Sentencia nº 1435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 06-0373

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 25 de enero de 2007, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la abogada M.I.P.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.110, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.226.837, parte accionante, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia N° 2.531, dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró “…1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.M.R., contra la decisión que dictó el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, 2.- ORDENA a la Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabe de las otras Salas las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de privación de patria potestad, suscitado entre las partes de la presente acción de amparo, 3.- ORDENA a la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabe de las otras Salas las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de guarda, suscitado entre las partes de la presente acción de amparo”.

La referida aclaratoria fue solicitada en los siguientes términos:

Por cuanto la Juez de la Sala XI se inhibió de conocer el asunto en fecha 28 de junio de 2006 y ante la Sala XI no cursa ninguna de las piezas del expediente del juicio de privación de patria potestad incoado por el Ministerio Público, siendo errada la información suministrada a la Sala Constitucional en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2006, tanto por parte del apoderado de la madre del niño, abogado R.R.L., como por la Fiscal de Protección Comisionada abogado G.A., solicito se aclare, cual es la Sala que ha de conocer del juicio de privación de patria potestad incoado por el Fiscal Sexto de Protección del Estado Nueva Esparta contra la señora A.J. DÍAZ BURGOS

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I

DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.M.R., contra la decisión que dictó el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y adicionalmente, ordenó a la Sala de Juicio Nº 11 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabar de las otras Salas, las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de privación de patria potestad y a la Sala de Juicio Nº 8 del Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recabar igualmente de las otras Salas las piezas de dicho proceso que cursen en ellas relacionadas con el proceso de guarda.

Tal dispositivo estuvo precedido, en primer término, de los fundamentos para la declaratoria sin lugar la acción de amparo y luego entre otras, por las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, como una cuestión sobrevenida, que la parte accionante denunció la existencia de un desorden procesal en los diferentes juicios que cursan ante las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Ambas partes así como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo en que en diversas Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Juicio cursan piezas del expediente relativo al juicio de privación de patria potestad, así como el de guarda suscitado entre las partes.

En consecuencia, se ordena a la Sala Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que es el órgano jurisdiccional conoce del proceso de privación de patria potestad, recabe de las otras Salas, las piezas de dicho proceso que cursen en ellas, e igualmente se ordena a la Sala Nº 8 del citado Tribunal, recabe de las otras Salas las piezas correspondientes al juicio de guarda.

En virtud de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar ajustada a derecho la sentencia dictada el 22 de febrero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.J.D.B., contra el auto dictado por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, ordenó que el niño sea entregado a su madre de manera temporal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio que por la guarda del mismo se sigue ante la Sala de Juicio Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la admisibilidad de la solicitud.

    La materia con relación a la cual debe pronunciarse la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo N° 2531, dictado el 20 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la citada figura, a tenor de lo siguiente:

    Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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    Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en la sentencia del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se asentó: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

    Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada, dado que en el caso en que dicho pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso, los dos días señalados en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la solicitud de aclaratoria, deben contarse una vez que es efectuada la respectiva notificación.

    En ese sentido, esta Sala estableció en la sentencia del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), lo siguiente:

    Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado

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    Así las cosas, se observa en el caso sub examine que la abogada M.I.P.D., compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de enero de 2007 y solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006, en la misma oportunidad en que tuvo conocimiento del contenido de ese pronunciamiento, por lo que se considera que dicha aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se decide.

  2. Del objeto de la solicitud de aclaratoria.

    El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que la aclaratoria pronunciada por el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

    Ahora bien, observa la Sala de la lectura del escrito de aclaratoria presentado por la apoderada judicial del accionante, que la misma se refiere a la supuesta inhibición del Juez de la Sala Nº 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que conoció del proceso de privación de patria potestad relacionado con el procedimiento de amparo.

    Sin embargo, dicho procedimiento de inhibición, no formó parte de lo debatido en el presente amparo y por tanto, no forma parte del dispositivo de la sentencia, por lo que esa supuesta inhibición debe ceñirse a los extremos y a las reglas que a tal efecto establece la Ley Civil Adjetiva.

    De manera que, en criterio de la Sala, con lo esgrimido, el solicitante no hace más que expresar su inconformidad con el contenido decisorio del fallo, pretendiendo su modificación por esta Sala, lo cual a todas luces escapa del objeto de la figura de la aclaratoria, de modo que no existiendo puntos que aclarar, la solicitud presentada debe ser declarada improcedente.

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 25 de enero de 2007, por la abogada M.I.P.D., en su condición de apoderado del ciudadano A.E.M.R., respecto de la sentencia N° 2.531, dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N°: 06-0373

    MTDP/

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