Decisión nº PJ0302010000110 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 29 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000690

ASUNTO : UP01-P-2010-000690

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La Juez de Control Nº 03: Abg. D.L.S.N.

La Secretaria de Sala: Abg. Mariolis Hernández

EL Fiscal auxiliar 1° Ministerio Público: Abg. L.E.A.

El Defensor Privado: Abg. E.A.

Los Imputados: J.E.M.C., J.A.R.R., J.F.L.O., A.A.S.R. Y A.C.S.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000690, el día 16 de marzo del 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. D.L.S.N., la Secretaria de Sala Abg. Mariolis Hernández y el Alguacil D.J. , a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa, seguida en contra de 1.- J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.973.077, residenciado en Urbanización Belisa 02, avenida 02, casa N° 03, Urachiche Estado Yaracuy, 2-.J.A.R.R., de cedula de identidad 19.198.553, residenciado en Urbanización Belisa 1, calle 4, casa S/N Urachiche estado Yaracuy, 3-. J.F.L.O., de cedula de identidad 18.439.945, residenciado en Urbanización Belisa 02, calle 08 casa N° 26, Urachiche estado Yaracuy, 4.- A.A.S.R., cedula de identidad 17.611.339, residenciado en carrera 04, con calles 02 y 03, casa S/N, Urachiche estado Yaracuy 5.- A.C.S., de cedula de identidad 19.973.696, residenciado en Barrio la victoria, calle 02 casas S/n Urachiche estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 277, 455, del CPV y 09 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 1° del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público Abg. L.E.A., la Defensora Privado Abg. E.A. y los imputados. En este estado,

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra a los ciudadanos imputados presentes en la sala de audiencias, quienes expresan que desean designar al ciudadano Abg. E.J.A., como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quien se identificó como E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.107.675, IPSA. N° 128.776, con Domicilio Procesal ubicado en EDIFICO CADIPLO, CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 09 Y 10, OFICINA 2-1, SAN F.E.Y., quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra. Seguido al anterior señalamiento.

Se procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente a los ciudadanos 1.- J.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.973.077, residenciado en Urbanización Belisa 02, avenida 02, casa N° 03, Urachiche Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del CPV. 2-.J.A.R.R., de cedula de identidad 19.198.553, residenciado en Urbanización Belisa 1, calle 4, casa S/N Urachiche estado Yaracuy, COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84 del CPV y 09 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. 3-. J.F.L.O., de cedula de identidad 18.439.945, residenciado en Urbanización Belisa 02, calle 08 casa N° 26, Urachiche estado Yaracuy, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del CPV. 4.- A.A.S.R., cedula de identidad 17.611.339, residenciado en carrera 04, con calles 02 y 03, casa S/N, Urachiche estado Yaracuy, COPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84. del CPV. 5.- A.C.S., de cedula de identidad 19.973.696, residenciado en Barrio la victoria, calle 02 casas S/n Urachiche estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos, 405, 80 y 84 del CPV, por lo que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae el artículo 250.1.2, 251 y 252 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que los investigados puedan tener durante el proceso. Es todo”. En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica el primero como como J.E.M.C., Cédula de Identidad Nº 19.973.077, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR, 2-.J.A.R.R., de cedula de identidad 19.198.553, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR 3-. J.F.L.O., de cedula de identidad 18.439.945, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR 4.- A.A.S.R., cedula de identidad 17.611.339, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR 5.- A.C.S., de cedula de identidad 19.973.696, quien manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada quien manifestó: la aprehensión se realiza mediante una llamada anónima realizada al comando de policia para decir que el automóvil fue robado, sin que exista denuncia formal que de fe del robo como tal, por lo que esta defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados es la responsable de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, por cuanto se dice que se realiza un enfrentamiento entre mis patrocinados y la policía y se deja ver que uno de mis patrocinados esta herido de arma de fuego en la espalda, asimismo no se ha determinado quien fue el que disparo a la unidad de la policía ya que aun cuando tiene varios impactos de bala no hay pruebas de ATD que traduzca que arma de fuego realiza los disparos, mas bien se aprecia el exceso policial en al aprehensión ya que mis patrocinados estan bastante golpeados, es por lo que solicito muy respetuosamente se les imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3° u 8° del COPP. por cuanto considera este tribunal no se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mis patrocinados se ajustaran al proceso y a los llamados del tribunal. En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es todo.

NARRACION DE LOS HECHOS

"En fecha 13-03-2010 a eso de las 10:15 horas de la noche se encontraban de recorrido los funcionarios Sub Inspector D.N. y Agente J.M. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy por el Sector La C.M.U.E.Y., cuando un ciudadano quien no se quiso identificar informo que el día 12-03-2010 a su hermano de nombre J.C.G. lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo Spark de color gris placas: GDW-071 en el Sector San José en el Municipio San F.E.Y. y que hace escasos minutos había observado el vehiculo en la Urbanización V.G.L. de ese municipio, vista esta circunstancia los funcionarios solicitaron apoyo policial a los funcionarios Cabo II O.A., Agente Y.E., Agente ANYERSON TORREALBA, Agente J.Q. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy, a fin de iniciar el rastreo del vehículo, logrando ser avistado por los componentes de las unidades motos en la ultima calle de la referida Urbanización, dándole alcance y a su vez la voz de alto al conductor ciudadano: J.A.R.R. haciendo este caso omiso y efectuando varias detonaciones hacia las unidades motos, por lo que se genero una persecución policial por gran parte de la urbanización antes mencionada del municipio Urachiche, descendiendo posteriormente por la avenida principal, y al llegar al punto de control de funcionarios tanto de la policía vial de Yaracuy como de la Policía Estadal de Yaracuy que se encuentra ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote sentido Urachiche Barquisimeto, allí también los tripulantes del vehículo Spark de color gris le realizaron unas detonaciones a los funcionarios que allí se encontraban cuando estos intentaron detenerlos, ocasionando así que el vehículo en persecución se desviara y se introdujeran estos al municipio J.A.P., tomando la vía que conduce al sector de Platanales en donde esgrimieron unas armas de fuego nuevamente haciendo varias detonaciones en contra de la comisión policial, colocando en riesgo la vida de los funcionarios que tripulaban las unidades, se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, se produjo el intercambio de disparos donde la unidad recibió tres impactos de balas uno en el parabrisas, uno en el frontal el cual perforo el radiador y uno en el guardafango trasero derecho, posteriormente le dieron alcance antes de llegar al sector Platanales donde les dieron la voz de alto y les indicaron que bajaran del vehículo, y procedieron a realizarle las respectiva inspección de personas, notando que el ciudadano S.A.C. se encontraba herido por arma de fuego y fue trasladado a un centro asistencial, y que el ciudadano J.E.M.C. portaba Un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65, Modelo 70 Hecha en Italia, cromada, sin serial aparente con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador metálico contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir calibre 32. y el Ciudadano: J.F.L.O. portaba Un Arma de Fuego tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 7.65, Modelo 83 hecha en Czechoslvakia, pavón negro, serial 014506 con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador metálico contentivo en su interior de nueve cartuchos sin percutir (tres calibres 7.65 y seis calibre 32). De esta manera los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en el que resulto la aprehensión de los ciudadanos: 1 .-J.E.M.C.. 2.- J.A.R.R.. 3.-J.F.L.O.. 4.- A.A.S.R.. 5.- S.A.C., Siendo victima de este hecho: LA SOCIEDAD y los Funcionarios Sub Inspector D.N. y Agente J.M., Cabo II O.A., Agente Y.E., Agente ANYERSON TORREALBA, Agente J.Q. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECH O

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso se califica como flagrante la detención de los ciudadanos 1.- J.E.M.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano. 2-.J.A.R.R., COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano y 09 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. 3-. J.F.L.O., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del del Código Penal Venezolano. 4.- A.A.S.R., COPERADRO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84. del Código Penal Venezolano. 5.- A.C.S., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos, 405 80 y 84 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones "En fecha 13-03-2010 a eso de las 10:15 horas de la noche se encontraban de recorrido los funcionarios Sub Inspector D.N. y Agente J.M. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy por el Sector La C.M.U.E.Y., cuando un ciudadano quien no se quiso identificar informo que el día 12-03-2010 a su hermano de nombre J.C.G. lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su vehiculo Spark de color gris placas: GDW-071 en el Sector San José en el Municipio San F.E.Y. y que hace escasos minutos había observado el vehiculo en la Urbanización V.G.L. de ese municipio, vista esta circunstancia los funcionarios solicitaron apoyo policial a los funcionarios Cabo II O.A., Agente Y.E., Agente ANYERSON TORREALBA, Agente J.Q. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy, a fin de iniciar el rastreo del vehículo, logrando ser avistado por los componentes de las unidades motos en la ultima calle de la referida Urbanización, dándole alcance y a su vez la voz de alto al conductor ciudadano: J.A.R.R. haciendo este caso omiso y efectuando varias detonaciones hacia las unidades motos, por lo que se genero una persecución policial por gran parte de la urbanización antes mencionada del municipio Urachiche, descendiendo posteriormente por la avenida principal, y al llegar al punto de control de funcionarios tanto de la policía vial de Yaracuy como de la Policía Estadal de Yaracuy que se encuentra ubicado en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote sentido Urachiche Barquisimeto, allí también los tripulantes del vehículo Spark de color gris le realizaron unas detonaciones a los funcionarios que allí se encontraban cuando estos intentaron detenerlos, ocasionando así que el vehículo en persecución se desviara y se introdujeran estos al municipio J.A.P., tomando la vía que conduce al sector de Platanales en donde esgrimieron unas armas de fuego nuevamente haciendo varias detonaciones en contra de la comisión policial, colocando en riesgo la vida de los funcionarios que tripulaban las unidades, se vieron en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción, se produjo el intercambio de disparos donde la unidad recibió tres impactos de balas uno en el parabrisas, uno en el frontal el cual perforo el radiador y uno en el guardafango trasero derecho, posteriormente le dieron alcance antes de llegar al sector Platanales donde les dieron la voz de alto y les indicaron que bajaran del vehículo, y procedieron a realizarle las respectiva inspección de personas, notando que el ciudadano S.A.C. se encontraba herido por arma de fuego y fue trasladado a un centro asistencial, y que el ciudadano J.E.M.C. portaba Un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, Calibre 7.65, Modelo 70 Hecha en Italia, cromada, sin serial aparente con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador metálico contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir calibre 32. y el Ciudadano: J.F.L.O. portaba Un Arma de Fuego tipo Pistola, sin marca aparente, calibre 7.65, Modelo 83 hecha en Czechoslvakia, pavón negro, serial 014506 con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador metálico contentivo en su interior de nueve cartuchos sin percutir (tres calibres 7.65 y seis calibre 32). De esta manera los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en el que resulto la aprehensión de los ciudadanos: 1 .-J.E.M.C.. 2.- J.A.R.R.. 3.-J.F.L.O.. 4.- A.A.S.R.. 5.- S.A.C., Siendo victima de este hecho: LA SOCIEDAD y los Funcionarios Sub Inspector D.N. y Agente J.M., Cabo II O.A., Agente Y.E., Agente ANYERSON TORREALBA, Agente J.Q. adscritos a la comisaría de Urachiche Estado Yaracuy. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal No Depende de la Calificación O No De La Detención Como Flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los1.- J.E.M.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del CPV. 2-.J.A.R.R., COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano. y 09 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. 3-. J.F.L.O., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano.4.- A.A.S.R., COPERADRO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84. del CPV. 5.- A.C.S., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos, 405 80 y 84 del Código Penal Venezolano., de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia En Lo Penal, en funciones de Control Nº 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los imputados 1.- J.E.M.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano. 2-.J.A.R.R., COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano y 09 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. 3-. J.F.L.O., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 277, 405, 80 y 84 del Código Penal Venezolano. 4.- A.A.S.R., COPERADRO NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 405, 80 y 84. del Código Penal Venezolano 5.- A.C.S., por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos, 405 80 y 84 del Código Penal Venezolano, llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las actas policiales y demás elementos aportados por el ministerio publico. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, así como Oficiar a El director del Internado Judicial de esta Ciudad remitiendo Boletas de Encarcelación a nombre de los Imputados quienes quedaran recluidos en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Asimismo se ordena oficiar a comandancia general para que sea traslado el imputado S.A.C. y J.E.M.C., hasta el hospital central de esta ciudad a los fines que se realice el examen medico a los fines que se sirva prestar la atención medica necesaria CON LA URGENCIA DEL CASO. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

La Juez de Control Nº 03

Abg. D.L.S.N.

La Secretaria

Abg. ROSSANNA LISCANO

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