Sentencia nº 1490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 31 de julio de 2006

196° y 147°

Consta en autos que mediante diligencia consignada el 7 de julio de 2006, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana A.J.D.B., actuando en su condición de tercero interviniente en la presente acción de amparo incoada por el ciudadano A.E.M.R., solicitó a esta Sala, oficie a la Dirección del Colegio S.R. deL. a los fines de que remitan el “record de asistencia” de todo el año 2006 de su hijo, cuyo nombre se omite en atención de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud de que, a su decir, ha sido informada por el personal de dicho plantel educativo de las constantes inasistencia del niño.

Asimismo, requirió se acuerde fijar una oportunidad para la comparecencia del niño ante esta Sala, a los fines de que sea oída la opinión de su menor hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

En primer término aprecia la Sala, de la revisión de las actas del expediente, así como del auto de admisión de la presente acción, que la medida cautelar que acordó suspender los efectos de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la entrega del niño objeto del proceso de guarda a su madre, hasta tanto se decida la causa principal, se fundamentó principalmente en lo siguiente:

(…) se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, como lo es que la aplicación del fallo accionado significaría el traslado del niño de la ciudad de Caracas al Estado Nueva Esparta, la cual traería como consecuencia un retardo o perjuicio en el período escolar actual, ya que según constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio S.R. deL., el mismo cursa cuarto grado de la segunda etapa de educación básica, en dicha institución.

(Sent. 899, del 5 de mayo de 2006).

Se observa, que el 12 de julio de 2006, el ciudadano A.M.R., consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual indicó:

hago del conocimiento a esta Sala que mi hijo (cuyo nombre se omite en atención de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) aprobó el 4º grado en el Colegio S.R. deL. recientemente

.

Así las cosas, la Sala estima pertinente reiterar lo expuesto en sentencia Nº 527 del 13 de marzo de 2006 (caso: Centro Termal Las Trincheras) en el cual se expuso:

(…) (L)a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley, con base al contenido del artículo 19, parágrafo 11 eiusdem. De tal manera, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses contrapuestos, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales ni beneficie a un interés individual en un caso concreto, pues el fin último de la medida es asegurar las resultas del proceso, dado su carácter accesorio y no convertirse en el objeto de la tutela constitucional

.

Ahora bien, a criterio de esta Sala los hechos que sirvieron de base para estimar la procedencia de una medida cautelar, están sujetas a cambios en el tiempo; en el presente caso, se estima que cesaron los motivos que sirvieron de fundamento para dictar la medida cautelar.

Efectivamente, lo que llevó a la Sala a suspender los efectos de la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que acordó la entrega del niño a su madre-, era la posibilidad de afectar la culminación del período escolar que cursaba el niño, para el momento en que se dictó la medida cautelar.

En tal sentido, consta en autos la afirmación hecha por el ciudadano A.E.M.R., de que su hijo aprobó el cuarto grado en el Colegio S.R. deL..

Asimismo, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 57, primer aparte del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, el período dedicado a las actividades de enseñanza está comprendido entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente.

En tal sentido, cursa en autos la constancia expedida por la Unidad Educacional Nuestra Señora de la Asunción ubicada en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual garantiza a su representante, la inscripción para el período escolar 2006-2007.

En atención a lo anterior, esta Sala precisa que no hay motivos para que continúen suspendidos los efectos del fallo supra señalado, y así se declara.

Siendo ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que facultan en materia de orden público al juez, para ordenar las providencias que creyere necesarias, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 899 del 5 de mayo de 2006.

II

Ahora bien, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana A.J.D., actuando en su condición de tercero interviniente, en la cual pide se requiera del Colegio S.R. deL., el “record de asistencia” de su hijo, esta Sala advierte lo contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como obligación a los padre en materia de educación, lo siguiente:

Artículo 54:. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

(subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la verificación del incumplimiento de la obligación antes descrita, constituiría un elemento fundamental para esta Sala al momento de decidir la presente acción; por lo que se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional, oficiar a la Unidad Educativa Colegio S.R. deL., para que dentro de un lapso de cinco (5) días continuos, siguientes a su recibo, remita un reporte de asistencia durante el período escolar 2005-2006, del niño objeto de la presente acción de amparo, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Igualmente, en cuanto a la solicitud formulada por la madre del niño, relacionada a la comparecencia del niño ante esta Sala Constitucional, a fin de que pueda expresar su opinión, se aprecia lo siguiente:

El artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen el derecho a opinar y a ser oído, establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. (…)

.

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende el interés del legislador, en que sea oída la opinión del niño en todos los procedimientos judiciales que conlleven a decisiones que afecten no sólo su esfera jurídica, sino también que puedan alterar su vida emocional y psicológica, por tanto, al debatirse en la presente acción de amparo la decisión dictada por el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que puede afectarlos derechos inherentes del niño cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la guarda provisional, la alimentación, la educación, la salud, entre otros. Por tanto, en aras del resguardo del interés superior del niño lo cual obliga a la interpretación y aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, esta Sala acuerda la comparecencia del niño, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la audiencia constitucional, que en su oportunidad se fijará en la presente causa, con las debidas garantías establecidas en los parágrafos segundo y cuarto del precitado artículo 80 eiusdem, que dispone:

(…) Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

(…)

Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.

Visto lo cual, esta Sala acuerda la solicitud formulada por la ciudadana A.J.D.B., en su condición de tercero interviniente, en cuanto a la comparecencia de su hijo a la audiencia constitucional, que se celebrará en la presente causa, a los fines de ser oído.

IV

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena lo siguiente:

PRIMERO

Deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala en sentencia número 899 del 5 de mayo de 2006, mediante la cual se suspendieron los efectos de la decisión dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la entrega del niño a su madre.

SEGUNDO

Oficiar, a través de la Secretaría de la Sala Constitucional, a la Unidad Educativa Colegio S.R. deL., para que dentro de un lapso de cinco (5) días continuos, siguientes a su recibo, remita un reporte de asistencia durante el período escolar 2005-2006, del niño objeto de la presente acción de amparo, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La comparecencia del niño, cuyo nombre se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la audiencia constitucional que se celebrará en la presente, para lo cual el representante que tenga la guarda del niño al momento de ser fijada la misma, deberá comparecer con él, a los fines de ser oído.

Por último, de conformidad con lo establecido la letra c del artículo 170 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA, igualmente, a la Secretaría de la Sala Constitucional notificar al ciudadano Fiscal General de la República, con el objeto de designar un Fiscal del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá comparecer al momento de celebrarse la audiencia constitucional la cual será privada en atención a lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrado

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0373

MTDP/

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