Sentencia nº 0798 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (05) de agosto del año 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales, sigue el ciudadano A.E.C.A., representado judicialmente por los abogados J.A.E.R. y Lisgleidys Yelideth Mata Rivero, contra la sociedad mercantil SUMIMPEX, C.A., representada judicialmente por los abogados Eleivis R.M., L.M.M.G., Freddlyn May Morales y A.J.S.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y modificó el fallo recurrido dictado en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante.

Contra la decisión de alzada, el abogado A.E.C.A., en fecha 12 de enero de 2016 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de abril de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el recurso de control de la legalidad, mediante el cual esta Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público. En estos casos, la parte interesada podrá interponer el aludido medio recursivo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem (Vid. sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium C.A.), para lo cual debe consignar escrito razonado, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos antes transcritos, pasa esta Sala a examinar los fundamentos del medio de impugnación excepcional ejercido:

    Denuncia la parte recurrente de acuerdo con el Artículo 178 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ad quem viola normas de orden público laboral y procesal y contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

    En tal sentido, señala que el Juez Superior en el fallo de fecha 17 de diciembre de 2015 (folios 31, 32 y 33) de la segunda pieza, citó un conjunto de jurisprudencia para justificar su decisión y decidir que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba; sin embargo considera que, “si la Juez de Primera Instancia de Juicio, hubiese valorado y analizado todas las pruebas promovidas, tomando en cuenta lo expresado el Libelo de la Demanda, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio, entonces el Juez Superior Primero del Trabajo, en la prueba de Recibo de Pago de fecha: 10/12/2012 al 16/12/2012, insertado en el Folio 123 de la primera pieza, al hacer el análisis no tendría porque haber encontrado errores, al punto de que establece que el patrono debe al trabajador por concepto de descuento indebido”. Que “igualmente ocurrió en el concepto indemnización por rescisión de contrato, es decir, la Juez A quo, en folio (…) se refirió a un Contrato a tiempo determinado; mientras que el Ad quem en el folio (…) refirió a un contrato por obras determinadas, en consecuencia si hubo Vicio de Inmotivación por silencio de prueba”.

    Precisa que de acuerdo a lo antes expuesto, existe contradicción por parte del ad quem, que viola la norma de orden público procesal laboral, en razón de que el Juez Superior no tomó en consideración el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Delata que el a quem erró en la interpretación “de esta N.D.T.T., Artículo 557 de esta Ley LOTTT" al coincidir con el a quo, en cuanto a que las empresas tenían un año desde la promulgación de la Ley, pero que el Juez ad quem no indicó para que tenían ese año, por lo tanto la coincidencia es ambigua, por lo que, bien pudiera entender el recurrente demandante, que es para adecuar el horario. Que también indicó el Juez Superior que, el horario se considera ajustado a derecho. Que la disposición transitoria tercera como norma de orden público laboral establece un (1) año para que las entidades de trabajo con la participación de los trabajadores organicen sus horarios, reduzcan la jornada de trabajo de 44 horas semanal a 40 horas semanal y se adecúen las jornadas de trabajo semanal, -precisa- que está claro que la disposición transitoria tercera no está referida a la jornada de trabajo diaria, dado que las jornadas diarias de trabajo permanecen igual.

    Advierte que el ad quem con su decisión al declarar improcedente el pago de las horas extra, vulnera el derecho del trabajador a percibir el referido pago, en consecuencia viola la norma de orden público laboral, es decir, el derecho al salario, siendo que las horas extraordinarias forman parte de este, como así lo tipifica el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Argumenta el recurrente, en cuanto al concepto indemnización por rescisión de contrato (art.83 LOTTT), que el Juez ad quem, en su decisión reconoció que el ex trabajador A.C. comenzó con un contrato por obra determinada, sin embargo, se extralimita al decir: "dado que rebasó el límite de tiempo al que estaba atada esa obra, la juez consideró que se desnaturalizó el contrato"; que tal circunstancia es falsa, y desvirtúa la realidad de los hechos, dado que –a su decir- lo cierto es que la Juez a quo se refirió a un contrato a tiempo determinado, señalando lo siguiente: "(...) lo que conllevo (sic) que dicho contrato a tiempo determinado se desnaturalizo v convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ahora bien, por cuanto dicho contrato no encuadra en los supuesto de contrato a tiempo determinado, esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización por rescisión de contrato. Así se decide". En tal sentido destaca, que el ad quem se extralimitó al pretender justificar lo decidido por el a quo, y viola la norma de orden público laboral al imposibilitar que se le indemnice al trabajador por rescisión de contrato conforme con los artículos 83 y 92 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    En otro orden de ideas, denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, a su decir, el ad quem no se pronunció sobre los conceptos apelados sobre mes y días caídos, cesta ticket y el concepto apelado: Permiso remunerado, expresados en el escrito de Fundamentación de la Apelación, incurriendo así la recurrida en el referido vicio.

    Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad interpuesto, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En atención a lo anterior, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C. GUERRERO

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    __________________________________________ _________________________________

    MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El

    Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. N° AA60-S-2016-000259

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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