Sentencia nº 00102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-1087

Por escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada G.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción, registrada bajo igual número y Tomo; interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se le impuso a la empresa recurrente una multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo); y contra la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a fin de decidir la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En fecha 9 de diciembre de 2009 la abogada G.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Que el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución impugnada, se inició con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano C.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.030.543, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), quien requirió la inmediata reparación de su vehículo, toda vez que éste llevaba siete (7) meses en las instalaciones del taller asignado, a pesar de haber reconocido la empresa accionante la totalidad de los daños originados por la colisión que sufrió el denunciante en fecha 18 de diciembre de 2006.

1. “Violación del Derecho de Petición y O.R.”.

Denuncia la apoderada actora, la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Ministerio del Poder Popular para el Comercio no dio respuesta al recurso jerárquico incoado por su representada y, por tanto, no satisfizo ninguna de sus pretensiones, a pesar de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con los artículos 141 del Texto Constitucional; 1º, 4, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente; 3 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el referido Ministerio debió dar respuesta al recurso ante él ejercido, en el tiempo legalmente establecido.

2. Violación del derecho a la presunción de inocencia e inversión de la carga probatoria.

Señala, que el derecho denunciado como violado consiste en la prohibición de prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado, previsto en los artículos 22 y 49 de la Constitución de 1999; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Alega que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de su texto no se desprenden cuáles fueron las pruebas que evidencian el supuesto incumplimiento de su representada. Asimismo, denuncia que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) invirtió la carga de la prueba, pretendiendo que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. demostrara su inocencia.

Asevera que, en el caso concreto, el órgano administrativo sancionó a su mandante sin tomar en cuenta ninguna de las pruebas documentales acompañadas al escrito de descargos, tales como los ajustes de daños, las órdenes de reparación, las órdenes de compras de repuestos y demás comunicaciones; de los cuales -según aduce- se evidencia la disposición de Seguros Altamira, C.A., de cumplir su obligación de indemnizar los daños materiales ocasionados al denunciante.

Esgrime que “el INDECU (hoy día INDEPABIS) no probó que se trataba de un verdadero incumplimiento de los términos y condiciones en los que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. se obligó a prestar sus servicios al ciudadano C.M., puesto que por el contrario, en el expediente consta claramente la existencia de una causa extraña no imputable a mi representada, que le impidió entregar el vehículo totalmente reparado en el tiempo previsto, cual fue el hecho de un tercero extraño a la relación contractual asegurativa, como lo es el taller encargado de hacer la reparación, como quedó igualmente demostrado con las pruebas aportadas y no analizadas por ese Instituto”. (sic)

Resalta, que el ciudadano C.J.M.A. recibió su vehículo debidamente reparado, de allí que desistiera de la denuncia formulada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

3. Violación del derecho a la defensa y vicio de inmotivación.

Denuncia la apoderada actora la transgresión del derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) dictó la decisión sancionatoria sin analizar los alegatos y pruebas presentados, específicamente, los dirigidos a demostrar la improcedencia de la denuncia, relacionados con las circunstancias que rodearon la reparación del vehículo; así como tampoco las condiciones particulares del contrato de seguros.

En este sentido, sostiene que en el acto administrativo impugnado no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho -especialmente los elementos de carácter técnico- que justifiquen la erogación a la que se somete a su mandante, situación que -a su decir- lesiona el derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Asegura, que la Administración no sólo está obligada a expresar en el acto administrativo la norma jurídica en la que fundamenta su actuación, de conformidad con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “sino que debe darle una correcta interpretación a la norma manifestando las razones que conllevaron a la decisión que fue adoptada, de lo contrario sería fácil escapar del control de legalidad al que está sujeta la actividad administrativa ante una errónea aplicación de las normas o una desaplicación de las mismas, el cual resulta imposible de controvertir en el presente caso, dado la ausencia de motivaciones de derecho”.

4. Falso supuesto de derecho.

Destaca la apoderada judicial de la parte recurrente, el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración al interpretar erróneamente los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y, de esta forma, aplicar dichas disposiciones a supuestos que ellas no regulan.

Aduce, que la sanción de multa prevista en el mencionado artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 92 eiusdem, sólo puede aplicarse a los fabricantes o importadores de bienes y no a una empresa de seguros como lo es la sociedad mercantil recurrente.

Que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se extralimitó en su actuación, ya que éste debió limitarse a verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su representada por las leyes que rigen la materia de protección al consumidor y al usuario.

5. Falso supuesto de hecho.

Manifiesta la posibilidad de alegar simultáneamente la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, “cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible”.

En virtud de lo anterior, aduce que en el caso de autos el órgano administrativo incurrió en falso supuesto de hecho pues: (i) la Resolución impugnada está fundamentada en hechos falsos y no probados en el expediente; y ii) se le imputó a su mandante el retardo en la reparación del vehículo, cuando lo cierto es que dicho retardo debe atribuirse a un tercero ajeno a la relación contractual.

Advierte, que de conformidad con el derecho a la presunción de inocencia presente en todo procedimiento administrativo sancionatorio, la carga de hacer la investigación y aportar las pruebas pertinentes que demuestren los hechos ocurridos, corresponde “íntegramente” a la Administración y no al sujeto investigado.

Que, en todo caso, la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. cumplió con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de seguros suscrito.

Por otra parte, esgrime no ser cierto que la empresa accionante haya otorgado una garantía ilegal de la reparación por lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor relativo a la garantía, pues la función de reparar los automóviles siniestrados y establecer la garantía respectiva corresponde a los talleres.

Indica, que en el escrito de descargos su mandante hizo referencia a lo manifestado por el taller que reparó el vehículo del denunciante, “concretamente, a lo señalado en comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2007, emanada del Taller Servicios Cemca 2000, C.A., y dirigida a [su] representada, en donde, en efecto, el señalado taller le notificó (…) que ‘…la garantía otorgada al vehículo sobre lo reparado es de (2) meses una vez entregado’ (…)”.

Respecto a la solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional, arguye lo siguiente:

La solicitud, se fundamenta en la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada y probada supra y en el hecho cierto del daño que produce la ejecución del acto administrativo impugnado los cuales serían de difícil reparación en caso que mi representada deba cumplir con el mandamiento impuesto, debido a pagar la cantidad por concepto de multa, adicionalmente, genera la aplicación de un grave precedente administrativo, toda vez que el siniestro fue efectivamente indemnizado al denunciante, pero al concluir la Administración que ello no fue así, general en cabeza del denunciante una expectativa de percibir otra indemnización conforme al mismo siniestro, y esto a su vez deviene en que otros asegurados procedan a solicitar indemnización sobre aquellos siniestros que hubiesen sido cubiertos o no por mi mandante.

En efecto, (…) ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de mi mandante, tales como, derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en varias de sus expresiones, a la presunción de inocencia, entre otros, con motivo del acto denunciado, dictado por el órgano regulador a cuyas potestades está sometida mi representada, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la cautela constitucional, aquí solicitada.

(…)

El periculum in mora y el daño cierto que le produce el referido acto a mi representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a mi mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber, todo ello en virtud de lo dispuesto erróneamente por el referido órgano regulador.

(…)

En relación con el periculum in damni, [éste] se evidencia no sólo del hecho atribuible al pago de la multa impuesta, sino como ya se destacó anteriormente, el INDECU (hoy día INDEPABIS) se pronunció sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano C.M., cuando esa misma denuncia carecía de fundamento por cuanto el siniestro había sido indemnizado

. (sic) (Agregado de la Sala).

Solicita la apoderada actora, subsidiariamente al amparo constitucional, la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008 y de la Planilla de Liquidación de Multas Nº 69426828, por la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual alega que la Administración incurrió en un error de interpretación de los hechos y estableció supuestas irregularidades cometidas en la evaluación del siniestro reportado por el denunciante, a pesar de haber reconocido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., indemnizó el siniestro.

Que de no suspenderse los efectos del acto y la planilla impugnados se produciría un daño de difícil reparación, toda vez que podría exigírsele otra indemnización del mismo siniestro, así como el pago de la multa impuesta “cuya cancelación está siendo exigida de inmediato, tal y como consta de aviso de cobro de fecha 02 de octubre de 2009”.

Finalmente, solicita una medida cautelar innominada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para suspender los efectos de la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008 y de la mencionada Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a lo expuesto y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, se hacía necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo

Sin embargo, esta última circunstancia no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, afirmó el fallo en referencia y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Cumplido lo anterior, procederá entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala en el mencionado fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de continuar la tramitación correspondiente.

III

COMPETENCIA

En orden a lo antes expuesto, pasa la Sala a pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Al respecto, se observa lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última -la acción de amparo- se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.

En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del M.T., para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.

Respecto al sentido que debe atribuirse a la norma antes transcrita, ya la Sala ha indicado que seguirá el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales. Asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el asunto de autos, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, únicamente a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

DEL AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la apoderada actora pretende a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008, dictada en el expediente administrativo Nº 005734-2007-0101, mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sancionó a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., con una multa por la cantidad de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalentes a un monto de Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 27.600,oo), con ocasión de la violación de los artículos 6, numeral 6; 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Asimismo, solicita la suspensión de los efectos de la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.

En la mencionada Resolución, el referido Instituto determinó el incumplimiento de la empresa recurrente con las obligaciones del contrato de seguros suscrito y las normas legales antes mencionadas, relacionadas con el tiempo de garantía por los servicios prestados; la indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al denunciante; la prestación continua, regular y eficiente del servicio y, por último, la responsabilidad civil y administrativa por los hechos propios o de sus dependientes o auxiliares.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la representante de la parte accionante denuncia la violación de los derechos de su representada a la oportuna y adecuada respuesta, a la presunción de inocencia y a la defensa.

Respecto al primer de los derechos mencionados, resulta necesario atender al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

La norma transcrita prevé el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.

Con relación al aludido derecho, ha señalado la Sala en otras ocasiones que sólo puede hablarse de violación al derecho de petición, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie desfavorablemente sobre la solicitud formulada por el particular, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que éste constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Vid. entre otras, sentencias Nº 00402 del 29 de abril de 2004 y 01052 de fecha 15 de julio de 2009).

En el caso concreto, alega la apoderada actora que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio transgredió el derecho de petición de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., pues no dio oportuna y adecuada respuesta al recurso jerárquico incoado por la referida empresa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -norma de procedimiento vigente para la época-, contra la Resolución s/n de fecha 12 de mayo de 2008 contentiva de la sanción de multa cuya nulidad se solicita.

Aduce que el ordenamiento jurídico, específicamente, los artículos 141 del Texto Constitucional; 1º, 4, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública vigente; 3 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; obligan al órgano administrativo a resolver los recursos interpuestos en su sede en el tiempo legalmente establecido.

En el caso de autos, a fin de resolver la pretensión cautelar bajo análisis, observa la Sala al folio 76 del expediente judicial, el escrito de fecha 7 de septiembre de 2009 consignado ante la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante el cual la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Sin embargo, no consta en esta etapa del proceso que a la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para el Comercio haya decidido el mencionado recurso jerárquico.

Ante este escenario, considera importante la Sala destacar del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el alegato de la parte actora relacionado con la aplicación de la figura del silencio administrativo al asunto de autos, el cual “[faculta] a [su] representada a acudir a la sede jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad de la Resolución que le resulta lesiva a sus intereses”. (Agregado de esta M.I.).

De lo anterior se aprecia que aun cuando el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya omitido decidir el recurso jerárquico sometido a su consideración -como lo indica la parte recurrente-, la Ley regula expresamente la consecuencia de tal omisión de respuesta, como lo es la aplicación de la figura del silencio administrativo.

En el caso concreto, visto que el fundamento de la empresa de seguros accionante para interponer el recurso contencioso administrativo de autos fue el silencio administrativo que operó por no haber decidido el Ministro el recurso administrativo ante él incoado, debe desecharse en esta etapa cautelar el alegato de violación del derecho de petición argüido por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, denuncia la parte actora la violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, toda vez que: i) se le impuso la sanción de multa sin valorar ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente administrativo -entre otras, los ajustes de daños, las órdenes de reparación y de compra de repuestos y demás comunicaciones-; y ii) no se demostró el supuesto incumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de seguros suscrito, el cual -a su decir- es imputable a un tercero.

En similar sentido, enfatiza la actora la transgresión del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., pues el órgano administrativo omitió analizar los alegatos esgrimidos por su mandante y las pruebas aportadas, así como señalar expresamente los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la imposición de la multa recurrida.

Ahora bien, los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa invocados por la apoderada actora, están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa un conjunto de garantías a favor del justiciable, entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros (Ver sentencias Nº 04904, 00769 y 01283, de fechas 13 de julio de 2005, 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

Asimismo, debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala).

Bajo estas premisas, de la lectura preliminar de la Resolución impugnada observa la Sala, salvo su mejor apreciación en la sentencia definitiva, que en el texto del acto administrativo recurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la empresa Seguros Altamira, C.A., relativos a la emisión de órdenes de reparación y de compra de repuestos y el compromiso de la empresa y del taller asignado a reparar el vehículo del denunciante (folio 71 del expediente judicial).

Igualmente, se evidencia que el referido Instituto determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la violación de los artículos 6 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía; 6, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; razón por la cual se le impuso la sanción de multa contemplada en el artículo 122 de la mencionada Ley.

Al ser así, no es posible presumir en esta etapa del proceso la transgresión de los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia invocados; lo cual no obsta para que la Sala, previo el estudio de las actas que conformen los expedientes judicial y administrativo, verifique la violación de los mencionados derechos al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

De conformidad con lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación de los derechos que reclama la sociedad mercantil recurrente, por lo que es innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa recurrente.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la mencionada empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y contra la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.

2. ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y abrir un cuaderno con el objeto de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la accionante.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00102.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR