Sentencia nº 00242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente YOLANDA J.G.

EXP. Nº 2009-1017

La abogada Gloria Sánchez Rendón con cédula de identidad N° 11.307.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.294, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, interpuso ante esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2009, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto tácito denegatorio, producido en virtud del silencio administrativo del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU (hoy INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión dictada por dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00).

El 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Yolanda J.G. a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo solicitada.

Pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 19 de noviembre de 2009, la abogada G.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, Seguros Altamira, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, argumentando lo siguiente:

1.-Que el acto impugnado viola el derecho de petición y a recibir oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber resuelto el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Comercio el recurso jerárquico incoado en fecha 4 de junio de 2009.

En relación al indicado vicio alegó que “...la Administración Pública, se encuentra al servicio de las personas, siendo ello así, se consagró la obligación o carga con respecto a todos los funcionarios de la Administración Pública, que al recibir una solicitud relacionada con las competencias que legalmente le son atribuidas, estos deben emanar una respuesta dentro del lapso legal para ello, a los fines de cumplir con el mandamiento relativo a la oportunidad de la respuesta, y por otra parte de ser una respuesta adecuada, es decir, que exista una relación simbiótica entre lo solicitado y lo respondido...”. (Sic).

2.-Denunció la “violación del derecho de presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba”, aduciendo en tal sentido que el derecho establecido en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional es aplicable a la actividad sancionadora de la Administración y que este derecho se concreta mediante las garantías siguientes:

...Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada.

Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.

Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio...

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Señaló que la presunción de inocencia es un derecho que se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los cuales, “...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”. (Sic).

Refirió que “...El derecho de presunción de inocencia implica entonces que la Administración, en el ejercicio de la potestad de investigación, inspección o sancionatoria, no podrá prejuzgar o determinar anticipadamente la culpabilidad del sujeto investigado. Igualmente, en virtud de la presunción de inocencia, la Administración tendrá la carga de la prueba respecto la culpabilidad del investigado...”.

En el caso concreto, la apoderada judicial de la empresa accionante invocó la violación del derecho a la presunción de inocencia, porque en su opinión, “...no se reflejan en la Resolución impugnada, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En este caso, por tanto, el INDECU no ha comprobado tal incumplimiento, sino por el contrario, se pretende que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. desvirtúe tal imputación, es decir, compruebe su inocencia. Es evidente asimismo, que la ausencia de pruebas no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada...”. (negrillas del escrito).

Adujo que la empresa accionante rechazó el reclamo efectuado por el ciudadano J.R.D. “...Toda vez que según el Informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el señalado siniestro reclamado por el denunciante tuvo su origen en ‘fallas en el sistema de inyección del vehículo’ (...) no pudiendo catalogarse la causa del accidente como imprevista, sino más bien un acontecimiento previsible. Tal circunstancia fue alegada por mi representada en su escrito de descargos, en el recurso de reconsideración así como en el recurso jerárquico cuya decisión no ha sido dictada por el Ministro...”.

Adicionalmente, advirtió que “...a esta misma conclusión arribó también la Superintendencia de Seguros mediante P.A. N° FSS-2-2-003530-00007541 de fecha 27 de Julio de 2007, por medio de la cual consideró que no existen indicios suficientes para afirmar que [su] representada haya incumplido el ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora, por lo que se abstuvo de dar inicio a una averiguación administrativa correspondiente a [su] representada, por cuanto consideró que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que haya podido incurrir en el supuesto de elusión, y por tanto consideró también que [su] representada tuvo razones para rechazar el siniestro en referencia...”. (Sic).

3.-Alegó la violación al derecho a la defensa, reproduciendo prácticamente los alegatos expuestos con anterioridad, relativos a la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia. Aduce en este sentido, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU (hoy INDEPABIS), en su opinión, no valoró los argumentos expuestos por SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

Indicó que la Administración al dictar la sanción de multa no tomó en cuenta los alegatos expuestos por su representada en el recurso de reconsideración, “...relacionados con el falso supuesto en cuanto a las modificaciones de las pólizas y sus condiciones, ni los relativos a la violación de los principios de la buena fe y non bis in idem...”.

Alegó que la Administración no analizó “...las Condiciones particulares del Contrato de Seguros suscrito, de conformidad con las cuales sólo se consideran riesgos cubiertos por la póliza las pérdidas parciales y totales del vehículo asegurado, por causa accidental súbita e imprevista (Claúsula 1), y en donde se excluyó expresamente las fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza...”.

De acuerdo a lo anterior, agregó que “...mal podría señalar el INDECU que [su] representada ha sido negligente, pues según el Informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el señalado siniestro reclamado por el denunciante tuvo su origen en ‘fallas en el sistema de inyección del vehículo, produciendo fuga de combustible que trajo como consecuencia una acumulación de vapores inflamables en el compartimiento del motor y seguidamente al hacer contacto los vapores con una fuente de ignición de origen eléctrico se produjo una deflagración que inició el incendio’, de lo cual se desprende claramente que el incendio se produjo por fallas en el sistema de inyección, no pudiendo catalogarse la causa del accidente como imprevista, sino más bien un acontecimiento previsible, tal y como lo fuera decidido por la propia administración, a través de la Superintendencia de Seguros, mediante providencia N° FSS-2-2-003530-00007541 de fecha 27 de Julio de 2007, según se alegó en el recurso de reconsideración...”. (Sic).

4.-Denunció el vicio de falso supuesto de derecho aduciendo que el INDECU (hoy INDEPABIS), interpretó erróneamente los artículos 18, 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable ratione temporis), pues a su decir, extendió el ámbito de aplicación de la norma a supuestos no previstos en ella.

En lo que respecta al artículo 18 eiusdem, indicó que la mencionada disposición refiere que las personas naturales y jurídicas enunciadas en la norma que se dediquen a la comercialización de bienes deben prestar sus servicios en forma continua, regular y eficiente.

Refirió que el artículo 122 de la citada Ley dispone que “...Los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100, 101 y 102 de la presente Ley, serán sancionados con multa de treinta unidades tributarias (30 UT) a tres mil unidades tributarias (3.000 UT)...”, indicando concretamente que, “...la imposición de una sanción de multa por parte del INDECU (...) con base al artículo 122 de la LPCU, debe suponer que refiera a un fabricante o importador de bienes, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. es una empresa de seguros, y como tal no fabrica producto alguno, y menos aún tiene por objeto la importación de bienes...”. (Sic).

En relación con la denuncia anterior argumentó que, “...de haberse efectuado una interpretación correcta de los artículos 92 y 122 de la LPCU, se hubiese determinado que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. sí había cumplido con los deberes que le imponen las leyes en materia de protección al Consumidor y al Usuario, y, en razón de ello, no se hubiese impuesto sanción de multa a [su] representada...”.-

5.-Señaló que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues considera que la Administración “...llegó a la errónea conclusión de que [su] representada incumplió con su obligación de prestar a sus clientes un servicio de calidad, por cuanto no suministró información clara, veraz y oportuna respecto a los términos y condiciones y exoneraciones de la póliza, ello con base a lo alegado por la denunciante sin probar en ningún momento que en efecto los hechos ocurrieron tal como los señala el denunciante, de esta manera da por cierto hechos que de modo alguno aparecen comprobados en la actas que conforman el expediente administrativo...”.

Respecto a la denuncia anterior destacó que “...en la resolución impugnada se señala falsamente que en el Informe presentado por el cuerpo de bomberos no se indicó la causa que conllevó a la falla en el sistema de inyecciones, y como [su] representada no demostró que los hechos fueran imputables al asegurado incumplió su obligación de suministrar información clara, veraz y oportuna respecto a los términos, condiciones y exoneraciones de la póliza, cuando lo cierto es que en el informe del cuerpo de bomberos se señala clara y contundentemente que el siniestro reclamado por el denunciante tuvo su origen en ‘fallas en el sistema de inyección del vehículo’, (...) no pudiendo catalogarse la causa del accidente como imprevista...”.

Agregó que “...ninguno de los razonamientos empleados por la Resolución Impugnada, ni ninguna de las pruebas que rielan en el expediente administrativo, permiten deducir que SEGUROS ALTAMIRA, C.A., incumplió sus obligaciones, lo que vicia la resolución de falso supuesto de hecho, y así respetuosamente solicito sea acordado por esta digna Sala Político Administrativa...”. (Negrillas del escrito).

6.-Denució la violación al principio de la confianza legítima y a la presunción de la buena fe, en virtud que considera que fue impuesta la sanción de multa a su representada “...sin tomar en cuenta el precedente administrativo contenido en la decisión de la Superintendencia de Seguros contenida en la providencia N° FSS-2-2-003530-00007541 de fecha 27 de Julio de 2007 con motivo de una denuncia por los mismos hechos realizada por el ciudadano J.R....”. (subrayado del libelo).

Indicó respecto al mencionado vicio, que en el presente caso la actuación por parte del INDECU (hoy día INDEPABIS), lesiona el derecho de la confianza legítima de su representada, “...pues como se indicó precedentemente impuso una sanción en su contra sin tomar en cuenta una decisión previa de la propia Administración Pública que ya había decidido por una parte, que el siniestro reclamado fue producto de fallas en el sistema de inyección, y por la otra que [su] representada tuvo motivos razonables para rechazar dicho siniestro, y que por tanto su conducta no era violatoria del ordenamiento jurídico...”. (Sic).

Con respecto al principio de presunción de buena fe, refirió que su representada “...como administrado, procedió a rechazar el reclamo hecho por el denunciante, en el entendido, que la Administración actuaría de buena fe y de manera correcta y acorde con el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría cambiar el criterio establecido en el referido precedente y sancionar a [su] representada por la realización de una conducta que con anterioridad ya se había considerado como legítima...”.

7.-Alegó la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, señalando al respecto que “...frente a los alegatos y defensas presentados por parte de [su] mandante en sede administrativa, en el Ministerio, no hubo respuesta (...) dejando sin resolver el asunto sometido a su consideración , lo que acarrea la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende, el derecho a la defensa y al debido procedimiento de mi mandante, situación que produce la nulidad absoluta de tal actuación...”.

En relación a la acción de amparo cautelar interpuesta adujo lo siguiente:

...La solicitud se fundamenta en la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada y probada supra y en el hecho cierto del daño que produce la ejecución del acto administrativo impugnado los cuales serían de difícil reparación en caso de que mi representada deba cumplir con el mandamiento impuesto, debido a pagar la cantidad por concepto de multa, adicionalmente, genera la aplicación de un grave precedente administrativo, toda vez que existe otra decisión emitida por la Superintendencia de Seguros, que arguye la improcedencia del reclamo formulado por el denunciante J.R..

En efecto, a lo largo del presente escrito recursorio ha quedado ampliamente evidenciada la violación de ciertos derechos fundamentales de mi mandante, tales como derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en varias de sus expresiones, a la presunción de inocencia, entre otros, con motivo del acto denunciado, dictado por el órgano regulador a cuyas potestades está sometida mi representada, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la Presunción de Buen Derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la cautela constitucional, aquí solicitada.

Una vez evidenciado el elemento inicial de presunción de buen derecho, desarrollado ut supra, consideramos necesario hacer énfasis en el requisito de la urgencia, como elemento preponderante para la procedencia de la cautela constitucional, vía amparo, como en el caso de marras y además enerva, al justiciable de la obligación de comprobar los demás elementos de procedencia.

...Omissis...

El periculum in mora y el daño cierto que le produce el referido acto a mi representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a mi mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber, todo ello en virtud de lo dispuesto erróneamente por el referido órgano regulador.

...Omissis...

En relación con el periculum in damni debo señalarle a este digno órgano, que éste se evidencia no ´solo del hecho atribuible al pago de la multa impuesta, sino como ya se destacó anteriormente, el INDECU (hoy día INDEPABIS) se pronunció sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano J.R., cuando esa misma denuncia había sido declarada sin lugar por la Superintendencia de Seguros...

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Por las razones indicadas anteriormente, solicitó se admita el presente recurso de nulidad, se declare con lugar y se acuerde la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente, la suspensión de efectos.

II PUNTO PREVIO Es preciso destacar, que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala, que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos. Al respecto, se observa lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto tácito denegatorio, producido en virtud del silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

En tal sentido, debe destacarse el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos de efectos generales y particulares del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Así, a los fines de determinar cuáles autoridades integran el Poder Ejecutivo Nacional, debe la Sala reiterar su criterio según el cual la competencia para conocer las acciones ejercidas contra actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

Igualmente, se ha reiterado que corresponde a esta Sala conocer las acciones judiciales ejercidas contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra el acto tácito denegatorio, producido en virtud del silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional. Así se declara.

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, únicamente a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Establecido lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

DEL A.C. Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., pretende, a través de la acción de amparo interpuesta, la suspensión de los efectos del acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario INDECU (hoy INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión dictada por dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00).

La parte actora solicita se acuerde la medida cautelar de amparo, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales de petición y de recibir oportuna y adecuada respuesta, presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba y derecho a la defensa y debido proceso.

De la revisión del expediente se observa, que el Instituto en cuestión, mediante la decisión contenida en el acto de fecha 25 de abril de 2008, determinó que la empresa aseguradora recurrente incumplió la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en virtud de las supuestas “...omisiones en el cumplimiento de una prestación de servicios de calidad, confiable, oportuno y eficiente...”, por la presunta transgresión de los artículos 6 numeral 2 y 3, 92 y 122 del citado instrumento jurídico, imponiéndole como consecuencia, la sanción de multa mencionada anteriormente.

1.- Respecto al primero de los derechos denunciados como conculcados, es decir, el derecho de petición y de recibir oportuna y adecuada respuesta, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo...

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En relación al citado artículo la Sala ha reiterado, que en virtud del derecho que tienen todas y todos a dirigir solicitudes a las autoridades competentes y a obtener oportuna respuesta, indirectamente, el derecho de petición impone a la Administración la obligación de decidir en los lapsos establecidos expresamente en la Ley.

Con relación a la presunta violación del aludido derecho, la apoderada judicial de la accionante alegó en su escrito libelar, que el Ministerio en referencia desconoció el derecho de petición de su representada al no haber emitido la decisión correspondiente al recurso jerárquico ejercido en el lapso legalmente previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ciertamente, tal y como fue indicado por la accionante, dicha obligación a cargo de la Administración tiene consecuencias fundamentales para los particulares, en cuanto a la garantía de sus derechos. Entre ellas, la consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión sin que ésta se haya tomado, se presume, que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo le permite a los particulares ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, conforme a los artículos 4 y 93 eiusdem.

Es de apuntar, que el sentido fundamental que tiene la consagración del silencio administrativo en las comentadas disposiciones de Ley, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar la indefensión por falta de decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, permitiéndoseles así acceder a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente.

De lo anterior deviene que una vez introducida una solicitud o un recurso y vencidos los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra la omisión el recurso correspondiente.

En el caso bajo análisis, advierte la Sala que ante la ausencia de respuesta del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio del recurso jerárquico interpuesto el 4 de junio de 2009, la parte recurrente acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa a ejercer el recurso de nulidad respectivo.

Por las razones expuestas, resulta errado afirmar, en aquellos casos en los que opera la ficción jurídica del silencio administrativo como prerrogativa a favor de los administrados, que la falta de pronunciamiento constituya a su vez, una violación flagrante del derecho de petición y a recibir oportuna y adecuada respuesta, ya que como se indicó anteriormente, la ausencia de respuesta se interpreta como un acto tácito denegatorio del titular del Despacho correspondiente.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al observar que la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto tácito denegatorio, producido en virtud del silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, considera que debe desestimar, en esta fase cautelar, el alegato de violación del derecho de petición y de recibir oportuna y adecuada respuesta en los términos que ha sido planteado. Así se declara.

2. Respecto a la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso e inversión de la carga de la prueba, la apoderada actora alegó en el libelo que en el caso bajo análisis, “...no se reflejan en la Resolución impugnada, medios de prueba con base a los cuales el INDECU determinó el supuesto incumplimiento de SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En este caso, por tanto, el INDECU no ha comprobado tal incumplimiento, sino por el contrario, se pretende que SEGUROS ALTAMIRA, C.A. desvirtúe tal imputación, es decir, compruebe su inocencia. Es evidente asimismo, que la ausencia de pruebas no se tradujo en un pronunciamiento absolutorio, sino por el contrario, sin valoración probatoria de ningún tipo, se impuso una sanción que afecta los derechos de [su] representada...”. (negrillas del escrito).

Adujo que la empresa accionante rechazó el reclamo efectuado por el ciudadano J.R.D. “...Toda vez que según el Informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el señalado siniestro reclamado por el denunciante tuvo su origen en ‘fallas en el sistema de inyección del vehículo’ (...) no pudiendo catalogarse la causa del accidente como imprevista, sino más bien un acontecimiento previsible. Tal circunstancia fue alegada por mi representada en su escrito de descargos, en el recurso de reconsideración así como en el recurso jerárquico cuya decisión no ha sido dictada por el Ministro...”.

Con respecto al derecho de presunción de inocencia, este órgano jurisdiccional ha establecido que constituye una de las garantías del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de esta Sala N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004, emitida en el caso: R.A.Q.G. y Sent. N° 00569 del 24 de abril de 2007, caso: Sanitas Venezuela, C.A vs. Ministerio de la Producción y el Comercio).

Por otra parte, este órgano jurisdiccional también ha establecido que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras, y que éste abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria garantizándose así al particular la posibilidad de desvirtuar los hechos que le hayan sido imputados.

Examinado el expediente (folios 88 y 89 del expediente), sin que ello signifique prejuzgar sobre la decisión que resuelva el fondo de la nulidad planteada, de la lectura del acto de fecha 25 de abril de 2008, pareciera que la Administración sí valoró los elementos probatorios constantes en el expediente y particularmente, el Informe presentado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual sirvió de fundamento a la empresa aseguradora recurrente para rechazar el reclamo presentado, aduciendo en tal sentido, que la causa que dió lugar al siniestro del vehículo en cuestión, tuvo su origen en un acontecimiento previsible (la falla en el sistema de inyectores), y no en una situación imprevista, condición esta última que sí estaba garantizada en el contrato o póliza N° 63662 suscrita entre el denunciante y la sociedad mercantil recurrente.

Del mencionado acto se evidencia que la Administración al dictar su decisión, se pronunció expresamente sobre el referido informe del mencionado Cuerpo de Bomberos, estableciendo al respecto, que el bien mueble objeto de la denuncia sufrió pérdida total a consecuencia de una falla en el sistema de inyección, que a decir de las autoridades bomberiles, “...se encontraba en un fuerte estado de deterioro producto de la acción del fuego, por lo tanto no se indicó en el informe la causa que conllevó a la falla en el sistema de inyectores y que origino el incendio...” razón ésta por la que en el acto recurrido se concluyó, que en ningún momento la aseguradora demostró que los hechos fueron imputables al asegurado, “...simplemente se basan en la cláusula 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza...”.

Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional observa, salvo mejor apreciación en la sentencia definitiva, que en el acto administrativo recurrido no sólo se hace referencia a los alegatos esgrimidos por la empresa Seguros Altamira, C.A, para rechazar el reclamo formulado por el ciudadano J.R.D., sino que, adicionalmente, con base en los elementos probatorios constantes en el expediente, el órgano administrativo determinó que si bien la causa del siniestro había sido la falla en el sistema de inyección, sin embargo, no se precisó en el citado Informe y tampoco fue desvirtuado por la accionante, cuáles fueron las causas que originaron esa falla, pues al respecto, el Cuerpo de Bomberos en referencia, sólo dejó constancia de que el sistema de inyectores se encontraba deteriorado por la acción del fuego, quedando entonces por demostrar a cargo de la empresa aseguradora, si la causa que originó dichas fallas eran o no previsibles y por ende, cubiertas por la póliza en cuestión.

En opinión de la Sala, la obligación impuesta a la sociedad mercantil accionante relativa a desvirtuar si las causas que originaron la falla en el sistema de inyección eran no previsibles no significa, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba, pues como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia ,“... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”. (Sent de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).

En consecuencia, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso la transgresión de los alegados derechos a la presunción de inocencia e inversión de la carga de la prueba alegados como conculcados; lo cual no obsta para que la Sala, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo y el judicial, verifique la violación de los mencionados derechos constitucionales al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

También advierte preliminarmente la Sala, que en el caso planteado, no se han violado el derecho a la defensa y al debido proceso denunciados, con respecto al cual, como fue indicado, la parte actora efectuó los mismos alegatos analizados relativos a la presunta falta de valoración en sede administrativa de las pruebas aportadas en el expediente, dirigidas a sustentar el rechazo del reclamo formulado por el ciudadano J.R.D.. Así se declara.

En razón de lo anterior, se concluye que no se ha concretado en el presente caso, el requisito de procedencia del fumus boni iuris, por lo que debe declararse improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

Finalmente, en relación con la medida de suspensión de efectos solicitada, este Alto Tribunal proveerá lo conducente luego que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado, en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así también se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra el acto tácito denegatorio, producido en virtud del silencio administrativo del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, al no dar respuesta al recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo S/N de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, incoado contra la decisión dictada por dicho Instituto el 11 de septiembre de 2007, que resolvió sancionar a la empresa accionante con multa por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.264,00).

2. ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00242.

La Secretaria,

S.Y.G.

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