Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 09 de Noviembre de 2016.

206º y 157º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-003456

CASO : LP02-S-2014-003456

AUTO DECRETANDO DE OFICIO NULIDAD DEL ACTA DE IMPUTACIÓN

Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 07 de Noviembre de 2016, en la que este Juzgado de Control Nº 02 de oficio declaró la Nulidad Absoluta del acta de imputación efectuada en fecha 22-08-2016 obrante a los folios 58 y 59, contra el ciudadano A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.416, domiciliado en el Sector El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

Observa el Tribunal que para la resolución del asunto planteado de oficio, conviene precisar qué debe entenderse por acto de imputación formal de investigado. Al efecto, el acto de imputación o instructiva de cargos como se le conoce en doctrina, implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento. Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado. Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer, durante esa fase del proceso penal, lo que aplica por igual al proceso penal ordinario, como a todo aquel otro de carácter especial, como es el caso de autos. (negrillas del tribunal).

En cuanto a la función instrumental del acto de imputación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto “se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

Con sujeción a la doctrina jurisprudencial transcrita y de la atenta revisión se evidencia que el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público no le otorgó el derecho a la defensa material y/o técnica del caso, de solicitar las diligencias de investigación que estimase pertinentes o hacer las solicitudes en general, que a bien tuviese hacer, durante esa fase del proceso penal, (negrillas del tribunal); siendo necesario destacar que se trata, de un derecho fundamental e inviolable en todo estado y grado del proceso; pues con el acto formal de imputación se le atribuye a una persona la comisión de un delito determinado, y por tanto su existencia y validez depende de la intervención de los participes del acto..

Así las cosas, considera necesario esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...

solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (subrayado propio del tribunal).

Al carecer el Acta de Imputación del derecho a la defensa, considera este tribunal que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae el acta de imputación formal, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar, el contenido del artículo 132 de la citada norma; el cual señala: “El imputado o imputada declarara ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”.

De la norma transcrita se determina que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley y la carencia de alguna de ellas vicia la actuación de nulidad.

En el caso de marras, como ya se dijo, se creo una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el acta de imputación realizada por el representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano A.J.Q.R., pues dicha acta con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

.

Coetáneamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

La nulidad que acá se declara tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes y persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz –artículo 26 constitucional- en protección además, de la buena marcha del proceso.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado de Control Nº 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Anula el Acta de Imputación de fecha 22-08-2016 realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.084.416, domiciliado en el Sector El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida,. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente el acto de imputación formal del ciudadano A.J.Q.R.,, cumpliendo con todas las formalidades y concluya la fase de investigación. TERCERO: Remítase la causa al despacho fiscal de procedencia en su oportunidad. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. A.R.

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado: _____________________________La Sria;

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