Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000957

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 8.081.372

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDY DE FREITAS; TARTAGLIA DE JASPE REINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.261 y 74.119, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MOSTRECO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1994, bajo el N° 26; Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.; J.P.; N.A., V.C.; M.R. Y P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 114.370, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de Agosto de 2007 por el abogado A.M. apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 06 de Agosto de 2007, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 05 de Octubre de 2007.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Octubre de 2007, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en el presente asunto fundamenta su recurso sobre la base que, a su decir, no fueron valoradas las pruebas promovidas por ésta en la sentencia del Juez de Instancia, a fin de demostrar la condición del trabajador de dirección del actor, y además de ello según sus dichos, existen errores fundamentales en relación al monto condenado a pagar, en virtud de que no se tomó en consideración una consignación efectuada por su representada ante los Tribunales laborales, así como adelantos recibidos por el trabajador en referencia a la consignación de sus prestaciones sociales a través de una cuenta de fideicomiso en la entidad financiera Central, Banco Universal.

En consecuencia observa este sentenciador que es menester establecer si la valoración probatoria explanada por la sentencia del Tribunal a quo abordó la totalidad de medios probatorios ofertados para fundamentar su posición al respecto de la calificación del cargo desempeñado y consecuencialmente si el mismo o no gozaba de estabilidad Laboral y de igual manera pronunciarse sobre las cantidades invocadas por la accionada en referencia a adelantos o liquidaciones realizadas.

A fin de establecer la naturaleza y del cargo detentado por el actor es necesario citar las disposiciones referentes a la clasificación o tipos de de trabajador, específicamente los empleados de dirección y de confianza:

Artículo42 Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo45 Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En relación a tales artículos la doctrina casacional ha establecido un criterio pacífico y diuturno orientado a establecer la verdadera naturaleza de la labor desempeñada, cabe acotar al respecto sentencia Nro. 294 dictada en ponencia del Magistrado Omar Mora Diaz en la Sala de Casación Social de fecha 13de Noviembre del 2001, en la cual se establece:

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

(…)

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En consecuencia, es menester analizar el cúmulo probatorio que consta en autos a los efectos de determinar la labor realizada por el actor durante la existencia del vínculo laboral que unió a las partes.

Así pues, las pruebas aportadas por la parte actora son las siguientes:

• Copias de Recibos de pago en quince (15) folios útiles (marcados A) los cuales no fueron impugnados por la parte demandada y demuestran el pago de una contraprestación por la labor realizada, es decir, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, punto éste que no es el controvertido en la presente litis, razón por la cual se desechan del debate probatorio.

• Original de c.d.T. de fecha 4 de Julio del 2006 (Marcada B), en la cual se refleja el sello húmedo de la empresa y se encuentra suscrita por la ciudadana A.E.U. en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa demandada. En su texto se indica que el actor detentaba el cargo de Gerente de Ganadería Hacienda Mostrenco desde el día 1 de Abril del 2005 y el sueldo devengado, tal documental detenta pleno valor probatorio y de la misma se desprende la calificación dada al cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso del mismo y el sueldo que percibía para la fecha.

• Original de carta de Despido de fecha 25 de Julio del 2006, refleja sello húmedo de la empresa y se encuentra suscrita por el ciudadano O.S. en su condición de Presidente de la Junta Directiva, tal documental demuestra la forma de terminación de la relación de trabajo, hecho éste no controvertido razón por la cual se desecha del cúmulo probatorio.

• Copia simple de expediente signado KP02-S-2006-21535 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cual fue igualmente consignada por la parte demandada y en razón a que el mismo constituye un documento público merece plena fe para este juzgador y será adminiculado con el resto del material probatorio.

En cuanto a las probanzas ofertadas por la parte demandada se encuentran las siguientes documentales:

• Copias de comunicaciones de fechas 16 de Mayo del 2006, 19 de Septiembre del 2005 y 19 de Septiembre del 2005 dirigidas al Ciudadano Coordinador Área Administrativa de la Costa Oriental Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado F.T. (Marcada B, C y D) Al respecto se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio la parte actora admitió haber suscrito las mencionadas documentales, se les otorga pleno valor probatorio..

• Copia de Oficio Nro. 01746372-025 de fecha 26 de Septiembre del 2005 (Marcada E) suscrita por el ciudadano A.O., Coordinador del Area Administrativa de la Costa Oriental Falcón ; la parte demandante en la audiencia de juicio impugna tal documental y la parte demandada no lo ratificó en su oportunidad razón por la cual se desecha del material probatorio.

• Especimenes de Firmas de las Cuentas Corrientes emitido por Central Banco Universal de fecha 30 de Junio del 2006 para movilizar la cuenta Nro. 009-100887-5 (Marcada F) las cuales detentan pleno valor probatorio; de su revisión se observa que aparecen cuatro firmas autorizadas para las movilización de las cuentas de la empresa. En relación a tal probanza la parte demandante alegó que se evidencia la firma de los representantes de la empresa demanda; lo cual se constata de de su revisión y se le otorga pleno valor probatorio.

• Copias o Baucher de Cheques (Marcados G1, G2, G3,G4,G5,G6 y G7) correspondientes a la cuenta 009-100887-5 en Banco Universal, en dichas documentales se evidencia la firma del actor como emisor de los cheques, a dichas probanzas se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto de las probanzas.

• Originales de actas de Inventario Diario de Semovientes de fechas 19 de Octubre de 2005, 20 de octubre del 2005 y 22 de Octubre del 2005 respectivamente( Marcados H1, H2 y H3) en el cual se refleja la rúbrica del demandante en su condición de Gerente de la Hacienda Mostrenco. Estas documentales, fueron impugnadas igualmente por la parte actora más sin embargo al constar en original y no ser demostrada su falsedad, se reconoce su valor probatorio, el cual será adminiculado con el resto del cúmulo de probanzas.

• Estado de cuenta del Fideicomiso constituido por la demandada a favor del demandante emitido por Central Banco Universal (Marcada I) a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio y en la misma se evidencia los aportes mensuales desde el mes de Septiembre del año 2005 hasta el mes de Julio del año 2006 efectuados por la demandada, siendo que en el oportunidad de la audiencia de juicio el actor aceptó haber efectuado el retiro o adelanto que aparece reflejado en tal planilla.

• Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales (Marcada J) en el cual se señalan los conceptos que de acuerdo a las estimaciones realizadas por la empresa le corresponden al trabajador, más no su recibo por cuanto las mismas fueron consignadas por la demandada en el asunto KP02-S-2006-21535 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, hecho este admitido por ambas partes.

• Copia Certificada de expediente KP02-S-2006-21535 (Marcada K) probanza ésta a la cual ya se hizo referencia anteriormente y que detenta pleno valor probatorio, quedando demostrada la consignaciones de las cantidades señaladas a favor del trabajador por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara.

• Aviso de recibo de telegrama expedido por Ipostel (Marcado L) la misma se desecha del material probatorio por cuanto de su texto no se evidencia el contenido de la misiva y el recibo por parte del actor.

De igual manera promueve la parte demandada prueba de Informes al Coordinador del Área Administrativa de la Costa Oriental Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado F.T., sin embargo durante el debate probatorio el actor admitió que solicitaba los permisos ante el mencionado órgano y que dicho despacho le dirigía comunicaciones por ser el representante del fundo en su carácter de administrador, pero que no obstante ello la autorización estaba dirigida a la demandada.

Así las cosas, siendo necesario determinar si la labor efectuada por el actor encuadra dentro de las funciones inherentes a un trabajador de dirección es importante resaltar, de acuerdo al criterio establecido en Sentencia de fecha 18/12/2000 Nº 542 de la Sala de Casación Social, que los trabajadores de dirección son aquellos que participan en la toma de decisiones y no solo ejecutan y realizan actos administrativos que le fueran ordenados. Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial a objeto de caracterizar los empleados de dirección aplicable a los altos ejecutivos o gerentes que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir; en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio

Ahora bien, luego de una valoración de las pruebas traídas a los autos, no evidencia este sentenciador prueba suficiente que demuestre que el actor tenía poder de decisión o que tuviese la facultad de girar instrucciones que determinen la orientación de la empresa, razón por la cual resulta evidente que éste solo cumplía con las ordenes impartidas.

En relación a ello, considera este juzgador que si bien se evidencia que el actor realizaba funciones como las de inventariado de semovientes y suscripción y recibo de comunicaciones para con entes u organismos relacionados a la actividad económica de la Hacienda Mostrenco, ello no constituye prueba que demuestre que el mismo interviniera en las decisiones o que sus atribuciones se extendieran a que podía sustituirse por el patrono, por cuanto dichas tareas pueden ser perfectamente realizadas en atención a las órdenes del mismo.

Así también, es evidente que aún y cuando la firma del demandante se encontraba autorizada para el movimiento de algunos fondos de la Empresa demandada, tal y como se refleja de los especimenes de firmas presentados por la accionada, aparece igualmente reflejadas las firmas tres ciudadanos más a saber: O.S., O.M.S. y P.G., siendo que los dos primeros, de acuerdo a su acreditación en autos detentan la condición de Presidente y Director respectivamente, con lo cual, se descarta que el actor estuviera facultado exclusivamente para el manejo del capital de la empresa.

En atención a todo lo anterior, considera quien juzga que el actor no tenía por sus funciones, la condición de empleado de dirección, razón por la cual gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo las cantidades que le son adeudadas por la empresa por concepto de prestaciones sociales atendiendo a la estabilidad de la cual gozaba el trabajador y en base al salario devengado, el cual constituye un hecho admitido por ambas partes. Así se decide.

De igual manera y en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, este sentenciador tras la valoración probatoria realizada constata que se evidencia de autos, específicamente a los folios 44 al 88 del presente asunto, que la accionada realizó consignación de la Prestaciones Sociales por la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Sesenta y Un mil Ciento Sesenta y Seis con sesenta y siete céntimos (Bs.1.561.166,67) a favor del actor, la cual debe ser descontada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo.

Asimismo constató quien juzga que en la sentencia del A quo al acordarse la indexación, el tribunal de instancia erró al acordar la misma desde el momento de la presentación de la demanda hasta la ejecución forzosa, siendo lo procedente en el presente caso, en atención a la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, que la misma deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de agosto de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 2007.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 4:45 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. M.K.J..

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