Sentencia nº 2945 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de noviembre de 2003, ALMACENADORA ORITUCO C.A. (ALORCA), en lo adelante ALORCA, con inscripción en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de junio de 1988, bajo el nº 22, folios 55 al 67, Tomo 5to, mediante la representación de los abogados J.R.S.C., M.J.V. y Nobis F.R., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 11.989, 34.880 y 17.617, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), en lo adelante LA CASA S.A., para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos de propiedad, libertad económica, debido proceso, defensa y presunción de inocencia que acogieron los artículos 115, 12 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero Agrario declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó regulación de competencia, razón por la cual la causa se remitió a esta Sala Constitucional.

El 19 de marzo de 2004, esta Sala declaró improcedente la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, el cual, el 28 de abril de 2004, ordenó la remisión del caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero luego anuló dicho auto a causa de la inaccesibilidad temporal de esa Corte y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual, el 31 de mayo de 2004, declaró su incompetencia y remitió la causa a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de junio de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de octubre de 2004, la parte actora solicitó sentencia.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es una compañía que está conformada por, aproximadamente, 210 productores empresariales y campesinos productores agrícolas, que tiene por objeto la recepción, secado, acondicionamiento, depósito, conservación, guarda y comercialización de cereales y demás frutos o productos agrícolas.

    1.2 Que, el 24 de septiembre de 2003, representantes de LA CASA S.A. irrumpieron en forma violenta en su sede, sin ningún respaldo de una orden judicial y, en “operación comando”, tomaron las instalaciones, “se apoltronaron en las puertas de acceso, tumbaron todos los letreros que mencionaban a (su) mandante, es decir ‘ALORCA’, e impidieron el acceso de los representantes y accionistas de (su) mandante (...) con el apoyo de la Gobernación del Estado Guárico.” Que tales hechos se comprobarían de la inspección judicial que se practicó en el sitio.

    1.3 Que LA CASA S.A., luego de la toma de posesión de las instalaciones y operación de las maquinarias, también procedió al despido de los trabajadores de ALORCA.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la agraviante tomó por asalto y en forma violenta la sede donde funcionaba (su) mandante y se ‘apropia’ de bienes de su propiedad como son la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES y los equipos, herramientas, maquinarias, vehículos y bienes con los cuales ejercía su actividad mercantil.”

    2.2 La violación al derecho a la libertad económica que establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido dedicarse a su actividad económica, toda vez que fue despojada de todas las herramientas de trabajo, maquinarias, equipos, vehículos, oficinas y archivos.

    2.3 La violación a los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, sin procedimiento previo, sin notificación al interesado, sin oportunidad de prueba y alegación, la supuesta agraviante, mediante vías de hecho, ocupó, invadió, “expropió” y confiscó todos sus bienes.

  3. Pidió:

    (...) se declare (su) acción de amparo con lugar y en consecuencia DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO EN EL SENTIDO DE QUE SE LE RESTITUYA INMEDIANTAMENTE A (SU) MANDANTE EN LA POSESION DE TODOS SUS BIENES MUEBLES E INMUEBLES ASÍ COMO LA PONGA EN POSESIÓN INMEDIATA DE LAS INSTALACIONES Y PLANTA DE LOS SILOS A.D.O. para que pueda ejercer TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS POR LAS ACCIONES VIOLENTAS COMETIDAS POR LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. (LA CASA S.A.).

    II

    DE LOS TRIBUNALES DECLARADOS INCOMPETENTES

  4. El Juzgado Superior Primero Agrario declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión, por cuanto consideró que el supuesto agraviante no es un órgano administrativo de naturaleza agraria que pueda incluirse en los supuestos que los artículos 171 y 172 el Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, por lo cual remitió la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  5. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central –que conoció, circunstancialmente, en lugar de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- rechazó la declinatoria de competencia que se le hizo, en virtud de que consideró que la materia que se debatía era agraria, pues el supuesto agraviante es una empresa del Estado que ejerce funciones de seguridad agroalimentarias y “su actividad esta (sic) referida a la materia meramente agraria”, de modo que el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda es el Juzgado Superior Primero Agrario, según lo que establece el artículo 171 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, planteó el conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Fue elevado a esta Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la demanda que la demandante intentó contra La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), por la supuesta violación a sus derechos a la propiedad, libertad económica, defensa, debido proceso y presunción de inocencia que acogieron los artículos 115, 12 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La demanda se incoó ante el Juzgado Superior Primero Agrario, el cual declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión, por cuanto –consideró- el supuesto agraviante no es un órgano administrativo agrario, por lo que remitió el expediente a un tribunal contencioso administrativo.

    Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central rechazó la declinatoria de competencia, puesto que consideró que el tribunal con competencia para la resolución de la causa pertenece a la jurisdicción agraria.

    Luego de la precisión precedente, la Sala declara su competencia para la resolución del conflicto de competencia, sobre la base de lo que establecen los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación con la determinación del tribunal de primera instancia con competencia para el conocimiento de la demanda en referencia, se observa que esta Sala en decisión nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), señaló lo siguiente:

    Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

    Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

    La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

    Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

    De lo precedente, se observa que del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se derivan los criterios de competencia en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se alegue y el territorio o el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que origine la pretensión.

    En el caso de autos, la demandante denunció la violación a sus derechos a la propiedad, libertad económica, defensa, debido proceso y presunción de inocencia. Ahora bien, esa circunstancia, per se, no permite la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, por lo que debe analizarse la relación en la cual se produjeron esas supuestas violaciones de orden constitucional.

    En ese sentido, la parte actora denunció que el supuesto agraviante es la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), órgano administrativo, cuyos representantes habrían penetrado en sus instalaciones de forma violenta y sin ningún tipo de orden judicial y se habrían apoderado de las maquinarias, equipos, oficinas, vehículos y otros bienes con los cuales desarrolla la actividad que la propia demandante calificó como “agrícola”.

    El artículo 172 del Decreto-ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo a derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.

    Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto los hechos lesivos ocurrieron en el Estado Guárico y en dicha localidad no existe tribunal agrario para el conocimiento de la causa, la Sala, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la remisión del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que conozca como tribunal excepcional de la localidad y luego remita la causa al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para completar la primera instancia

    No obstante, la Sala dispone que la parte actora puede solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que remita de una vez la causa al tribunal naturalmente competente, cual es el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas. (Cfr., en el mismo sentido, s.S.C. n° 932/2000). Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que conozca como tribunal excepcional de la localidad, el amparo constitucional que incoó ALMACENADORA ORITUCO C.A. (ALORCA) contra La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.) y luego remita la causa al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, para completar la primera instancia.

    No obstante, la parte actora podrá solicitar, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que remita de una vez la causa al tribunal naturalmente competente, cual es el Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn.cr.

    Exp. 04-1483

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