Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

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Vistos.

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En fecha 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó al ciudadano Altagracio José Muñoz Carrillo, venezolano, soltero, de oficio auxiliar de farmacia, con cédula de identidad número 9.823.832, a sufrir la pena de doce (12) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio simple y robo, en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 407 y 458, único aparte, en concordancia, éste último, con el artículo 80, último aparte, todos del Código Penal. Contra dicho fallo, en fecha 23 de noviembre de 1998, el imputado anunció recurso de casación.

El defensor del imputado, abogado J.M.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.099, propuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones, Sala Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-10-99. En tal sentido, con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la infracción del artículo 22 ejusdem, por errónea valoración de la prueba. Argumenta el recurrente, que no se aplicó al procesado de autos la eximente de legítima defensa, a pesar de que la misma se encuentra demostrada con las pruebas de autos.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 1999, se dio cuenta, y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso. Constituida la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

El formalizante, con fundamento en el artículo 444, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 22, ejusdem, por cuanto, según su criterio, el sentenciador incurrió en errónea valoración de las pruebas. En tal sentido alega, que de las actas se desprende que el procesado actuó en legítima defensa y, sin embargo no se eximió a éste de responsabilidad penal.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante apoyó su denuncia en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo conforme a los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, al no invocar estas normas, como fundamento del recurso propuesto, el mismo resulta manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DECLARATORIA DE OFICIO

La Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, aplicable por disposición del numeral 3, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a casar de oficio el fallo, por cuanto este incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo así los artículo 247, ultimo aparte y 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El procesado A.J.M.C., en fecha 09 de noviembre de 1996, en la oportunidad legal de rendir su indagatoria, después de ratificar su declaración informativa, reconoce su autoría en los hechos, al manifestar haberse defendido de quien, con un arma de fuego, le disparó por la espalda, hiriéndolo en el glúteo izquierdo. Manifiesta haberse enredado con el manubrio de la moto que conducía y caído al suelo; y al intentar levantarse, comenzó la agresión, por parte de su atacante.

La referida declaración del procesado, constituye una típica confesión calificada, por cuanto a la vez de reconocer su autoría, en el delito de homicidio que se le atribuye, se excepciona alegando, en su descargo, un hecho que lo exonera de responsabilidad, cual es el haber obrado en defensa de su persona para repeler la agresión injusta de que fue objeto . Por imperativo legal el juez ha debido comparar la excepción a fondo con las demás pruebas de autos.

En atención a las anteriores consideraciones es procedente declarar, en interés de la ley y beneficio del procesado, la casación de oficio del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por defecto de motivación. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por el defensor definitivo del procesado A.J.M.C.. Anula de oficio el fallo, en interés de la ley y beneficio del procesado, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia ordena remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, a los fines de dictar nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, en Caracas, a los (16) días del mes de (marzo) de 2.000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JORGE L ROSELL SENHENN

El Vicepresidente, El Magistrado,

R.P. PERDOMO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria de la Sala,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. Nº 99-211

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