Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008, ante el Juzgado Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°.11.227.458, debidamente asistido por el abogado J.C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79.087, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho consistente en la modificación de su situación administrativa del cargo de Gerente de Dotación, (hoy Gerente de Desarrollo de Sistema de Informática) de la Gerencia General de Informática (hoy Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones al cargo de Carrera como Profesional de Informática Grado 10 adscrito a la Gerencia de Desarrollo de Sistema de Información del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como funcionario de Carrera denominado Profesional de Informática Grado 09, adscrito a la Gerencia Nacional de Informática, en fecha 16 de febrero de 1998.

Que mediante P.A. Nº SNAT-2006-0108 de fecha 20 de febrero de 2006, fue designado Gerente de Dotación de la Gerencia General de Informática.

Manifiesta que en fecha 24 de marzo de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana M.K.Q., titular de la cédula de identidad Nº 15.166.327, y en fecha 27 de enero de 2008 nació su primera hija D.A.A.K., anexando partida de nacimiento que marcara con la letra “B”.

Refiere que en fecha 27 de mayo de 2008, se emitió p.a. Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0005152, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, mediante el cual se decidió el cese de las funciones que hasta ese momento, desempeñaba como Gerente de Desarrollo de Sistema de Información en la Gerencia Up-supra mencionada, vulnerando flagrantemente lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expresa que siendo profesional de carrera y habida cuenta de la remoción de la cual había sido objeto, y al ser el cargo que ostentaba de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, retomó su condición de funcionario de carrera en el cargo de Profesional de Informática Grado 10, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en su ingreso mensual, que disminuyó en un cincuenta y siete punto cuarenta y tres por ciento (57.43%), atentando contra los preceptos constitucionales anteriormente mencionados.

Arguye que durante el año de inamovilidad que le corresponden, las opciones jurídicamente correctas para el presente caso, eran mantenerlo en el cargo de Gerente o separarlo del mismo por ser de Libre nombramiento y remoción, pero manteniendo su ingreso por concepto de sueldo y bonificación de fin de año, hasta un año después del nacimiento de su hija, para de esa forma no vulnerar la especial situación de protección que la Constitución y la Ley le otorgan como trabajador y funcionario público.

Alega, que le fue retirado el pago por concepto de estacionamiento, el cual venia recibiendo desde el mismo mes de su nombramiento como Gerente de Desarrollo de Sistema de Información, el 21 de febrero de 2006, originándole un gasto adicional que se suma a la notable desmejora económica que ha sufrido.

Fundamenta que conforme a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadora o la funcionaria publica embarazada y ahora también el hombre trabajador o funcionario publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, gozan de un fuero o protección maternal y paternal desde la concepción hasta un (1) año después del parto. Existiendo la especial protección Constitucional que asiste tanto a la madre como al padre, que comprende el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto, y del puerperio, siendo que cualquier remoción del cargo que se haga o pretenda hacerse de un cargo que desmejore en alguna forma la condición laboral del funcionario/a que goza de tan especial protección, no podrá hacerse sino hasta que culmine el estado de gravidez, o embarazo que sobreviene tanto a la madre como al padre, es decir, a la familia toda, hasta cumplirse íntegramente el periodo de un año establecido en la Ley.

Solicita la nulidad por inconstitucional e ilegal de la Resolución antes identificada, mediante la cual el SENIAT materializó el cese de sus funciones como Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del mencionado Servicio Autónomo de recaudación Tributaria Nacional, por transgredir arbitrariamente los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Por otra parte, solicita el restablecimiento en el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas e Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT, con todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, o en su defecto, se mantenga en el cargo de profesional de carrera en el grado actual que desde el momento de la remoción ejerció, con todos los conceptos salariales, bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales y caja de ahorros, que devengaba en su anterior condición, de Gerente dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2008, con ocasión de la inconstitucional e ilegal apreciación y decisión del SENIAT, al removerlo arbitrariamente, por desconocer la especial protección e inamovilidad que como funcionario goza, desde el nacimiento de su hija 27 de enero de 2008, hasta un año después, el cual cumpliera el 27 de enero de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice, en todos y cada uno de los alegatos del recurrente, tanto en los hechos como en el derecho, por encontrase carente de fundamento jurídicos válidos, por cuanto al mismo no le asisten el derecho pretendido, toda vez no se han producido actuaciones de la administración que demuestren la conculcación de sus derechos o interese legítimos, personales y directos, habida cuenta que la actuación de la administración por la cual se ampara el recurrente, estuvo ajustada a derecho.

Alega que el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del SENIAT, es de libre nombramiento y remoción, que fue reconocido por el querellante en su libelo de demanda, siendo un cargo de alto nivel, del cual la administración puede disponer libremente, sin que medie procedimiento alguno para removerlo sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley del SENIAT, y en la reforma parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Con respecto a las supuestas violaciones esgrimidas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley de la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, que si bien es cierto, que la Constitución y la Ley en comento establecen la inamovilidad laboral hasta un año después del parto, también lo es, que el mencionado funcionario ostentaba un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción como lo es el de Gerente de Desarrollo de Sistema de Información de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Y siendo que la administración puede modificar la relación laboral, con ello no se vulnera la legalidad y constitucionalidad del acto administrativo signado con el Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/-2008-0005152, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En cuanto al daño materializado del cual fue objeto el querellante con la decisión dictada, por cuanto el salario devengado por este, en el cargo de Gerente antes identificado, era de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.781,92), que mermó al ser incorporado en el cargo de carrera Aduanera y Tributaria de Profesional de Informática Grado 10, ya que el ingreso mensual que se corresponde con este es de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.2.887,11).

Que existe una relación de dependencia de índole laboral en la cual se ha respectado en todo momento el derecho a la estabilidad y a la contraprestación del servicio y que ha sido valorada equívocamente por el recurrente al asimilarla con una relación de índole económica y así solicita sea declarado.

Finalmente refiere que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado con apego al ordenamiento legal aplicable pues estuvo ajustado al bloque de legalidad y a la constitucionalidad de los actos administrativos Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/-2008-0005152 de fecha 27 de mayo de 2008, fue dictado por el funcionario competente y señalando ampliamente la razones de hecho y de derecho que en razón de la naturaleza del cargo que detentaba el querellante de libre nombramiento y remoción, es decir por justa causa, conllevaron a decir el cese de las funciones de Gerente declarándose sin lugar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El querellante solicita se declare la nulidad de la p.a. Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0005152, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, asimismo se le restituya la situación Jurídica Infringida con base a los derechos que le asisten, como lo son a la estabilidad y muy especialmente a la protección a la paternidad, como consecuencia de ello se le cancelen todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, o en su defecto, se mantenga en el cargo de profesional de carrera en el grado actual que desde el momento de la remoción ejerció, con todos los conceptos salariales, bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales y caja de ahorros, que devengaba en su anterior condición, de Gerente dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2008, con ocasión de la inconstitucional e ilegal apreciación y decisión del SENIAT.

Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, el 27 de mayo de 2008, fue emitida resolución mediante la cual se decidió el cese de sus funciones en el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, específicamente en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0005152, además de ordenar que sería incorporado al cargo de Gerente de Desarrollo de Profesional Informática 10, adscrito a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de Información, fundamentando el ente administrativo su decisión conforme a lo previsto en el artículo 4 y 5 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictada a través de p.a. Nº 866 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292, del 13 de octubre de 2005, artículos 4 y 5, según se evidencia del oficio Nº 0005152 de fecha 27 de mayo de 2008, que ostenta la condición de funcionario de carrera al ingresa al organismo en fecha 16 de febrero de 1998, ocupando el cargo de PROFESIONAL DE INFORMATICA GRADO 09, reflejado en el movimiento de personal que riela al folio 94 del expediente, igualmente expresa que producto de su matrimonio acontecido con la ciudadana M.K.Q., en fecha 27 de enero de 2008 nació su hija A.A.K., tal y como se evidencia de la partida de nacimiento consignada como anexo con el libelo de demanda y que riela al folio 12, como consecuencia de ello el recurrente se encontraba amparado por el Fuero Paternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para el momento en fue efectuado el traslado, en fecha 27 de mayo de 2008.

En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido:

“ …es claro y evidente que al ser el dispositivo del artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, más amplio en su aspecto protector de la maternidad que lo establecido en la Constitución de 1961, necesariamente se debe concluir que el hecho de despedir a una trabajadora en el lapso del año de inamovilidad debido al hecho de que la misma tuvo un hijo, sin que exista una causa justificada para ello, y sin mediar el procedimiento de calificación que amerita el disfrutar del fuero maternal, evidentemente constituye una violación de los derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al debido proceso y a la defensa, que no pueden ser vulnerados bajo el alegato de que la trabajadora ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción... (...) la violación del derecho al trabajo alegada, y de la cual se produce igualmente la violación de los derechos a la defensa y de protección a la maternidad debe ser declarada procedente, y la solicitud de amparo constitucional intentada por la violación de tales derechos debe prosperar, ya que en el presente caso, no demostró la parte agraviante el haber cumplido un debido proceso, por ante una autoridad imparcial y objetiva que declarara la remoción o destitución de la actora a pesar de disfrutar del fuero maternal y la inamovilidad que del mismo se deriva. Así se decide’ (sic)… (Omissis)…Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Deixci V.U.C. contra la Gobernación del Estado Trujillo, esta Corte observa:

En el caso de autos, la accionante ha interpuesto acción de amparo constitucional con el fin de que se ordene a los agraviantes, su restitución al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Trujillo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues para la fecha en que fue despedida –según narra- se encontraba protegida por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:’ (...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos.

La disposición antes transcrita concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad. Asimismo, debe la Corte pronunciarse sobre el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir por causa de la remoción, y sobre el particular observa, que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual no involucra directamente indemnizaciones; no lo es menos que, en virtud de la protección especial prevista en el artículo de la Constitución antes trascrito, resulta necesario en el caso de autos acordar el pedimento que en este sentido hace la querellante.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés V.C.V.. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

(...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana I.V.C. desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... ‘(Subrayado de la sentencia).

Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan “integralmente” los derechos de la actora. Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en transcurso del período post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara…”

En el caso de autos, el trabajador reconoce ser empleado de confianza siendo claro para quien juzga que aún en dicho supuesto que es el traslado, opera la protección por fuero Paternal dado que como establece el propio artículo 76 constitucional el mismo es concedido como una protección integral a la familia, y este juzgador basa su apreciación en que en el decreto Ley del Estatuto de la Función Pública dictado por la presidencia de la República el 13 de noviembre del 2001, estableció la posibilidad de remover libremente al empleado de confianza aún gozando de Fuero Paternal, pero por virtud de la reforma que le efectúa la Asamblea Nacional a dicho decreto con fuerza de ley se estableció que los empleados de confianza en esa especial condición se regirían por la Ley Orgánica del Trabajo la que establece el fuero maternal sin distinguir en que si es un empleado de dirección o confianza. Igualmente el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece lo siguiente:

ARTICULO 8. INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE: El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Con la norma trascrita queda evidenciado la inamovilidad laboral a la que está sujeto el padre como consecuencia del nacimiento de su hijo o hija, pues colide con el derecho de igualdad que establece el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al garantizar los mismos derechos para todos y a la no discriminación, además de estar reflejado el requisito fundamental como lo es, el Acta de Nacimiento de la niña D.A.A.K., y que en este caso, consignó el querellante marcado como anexo “B” presentado conjuntamente con el libelo de demanda, que corre inserto al folio 12, demostrando con ello la filiación existente con la niña. Así se decide.

Ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre, el padre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia, tanto es así, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697 y bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se dejó establecido que:

…Existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva c.d.E.d.J. trae consigo no tan sólo una transformación orgánica del sistema judicial (artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez (…).

En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los f.d.E.. Así, es el Juez quien debe amparar en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los f.d.e. (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto constitucional (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la administración de justicia se presenta como una actividad cuyo cumplimiento es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y que, dada la importancia para la colectividad, no puede ser interrumpido, de tal modo que los usuarios pueden en todo momento, con absoluta certeza, contar con dicho servicio. Debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado sean amparados por los órganos de justicia…

(Caso A.C.A.V. y otros contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA).

Se evidencia que el ente querellado cesó en su funciones como Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones al ciudadano A.A.M., en calidad de titular, incorporándolo en el cargo de Profesional Informática Grado 10, con prescindencia total y absoluta de procedimiento, dado que no se le otorgó al actor el beneficio del debido proceso, que contempla el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien además al estar protegido por el fuero maternal, la decisión administrativa de trasladar nominalmente al querellante violentó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 respectivamente, incurriendo en nulidad conforme al numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se decide.

Como consecuencia de lo anterior se ordena al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), trasladar nominalmente al recurrente ciudadano A.A.M., al cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, igualmente se ordena el pago de la Diferencia que se generó como consecuencia del traslado de un cargo a otro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales y caja de ahorros y por concepto de estacionamiento, desde la fecha en la cual fue ilegalmente separado de cargo hasta la fecha 27 de enero de 2009 en la cual se cumple el fuero paternal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano A.A.M., debidamente asistido por el abogado J.C.A.M., identificados en el encabezamiento del presente fallo, en consecuencia se declara:

PRIMERO

la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008-0005152 de fecha 27 de mayo de 2008, que modificó nominalmente la situación del querellante al cesar en su funciones como Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, en calidad de titular, e incorporarlo en el cargo de Profesional Informática Grado 10 adscrito a la Gerencia de Desarrollo de Sistemas de Información del (SENIAT).

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se ordena al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la reincorporación del querellante en el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas de Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones.

TERCERO

se ordena el pago de la Diferencia en el sueldo que se generó como consecuencia del traslado de un cargo a otro, esto con las respectivas incidencias que se hayan suscitado en el mismo, así como las bonificaciones, ajustes, prestaciones sociales, caja de ahorros y por concepto de estacionamiento, desde la fecha en la cual fue ilegalmente separado de cargo hasta la fecha 27 de enero de 2009, en la cual se cumple el fuero paternal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Febrero de de dos mil nueve (2009).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 11:30 AM., se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6084/EMM

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