciada en la forma prevista en la ley adjetiva civil, puesto que no se sustanció en cuaderno separado, ni se abrió la articulación probatoria; sin embargo, como quiera que la formalización adoleció del vicio mencionado ut-supra, resulta evidente que no le estaría dado a este juzgador determinar los hechos sobre los cuales recaería la prueba, ya que no se podría enmarcar en la causal que debió haber motivado la tacha, por lo que la reposición sería inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

    De igual manera, en razón de los motivos planteados anteriormente que llevan a desechar la tacha propuesta por la parte demandada, se hace inoficioso el análisis de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora en su escrito de insistencia y contestación a la tacha. Así se declara.-

    Por otra parte, previa a las consideraciones relativas al fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la defensa expuesta por la parte demandada, en lo atinente a la falta de cumplimiento por parte de la actora de la obligación de acompañar con el libelo de demanda, el instrumento fundamental de la acción, opuesta como defensa con respecto a la reclamación por concepto de almacenaje por el producto (maíz amarillo) que se generaron por el tiempo que supuestamente estuvo dicho producto en sus instalaciones.

    A este respecto, este Tribunal observa que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    …omissis…

    Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.

    Sobre el particular, en sentencia No. 10 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-306, de fecha 16 de febrero de 2001, citando al ex Magistrado J.E.C. en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, señaló lo siguiente: “…la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda".

    En este orden de ideas, este Tribunal advierte que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de almacenamiento o depósito, que se desprende en el presente caso de la relación de facturas (3452 al 3458, 3185, 3459, 3186, 3187, 3255, 3332, 3365, 3416, 3429, 3448, 3562 y 3563), que listó el actor en el libelo de demanda, en la parte referida al “COSTO POR ALMACENAMIENTO”, así como del acta de recepción de las mercancías en sus instalaciones.

    En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Alto Tribunal han considerado al instrumento fundamental de la demanda como aquél del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido.

    En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se acompañó con el libelo de demanda las facturas por los montos reclamados, ni se consignó el acta de recepción de las mercancías, cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la reclamación por los montos adeudados alegados por la parte actora.

    Por tanto, al no haberse acompañado las facturas comerciales ni el acta de recepción, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe ser indicado el lugar donde se encuentre, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la acción intentada en lo atinente al monto reclamado por concepto de almacenamiento. Así se declara.

    Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de informes alegó la falta de cualidad de la actora; a este respecto, se advierte que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

    De la norma citada se colige que la defensa invocada debió haber sida opuesta en la contestación de la demanda, lo que no corrió en el presente caso; no obstante ello, este Tribunal observa que la legitimidad para intentar una acción es un elemento fundamental para acudir a un órgano de justicia para interponer un demanda. Adicionalmente, debe haber pronunciamiento sobre todos los aspectos que forme parte del thema decidendum, lo que debe incluir lo alegado en los informes de las partes. De igual manera, se evidencia del alegato de la parte que la circunstancia que lo llevo a oponer dicha defensa surgió de un hecho nuevo durante la etapa probatoria.

    En este sentido, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la actora, puesto que supuestamente había sido indemnizada por las pérdidas sufridas en virtud del incendio, por parte de la aseguradora que había cubierto los riesgos y pagado el monto que se corresponde con el demandado, en lo relacionado a los costos para sofocar el fuego sucedido el 17 de octubre de 2000, por concepto de reposición del silo No. 4 de sus instalaciones, el costo de desmontaje y ensamblaje de la estructura del silo y los supuestos costos de equipos y servicios..

    Ahora bien, de las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, se evidencia de la prueba de inspección que se dejo constancia de la existencia de una Nota de Cobertura emitida por Seguros Orinoco, C. A., con comienzo a partir del 10 de julio de 2000, así como un recibo y finiquito de pago por el siniestro del silo en octubre de 2000, lo que puede ser adminiculado con la prueba de informes emanada de Seguros Orinoco, C. A. recibida el 26 de abril de 2002, donde se conforma la cobertura de los riesgos, la declaración del siniestro en relación con el silo No, 4 por parte de la actora en el presente juicio, así como del pago de la indemnización por el monto de US$ 165.252,00.

    A este respecto, el artículo 566 del Código de Comercio establece:

    El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subroga en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros.

    Si la indemnización al asegurado no ha sido acordada sino en parte, el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer aun derechos en razón de la que los es debida de modo proporcionar.

    Así las cosas, resulta evidente de la norma transcrita que al operar el pago de la indemnización, el asegurador es el que tendría la cualidad para intentar la acción en contra del agente del daño por las pérdidas sufridas en virtud del siniestro. De manera que en el presente caso la parte actora carecía de cualidad en este juicio. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir lo referente a la reclamación del daño moral; en este sentido, se observa que la parte actora alega que su reputación fue afectada como consecuencia del incendio del silo No. 8, puesto que al tratarse de una almacenadora sus clientes se preocuparon de los servicios que presta y tuvo que dar explicaciones.

    A este respecto, en sentencia Nº 278 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-896 de fecha 10 de agosto de 2000 se estableció que “...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral”.

    Así las cosas, para que pueda existir una reclamación por daño moral debe haber ocurrido un hecho ilícito que tiene una característica extra-contractual, puesto que de existir una relación nacida de un contrato, la parte actora debe demostrar la existencia de un hecho que no pueda ser enmarcado dentro del contrato, esto quiere decir, un hecho colateral.

    En este orden de ideas, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:

    Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no probó fehacientemente la existencia de un hecho colateral al contrato de almacenamiento portuario que pudiera dar lugar a la reclamación del daño moral

    De igual manera, conforme a lo alegado por la parte demandada, la pretensión de la actora debió haber sido realizada de forma que este juzgador pudiera determinar las circunstancias del daño moral, lo que tampoco ocurrió.

    Por lo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino traer a los autos los elementos de prueba suficientes, para que esta sea reconocida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados con ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    En consecuencia, por los motivos antes señalados, la reclamación por daño moral debe ser declarada improcedente por este Tribunal. Así se declara.-

    Por otra parte, para resolver la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante la cual alegó la simulación contenida en la Declaración de Ingreso a Depósito Aduanero In – Bond, acompañada con el libelo de demanda en copia simple marcada “B”, en cuanto al peso del producto (maíz amarrillo”, este Tribunal observa lo siguiente:

    Para a.l.n.d. documento objeto de la simulación propuesta por la parte demandada, cabe señalar aquí la diferencia existente entre el documento público y el documento administrativo.

    En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En este sentido, el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Mientras que, el documento público es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

    Así las cosas, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cuales quiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

    Sobre este aspecto, en sentencia Nº RC-00096 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: A.C.M. contra Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), exp. Nº 03-144, la Sala de Casación Civil dejó aclarado lo siguiente:

    …estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuales documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo…

    . (Resaltado del texto).

    Por otra parte, el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    En igual sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Ahora bien, el artículo 1.360 del Código Civil establece:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    . (Resaltado por el Tribunal)

    El artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", a las reglas sobre simulación, y al respecto, se debe distinguir la impugnación del documento mismo, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria de falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, de la impugnación del contenido.

    De manera que, a juicio de este juzgador, los documentos administrativos no pueden atacarse por vía de simulación, puesto que la norma en cuestión hace referencia a los documentos públicos, ya que los documentos administrativos admiten prueba en contrario, lo que evidencia que su grado de certeza es menor.

    A este respecto, el procesalista y antiguo Magistrado J.E.C. indicó lo siguiente:

    “…El contenido del documento público negocial, se ataca mediante la simulación (Art. 1.360 CC) (131), y ésta por necesitar de un alegato que sólo se produce mediante una acción o una excepción, no puede ser afirmada ni discutida como una incidencia en el proceso. La prueba documental negocial pública, se coloca así en una situación privilegiada.

    El contenido de los documentos privados auténticos, admite prueba en contrario (Art. 1.363 CC) así se registren ante el Registro Público, por lo que su ataca (sic) no requiere del alegato particular de la simulación. Lo que ellos prueban cuando abonan el tema de la litis, se reafirmará o contrariará con las pruebas del fondo del juicio; pero si un documento privado auténtico se aportase como prueba de hechos distintos a los del fondo, y su contenido es falso, no vemos razón alguna para que ese contenido no se impugne por esa causa, y ante la necesidad del procedimiento, se ventilará esa impugnación aplicando el Art. 607 CPC. En igual condición se encuentran algunos documentos públicos, como las Partidas del Estado civil (Art. 457 CC) en cuanto a las declaraciones de los comparecientes.

    Los documentos públicos oficiales (dispositivos o declarativos), los cuales son auténticos en sentido amplio, como lo son los privados auténticos o las partidas del estado civil, gozan en su contenido de una presunción de veracidad, a la cual nuestra doctrina y la jurisprudencia administrativa, han considerado que se ataquen por prueba en contrario, por lo que el contenido de estos instrumentos están en el mismo plano que otros documentos autenticados: los privados reconocidos o autenticados.

    Los documentos oficiales (documentos públicos administrativos), todos los días tienen mayor vigencia en procesos distintos al contencioso administrativo, ya que las declaraciones del Estado que producen efecto jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y veracidad que emana de la declaración del funcionario, no sólo su contenido, sino su acto de documentación se presumen ciertos. Esta es la característica del documento auténtico entendido en su acepción amplia, lo que dice el funcionario sobre la documentación del acto es fehaciente y el contenido se presume erga omnes que es veraz.

    Como apunta E.M. … en base a diversas sentencias que comenta, la orientación jurisprudencial es que el documento administrativo se ataque en su contenido por prueba en contrario, lo que nos parece lógico, ya que las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se reproducen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como lo mantuvo una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9-08-84, ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó y citada por Meier (133). Si lo que se fuera a atacar fueran las falsedades del acto de documentación por falsificación del sello de la oficina, de la firma del funcionario, o el forjamiento total o parcial del documento original o de su copia, la impugnación, sin necesidad de fundarse en las causales de tacha de falsedad del Art. 1.380 CC, por tratarse de falsedades que afectan la autenticidad y que deben ser declaradas, deberán sustanciarse por el proceso de tacha de falsedad instrumental, en lo aplicable. Igual solución es sostenible en cuanto al forjamiento total o parcial de un acto administrativo contenido en un instrumento o en una copia certificada, no es necesaria la tacha de falsedad instrumental, ella sólo es una opción.

    El procedimiento del Art. 607 del CPC (antiguo 386 del CPC de 1.816), es el indicado para cuestionar las falsas aplicaciones de los funcionarios dentro del proceso, las cuales constituyen uno de los motivos para que dicha norma se aplique “abuso de un funcionario”. Según Borjas (1947-IV-70), es el procedente para conocer “toda solicitud de parte fundada en razones análogas a las expresadas (las señaladas por el Art. 386 CPC, resistencia de la parte o alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento), y que no puede ser resuelta inaudita altera parte), por lo que el Art. 607 CPC luce el procedimiento normal según el cual se oponen y sustancian las impugnaciones incidentales sobre el contenido de los documentos administrativos. Salvo que ellos hayan sido acompañados como instrumentos fundamentales, caso en que las pruebas del fondo del juicio podrían acabar con el efecto probatorio de su falso contenido)…”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica, pp. 404 al 408, Tomo I) Negritas del texto) Resaltado y cursivas de la Sala).

    En razón de los señalamientos anteriores, este Tribunal debe declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, puesto que la acción intentada con fundamento en la simulación no es la correspondiente al presente caso, en tal virtud se hace inoficioso analizar las pruebas consignadas en relación con la reconvención. Así se declara.-

    X

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL) contra la sociedad mercantil D.V.A. AGRICOLA, S.A.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por la sociedad mercantil D.V.A. AGRICOLA, S.A., contra la sociedad mercantil ALMACENADORA GRANELERA, C.A. (ALGRANEL).

Como quiera que ambas partes resultaron totalmente vencidas, se les condena al pago de las costas de su contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 del mediodía.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 12:35 del mediodía. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente: TI-01/5490 (2009-000270)

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