Sentencia nº 874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante Oficio N° 13377 del 26 de noviembre de 2003, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió el expediente a la Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALOA V.G., M.C.D.L. y PISELA UGUETO DE PEÑATE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.375.776, 9.998.716 y 3.888.820, respectivamente, actuando en su propio nombre, contra la realización por parte de la Comisión Electoral del Municipio Vargas, del proceso de elección de los miembros del C. deD. del Niño y del Adolescente del mencionado Municipio, a efectuarse el 16 de noviembre de 2003.

El 4 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 28 de enero de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

De la lectura del libelo se pueden establecer los siguientes antecedentes:

Que el 1 de octubre de 2003, se llevó a cabo la “Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas”, y en ella se eligió la Comisión Electoral que debía organizar las elecciones de los miembros del C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, de conformidad con el reglamento electoral del “Foro Propio”. Que el 11 de noviembre de 2003, la referida Comisión dio a conocer los nombres de los candidatos a consejeros y consejeras, incumpliendo las normas del Reglamento, relativas a la publicidad del proceso, en contra del derecho al sufragio de la colectividad.

Por ello, los accionantes interpusieron el 15 de noviembre de 2003, acción de amparo constitucional ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contra la Comisión Electoral del Municipio Vargas, por la realización del proceso electoral para la escogencia de los miembros del C. deD. del Niño y del Adolescente de la referida entidad municipal.

El 17 de noviembre de 2003, el referido tribunal dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El 26 de noviembre de 2003, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, planteó un conflicto de competencia, y por cuanto no existe un juzgado superior común a los tribunales involucrados, remitió las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el mencionado conflicto.

El 26 de noviembre de 2003, se recibió el expediente en la Sala Constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Aloa V.G., M.C.D.L. y Pisela Ugueto de Peñate.

El 4 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, y el 28 de enero de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado L.V.A..

Desde la fecha en que se designó ponente en la presente causa, hasta la oportunidad en que se dictó el presente fallo, los accionantes no realizaron ningún acto procesal.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 15 de noviembre de 2003, los ciudadanos Aloa V.G., M.C. deL. y Pisela Ugueto de Peñate, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral del C. deD. del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas.

Adujeron los accionantes, que el proceso electoral organizado por los miembros de la Comisión Electoral, está viciado de irregularidades que hacen imposible el ejercicio del derecho al “sufragio en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia”.

Afirmaron que dicho proceso electoral lesionó los derechos constitucionales de los ciudadanos del Municipio Vargas, a la participación, a ejercer el sufragio, a gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad y el derecho a disponer de una información veraz y oportuna, previstos en los artículos 62, 63, 293 (único aparte) y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron la suspensión del proceso comicial para la elección de los miembros de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas, pautado para el 16 de noviembre de 2003.

III DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala determinar a qué tribunal corresponde el conocimiento de la presente causa, para lo cual resulta de importancia tomar en consideración que los juzgados en conflicto no poseen un superior común. En efecto, en el caso de autos, el conflicto de competencia en materia de amparo se ha planteado entre dos tribunales, a saber: un tribunal de control de la jurisdicción penal y un tribunal de juicio de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2004 (Caso J.M.Á.) ha sostenido:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.’

En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), cuando se determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate”.

De conformidad con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer del conflicto de competencia planteado en el presente caso. Así se declara.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra una Comisión Electoral Municipal, por la realización de un proceso electoral. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11, del 1 de marzo de 2000, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se pretende la suspensión de la realización del proceso electoral de los miembros de los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Vargas.

Ni en el aludido fallo ni en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hay referencia expresa al conocimiento de las acciones de amparo autónomo por parte de la Sala Electoral. Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 01 del 20 de enero de 2001 (caso: E.M.M.) se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el C.N.E.), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados (al CNE), conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.

De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos nos encontramos frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral, distinto del C.N.E., esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALOA V.G., M.C.D.L. y PISELA UGUETO DE PEÑATE, contra la realización, por parte de la Comisión Electoral del Municipio Vargas, del proceso de elección de los miembros del C. deD. del Niño y del Adolescente del mencionado municipio, a efectuarse el 16 de noviembre de 2003, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

A.D.R.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 03-3131

LVA/

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