Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., empresa inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911,

PARTE RECURRIDA:

ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

M.A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 10.877.

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio del dos mil once (2011), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A..

En fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada, al expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos.

En fecha 12 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 29 al 32)

El veinte (20) de octubre de 2011, la abogada M.A.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 61.131, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigna escrito de informe constante de tres folios y seis anexos,

En fecha 24 de octubre de 2011, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral

En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 09 de noviembre de 2011, que corre inserta a los autos (folio 54 y 55), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

  1. PUNTO PREVIO

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

    Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

    Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

    Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

    (Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

    Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, donde ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Es por lo que, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitaría por el procedimiento breve, tal como se llevo a cabo y en este estado ratifica. Y así lo decide.

    III.- DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

    Alega el apoderado actor en su escrito recursivo que:

    En fecha once (11) de abril de 2011, dirigió un escrito al ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. “… conteniendo planteamientos personales, legítimos y directos, (sic) solicitándole procediese a sancionar con la DESTITUCIÓN al ciudadano C.P. quien ejerce el cargo de Director Sectorial de Hacienda Municipal, con motivo de la Sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de marzo de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en Maracay, cursante en Expediente distinguido con el N° 10.608, donde se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ALUCEL, C.A. por abstención del ciudadano C.P. en su carácter de Director de Hacienda Municipal a recibir correspondencia de esta empresa.

    A dicho escrito de fecha once (11) de abril de 2011 se le anexaron otros elementos probatorios para demostrar la múltiple reincidencia de dicho funcionario público en la abstención a recibir correspondencia de los Contribuyente.

    Sin embargo, a pesar de la importante solicitud hecha al ciudadano ALCALDE, éste no informo en los cinco (5) días siguientes la omisión o incumplimiento de algún requisito, ni tampoco se pronunció de forma alguna sobre el asunto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Ansimismo, tampoco abrió una articulación probatoria sobre las pruebas adjuntadas al Escrito…

    .

    Sigue aduciendo que “… ocurre ante su competente autoridad para ejercer este Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, según lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 7 –numerales 1 y 2, 8, 9 –numeral 2-, y 65 –numeral 3-, todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Análogamente, de los hechos narrados se concluye que el presente Recurso Contencioso Administrativo por Abstención se encuentra motivado en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se fundamenta en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 9, 3, 5, 6 –numeral 2-, 7 –numerales 10 y 11-, 8, 10 y 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en los artículos 3, 16, 35 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Además a todo evento invoco el Principió iura novit curia…”.

    Termina solicitando en su petitorio

    … PRIMERO: Que el ciudadano ALCALDE del Municipio J.F.R.d.E. dé respuesta adecuada y oportuna al escrito presentado por INVERSIONES ALUCEL, C.A. en fecha once (11) de abril de 2011.

    SEGUNDO: Que el Tribunal establezca de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, lo conducente para evitar que hechos de esta naturaleza se repitan nuevamente por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. contra INVERSIONES ALUCEL, C.A.

    TERCERO: Que el Tribunal establezca las sanciones a que hubiere lugar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. por la abstención de dar respuesta adecuada y oportuna…

    .

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la audiencia oral, el apoderado Judicial de la parte actora expuso en forma resumida los hechos alegados en su recurso, ratificando en todas y cada una de sus partes lo señalado en su escrito libelar, alegando que: “Ratifico lo alegado y reclamado en el recurso interpuesto, que la respuesta por la parte recurrida no se ajusta con la norma ya que no fue oportuna ni se responde lo solicitado (…)”

    De igual manera en la referida audiencia oral, la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.131, Actuando como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., ejerció su derecho de palabra manifestó que:“(…) Que si se cumplió con la norma dando respuesta a la solicitud de la parte actora. (…)”

    Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el fallo de merito, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso sub-examine, quien decide observa que, el Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES ALUCEL C.A., parte recurrente denuncia en su escrito libelar que los hechos que motivaron el ejercicio de su recurso es la supuesta conducta de abstención asumida por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., contra su representada sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A, al no haberle dado respuesta oportuna “… a pesar de la importante solicitud hecha al ciudadano ALCALDE, éste no informo en los cinco (5) días siguientes la omisión o incumplimiento de algún requisito, ni tampoco se pronunció de forma alguna sobre el asunto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Que “tampoco abrió una articulación probatoria sobre las pruebas adjuntadas al Escrito…”, “… en violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se fundamenta en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 9, 3, 5, 6 –numeral 2-, 7 –numerales 10 y 11-, 8, 10 y 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en los artículos 3, 16, 35 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos. Además a todo evento invoco el Principió iura novit curia…”.

    En cuanto a la violación al derecho de petición, obtención de oportuna y adecuada respuesta, denunciada por la representación legal del accionante, se hace necesario destacar que:

    El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

    Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

    En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. SC 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

    Igualmente, la Sala Constitucional de nuestra máximo tribunal, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

    .

    Se evidencia que como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna: debe tratarse de una oportuna y adecuada respuesta. Oportuna, por cuanto el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, pues de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando es tardía. Adecuada, en el sentido de que no basta, por ejemplo, dar una información cuando lo que se solicita es una decisión, lo cual quiere decir que debe existir correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta.

    Sin embargo, a pesar de los anteriores calificativos que establece la Ley Fundamental respecto a la respuesta, es necesario que la misma sea igualmente efectiva, es decir, que sirva al peticionario para esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que lo conduzca a la solución de su problema. Y sustancial, en el sentido de que no debe cumplirse con una simple respuesta, debe ser de fondo y no de forma para no vulnerar el derecho fundamental y los intereses de las personas. Sin embargo, a pesar de todos estos calificativos que se le pueden otorgar al derecho de petición, el peticionario en su condición de tal, no puede pretender en ningún momento que la respuesta a obtener le sea favorable, pues esto dependerá de cada caso en concreto.

    En relación con su ámbito subjetivo, la delimitación de los titulares del derecho de petición se realiza extensivamente, abarcando a cualquier persona natural o jurídica, sin importar su nacionalidad, pudiendo ejercerse individual o colectivamente. En cuanto a los destinatarios de la petición, pueden ser cualesquiera de los poderes públicos o autoridades, investidos de facultades y atribuciones decisorias, incluyendo los órganos constitucionales, así como los funcionarios públicos.

    Por otra parte, resulta oportuno resaltar que el derecho de petición no es un derecho absoluto, y que por tanto su ejercicio se encuentra limitado de la siguiente manera: el contenido de la petición debe corresponder a la esfera oficial de competencia del ente involucrado o ante el cual se ha incoado dicho requerimiento, pues supone que la autoridad a quien se dirige tenga plena facultad para acordar, negar o resolver lo solicitado. Por otra parte, la forma de la petición no debe quebrantar el orden público, las buenas costumbres, la honorabilidad o respeto debido a los funcionarios o autoridades a la cual se constriñe a responder.

    Este concepto de derecho de petición y oportuna respuesta ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, veamos (Exp. n° 09-0792. Sentencia del 15 de Octubre de 2010 (caso: Y.C.M.T. contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda):

    “…En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.”

    En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

    Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

    Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010 (caso: G.A.R.C.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    En relación con este principio, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    `La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto « derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.´

    En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

    Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

    De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia Nº 706/06).

    Lo anterior ha sido complementado con la decisión N° 2109 del 23 de agosto de 2002 (caso Friedrich W.S.), en que la Sala Constitucional expresó lo siguiente:

    Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable.

    Dicho lo anterior, estima esta Sala que el supuesto de hecho planteado en el presente asunto no se corresponde con el criterio antes acotado, pues no puede pretender, en ningún caso, la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos, como los que se desprenden de su escrito libelar, esto es, la constitución de un derecho en su favor, cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades de los órganos accionados

    En este mismo orden, la Corte de lo Contencioso administrativo ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el C.d.H. de la Federación Venezolana de Tiro).

    De todos los criterios anteriormente expuestos, puede observar esta juzgadora que el derecho de petición y a la oportuna respuesta, es la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de dar respuesta a aquellas peticiones formuladas por los particulares o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

    Siendo ello así, se advierte que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. Estableciéndose con ello, que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

    Así, el requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”.

    Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento.

    De conformidad con lo anteriormente señalado y analizando el caso concreto, se desprende de los recaudos consignados por la parte accionante, del informe presentado por el accionado y de los alegatos efectuados y las exposiciones rendidas por las partes en la audiencia oral, que primeramente en fecha 11 de abril de 2011, la parte recurrente dirigió escrito al ciudadano Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A.. Posteriormente, dada la abstención a dar respuesta al mencionado escrito presentado al referido alcalde, interpone la parte recurrente el presente recurso por abstención, en fecha 07 de julio de 2011. Luego, el accionado ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., le dio respuesta a la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A, sobre lo solicitado en manera clara pero no oportuna, ver folio (47) y (52) del presente expediente, la cual consta mediante oficio N° N-SM-679/2011, de fecha 06 de julio de 2011; no obstante con nota de notificado (negado a recibir) a la parte recurrente, en fecha 08 de agosto de 2011, respectivamente.

    Así, resulta necesario destacar, lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al termino de tiempo que tenia la administración (municipal hoy querellada) para dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por la parte recurrente en fecha 11 de abril de 2011, y a tal efecto dispone:

    Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

    Omissis…

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    En relación a ello, se hace la diferencia entre los actos administrativos que no ameritan sustanciación por parte de la administración (articulo 5 eiusdem) y los actos administrativos que necesariamente requieren la tramitación o sustanciación de un procedimiento administrativo previo (artículo 60 ejusdem).

    Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que la parte recurrente presentó escrito en fecha 11 de abril de 2011, ante la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante el cual solicito “[…] procediese a sancionar con la DESTITUCION al ciudadano C.P. quien ejerce el cargo de Director Sectorial de Hacienda Municipal, con motivo de la sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de marzo de 2011 […]”, tal como se desprende de la copia simple del referido escrito, el cual cursa a los folios 05 al 12 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración municipal tenía un plazo de veinte días hábiles para dar una respuesta, finalizando dicho plazo el 12 de mayo de 2011. Siendo totalmente descuidada y esquiva la administración en dar la respectiva respuesta; configurándose con tal conducta omisiva, evidentemente, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez, que a la fecha cierta de la interposición del presente recurso, la administración no había dado oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud presentada. Así se declara.

    En este mismo orden, no puede dejar de advertir este órgano jurisdiccional que en la referida respuesta dada por la administración municipal mediante oficio N° SM-679/2011 de fecha 06 de julio de 2011, hace hincapié como punto previo a la parte recurrente, lo siguiente: “[…] que su solicitud no llena los requisitos contenidos en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, la cual indica dentro de sus articulados, que toda solicitud dirigida a la Administración Publica, debe tener 0,5 UT en timbre fiscal y por sustitución del papel sellado, debe usted cancelar la cantidad de 0,02 UT por cada folio. La mencionada ley establece igualmente que toda petición, que no llenare los requisitos anteriormente descritos, se consideraran como no presentadas, no estando la Administración Publica en la obligación de responder tales escritos y/o solicitudes […]”

    En atención a lo expuesto, debe citarse en primer lugar el contenido del artículo 156 numerales 12 y 13 de la Carta Magna. Al respecto, dispone el referido artículo lo siguiente:

    Artículo- 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    …Omissis…

    12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

    13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial (…)

    .

    Así pues, dentro de la distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales, se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se reparten entre la República, los Estados y los Municipios.

    En tal sentido, el artículo 156 constitucional contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos.

    Dicha referencia de asignación de competencias al Poder Nacional implica que, las materias allí señaladas, sólo pueden ser objeto de regulación por parte de la Asamblea Nacional en su calidad de órgano legislativo del Poder Nacional. Así lo señala el artículo 187 de la Constitución en su numeral 1, al establecer que “Corresponde a la Asamblea Nacional (…) Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.

    Sin embargo, tal atribución de competencias al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida, y es así como el artículo 157 constitucional, faculta a la Asamblea Nacional para que atribuya a los Municipios o a los Estados –por mayoría de sus integrantes-, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

    Así, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco.

    Igualmente, la norma en comentario consagra un régimen residual que atribuye al Poder Nacional la competencia necesaria en materia tributaria, para la creación, organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto Constitucional y la ley, de lo que se desprende que dichos entes políticos territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén contemplados a su favor en la Constitución o en la ley.

    Es decir que aparte de las competencias en materia tributaria contempladas expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, el Poder Nacional tiene en sus manos amplias facultades para crear tributos en todas aquellas materias que por su índole o naturaleza le correspondan.

    Tal correspondencia debe ser definida en cada caso, teniendo en cuenta las orientaciones que se desprenden del Preámbulo de la Constitución, de las facultades que ésta le otorga al Poder Nacional, de la Exposición de Motivos y de la importancia económica o estratégica de la materia gravada para los intereses de la República.

    Ello no quiere significar que el Poder Público Nacional tenga unas potestades ilimitadas desde el punto de vista fiscal, ya que debe respetar las competencias atribuidas a los Estados y a los Municipios, así como los principios constitucionales que rigen la materia.

    En efecto, al crear el tributo que por su naturaleza le corresponde debe tener en cuenta los principios generales de la imposición consagrados constitucionalmente en los artículos 316 y 317 de la Carta Magna, relativos a los principios de progresividad y de legalidad tributaria, respectivamente; por lo que no puede el Poder Nacional establecer un gravamen de carácter confiscatorio, o violatorio del principio de capacidad contributiva o pagadero en servicios personales, por ejemplo.

    Ahora bien, con respecto al numeral 13 del artículo 156 eiusdem, debe indicarse que del mismo se deriva, que el Poder Nacional podrá crear las alícuotas que deberán pagar los contribuyentes por el hecho imponible realizado en un Estado o Municipio, a través de la creación de normas de coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias tanto estadales como municipales, a fin de asegurar que esos tipos impositivos y alícuotas creadas estén dentro de los parámetros establecidos en dicha ley al dictarse (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N ° 1.886 del 2 de septiembre de 2004).

    En efecto, la fijación de alícuotas o la de su topes, es precisamente una técnica de armonización, presente en nuestro ordenamiento en materias como telecomunicaciones, servicio eléctrico e hidrocarburos, cuya importancia justifica la imposición de tales límites con el objeto de minimizar la presión fiscal a la cual se encuentran sometidos diversas categorías de contribuyentes.

    Ciertamente, de acuerdo con la Carta Magna, los tres niveles de gobierno (Nacional, Estadal y Municipal), tienen potestades tributarias que deben ejercer en forma coordinada y armónica, a objeto de evitar que su ejercicio indiscriminado genere una elevada presión fiscal sobre los contribuyentes, creando inclusive situaciones de doble tributación, lo cual está prohibido por el Texto Fundamental.

    Por esta razón, atendiendo a lo establecido en el artículo 156.13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario definir mediante una ley especial nacional, con claridad y transparencia, los parámetros, principios y limitaciones medulares dentro de los cuales habrá de desarrollarse la actividad normativa de los Estados y Municipios en materia tributaria; sin embargo independientemente de la existencia de la ley especial, es perfectamente posible, la previsión de cláusulas de armonización en distintos textos legislativos, como es el caso de la actual Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que define y limita los ramos tributarios municipales y, la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones, en lo relativo a los convenios de estabilidad jurídica.

    Así, nuestro Texto Fundamental refuerza desde una perspectiva constitucional los propósitos de armonización y coordinación de las distintas potestades tributarias para garantizar un mínimo de uniformidad en el ejercicio de las mismas, tanto por lo que respecta a los tributos propios, como aquellos que eventualmente pueden ser cedidos por el Poder Nacional a los entes menores por invocación de la propia Carta Magna, en ejercicio de facultades descentralizadoras.

    Se crea así una concreta atribución de competencia al Poder Nacional para coordinar las distintas potestades tributarias, mediante la fijación de principios y limitaciones, especialmente para crear estándares apropiados para la justa determinación por parte de los Estados y Municipios de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos que les corresponden.

    Dicha facultad de coordinación, tiene como fin garantizar la uniformidad en el diseño legislativo y en la aplicación de los tributos, cualquiera sea su origen territorial; pretende un límite a la diversidad, asegurando la coherencia del sistema fiscal y la consistencia en el ejercicio de los poderes de creación y en la aplicación de los tributos a lo largo de toda la geografía nacional; evitando toda posible discriminación en las legislaciones estadales o locales que puedan afectar los derechos o intereses de los ciudadanos contribuyentes o la creación de medidas que obstaculicen la libre circulación de bienes, servicios y personas.

    Ahora bien, el artículo 164 numerales 4, 7 y 8 de la Carta Magna, establece:

    Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    …omissis…

    4.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

    …omissis…

    7.- La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

    8.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales (…)

    .

    Por su parte, la Disposición Transitoria Décimo Tercera eiusdem, indica lo siguiente:

    (…) Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente (…)

    .

    Así, el artículo 164 de la Carta Magna establece las competencias exclusivas de los Estados; al respecto debe reiterarse, que una de las características fundamentales del sistema federal acogido por la Constitución en su artículo 4, es la distribución del Poder Público entre los distintos entes u órganos político-territoriales que lo conforman; y, la autonomía tributaria estadal es parte de un atributo genérico superior, esencial a su existencia como entidad político-territorial con capacidad general para administrar intereses que le son propios y le han sido asignados por la propia Carta Magna.

    Así pues, qué mayor muestra de dicha autonomía que el otorgamiento a los Estados de la facultad de organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Sin embargo, dicha autonomía no faculta aún a los Estados para la creación de impuestos sobre competencias que no tienen expresamente reservadas, pues así se desvirtuaría el fin de la norma.

    La esencia de dicha disposición es fomentar y fortalecer el proceso de descentralización, al otorgar a los Estados y Municipios una mayor autonomía financiera que los haga menos dependientes del poder central y más responsables frente a las regiones por el cobro de los tributos que le son propios, los cuales deberán ser debidamente administrados para poder dar a la población específica bajo su gobierno, la satisfacción eficiente de los bienes y servicios que constitucionalmente están llamados a proporcionar a sus habitantes.

    Ahora bien, el numeral 7 del artículo 164 eiusdem, organiza al Poder Estadal y le atribuye de manera directa y exclusiva a los Estados de la Federación la competencia (potestad de dictar normas) para crear, organizar, recaudar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

    Así, puede afirmarse la naturaleza originaria de la competencia que en materia de timbre fiscal ha atribuido la Carta Magna a los Estados, la cual deriva y se hace evidente del referido artículo del Texto Fundamental; por ello, los Estados tienen el poder tributario para crear, organizar, controlar y administrar los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

    En efecto, tal competencia no fue atribuida de forma expresa dentro de las competencias del Poder Nacional en ninguno de los numerales de su artículo 156 de la vigente Constitución, como sí lo hacía el numeral 8 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que consagró como una de las competencias tributarias originarias del Poder Nacional la organización, recaudación y control de los tributos de timbre fiscal, la cual llegó a ser parcialmente delegada o transferida a los Estados, vía artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.153, Extraordinario del 28 de diciembre de 1989.

    Así pues, no existe en el Texto Constitucional actual ninguna norma que permita considerar que el poder para crear y recaudar tributos en materia de timbre fiscal, incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país, siga siendo exclusivo de la República, por el contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuyó de manera exclusiva dicha competencia a los Estados de la Federación y, asimismo, la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 estableció en la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que una de las fuentes de ingreso del referido Distrito serían los tributos asignados a los Estados por la Carta Magna.

    Por otra parte, cabe indicar que el artículo 167 numeral 3 de la actual Constitución, contempla como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) y de papel sellado (timbre fijo), como instrumentos de cancelación o de recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias, también son fuente de ingresos para los Estados que asuman la competencia tributaria que les asigna el artículo 164 numeral 7 de la vigente Constitución.

    Ahora bien, una interpretación sistemática y coherente de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y comentadas, orientadas por los principios de descentralización como política nacional, contenidos en el Preámbulo Constitucional y en los artículos 4, 16 y 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el sentido literal posible que se desprende del artículo 164 numeral 7 eiusdem, hacen a esta juzgadora considerar que la inequívoca intención del Constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación, tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal, sin la cual la descentralización política y administrativa del poder no tendría lugar.

    En efecto, estima quien decide que por voluntad del artículo 164 numeral 7 de la Constitución, que habla de creación y no sólo de recaudación, el establecimiento por parte del órgano legislativo estadal (o por el Cabildo Metropolitano de Caracas) de tributos por concepto de timbre fiscal, no se encuentra limitado a la exacción de tasas por la prestación de servicios que de manera exclusiva y excluyente sean brindados por los órganos o entes que lo integran administrativamente, ya que los entes político territoriales que detentan el Poder Estadal serían los únicos competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles a saber la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos como la emisión de pagarés bancarios o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes, eso si, siempre en respeto a los parámetros generales establecidos en materia tributaria y en coordinación con la legislación nacional.

    Admitir, por el contrario, que los Estados sólo pueden crear tributos en materia de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por el aprovechamiento de los servicios y bienes que le son propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 numerales 2 y 3 de la vigente Constitución, implicaría aceptar que existe una incompatibilidad intraconstitucional entre dichas disposiciones y la norma atributiva de competencias, contenida en el artículo 164 numeral 7 de la Constitución, por lo que, fundada en un manifiesto desconocimiento de las modalidades tributarias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal, dicha interpretación terminaría por afirmar que en realidad la N.F. no presenta avance alguno en materia de descentralización fiscal, y que el artículo 164 numeral 7 constitucional sólo puede entenderse dentro de los “límites” que le fijaría la norma contenida en el artículo 167 numerales 2 y 3, que escaso progreso implicaría en relación con el ordenamiento jurídico preconstitucional.

    No obstante lo anterior, es del conocimiento de la Sala que la mayoría de los hechos imponibles contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, y que dan lugar al surgimiento de dicha obligación tributaria, se verifican con motivo del otorgamiento o de la prestación de diversos documentos y servicios que, en la actualidad, son prestados exclusivamente por órganos o entes del Poder Nacional especializados en brindar tales servicios o supervisar el cumplimiento de las exigencias legales para el respectivo otorgamiento, en algunos casos a través de órganos de la Administración Central y, en otros, mediante órganos desconcentrados con forma de servicios autónomos, ello en virtud de las competencias atribuidas por la Constitución a la República en cuanto a la regulación, control y administración de las materias a las que se encuentran vinculados los referidos hechos imponibles (certificación de calidad de productos, establecimiento de industrias o comercios, experimentación e investigación de sustancias peligrosas para la salud, porte de armas, expendio de bebidas alcohólicas, actividades de pesca, caza y explotación forestal, registros de propiedad o de fondos de comercio, actividades de exportación e importación, actividades asociadas al transporte aéreo, marítimo y terrestre, explotación de recursos naturales, autorizaciones para conducir, etc.), y a fin de que, en algunos casos, los recursos obtenidos mediante las tasas o el dinero en efectivo exigido por tales actividades, puedan invertirse en el financiamiento de los órganos administrativos encargados de realizarlas.

    En efecto, de conformidad con los artículos 156 numerales 4, 5, 11, 20, 23, 26, 28 y 32 y 324 de la Constitución, algunas de las competencias del Poder Nacional que encuentran vinculación con los servicios o documentos cuyo disfrute u obtención por los contribuyentes es pechado por la legislación de timbre fiscal son: la naturalización de extranjeros, los servicios de identificación, el control de mercado de capitales, las obras públicas de interés nacional, la protección del ambiente, las aguas y el territorio, el régimen del transporte, el control de las telecomunicaciones, el control y propiedad de las armas de fuego, etc., los cuales si bien son prestados por el Poder Nacional, la regulación en cuanto al tributo que genera en forma de papel sellado, timbre o estampilla corresponde al Poder Estadal, por ser dicha materia una competencia exclusiva de dichas entidades políticos territoriales.

    De manera que, debe reafirmarse que los Estados pueden crear en sus Leyes de Timbre Fiscal, con fundamento en los artículos 164 numerales 3, 7, 8, 9 y 10, y 167, numerales 2 y 3 de la Carta Magna, todas aquellas obligaciones tributarias bajo la modalidad de tasas por el uso de sus bienes y el disfrute de los servicios prestados por los órganos o entes que los integran, sin necesidad de que sea dictado el marco legal tributario nacional previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. Igualmente, pueden los Estados regular mediante las leyes dictadas por sus Consejos Legislativos, los elementos del impuesto que por concepto de timbre fiscal se exige en materia de pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos y otras instituciones financieras y órdenes de pago emitidas a favor de contratistas, regulado a nivel nacional en el artículo 28 del Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, así como el impuesto de salida del país regulado en el artículo 29 eiusdem, en ambos casos, el poder tributario estadal está limitado por los principios de legalidad tributaria, capacidad contributiva, igualdad de los contribuyentes, proporcionalidad del tributo, generalidad de los tributos y no confiscatoriedad.

    En razón de las anteriores consideraciones, debe concluir esta juzgadora que los Estados, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.

    Asimismo, debe indicarse que la obligación tributaria por concepto de timbre fiscal se causa no sólo por la prestación de un servicio público determinado, especializado y exclusivo por parte de la administración competente para recaudar el tributo (que en el caso de marras sería el Estado), sino también, por el disfrute y aprovechamiento de servicios prestados por órganos o entes políticos territoriales distintos a éste, o a propósito de una actuación que es considerada por la autoridad con poder de crear el tributo como una manifestación de riqueza del contribuyente susceptible de ser gravada mediante un impuesto, que no esté vinculado a la prestación de servicio alguno; por lo que tanto los Estados, pueden en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal, aun por servicios o actos llevados a cabo por el poder público nacional, por las razones que han sido expuestas a lo largo de esta decisión.

    Cabe destacar entonces, que ciertamente los entes político territoriales que detentan el Poder Estadal serían competentes para crear, a través de sus leyes estadales, tributos en materia de timbre fiscal, que en el caso de Venezuela ha comprendido la creación de una multiplicidad de hechos imponibles a saber la expedición u otorgamiento de certificaciones, licencias, autorizaciones, concesiones, registros o la realización de ciertos actos como la emisión de pagarés bancarios o letras de cambio, los cuales han dado lugar al establecimiento por el órgano legislativo nacional no sólo de tasas a ser canceladas a través de estampillas o papel sellado, sino también de impuestos no asociados con ninguna actividad en particular, que deben ser cancelados en efectivo ante los órganos competentes, eso si, siempre en respeto a los parámetros generales establecidos en materia tributaria y en coordinación con la legislación nacional.

    En este orden argumentativo, toda petición enmarcada dentro de lo dispuesto en el articulo 51 de nuestra carta magna, esta supeditada a la gratuidad e informalidad inspirados de acuerdo a los principios de la vigente Constitución. Así, la máxima autoridad del municipio recurrido, al momento de dar respuesta a la petición formulada, hizo valer que la misma “[…] no llena los requisitos contenidos en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, la cual indica dentro de sus articulados, que toda solicitud dirigida a la Administración Publica, debe tener 0,5 UT en timbre fiscal y por sustitución del papel sellado, debe usted cancelar la cantidad de 0,02 UT por cada folio. La mencionada ley establece igualmente que toda petición, que no llenare los requisitos anteriormente descritos, se consideraran como no presentadas, no estando la Administración Publica en la obligación de responder tales escritos y/o solicitudes […]”

    A este respecto, destaca este órgano jurisdiccional que de una revisión minuciosa realizada a la totalidad del articulado de la Ley del Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua, N° 1523 de fecha 06 de julio de 2009 y de la vigente Reforma Ley del Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Aragua, N° 1893 Decreto 2117 de fecha 28 de noviembre de 2011, no se evidencia algún articulo mediante el cual exija esta, la obligatoriedad de que toda petición o solicitud enmarcada dentro de lo dispuesto en el articulo 51 de nuestra carta magna, se encuentre exenta al principio de gratuidad e informalidad inspirados de acuerdo a los principios de la vigente Constitución, esto es, que los administrados en pleno ejercicio de su derecho constitucional de petición, se encuentren supeditados a la cancelación de tasa o contribución alguna y que de ello, dependa su curso o tramitación respectiva por ante la administración.

    En tal sentido, mal puede el Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., establecer mediante el oficio N° SM-679/2011 de fecha 06 de julio de 2011, al administrado la obligatoriedad de cancelación de tasa o contribución alguna y que de ello, dependa el curso o tramitación respectiva por ante ella, de la petición o solicitud formulada, cuando no procede tal exigencia en total menoscabo y vulneración del derecho de petición y mucho menos resulta pertinente para los administrados en el ejercicio de su consagrado derecho constitucional analizado en el texto de la presente sentencia, y así queda establecido.-

    En este mismo orden argumentativo, cabe destacar que como consecuencia de lo expuesto arriba, se hace necesario traer a colación lo establecido por `falta de probidad´, refiriéndose esta al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia la CSCA Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: M.E.R.G.), en la cual señaló, que “la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial”.

    Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que “la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo”.

    Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos.

    Aunado a lo anterior se destaca que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

    Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que `cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato´ (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    En el devenir de tal actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, los funcionarios públicos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente. ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores’.

    Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala: ‘Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.’

    De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, tales son la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. La jurisprudencia, específicamente la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso J.G.R.V.. Ministerio de la Defensa), indica la afectación que produce este tipo de responsabilidad, así indica:

    1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables.

    2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

    4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.

      Tal y como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas anteriormente, se determina por procedimientos y sujetos diferentes, que la imponen y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. No obstante, lo que está prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.

      Entonces, se debe concluir que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de ser responsabilidades causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.(…)”.

      Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado Superior la transgresión de la normativa del Artículo 141 de la Carta Magna, el cual establece:

      La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

      . (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

      Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

      Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

      1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

      2. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

      3. Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo.

      4. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

    5. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

    6. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

    7. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

    8. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

      El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente.

      1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar. (Resaltado de este Juzgado Superior).

      Así podemos agregar lo siguiente: Lares (1998) indica lo siguiente:

      La responsabilidad de los funcionarios públicos es una institución esencial en el estado de derecho… No es suficiente con la declaración de nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho. Es necesario, además, que mediante sanciones de diverso orden, se mantenga a los funcionarios dentro del círculo preciso de las atribuciones y deberes que las normas jurídicas les trazan (p. 483)

      En franca aplicación a todo lo explanado anteriormente, este órgano jurisdiccional EXHORTA al ALCALDE DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, proceda a ALECCIONAR a los funcionarios y/o funcionarias o servidores públicos adscritos a dicha entidad Municipal, en cuanto a las responsabilidades a que están sujetos en el ejercicio de sus cargos públicos, al no cumplir con los principios de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia debida, en dicho ejercicio y con el acatamiento respectivo con relación a las peticiones formuladas por los administrados enmarcados dentro de lo previsto en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que tal actuación y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

      De seguidas, no puede dejar de advertir quien decide, que en cuanto que la solicitud o petición formulada por la parte recurrente se encuentra enmarcada en que la administración municipal querellada “[…] procediese a sancionar con la DESTITUCION al ciudadano C.P. quien ejerce el cargo de Director Sectorial de Hacienda Municipal, con motivo de la sentencia definitiva dictada el veintidós (22) de marzo de 2011 […]”

      En este contexto, se debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.

      Ello así, se hace precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

      Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación para el Transporte Popular del estado Miranda).

      A ello, se trae colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

      1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

      2. Los ministros o ministras.

      3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

      4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

      5. Los viceministros o viceministras.

      6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,

      Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

      7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

      8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

      9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

      10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

      11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

      12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

      Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…

      .

      Conforme a las normas transcritas se evidencia que, en principio, cualquier funcionario público será considerado de libre nombramiento y remoción cuando: i) se desempeñe en uno de los cargos arriba identificados; ii) las funciones que desempeñe requieren un alto grado de confidencialidad; o iii) cuando las funciones que desempeñe comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Sin embargo, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.

      A mayor abundamiento, esta juzgadora considera necesario apuntar que tal como lo expreso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-409 del 21 de marzo de 2007 (caso: R.A.D.V. vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo. (Resaltado nuestro)

      En tal sentido, este tribunal debe señalar lo previsto en el Artículo 88, Numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015 del 28 de diciembre de 2010, aplicable al caso de marras, el cual establece:

      Artículo 88: El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

      …Omissis…

      7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal…

      .

      En franca aplicación a todo lo dispuesto anteriormente, se tiene entonces, en primer termino que el ciudadano C.P. quien ejerce el cargo de Director Sectorial de Hacienda Municipal, órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., ostenta un cargo denominado como de libre nombramiento y remoción (articulo 20 ordinal 11° ejusdem), por lo que no goza estabilidad en dicho ejercicio, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, y en segundo termino, que el Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., es quien ejerciendo la máxima autoridad en materia de administración de personal tiene la facultad de remover y egresar al personal de dicha Alcaldía, a tenor del Artículo 88, Numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      Expuesto ello, mal puede sostener la representación judicial de la empresa recurrente en el caso bajo análisis, que “se proceda a la destitución” del antes referido funcionario publico, cuando para el retiro o remoción del cargo ejercido por este, no resulta necesario la ocurrencia de falta alguna que amerite destitución y mucho menos la instrucción de un procedimiento administrativo previo. En tanto, el ingreso y egreso del ejercicio en el mencionado cargo, esta supeditado a la facultad discrecional de la máxima autoridad del Municipio J.F.R.d.e.A., por lo que se destaca que la petición formulada por la parte recurrente a la máxima autoridad del municipio querellado, no resulta pertinente, toda vez, que la misma, obedece a la facultad de este ultimo, no cumpliendo así, las expectativas que requiere toda petición dentro del contexto de nuestra carta magna, y así queda establecido.-

      De igual manera, argumenta la parte recurrente en su escrito libelar, que la solicitud realizada por esta, es con motivo de la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo de 2011 por este tribunal en el expediente distinguido con el N° 10.608 donde se declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES ALUCEL C.A., por abstención del ciudadano C.P. en carácter de Director de Hacienda Municipal a recibir correspondencia de dicha empresa.

      A este respecto, destaca quien decide, que ciertamente en los archivos de este tribunal superior existe causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN, interpuesto por la Sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A., empresa inscrita el veinte (20) de octubre de 2006 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 65, Tomo 59-A, expediente Nº 023671, domiciliada en Zona Industrial La Chapa, Avenida Gran Colombia, Parcela Industrial Nº 6, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., contra el ciudadano C.P., en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A..

      Así, mediante sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, este órgano jurisdiccional declaro Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

      […] En virtud de lo expuesto esta sentenciadora, exhorta al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar la normativa, asimismo, deberá ordenar al Licenciado C.P., en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esta índole, ya que podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara.

      Por lo que respecta a las solicitudes contenidas en el escrito recursivo que encabezan las presente actuaciones referente a: Primero: Que se declare como debidamente presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, el escrito dirigido a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A.S.: Que los lapsos administrativos que hayan estado en curso de la Resolución Interna Nº 000344/2010 dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., se retrotraigan al estado en que se encontraban para la fecha 23 de septiembre de 2010, y Tercero: Que se ordene al Municipio J.F.R.d.E.A., en el órgano de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., que reciba los escritos provenientes de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL C.A, quien aquí decide, considera inoficioso pronunciarse sobre dichos pedimentos, toda vez que si bien es cierto, en el presente recurso se reconoció conforme se dijo supra que hubo una lesión al derecho constitucional estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, por parte del Licenciado C.P., en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., al negarse a recibirle a la hoy quejosa las comunicaciones a las cuales hace referencia, lo que conllevó a la declaratoria con lugar del presente recurso, conforme se deprede del dispositivo del fallo dictado en la oportunidad de la audiencia oral, no es menos cierto que de los autos se evidencia específicamente de los argumentos expuestas por las partes en la audiencia oral, que el Alcalde como máxima autoridad del Municipio recibió las referidas comunicaciones, las cuales fueron sustanciadas por el alcalde, y de las cuales tuvo respuesta la accionante. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de abstención, intentado por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alucel C.A, contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

      En consecuencia, se exhortar al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar las normativas, asimismo, deberá ordenar al Licenciado C.P., en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esta índole, ya que podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio. Así se declara […]

      Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2011, la representación judicial del municipio querellado, procedió a consignar a los autos del referido expediente N° 10.608, lo que se refiere al cumplimiento por parte de esta, a la sentencia arriba parcialmente transcrita, en los siguientes términos:

      • Oficio N° DA-0454/2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dirigido a todos los Directores, Jefes y Demás Funcionarios de dicha Alcaldía, donde se le hace saber “[…] que deben cumplir con lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 51….igualmente, se debe tener presente lo consagrado en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….por tal motivo se exhorta a los Directores, Jefes y demás funcionarios adscritos a esta Alcaldía, que presten servicios de atención al publico, a cumplir con los referidos artículos […]”

      • Oficio N° S-M195/2011 de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del Secretario del Concejo Municipal del Municipio J.F.R., dirigido al ciudadano Director Sectorial del Municipio querellado, mediante el cual remite anexo Resolución administrativa N° DA- 0163/2011, en la que se resuelve “[…] Ordenar al Licenciado C.P. en su condición de Director de la DIRECCION SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esa índole y que gire instrucciones precisas al personal de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, en el sentido de que están obligados a recibir todo tipo de escritos presentados por los administrados […]”. Notificado en fecha 27 de mayo de 2011.

      • Oficio N° SM/049/2011 de fecha 16 de mayo de 2011 suscrito por la máxima autoridad del municipio, dirigido al ciudadano Director Sectorial del Municipio querellado, en el que manifiesta “[…] en observancia y con estricto apego a la decisión contenida en la referida sentencia judicial, este Despacho considera pertinente, referirlo al articulo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal….en virtud de lo precedentemente expuesto, este Superior Jerárquico como máxima autoridad administrativa y de la Hacienda Municipal, tiene a bien a solicitarle atender de inmediato, las causales que motivaron la decisión judicial en referencia, evalúe la manera rigurosa las debilidades que pudiera presentar en el sistema de Control Interno de la Dirección Sectorial bajo su cargo, en lo referente a la recepción de las solicitudes, comunicaciones y tramitaciones que realicen los ciudadanos y ciudadanas ante ese organismo, y en consecuencia, aplique de manera oportuna los correctivos pertinentes, a los efectos de fortalecer el sistema de control interno anteriormente aludido. De la misma forma ordeno, la instalación de la oficina de atención al Contribuyente y demás particulares, que sirva a su vez, para la recepción de documentos […]”. Recibido por dicha dirección, en fecha 20 de mayo de 2011.

      En este sentido, advierte quien aquí decide, que mal puede la parte recurrente traer a colación como fundamento en la presente causa, lo decidido por este tribunal en la causa signada con el N° 10.608, cuando como se puede apreciar, en primer termino lo ordenado fue “[…] exhortar al alcalde del MUNICIPIO J.F.R.D.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, a iniciar los procedimientos correctivo y/o sancionatorios a que hubiera lugar, así como instruir a los Funcionarios o servidores públicos adscritos a esa entidad Municipal a acatar y respetar las normativas, asimismo, deberá ordenar al Licenciado C.P., en su condición de Director de la DIRECCIÓN SECTORIAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., abstenerse de realizar cualquier actuación de esta índole, ya que podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio […]” y en segundo lugar, la administración municipal querellada, dio cumplimiento a ello, conforme a los parámetros arriba explanados, tanto así, que este tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, procedió a ordenar el cierre y archivo de la referida causa. Desechando por ello, quien decide, el argumento planteado por la representación judicial de la parte recurrente en este sentido, y así queda establecido.-

      Dados los razonamientos anteriormente explanados, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto, y así se decide.-

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, intentado por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alucel C.A, contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, intentado por el abogado V.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Alucel C.A, contra la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A..

2.1.- Configurada la conducta omisiva de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., constituyendo ello, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, toda vez, que a la fecha cierta de la interposición del presente recurso, la administración no había dado oportuna y adecuada respuesta, a la solicitud presentada.

2.2.- Exhorta al Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. en su carácter de máxima autoridad ejecutiva del Municipio, proceda a ALECCIONAR a los funcionarios y/o funcionarias o servidores públicos adscritos a dicha entidad Municipal, en cuanto a las responsabilidades a que están sujetos en el ejercicio de sus cargos públicos, al no cumplir con los principios de honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia debida, en dicho ejercicio y con el acatamiento respectivo con relación a las peticiones formuladas por los administrados enmarcados dentro de lo previsto en el Artículo 51 de nuestra Carta Magna, ya que tal actuación y comportamiento por parte de sus funcionarios podría comprometer su investidura como máximo representante del Municipio.

2.3.- Desestimados los argumentos expresados por la parte recurrente en cuanto a la petición formulada a la administración, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

2.4.- Desechado por improcedente el punto previo señalado por la administración en la respuesta dada al administrado, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

2.5.- Exhorta al Alcalde del Municipio J.F.R.d.e.A., a no realizar exigencia alguna de cancelación de tasa o contribución, a peticiones o solicitudes formuladas por los administrados, en el ejercicio de su consagrado su derecho constitucional de petición analizado en el texto de la presente sentencia, so pena de incurrir de violaciones de derechos constitucionales.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.877

MGS/sr/asg

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