Sentencia nº 00216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2011-1159

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, adjunto al Oficio N° 1648-11 de fecha 10 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el día 28 del mismo mes y año, remitió copias certificadas del expediente N° 2668 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del recurso de apelación ejercido el 20 de septiembre de 2011 por el abogado V.A.G.A., INPREABOGADO N° 125.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 65, Tomo 59-A, representación que se desprende de poder inserto a los folios 40 al 42 del expediente; contra el auto de admisión de pruebas dictado el 09 de agosto de 2011 por el Juzgado remitente con ocasión al recurso contencioso tributario interpuesto por la referida contribuyente contra “(…) la declaración sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto en contra una Resolución Interna dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., imponiéndole sanción pecuniaria a Inversiones Alucel, C.A. por la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.950,00)”.

Por auto del 29 de septiembre de 2011, el tribunal de instancia oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida y ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme al antes identificado Oficio N° 1648-11.

El 1° de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más dos (02) días continuos en razón del término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Por auto del 15 de diciembre de 2011, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

I

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

El 08 de julio de 2010, el abogado V.A.G.A., ya identificado, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Alucel, C.A. , ejerció ante el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. recurso jerárquico mediante el cual exhortó a dicha autoridad a fin de que se sirviera dar respuesta a su patrocinada “otorgando el cierre definitivo de la Licencia de Actividades Económicas N° 0010 correspondiente a la dirección calle Los Olivos N° 3, Zona Industrial la (sic) Chapa, La Victoria, estado Aragua”.

Por Resolución Administrativa N° DA-180/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, se declaró sin lugar el referido recurso interpuesto contra el “(…) Procedimiento Tributario por exclusión del Sujeto Pasivo del Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del referido ente local dictó la Resolución Interna N° DSHM-00423/2010, a través de la cual corrigió el error material relativo a la transcripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente cometido en la Resolución Interna N° DHSM-000344/2010 de fecha 20 de agosto de 2010, por el cual el mencionado órgano exactor sancionó a la contribuyente con: i) multa de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00), equivalentes a cinco unidades tributarias (5 U.T.), por presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Definitiva en forma falsa o errónea correspondiente al período fiscal 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente; y ii) multa de un mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.625,00) equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por no llevar de manera correcta la contabilidad del libro mayor durante el período fiscal coincidente con el año 2007, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem.

La representación judicial de la contribuyente ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo que declaró “(…) sin lugar [el] Recurso Jerárquico interpuesto en (sic) contra una Resolución Interna dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., imponiéndole sanción pecuniaria a Inversiones Alicel, C.A. por la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.950,00)”. (Agregado de la Sala).

Estando las partes a derecho y habiéndose admitido el recurso, se abrió la causa a pruebas.

El 1° de agosto de 2011, la abogada M.A.S.R., INPREABOGADO N° 61.131, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio J.F.R.d.E.A. (según poder que describe en su escrito al folio 1), promovió las siguientes pruebas:

“(…)

I

DOCUMENTALES

· Dado (sic) la comunicación enviada al ciudadano: Lic. Claudio Petrocchi, en su carácter de Director Sectorial de Hacienda Municipal por la ciudadana B.P.D., titular de la cédula de identidad N° -9.227.947, en su carácter de Gerente Administrativo de la Empresa INVERSIONES ALUCEL, C.A., la cual reproduzco en este acto marcado ‘A’ y la cual es necesaria y pertinente pues es partir (sic) de ésta (sic) comunicación, donde nace la Orden de Investigación Fiscal distinguida con el Nro. 080-10, de fecha 28-04-10, donde el fiscal auditor de esta Municipalidad, ciudadana: T.S.U. F.L., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-12.123.055, es facultada para realizar la Verificación de los Deberes Formales y tributos municipales a la contribuyente INVERSIONES ALUCEL, C.A. Anexo a la presente marcada ‘B’.

· Anexo a la presente marcado ‘C’ Acta Fiscal N° DSHM-DI-723 de fecha 06/05/2010, levantada por la fiscal T.S.U. F.L., donde se deja constancia de que el establecimiento comercial no ejerce actividades generadoras de ingreso en el mismo. Se procedió en dicha Acta Fiscal a realizar Acta de Requerimiento al contribuyente, ésta (sic) prueba es necesaria y pertinente pues demuestra todos los recaudos solicitados por Hacienda Municipal a la contribuyente y anexo a la presente marcado ‘D’.

· Anexo a la presente marcada ‘E’ Acta de Recepción de Documentos N° 000563 de fecha 11/05/2010, donde la empresa INVERSIONES ALUCEL, C.A. entrega a la Administración Tributaria Municipal los recaudos señalados en el Acta de Requerimiento.

· Anexo a la presente marcado ‘F’ Resolución N° DSHM-000344/2010 de fecha 20/08/201 (sic). Esta prueba es necesaria y pertinente por cuanto demuestra que dada la comunicación emitida por la ciudadana B.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.227.947, en su carácter de Gerente Administrativo de la Empresa INVERSIONES ALUCEL, C.A. donde menciona el domicilio de la Sociedad Mercantil al establecer… ‘Ubicada en calle Los Olivos N° 3, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua…’ en la Resolución antes indicada se coloca la misma dirección que hace mención la ciudadana antes identificada. Es a esta Resolución que el Abogado de la Empresa objeta, en la presente causa y que la Administración Tributaria por el principio de Autotutela corrige dictando una nueva Resolución signada con el N° 000423/2010, que anexo a la presente marcada ‘G’.

· Anexo a la presente marcado ‘H’ Gaceta Municipal N° 3377, de fecha 05/08/2010, donde se resuelve y se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A. Dicho Recurso esta (sic) signado con el Nro. DA-180/2010.

(…)”. (Mayúsculas y resaltados del texto).

En fecha 3 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la empresa contribuyente se opuso a la admisión de un documento consignado por la Administración Tributaria Municipal junto al escrito de promoción de pruebas, en los términos que se expresan a continuación:

(…) El Municipio J.F.R.d.E.A., en su escrito de promoción de pruebas, promovió ocho (8) anexos, marcados A, B, C, D, E, F, G y H. El texto del escrito de promoción de pruebas se refiere al anexo G como: ‘Resolución signada con el N° 000423/2010 de fecha 21/09/2010, que anexo marcada G’: De seguidas el escrito continúa así: ‘Anexo a la presente marcado ‘H’ Gaceta Municipal N° 3377 de fecha 05/08/2010… (omissis)…’

Por lo antes transcrito de observa que el documento marcado ‘H’ sigue al documento marcado ‘G’. Este último ‘G’ se refiere a la Resolución N° 000423/2010. Ahora bien, al examinar el folio sesenta y dos de la 2da pieza de esta causa, aparece un documento llamado ‘Acta Fiscal’ con un número al extremo superior derecho: 001408. Este es un documento extraño a los anexos promovidos por el Municipio J.F.R. y carente de toda motivación de pertinencia y necesidad. En consecuencia me opongo a la admisión de tal documento por no haber sido promovido por la demandada y por carecer de pertinencia y necesidad (…)

. (Subrayado del texto).

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 09 de agosto de 2011, dictó el auto por el cual declaró sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alucel, C.A. y admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial del Municipio J.F.R.d.E.A. como por su contraparte, con base en las consideraciones siguientes:

(…) Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debe en primer término pronunciarse sobre la oposición formulada por el apoderado de la recurrente para luego pronunciarse acerca del resto de las probanzas promovidas y al efecto observa:

El 03 de agosto de 2011, el abogado V.G. apoderado de la contribuyente, suscribió diligencia mediante la cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representante de la administración tributaria municipal (sic), en los siguientes términos:

(…)

Del contenido del escrito de promoción de pruebas traída (sic) a los autos por la representante judicial de la administración tributaria municipal (sic), a cuya admisión se opuso el representante de la contribuyente, este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. En atención a lo expuesto, en aplicación del principio de libertad de admisión de pruebas, previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición planteada por el representante de la contribuyente a la admisión de las pruebas promovidas por la administración tributaria municipal (sic).

Resuelta la incidencia, y siendo la oportunidad legal, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y para resolver sobre su admisibilidad, decide en los siguientes términos:

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial del Municipio J.F.R. (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a las pruebas promovidas por el apoderado de la contribuyente, en relación al MERITO FAVORABLE DE ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO, las cuales no fueron consignadas con el escrito de pruebas presentado, así como se evidencia de los autos que las mismas constan en estos (sic); este tribunal declara inoficioso e inútil, apegado al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. N° 01-2306/02-1623 (…); el Juez conforme a la ley esta (sic) obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes sin necesidad de que estos recurran al mecanismo de reproducirlas. En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia; intímese a la recurrente Inversiones Alucel, C.A., en la persona de su representante autorizado, quien deberá comparecer por ante este tribunal el sexto (06) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 09:00 a.m., para que exhiba o consigne los documentos señalados en el Capítulo II, numeral IV del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente. A tal efecto, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio J.F.R.d.e.A., a los fines de que se sirvan realizar lo conducente para la entrega de la boleta de intimación respectiva; la cual se envía anexo al despacho correspondiente (…). En relación a la prueba de informes promovida, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se acuerda oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Municipio J.F.R.d.e.A., a los fines de que se sirvan realizar lo conducente para la entrega del oficio antes mencionado; (…). Por último, en cuanto a la prueba documental promovida en el punto VI del Capítulo II, se ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se declara. (…)

. (Mayúsculas y destacados del Tribunal a quo).

III

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la contribuyente fundamentó el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia admitió un medio probatorio que no fue promovido por la Administración Tributaria Municipal, pues dicho documento “(…) llegó al Expediente metido (sic) con los Anexos adjuntos al escrito de pruebas (…)”.

Sobre dicho particular expone que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 395, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, la incorporación de un medio probatorio requiere promoción escrita, “(…) a fin de brindar al Juez el tiempo necesario para determinar y decidir sobre su legalidad, procedencia y pertinencia, acordando la admisión de todos los medios de pruebas promovidos que sean legales y procedentes, salvo aquellos prohibidos por la Ley o los que sean manifiestamente impertinentes, en cuyo caso decretará su inadmisión”.(Destacado del escrito).

En este sentido, explica que el Juez de la causa, “(…) fundó su decisión en el Principio de L.P., sin dar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida de oposición a la admisión, toda vez que no emitió opinión sobre la legalidad de admitir una prueba no promovida, sino que en sus consideraciones creyó que se hacía oposición a admitir una prueba promovida por la parte contraria, y consecuentemente al decidir declaró sin lugar la oposición de admitir pruebas por considerar que fueron debidamente promovidas por la demandada. Es decir, tanto en los considerando como en la dispositiva, el Tribunal interpretó que la oposición era contra una prueba promovida por la contraria, olvidando que la oposición se hizo por ser una prueba no promovida”. (Resaltado y subrayado de la parte apelante).

Denuncia que al admitir “el folio extraño” el a quo le creó indefensión a su representada, “(…) puesto que se están otorgando preferencias o desigualdades a la parte contraria permitiendo extralimitaciones que afectan el debido proceso, en virtud de que la parte demandada ha podido traer a los autos pruebas no promovidas lo cual podría beneficiarla con la incorporación de un elemento probatorio no promovido, que ahora se encuentra admitido y deberá ser examinado en la etapa de valoración”. (Destacado del apoderado judicial de la contribuyente).

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se declare “(…) la inadmisibilidad de la prueba traída a los autos sin promoción de la parte contraria y en consecuencia ordene se deseche del proceso a ese documento extraño, añadido al folio sesenta y dos (62 (sic) de la Segunda Pieza del expediente 2668-11 cursante en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo (…)”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alucel, C.A. contra el auto de fecha 09 de agosto de 2011 por el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar la oposición planteada por esa representación a la admisión de una de las pruebas consignada por la apoderada judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., y al respecto se observa lo siguiente:

Con vista en los alegatos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta M.I. estima que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa; en segundo lugar, si con la decisión impugnada vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente en cuyo contexto deberá pronunciarse sobre si el tribunal de la causa debió o no admitir la documental que fue presentada por la representación municipal inserta entre los anexos “G” y “H” adjuntos al escrito de promoción de pruebas, distinguida como Acta Fiscal N° DSHM-DIF-1408/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Ahora bien, previamente al análisis de las referidas denuncias, pasa esta Alzada a verificar lo relativo a la cuantía de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que en el ámbito impositivo condiciona el ejercicio del recurso de apelación. Así, la citada norma dispone lo siguiente:

Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

La disposición transcrita prevé que en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos del juez está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: por una parte, un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, cuando se trata de personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Adicionalmente, dicha norma contempla para el caso de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo representado en la necesidad de la existencia de un gravamen irreparable para que el justiciable afectado pueda apelar el contenido de los mencionados fallos interlocutorios. (Vid fallos de esta Sala Nros. 01319, 00523 y 00550, de fechas 29 de octubre de 2008, 29 de abril de 2009 y 27 de abril de 2011, casos: Hidromáticos Diana, C.A., Metanol de Oriente Metor, C.A. y Condominio Torre Valencia, respectivamente).

También, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid sentencia N° 00525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer A.C.T., C.A.).

Visto lo anterior, a los fines de determinar la cuantía de la causa, esta M.I. observa que aún cuando no se encuentra inserto en las copias certificadas del expediente el recurso contencioso tributario interpuesto en el presente juicio, consta en las actas procesales copia de dos (2) actos administrativos, a saber:

1) Resolución Administrativa N° DA-180/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, por la que el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A. declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Alucel, C.A. contra el “(…) Procedimiento Tributario por exclusión del Sujeto Pasivo del Registro de Información de Contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas (…)”. (Folios 9 al 15).

2) Resolución Interna N° DSHM-00423/2010 de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del referido ente local corrigió el error material relativo a la transcripción del Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente cometido en la Resolución Interna N° DHSM-000344/2010 de fecha 20 de agosto de 2010, por la que el mencionado órgano exactor sancionó a la contribuyente con: i) multa de trescientos veinticinco bolívares (Bs. 325,00), equivalentes a cinco unidades tributarias (5 U.T.), por presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Definitiva en forma falsa o errónea correspondiente al período fiscal 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente; y ii) multa de un mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 1.625,00) equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por no llevar de manera correcta la contabilidad del libro mayor durante el período fiscal coincidente con el año 2007, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 eiusdem. (Folios 4 al 7).

Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la contribuyente manifestó en el escrito de fundamentación de la apelación que “(…) [l]a causa cursante en el referido expediente N° 2668-11 se originó por la declaración sin lugar del Recurso Jerárquico interpuesto en contra una Resolución Interna dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., imponiéndole sanción pecuniaria a Inversiones Alucel, C.A. por la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.950,00)”. (Folio 27).

Con base en la documentación examinada estima esta Alzada que la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de Bs. 1.950,00, equivalentes a treinta unidades tributarias (30 U.T.) en concepto de multa, con lo establecido en la P.A.N.. SNAT/2011/0009 de fecha 24-02-11, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria a Bs. 76,00, cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de apelación (09-08-11), pudo y debió el Tribunal a quo concluir mediante una operación aritmética que indudablemente la cuantía de la causa no alcanzaba el monto requerido; pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la suma de Bs. 38.000,00. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 00184, 01173, 00897 y 01264 de fechas 1° de febrero de 2006, 2 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009 y 18 de octubre de 2011, casos: Panadería y Pastelería El Nuevo Milenium, C.A., Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Pirotécnica PVSIN, C.A. y Coral, C.A., respectivamente).

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Alucel, C.A. y, en consecuencia, revoca el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el mencionado tribunal, la cual queda firme. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALUCEL, C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 09 de agosto de 2011, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la mencionada contribuyente y admitió las pruebas promovidas tanto por la representación judicial del Municipio J.F.R.d.E.A. como por su contraparte. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

  2. - Se REVOCA el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00216.

La Secretaria,

S.Y.G.

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