Sentencia nº 621 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Exp. 11- 1478

El 29 de noviembre de 2011, los abogados J.T., A.L. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.763, 42.259 y 137.757, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALSTOM TECHNOLOGIES, domiciliada en Francia, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia No. 347 del 24 de marzo de 2011 que dictó la Sala Político Administrativa de este M.T., la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la mencionada empresa contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la solicitante el 3 de octubre de 2002 y ratificado posteriormente el 12 de noviembre de 2008, contra la Resolución No. 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 452 del 13 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra la Resolución No. 0484, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 431 del 18 de junio de 1999, que negó de oficio las solicitudes de registro del signo ALSPA, solicitado por aquélla el 15 de abril de 1998.

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 22 de junio, 9 de agosto, 5 de octubre y 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala de las diligencias y de los anexos consignados por los apoderados judiciales de la parte solicitante.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 24 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó el apoderado judicial de la solicitante, en la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Juan J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 1998 fue presentada por la sociedad mercantil CEGELEC, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, la solicitud de los registros Nos. 98-006434 y 98-006435 para distinguir “Reguladores de velocidad electrónicos [de] los motores” y de “Dispositivos y equipos para supervisar, controlar y vigilar procesos automatizados para la industria y producción, transporte y distribución de energía”.

El 28 de septiembre de 2001 la abogada M.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma Gegel Four, le notificó al Registrador de la Propiedad Industrial los “traspaso[s] de derecho y cambio[s] de peticionario” sobre las solicitudes números 98-006434 y 98-006435, clase internacional 7 y 9, de la empresa “CEGELEC a CEGEL FOUR”, así como de “CEGEL FOUR a ALSTOM TECHNOLOGIES”.

El 19 de junio de 2002 se ratificó la notificación al Registrador de la Propiedad Industrial del traspaso de los derechos de las mencionadas solicitudes a la firma francesa Alstom Technologies.

El 13 de septiembre de 1999, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 431, la Resolución N° 0484 del 14 de mayo de 1999, mediante la cual el referido Registro de la Propiedad Industrial negó “de oficio las solicitudes” de registro antes mencionadas de la marca “ALSPA clase: 7 y 9”, por considerar que era similar al registro preexistente N° F-078410, clase 21 de la marca “ALPS” autorizado previamente a la empresa “ALPES ELECTRIC. CO. LTD”.

El 12 de julio de 1999, la parte actora ejerció “…los correspondientes recursos de reconsideración…” contra la resolución antes identificada.

El 2 de agosto de 2002, el Registrador de la Propiedad Industrial dictó la Resolución No. 0548, la cual fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 452 del 13 de septiembre de 2002, mediante la cual el Registro de la Propiedad Industrial declaró sin lugar el referido recurso de reconsideración.

El 3 de octubre de 2002 los apoderados judiciales de la solicitante interpusieron recurso jerárquico ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio contra el prenombrado acto.

El 13 de agosto de 2008 el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, en la que solicitó a los tramitantes o interesados ratificar los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines allí indicados.

El 12 de noviembre de 2008, la representación judicial de la accionante presentó escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 24 de septiembre de 2009 los apoderados judiciales de la sociedad Alstom Technologies interpusieron recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la recurrente el 3 de octubre de 2002 y ratificados posteriormente el 12 de noviembre de 2008, contra la Resolución No. 00548 del 2 de agosto de 2002 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 452 del 13 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra la Resolución No. 0484, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 431 del 18 de junio de 1999, que negó de oficio las solicitudes de registro del signo ALSPA, solicitado por la sociedad mercantil CEGELEC el 15 de abril de 1998.

El 24 de marzo de 2011, la Sala Político Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por extemporáneo, luego de haber verificado que la parte actora no presentó el mismo dentro del lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento del plazo de 90 días continuos de que disponía la Administración para decidir el recurso administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su solicitud del 29 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la solicitante señalaron lo siguiente:

Que “…es necesario que acudamos, en primer lugar, al texto del Aviso Oficial publicado por el Viceministro de Industrias Ligeras en el Boletín de la Propiedad Industrial 495, vigente a partir del 3 de septiembre de 2008, en el que señaló:

‘AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del [Poder] Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respectivamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo[s], se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)’.

Del texto del Aviso Oficial se desprende fundamentalmente:

(i) La actuación del Viceministro de Industrias Ligeras basado en la atribución relativa a la tutela efectiva, ejercida sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual.

(ii) El llamado a los interesados a la ratificación de los recursos jerárquicos.

(iii) La indicación expresa de que, ratificados los recursos, procedería ‘conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

(iv) La figura de la perención establecida en el artículo 64 de la LOPA”.

Que, “…conforme al texto del Aviso Oficial que comprende el mandato del artículo 90 ejusdem (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nuestra representada tuvo expectativa de que una vez ratificados los recursos jerárquicos, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio procedería a rendir la correspondiente decisión”.

Que “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley”.

Que “…el 12 de noviembre de 2008 nuestra representada ratificó el recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras para proceder conforme al artículo 90 de la LOPA y, considerando que no se produjo decisión, nuestra representada interpuso en fecha 29 de septiembre de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad generado por el silencio administrativo en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con motivo de no haber decidido sobre el recurso jerárquico cuya ratificación fue solicitada para, precisamente, poder a decidir”.

Que el criterio “…asumido por la Sala Político Administrativa resulta violatorio al principio de legalidad administrativa y al derecho de petición y oportuna respuesta, pues concede a la Administración Pública la posibilidad de desacatar la ley en lo que respecta a las decisiones que esta asuma, pues considera que en este caso, en el que fue la Administración la que solicitó la ratificación del recurso jerárquico para proceder a decidir, ésta (sic) no debe estar sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta de sus peticiones”.

Que “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta, situación que solicitamos sea apreciada y declarada por esa Sala Constitucional”.

Que “…al declarar inadmisible el recurso de nulidad argumentando que la publicación del Aviso Oficial ‘debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso’, se apartó del principio constitucional pro actione y violó los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva pues imposibilitó o frustro (sic) injustificadamente el ejercicio de la acción de nuestra representada al no considerar que el interés en dar continuidad a los administrados implicaría necesariamente el ‘interés’ y derecho de los administrados a la resolución de los referidos recursos jerárquicos en los lapsos legalmente establecidos y que, en caso de no ser resueltos, se considerarían negados como consecuencia del silencio administrativo y se generaría el derecho de acceso a la justicia a los administrados de recurrir contra el acto denegatorio tácito”.

Que “…el Aviso Oficial efectivamente generó, en nuestro criterio la obligación de la Administración de decidir el recurso en el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la ratificación, actividad ésta (sic) que quedaría sin control judicial alguno”.

Que, en el caso de autos, “…existió ese procedimiento administrativo ordinario, cuyos lapsos fenecieron completamente, aunque manteniendo la obligación de decidir por parte de la Administración. No obstante, esta tuvo una intervención inesperada, imprevista, y sin precedentes al solicitar a los particulares que habían ejercido recursos jerárquicos en contra de las decisiones del Registro de Propiedad Industrial, que ratificaran dichos recursos con la finalidad de proceder a decidir el mismo”.

Que “…la interpretación que es utilizada por la Sala en la Sentencia cuya revisión se solicita, obvia por completo el hecho [de] que ya no existía ningún tipo de carga del administrado en el procedimiento administrativo y que la obligación existente era de la Administración en decidir dichos recursos, razón por la cual aplicar una medida como la perención del procedimiento en una etapa en la que el particular sólo espera la decisión de su recurso jerárquico, resultaría violatorio del derecho al debido proceso, aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos. El mismo vicio impregna el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que justifica y protege la inactividad de la Administración Pública”.

Finalmente, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la inaplicabilidad del caso “Ford Motors de Venezuela” y de la perención contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizados como fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en virtud de que “a diferencia del caso ‘Ford Motors’, en este caso la ratificación fue exigida por la Administración, actividad que generó, en nuestro criterio, la reapertura de los lapsos para decidir y para recurrir a la vía judicial”.

III

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia No. 347 dictada el 24 de marzo de 2011, por la Sala Político Administrativa de este M.T., señaló lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se constata que el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante Resolución N° 0484 de fecha 14 de mayo de 1999, negó ‘de oficio las solicitudes’ de registro números 98-06434 y 98-06435 de la marca ‘ALSPA clase: 7 y 9’, por considerarlas similares al registro preexistente N° F-078410, clase 21 de la marca ‘ALPS’ autorizado previamente a la empresa ‘ALPES ELECTRIC CO. LTD’.

Contra el mencionado acto administrativo, el 12 de julio de 1999 la sociedad mercantil Alstom Technologies ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Registrador de la Propiedad Industrial, mediante Resolución N° 00548 de fecha 2 de agosto de 2002.

Posteriormente, en fecha 3 de octubre de 2002 interpuso ‘recursos jerárquicos’ ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos los interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, la ratificación de sus respectivos recursos, en los siguientes términos…

(…omissis…)

Luego del mencionado Aviso Oficial, el 12 de noviembre de 2008 la parte accionante ratificó el recurso jerárquico, el cual había sido presentado inicialmente el 3 de octubre de 2002.

Finalmente la sociedad mercantil recurrente en fecha 24 de septiembre de 2009 presentó ante esta Sala el recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de haberse producido el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Determinado lo anterior, esta Sala observa lo siguiente:

Conforme a los términos del aludido Aviso Oficial y en atención a la oportunidad en la que fue interpuesto el recurso de nulidad bajo estudio, considera este Alto Tribunal necesario evaluar la posible caducidad de la acción interpuesta.

Esta Sala -en asuntos análogos al de autos- en sentencias números 00028 y 00230 fechadas el 13 de enero y 17 de febrero de 2011, determinó lo que a continuación se transcribe:

‘…el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

‘Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

(…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días’. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

‘1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

  1. Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

  2. Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

  3. Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

  4. Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

  5. Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

  6. Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

  7. Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

  8. Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo’. (Destacado de la Sala).

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la ‘ratificación’ de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos [de] que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece…’”. (Negrillas y resaltado de la sentencia).

IV

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus cardinales 10 y 11, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia No. 347, dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala Político Administrativa, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia No. 347, dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Alstom Technologies contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, al haber omitido dar respuesta a “los recursos jerárquicos” incoados por la empresa recurrente en fecha 3 de octubre de 2002 y “ratificado el 12 de noviembre de 2008”, contra la Resolución N° 00548 del 2 de agosto de 2002 que dictó el Registrador de la Propiedad Industrial, la cual fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 452 del 13 de septiembre de 2002.

Los apoderados judiciales de la solicitante señalaron que le fueron vulnerados a su representada los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también denunciaron que fueron violentados los principios de la legalidad y pro actione, ya que en su criterio “…la interpretación que es utilizada por la Sala en la Sentencia cuya revisión se solicita, obvia por completo el hecho [de] que ya no existía ningún tipo de carga del administrado en el procedimiento administrativo y que la obligación existente era de la Administración en decidir dichos recursos, razón por la cual aplicar una medida como la perención del procedimiento en una etapa en la que el particular sólo espera la decisión de su recurso jerárquico, resultaría violatorio del derecho al debido proceso, aplicable a los procedimientos judiciales y administrativos. El mismo vicio impregna el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que justifica y protege la inactividad de la Administración Pública”.

Además se señaló que: “…el llamado que realizó el Viceministro de Industrias Ligeras a la ratificación de los recursos jerárquicos implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley, situación que viola a todas luces el principio de legalidad así como el derecho de petición y oportuna respuesta, situación que solicitamos sea apreciada y declarada por esa Sala Constitucional”.

Ahora bien, esta Sala considera necesario señalar previamente que, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí, que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

En el caso sub júdice, se advierte que la solicitante persigue un nuevo juzgamiento de un asunto que fue conocido y debatido ante la instancia competente, mediante la alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resultó adversa a sus intereses.

Se observa que el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia objeto de examen, se sustentó en la interpretación y aplicación del aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 (aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reprodujo en similares términos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y del criterio jurisprudencial establecido en el proyecto y sostenido por la referida Sala en casos similares al de autos (vid. Sentencias Nos. 28 del 13 de enero de 2011, 0183 del 10 de febrero de 2011 y 0222 y 0230 del 17 de febrero de 2011), en los cuales se declararon inadmisibles por extemporáneos los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos de conformidad con el mencionado artículo, puesto que venció el lapso de caducidad de seis (6) meses que tenían los administrados para ejercer el recurso de nulidad una vez que la Administración no decidió el correspondiente recurso administrativo dentro de los noventa (90) días “continuos” contados a partir de la fecha de su interposición.

La decisión objeto de la presente solicitud de revisión declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, por extemporáneo, en virtud de que la solicitante ejerció el recurso de nulidad el 24 de septiembre de 2009, ante la Sala Político Administrativa, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado el 3 de octubre de 2002.

También señaló la referida sentencia que la comunicación mediante la cual el mencionado Viceministro para las Industrias Ligeras y Comercio exhortó los interesados a manifestar el interés en la resolución de los recursos jerárquicos, debía entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso y en ningún modo podía ser considerado que, a partir de ella, debía computarse un nuevo lapso para configurar el silencio administrativo y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso administrativa, en virtud de que el mencionado silencio se produjo a partir de la interposición del recurso jerárquico de fecha 3 de octubre de 2002.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, ya que, en su criterio, la referida actuación del Viceministro “…implicó, nuevamente, el ejercicio del derecho de petición y como consecuencia, la obligación de la administración de resolver el caso concreto de forma oportuna y adecuada, sometida a los lapsos establecidos en la ley…”, situación por la cual señalaron que la Sala Político Administrativa debió realizar el cálculo del lapso de caducidad para ejercer el recurso de nulidad desde el 12 de noviembre de 2008 (oportunidad en la cual fue presentado el escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el referido Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) y no desde la fecha en que fue interpuesto el recurso jerárquico (3 de octubre de 2002).

Con respecto a este alegato, se considera necesario citar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en el fallo No. 1.573 del 4 de diciembre de 2012, caso: Ferrero S.P.A., en un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el solicitante impugnó la decisión núm. 512 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada el 27 de abril de 2011.

Dicha sentencia se pronunció respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Ferrero, S.P.A., con ocasión del silencio administrativo que se habría producido en virtud de que el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio no decidió un recurso jerárquico planteado por dicha empresa.

Según la solicitante, dicho Ministerio contaba para responder a dicho recurso jerárquico con los 90 días previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los cuales debían transcurrir a partir del 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue ratificado el interés en que se resolviera el mismo, y ello con base en el Aviso Oficial del 13 de agosto de 2008, en el cual el referido Ministerio dio oportunidad para que fuesen ratificados los recursos jerárquicos que hasta ese momento no había resuelto la Administración.

Tal como quedó reseñado en el resumen que se hizo de lo alegado, el solicitante plantea que el fallo de la Sala Político-Administrativa, al estimar que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no era aplicable, y que no se produjo un nuevo silencio administrativo, violó el principio de legalidad administrativa, el derecho de petición y oportuna respuesta, el principio de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, la prohibición de discriminación y el principio de restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

El caso es que la empresa solicitante planteó un recurso jerárquico el 31 de agosto de 2004, el cual no fue respondido en el plazo de 90 días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, operó la omisión de decidir prevista en el artículo 93 de la misma Ley, la cual da lugar a interponer en un recurso contencioso administrativo en un plazo de 6 meses que se contarán a partir de que venza el plazo de 90 días para decidir. Sin embargo, la parte actora no planteó el recurso contencioso administrativo dentro del mencionado plazo de 6 meses.

Pero, a pesar de ello, el 13 de agosto de 2008, la propia Administración Pública, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, informó mediante un Aviso Oficial que los administrados que mantuvieran su interés en que se resolvieran dichos recursos jerárquicos debían ratificarlos dentro de un lapso de 90 días, ‘para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, tal y como reza dicho Aviso Oficial. El solicitante ratificó su interés el 13 de noviembre de 2008, es decir, dentro de dicho plazo. Por lo tanto, resulta conforme con el principio de legalidad y el derecho a obtener una oportuna respuesta que el Ministerio en cuestión debía, tal como lo prevé el artículo 90 que el mismo Aviso Oficial cita, ‘confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar su reposición’, o convalidarlo. Es evidente, también, que si el propio Ministerio afirma que aplicaría el artículo 90 para los casos en que se ratificara el interés en que se resolvieran los recursos jerárquicos, debía hacerlo dentro de los 90 días a los cuales se refiere el artículo 91 de la misma ley, y que si no lo hacía en ese plazo, el recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 93 del mismo texto legal, según el cual ‘La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando (…) no se haya producido decisión en los plazos correspondientes’, tendría derecho a interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Es decir, si la propia Administración Pública informa a los administrados que pueden ratificar los recursos jerárquicos que hubiesen interpuesto, y que una vez ratificados los mismos procedería ‘conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, el cual ordena que la Administración debe pronunciarse sobre el recurso, sea para confirmarlo, modificarlo, revocarlo, reponer el procedimiento o convalidar el acto, resulta acorde con el derecho a una oportuna respuesta que dicho recurso sea decidido ´en los noventa (90) días siguientes a su presentación´, tal como pauta el artículo 91 de esta ley, y que al no obtener respuesta se produzca, en obsequio del derecho de acción, el efecto previsto en el artículo 93 de dicha Ley Orgánica, esto es, que nazca el derecho de los administrados a hacer uso de la vía contencioso administrativa dentro de los plazos pautados a tal efecto.

Sin embargo, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso, según lo que establece la Sala Político-Administrativa en la sentencia objeto de revisión, preceptuaba que las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podían intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarían en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo.

Quiere decir, entonces, sobre la base del último supuesto, que si opera la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Pública referida en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte interesada tendría 6 meses para plantear un recurso contencioso administrativo de nulidad, y que dicho plazo debería contarse a partir de la fecha en que vencieron los 90 días que tenía la Administración para decidir.

En este caso, la empresa Ferrero, S.P.A. ratificó su interés en que se resolviera el recurso jerárquico el 13 de noviembre de 2008; y visto que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio no resolvió el mismo, dicha empresa tenía derecho a plantear un recurso contencioso administrativo dentro de los 6 meses siguientes al plazo de 90 días para resolver la ratificación del recurso jerárquico, es decir, en el plazo de seis meses a partir del 13 de febrero de 2009. Sin embargo, la mencionada empresa presentó dicho recurso el 24 de septiembre de 2009, es decir, 7 meses después, cuando ya había caducado su derecho a hacerlo, con lo cual la pretensión planteada resultaba, por tal razón, inadmisible, tal como lo estableció, aunque conforme con un razonamiento distinto, la Sala Político-Administrativa en la decisión impugnada

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En atención al criterio jurisprudencial referido anteriormente y a los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la solicitante, esta Sala puede constatar que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa cuya revisión hoy se solicita vulneró los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la solicitante, al haber declarado inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto la referida Sala Político Administrativa calculó el lapso de caducidad para ejercer el recurso de nulidad a partir del 3 de octubre de 2002 (oportunidad en la cual fue presentado el recurso jerárquico), sin haber tomado en consideración que el 3 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 495 en el cual solicitó la ratificación de sus respectivos recursos a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines indicados en el mismo, ratificación esta que, en el caso de la solicitante, se produjo el 12 de noviembre de 2008, razón por la cual, conforme al criterio ya expuesto por esta Sala Constitucional en el fallo transcrito, a partir de esa fecha comenzaron a transcurrir los 90 días para que la Administración dictara su decisión y, vencidos los mismos, debía computarse el lapso de seis meses dentro del cual podía ser interpuesto el recurso contencioso de nulidad.

Así las cosas, esta Sala puede concluir que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el punto tercero de su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), para que se declare que ha lugar la solicitud de revisión, el cual textualmente dispone lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala estima pertinente declarar que ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de la solicitante, de la decisión No. 347 del 24 de marzo de 2011 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula la referida sentencia. Se ordena a la Sala Político Administrativa que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad ejercido tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia No. 347 dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala Político Administrativa, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALSTOM TECHNOLOGIES, y, en consecuencia, anula la referida decisión. Se ordena a la Sala Político Administrativa que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad ejercido tomando en cuenta las consideraciones establecidas en el presente fallo.

Publíquese, y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

Gladys G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

Juan J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-1478 ADR/

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