Sentencia nº 01241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2009-0146

Adjunto a Oficio N° 7.129 de fecha 14 de marzo de 2008, recibido en esta Sala el 2 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AF49-U-2003-000059 de su nomenclatura, contentivo de las apelaciones ejercidas en fechas 5 y 7 de diciembre de 2007, por los abogados S.S.G. y X.J.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.050 y 80.915, respectivamente, actuando el primero de los nombrados como apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG  ALUMINIO  DEL CARONÍ, S.A., (CVG ALCASA), inscrita inicialmente  ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el N° 11, Tomo 1-A., cuya última modificación de sus estatutos fue asentada ante la referida Oficina de Registro en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 29, Tomo 34-A Sgdo., representación acreditada mediante documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 11 de marzo de 2003, inserto bajo el N° 04, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,  y la segunda abogada con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme Oficio Poder N° 001264 de fecha 7 de diciembre de 2007; contra la sentencia N° 120/2007 dictada por el prenombrado Tribunal el 25 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa ante la negativa tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de reintegrar la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66), solicitada por la contribuyente por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre “enero de 1995 y diciembre de 1995”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la entonces Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable ratione temporis, y vinculados a la “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32” de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. (Destacado de la Sala).        

Las mencionadas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, según se desprende de auto dictado por el referido tribunal en fecha 14 de marzo de 2008.

El 4 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar las apelaciones ejercidas.    

En fecha 1° de abril de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), antes identificada, consignó escrito de fundamentación de su apelación. Seguidamente, el día 15 del mismo mes y año, también fundamentó su recurso de apelación la apoderada del Fisco Nacional.      

Por auto del 12 de mayo de 2009,  se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 21 de mayo de 2009, fue diferido el referido acto para el día 10 de diciembre del mismo año, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos al expediente y se dijo “VISTOS”.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la mencionada empresa expuso: “Solicito respetuosamente a esa Sala que se aboque al conocimiento del presente asunto y proceda a dictar sentencia”.

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita.

I

ANTECEDENTES

De las actas insertas en el expediente judicial se desprende lo siguiente:

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 1996, presentado ante la Dirección General de Rentas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el día 26 del mismo mes y año, el ciudadano C.A.S.P.,  titular de la cédula de identidad N° 2.926.942, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), solicitó conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de 1994, “el reintegro del saldo del Impuesto soportado por su actividad de exportación al 31-12-95”, el cual asciende a la cantidad de Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1.345.204.680,00), reexpresada en Un Millón Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.345.204,68). (Destacado de la Sala).

En respuesta a la solicitud anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, mediante “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.C.S.V.M.” de fecha 20 de marzo de 1997, signada con el alfanumérico GR/RG/DR/CD-32, y notificada el 15 de abril del mismo año, reconoció a la contribuyente de autos, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el artículo 58 de su Reglamento (publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario en fecha 28 de diciembre de 1994) “el derecho a recuperar créditos fiscales hasta por la cantidad de Bolívares Mil Sesenta Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Ochenta y Cinco con 34 céntimos (Bs. 1.060.740.585,34)”, expresada actualmente en Un Millón Sesenta Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.060.740,59), es decir, rechazó a la mencionada empresa la recuperación de créditos fiscales por la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66), expresada ahora en Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 284.464,09), generados durante los períodos comprendidos entre “enero de 1995 y diciembre de 1995”, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de manera resumida se explanan a continuación:   

Ajuste a los Créditos Fiscales: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 del respectivo reglamento

, y  por estar soportados en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y  ii) Ajuste a las Ventas de Exportación: (…) por considerarla una venta nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 35 del Reglamento de dicha Ley”. (Destacados de la Sala)

Por disconformidad con la Resolución anterior (GR/RG/DR/CD-32), la abogada E.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.923, con el carácter de apoderada judicial de la mencionada empresa, conforme documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 01, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso el 28 de noviembre de 1997  ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT  “Recurso Jerárquico” esgrimiendo entre otros alegatos, lo siguiente:

(…)

La Gerencia en mención fundamenta su rechazo en el supuesto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 62, 63 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por no contener las facturas los números de R.I.F. y domicilio fiscal de los proveedores y por corresponder los créditos fiscales solicitados, a mercancías recibidas y no facturadas, todo lo cual resulta incierto en virtud de que mi representada subsanó oportunamente las deficiencias alegadas, tal como consta de las facturas en cuestión, las cuales cursan en el expediente que al efecto lleva la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana y se identifican en cuadros que señalo a continuación:

(…omissis….)

Por lo que corresponde a las provisiones señaladas por la Administración Tributaria como sobreestimadas, resulta incierta por inexistente la irregularidad por cuanto mi representada si realizó oportunamente la aplicación del pago con la recepción del documento que acredita la entrega del bien, la facturación o pago del precio, cual fuera el caso, todo lo cual pareciera no haber sido apreciado por el funcionario fiscal actuante y que puede ser verificado por esa Administración cuando a bien tenga hacerlo. A estos efectos presento el cuadro signado No. 2.

(…omissis…)

Al respecto me permito señalar, que tal como lo dispone el invocado artículo 28 de la Ley de la materia, mi representada subsanó todos los errores y/o omisiones (sic) que presentaban las facturas y operaciones objetadas por la Administración Fiscal específicamente por lo que corresponde a la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON (sic) TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), tal como se indica en cuadros anteriores presentados.

Por lo antes indicado y a tenor de los (sic) dispuesto  en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en nombre de mi representada (…) solicito se modifique el acto administrativo recurrido reconociéndole a mi representada la [señalada] cantidad, además de la (…) ya reconocida en la Resolución en mención

.  (Destacados, subrayados y  agregado de la Sala).      

            Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2001, el ciudadano C.A.R., con cédula de identidad N° 7.382.537, en su carácter de Vicepresidente de Finanzas de la aludida contribuyente, presentó escrito de descargos de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, contra la mencionada Resolución, en el cual concluye que “la empresa CVG ALCASA se encuentra legalmente capacitada para recibir del SENIAT el reconocimiento de los créditos fiscales rechazados, por el monto equivalente en U.S.$ 2.224.509,33 e igualmente solicita el pago o reconocimiento de los accesorios que se originen de estos créditos Fiscales”. (Destacados de la cita).  

Mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-3017 de fecha 08 de octubre de 2002, notificada en la misma fecha, la  Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT resolvió declarar “inadmisible” el mencionado recurso al advertir “que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por el delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales máxime si el propio legislador ha establecido expresamente que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por lo que resulta determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alza.A.. Así se declara”.  

Luego, mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1° de diciembre de 2003, los abogados L.F.P., S.S.G. y M.V.M., inscrito  el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 31.792, el segundo, antes identificado con el N° 44.050, y la tercera, bajo el N° 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil  CVG  ALUMINIO  DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), conforme instrumento poder descrito precedentemente, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada referida a que se ordene al Fisco Nacional “i) La entrega anticipada a (…) [su representada] en certificados especiales de reintegro tributario, del monto de (…) (284.464.094,66),…”, o de considerarse improcedente el requerimiento cautelar antes expuesto, solicitaron en forma subsidiaria que  “ii) Se permita a la empresa –también provisionalmente- compensar sus deudas actuales o futuras con el Fisco Nacional, por concepto de impuesto sobre la renta, del impuesto a los activos empresariales o de impuestos aduaneros, hasta por el monto reclamado en reintegro por (…) [su] poderdante”. (Agregado de la Sala).     

Del mismo modo, solicitaron a través del mencionado escrito lo siguiente:  

4. [Se] Acuerde el reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae (sic) temporis.

5.- [Se] Condene a la Administración Tributaria recurrida al pago de intereses moratorios.

8. (sic) [Se] Condene en costas a  la Administración Tributaria Nacional recurrida

. (Agregados de la Sala).     

Dicho recurso conjuntamente con las actuaciones del caso fueron remitidas al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas en fecha 2 de diciembre de 2003.   

El 25 de octubre de 2004 fue admitido el referido recurso.

Seguidamente, en fechas 8 y 19 de noviembre de 2004, ambas partes (Contribuyente y Fisco Nacional) promovieron pruebas en esta causa.

Luego, en fecha 20 de diciembre de 2004, la abogada Haisa C.R.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.587, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Oficio Poder N° 0270 de fecha 9 de julio de 2004, consignó expediente administrativo del caso, así como constancia de notificación de la Resolución N° GR-RG-DR-CD-32 de fecha 20 de marzo de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT.

En fecha 22 de febrero de 2005, tanto la representación judicial de la recurrente como de la República, consignaron sus escritos de informes en dicho juicio.     

Luego, el 7 de marzo de 2005, los apoderados judiciales de la empresa-contribuyente presentaron escrito de observaciones a los informes del Fisco Nacional.

Mediante sentencia definitiva N° 120/2007 de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en la presente causa.    

En fechas 5 y 7 de diciembre de 2007, ambas partes apelaron de la anterior sentencia.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA Mediante sentencia N° 120/2007 de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal Superior Noveno de  lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA),   con base en una extensa motivación, resumida como sigue:

II.I. Punto Previo.

Es necesario, antes de abordar todas las delaciones en torno al presente caso, analizar los aspectos relacionados con la procedencia del Recurso Contencioso Tributario ante la posibilidad de haya transcurrido el lapso legal para su interposición, debido al pedimento que hace la representación de la República sobre este particular, ya que de prosperar este alegato sería inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias.

Observa este Juzgador que (…) los períodos sobre los cuales se está solicitando la recuperación por ventas de exportación, con base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994, para la repetición de pago, corresponden a los meses de enero a diciembre de 1995.

Luego observa, que en fecha 04 (sic) de junio de 1996, la recurrente solicitó dicho reintegro por primera vez, obteniendo respuesta de su solicitud en fecha 15 de abril de 1997, (sic) tal y como reconoce en el anexo marcado “E” a su escrito recursorio, folio 108 del expediente judicial. (Sic).

En base a lo expresado, se aprecia que en fecha 04 de junio 1996, se interrumpió la prescripción de la obligación tributaria, la cual empezó nuevamente a contarse 60 días después de que venció el plazo para que la Administración Tributaria contestase tal solicitud, en virtud de que si bien se interrumpió con la interposición de la solicitud de reintegro, no es menos cierto que a la par queda en suspenso la prescripción de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Sic).  

(…)

De esta forma, el lapso de prescripción empezó nuevamente a contarse 60 días hábiles después (por no disponer la norma que sean continuos conforme al Artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1994), del día domingo 04 de agosto de 1996 (2 meses después del 04 de junio de 1996), esto es en fecha viernes 25 de octubre de 1996. Para esta fecha la Administración Tributaria no había contestado la solicitud de reintegro la cual se produce en fecha 15 de abril de 1997. (Sic).

Debe dejar claro este Tribunal, que el silencio o la emisión de la Resolución respectiva o de las respuestas de la Administración Tributaria no interrumpen la prescripción, como considera la recurrente, salvo que en ese acto se reconozca la obligación por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo estipulado en el numeral 3 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, (…).

Luego de esta fecha (15 de abril de 1997) en fecha 28 de noviembre de ese mismo año, la recurrente presenta Recurso Jerárquico en contra de la Resolución impugnada (…) la cual rechaza la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), esgrimiendo:

‘(…omissis…)’

En otras palabras, si bien la recurrente manejó la situación a través de la impugnación en vía administrativa, del escrito se deduce (folio 108 del expediente judicial), que el verdadero carácter o intención era modificar la decisión al haberse subsanado errores que pueden evidenciar a la Administración Tributaria que existen suficientes elementos para otorgar algo que ha rechazado y que su intención no es la nulidad del acto, lo cual lo podría realizar bajo cualquiera de los medios previstos en las diferentes leyes señaladas a los fines de evitar una controversia judicial.

Sin embargo, el aspecto principal de esta particular pretensión, esto es de la controversia generada por haberse esgrimido la caducidad del plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario en razón de la prescripción del crédito a recuperar, radica en que si este mal llamado Recurso Jerárquico interrumpió la prescripción que venía corriendo desde que culminaron los 60 días hábiles luego de los 2 meses conforme al Código Orgánico Tributario o 60 días continuos conforme a la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que tenía la Administración Tributaria para decidir, a lo cual este Tribunal debe responder positivamente, puesto que la interposición del Recurso conforme al numeral 6 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario así lo establece, sin embargo, este Tribunal debe observar que la recurrente interrumpió parcialmente la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar, del total de lo que se pretende recuperar (Parágrafo Único del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994), al limitarse a señalar que subsanó sólo por la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), monto al cual se contrae la interrupción y que se refiere a los ajustes por concepto de Créditos Fiscales y no por ajustes de Ventas de Exportación. (Subrayado de la sentencia).

Lo anterior se traduce, en que sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.268.820,35), ha continuado el curso de la prescripción desde el día 25 de octubre de 1996, lo cual quiere decir, que para el día 25 de octubre de 2000, dicha cantidad se encuentra prescrita, por cuanto el escrito de descargos que es el otro acto que interrumpe el transcurso de la prescripción fue presentado en fecha 06 de junio de 2001, es decir, luego de la fecha antes indicada, fuera del plazo de los cuatro años a que hace referencia el Código Orgánico Tributario de 1994. (sic).

(…omissis…)

En este sentido, sólo la cantidad que se invoca en el mencionado escrito, [Bs. 101.195.274,31] será la porción sobre la cual ha recaído la interrupción de la prescripción y sobre la cual este Juzgador puede pronunciarse y no sobre aquella cantidad sobre la cual ya han transcurrido cuatro años, por lo que el Recurso Contencioso Tributario es improcedente por haber transcurrido el lapso de la prescripción sobre la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 183.268.820,35) y es procedente sobre la cantidad de CIENTO UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.195.274,31), ya que luego de iniciarse el cómputo sobre esta porción en fecha 28 de noviembre de 1997, en fecha 06 de junio de 2001, se solicitó en ocasión al cambio de criterio de la Administración Tributaria el reintegro de la totalidad de lo inicialmente solicitado, (…) en virtud de la interrupción parcial, debe este Tribunal proceder a analizar la situación sobre esta última cantidad, [Bs. 101.195.274,31] puesto que desde el 06 de junio de 2001, hasta el día de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (01 de diciembre de 2003), no ha transcurrido los cuatro años a que hace referencia el Código Orgánico Tributario. Así se declara. (Sic). (Agregados de la Sala).

(…omissis…)

II.II. Decisión de Fondo.

Aunque se haya declarado la imposibilidad que tiene la recurrente de solicitar la recuperación por ventas de exportación por haber operado la prescripción sobre (…) [Bs. 183.268.820,35] considera este Tribunal que debe hacer ciertas consideraciones en tormo (sic) a la situación de fondo en relación a este punto particular, antes de pronunciarse sobre los ‘Ajustes por Créditos Fiscales’, los Intereses Moratorios y las Notas de Débito, ya que, además de estar prescrita esta porción [Bs. 183.268.820,35] cuya nulidad y reconocimiento del crédito que se pretende, es improcedente la solicitud de reintegro en virtud de exportación por haberse extinguido en virtud del tiempo (4 años) el derecho a accionar. (Sic). (Agregados de la Sala).    

(…omissis…)

De esta forma este Tribunal observa que la recurrente señala, que durante el año 1995 se realizaron ventas de lingotes de aluminio primario a la empresa GLENCORE, A.G., sociedad mercantil domiciliada en el exterior, y fue ésta última quien puso a disposición de otras empresas venezolanas el aluminio vendido a los fines de su transformación, tomándose la decisión de dejar la materia prima para que otra empresa transformara el producto que finalmente fue enviado a GLENCORE, A.G. en su sede en el exterior.

(…omissis…)

Realizada esta breve recapitulación de las actuaciones realizadas en sede administrativa (…) quien aquí decide observa que el punto controvertido encuentra una solución clara, precisa y positiva a partir del análisis que corresponde efectuar en cuanto a la naturaleza de las operaciones objetadas por la Administración Tributaria, constituidas puntualmente por ventas efectuadas a las empresas GLENCORE, A.G. y R.I., INC, ambas domiciliadas en el exterior; toda vez que la petición recursiva está puntualmente dirigida a obtener el reintegro de los créditos fiscales que soportan tales enajenaciones, y a que se le permita hacer el ajuste correspondiente en las deducciones.

(…) respecto de las cuales afirma el recurrente en forma categórica que constituyen ventas de exportación, señalando como sustento de tal criterio, que la facturación fue realizada a esas empresas no domiciliadas en el país, que ese aluminio vendido se puso a disposición de otra empresa venezolana para su transformación, y que no se hizo acto traslativo de propiedad del material vendido, el cual siempre fue propiedad de GLENCORE, A.G. quien puso el aluminio comprado a la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ a disposición de otra empresa para su transformación y posterior envío al exterior, al igual que R.I., INC.

(…omissis…)

Planteadas así las cosas, observa este Tribunal, que de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, la venta en un sentido general es ‘…’.

 Sin embargo, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, posteriormente incorpora una definición a los efectos de calificar expresamente aquellos hechos imponibles a la venta de exportación de bienes muebles corporales como aquella donde se produce: ‘…la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio’.

(…omissis…)

En criterio de este Tribunal, la salida del país del bien mueble corporal objeto de una venta de exportación es un elemento fundamental a los efectos de realizar tal calificación de la operación de venta efectuada, más aún si ese bien mueble corporal va a ser objeto de transformación en el país posteriormente y si los efectos que corresponde analizar en el caso concreto son meramente impositivos y existen beneficios fiscales, como la alícuota 0% y la posibilidad de solicitar reintegro de créditos fiscales, toda vez que la declaratoria de procedencia de los mismos supone un análisis exhaustivo de la operación efectuada para que se determine lo conducente, dada la naturaleza y motivación legislativa que originaron la creación de las previsiones normativas que así acuerdan tales beneficios.

Este criterio de territorialidad del hecho imponible viene ratificado en el Artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis, que establece: ‘…las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país…’, y en el presente caso, los bienes efectivamente no salieron del país.

Para que se produzca la figura del perfeccionamiento activo o lo que en términos extralegales denominamos maquila, la mercancía debe provenir del extranjero, no hay maquila dentro del territorio nacional con productos nacionales, el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, señala:

‘Artículo 46: (…)

Dentro de este contexto, tenemos que la recurrente vendió a las empresas GLENCORE, A.G. y R.I., INC., una cantidad de bienes muebles corporales con unas determinadas características bajo la modalidad de exportación, pero es el caso que estos bienes no salieron del país en los mismos términos que fueron adquiridos por tales empresas, sino que estos bienes muebles corporales sufrieron transformaciones realizadas por un tercero SURAMERICANA DE ALUMINIO C.A, quien al prestar tal servicio, les añadió una serie de características físicas diferentes producto de su servicio de transformación que ineludiblemente se traducen en un mayor valor agregado y una alteración sustancial que convierte al producto objeto de la venta ‘por exportacion’ en un bien de naturaleza y características absolutamente diferentes a la que fueron objeto de exportación.

(…omissis…)

Por lo que se debe concluir, que la recurrente no puede disfrutar del crédito fiscal por recuperación en razón de la exportación, si efectivamente le remite o entrega los bienes para ser transformados a otra industria venezolana, ya que no hay tal exportación, por ello mal podría afirmar la Administración Tributaria posteriormente, que la venta efectuada se trataba de una exportación, pues esa mercancía no salió del país en los mismos términos que fue adquirida por agentes foráneos, sino que sufrió transformaciones que le dieron una naturaleza y características diferentes, incorporándosele a la materia prima un valor agregado adicional que nunca salió del país en su estado original. (Destacado de la Sala).

De los manifiestos de exportación que fueron consignados conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, marcados con la letra ‘M’ y que cursan a partir del folio 255 del expediente judicial, los cuales este Tribunal le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnados por el adversario, se puede apreciar que figuran en los datos del exportador las sociedades mercantiles ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA); SURAL; C.V.G. ALCASA, que aunque algunas de ellas puedan formar parte de la Corporación Venezolana de Guayana, no cumplieron con el procedimiento antes descrito, esto es no han realizado la exportación y luego no han procedido a solicitar a la autoridad aduanera al depositarlos en in bond, la autorización para el perfeccionamiento activo, tanto es así que en las casillas referentes a las observaciones se señala expresamente: ‘ESTOS LINGOTES DE ALUMINIO PRIMARIO FUERON VENDIDOS A GLENCORE EX-CLARENDON L.T.D. INTERNACIONAL Y ENTREGADO A SURAL C.A. POR ORDEN DE NUESTRO CLIENTE.’

Esto quiere decir, que al no ser una venta de exportación, se trata de una venta nacional a una empresa extranjera, que usó dicha mercancía para que fuese procesada en Venezuela, es decir transformada en otro producto, sin que saliese del país, y aunque pareciera injusto que ninguna de las personas que interviene puede obtener una recuperación, la ley es clara en cuanto a determinar cuando se trata verdaderamente de una exportación y cuando se trata de una venta nacional.

En este sentido, a objeto de analizar puntualmente la procedencia de la solicitud efectuada, tenemos que los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 57 y 58 de su Reglamento, disponen lo siguiente:

‘(…)’.

 Ahora bien, aprecia este Tribunal que conforme se desprende del texto de la Resolución GR/RG/DR/CD-32, la Administración Tributaria, al momento de realizar la verificación, no pudo comprobar que efectivamente la mercancía objeto de la operación estuviera destinada a la exportación, ante la falta de los correspondientes manifiestos de exportación; por lo que este juzgador entiende que no existía prueba de las cantidades de mercancía enviadas, a la sociedad mercantil ‘SURAMERICANA DE ALUMINIO, C.A.’, ni se aportaron elementos de convicción válidos que permitieran establecer en esa oportunidad el cumplimiento de los extremos de ley correspondientes, cuales son: 1) la efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, con ocasión de las cuales se solicite la recuperación de los créditos fiscales, 2) la correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto de los cuales se solicite la recuperación o 3) La importación y la compra interna de bienes y la recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud; tampoco que las facturas objetadas cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario, o en su defecto, algún elemento probatorio que contradijera los hechos constatados por la Administración.

En este sentido quien aquí sentencia, concuerda con la representación de la República, en el sentido de que no se comprobó la efectiva salida de la mercancía en su estado original del territorio aduanero, a través de estos manifiestos lo que se ratifica es que no hay derecho a la recuperación, puesto que ese alambrón es exportado por su propietaria la sociedad mercantil GLENCORE, la cual podría –de cumplir con los requisitos de ley- solicitar la recuperación, puesto que es esta y ninguna otra compañía la que está realizando la exportación luego de la transformación de la materia prima de aluminio.

Visto lo anterior y analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor aplicable en razón del tiempo, para obtener la recuperación de los créditos fiscales conforme la pretensión esgrimida en el escrito recursivo, ya que una vez procesado el aluminio dentro del territorio nacional no es procedente la recuperación puesto que la recurrente al no poder comprobar que tales bienes salieron del país por ventas en su estado original, no puede ser beneficiaria de la recuperación, además de la imposibilidad que tenía de realizarlo ante esta sede judicial al estar evidentemente prescritos y en consecuencia extinguido el derecho de accionar judicialmente. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, [Ajustes de Ventas de  Exportación] pasa este Tribunal a a.l.r.a.l. ajustes en ocasión a los créditos fiscales. (Agregado de la Sala).  

Con respecto a ventas (sic) realizadas a la empresa R.I., INC. y GLENCORE A.G., sobre las cuales se emitió notas de débito números 658, 659 y 660 por no haberse recibido los documentos de embarques correspondientes al despacho de varias facturas, entiende este Juzgador que tales (sic) fueron emitidas en razón de que la recurrente dada la naturaleza de la venta, la cual a priori la Administración Tributaria consideró una venta nacional y en consecuencia las sociedades mercantiles debieron soportar el Impuesto al Valor Agregado. (Sic).

El Tribunal observa sobre este particular, que al igual que es improcedente el accionar contra la negativa de recuperación en los términos expuestos, sea por que (sic) sustancialmente la Administración Tributaria obró conforme a derecho o porque se ha extinguido el derecho de accionar, las notas de débitos 658, 659 y 660, corren con la misma suerte en razón del tiempo, debido a que en primer lugar estas son consecuencia de la falta de la entrega del documento que prueba por excelencia la exportación y que por el transcurso del tiempo se encuentra prescrito cualquier derecho acción de tipo tributario, puesto que estas fueron emitidas en fecha 27 de junio de 1995, la primera y las dos últimas en fecha 30 de junio de 1995, a lo cual por ser parte de la fiscalización que realiza la Administración Tributaria en estos casos y al no ser interrumpida la prescripción sino en los términos previstos en el punto previo no puede este Tribunal sino declarar extinguida cualquier acción judicial en su contra por el transcurso de la prescripción, y por lo tanto es improcedente la solicitud de su reconocimiento. Así se declara.

No obstante lo anterior quedan a salvo las acciones que pudiese ejercer la recurrente en contra de sus compradores por la falta de pago de lo que ésta hubiere soportado en su condición de agente de retención del impuesto.

Con respecto al Ajuste por Créditos Fiscales, (…) observa este Tribunal que con respecto a los ajustes por carecer las facturas de del (sic) Registro de Información Fiscal y del domicilio de los proveedores, que la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. remitió comunicación a la recurrente informando tales datos, no es menos cierto que la recurrente no ha señalado, en que forma subsanó tales omisiones, tampoco lo señala en su escrito jerárquico, el cual como se señaló (sic) debe tramitarse como una comunicación conforme a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de autotutela, por lo que los ajustes por créditos fiscales incumplimiento (sic) de deberes formales es improcedente.(Sic). Se declara.

Con respecto al resto de los ajustes, esto es, aquellos que según el escrito jerárquico presentado por la recurrente en fecha 28 de noviembre de 1997, corresponde a provisiones sobrestimadas y que señala que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al ser incierto que no se hayan (sic) realizado oportunamente el pago con la recepción del documento que acredita la entrega del bien, la facturación o el pago del precio, la recurrente conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario e invocando tales documentos en la etapa probatoria, consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito y a la realización de los pagos, los cuales una vez a.y.p.c.n. fueron impugnados les da pleno valor probatorio, debiendo reconocer el crédito fiscal que de ellos se desprende. (Sic). (Destacado de la Sala).

De esta forma se debe aclarar que cuando la Administración Tributaria no contesta algún pedimento, y con más razón en los casos de recuperación, el Juez Contencioso, de conformidad con el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe en su obligación de reponer la situación jurídico subjetiva, sustituir de manera extraordinaria a la Administración Tributaria y de ser procedente ordenar el reintegro previo análisis de todos los documentos que orienten al conocimiento de la verdad como si fuese la propia Administración Tributaria, y por otra parte la recurrente debe proporcionar las herramientas para comprobarlo.

Sin embargo, el reconocimiento de los créditos que se hace en esta instancia judicial tiene una consecuencia limitada por cuanto el derecho de recuperación por exportación se encuentra evidentemente prescrito, y el ajuste hecho por la Administración Tributaria sobre estos créditos es sólo a los fines de estimar la cuota a recuperar.

(…omissis…)

En otras palabras, nos encontramos frente a una solicitud de recuperación declarada parcialmente procedente por la Administración Tributaria, de la otra porción, no reconocida en sede administrativa, se interrumpió parcialmente la prescripción y se estableció que la recurrente no tenía derecho a recuperar en razón de no encontrarse dentro del concepto de venta de exportación, pero además este Tribunal reconoció sobre esta última porción, que la base tomada para el ajuste de los créditos le fueron subsanados los errores en que incurrió la recurrente al realizar la primigenia solicitud de reintegro, la cual sólo puede modificar el acto recurrido en lo que este monto pueda afectar el monto total de la Resolución, siempre y cuando no esté vinculada con las ventas que este Tribunal declaró que no se trataban de ventas de exportación o defectuosas por omisiones en el Artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que esta situación está estrechamente relacionada a la falta de cumplimiento de un hecho determinante para que proceda la recuperación que no es otro que la falta de exportación de los productos. (Destacado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal declara la nulidad parcial de la Resolución impugnada en lo que se refiere a los ‘Ajustes de los Créditos Fiscales’, que forman parte de la cantidad no prescrita, y únicamente sobre los montos y facturas sobre los cuales se subsanaron errores, informado a la Administración Tributaria por la interposición del mal denominado Recurso Jerárquico presentado en fecha 28 de noviembre de 1997, que además generó la interrupción parcial de la prescripción. (Destacado de la Sala).

Con respecto a los intereses moratorios, este Tribunal visto que tales accesorios devienen de una obligación generada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, y considerando que el criterio sobre el cual estos se causan una vez que estos se declaren líquidos y exigibles, entendiendo por exigibles una vez que se encuentran firmes mediante sentencia judicial, doctrina que es aplicable en igualdad de condiciones al estar la Administración Tributaria en condición de deudora tributaria, este Tribunal los considera improcedentes en virtud de la decisión de fecha 14 de diciembre de 1999 de la Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia y de los fallos anteriores de la Sala Político Administrativa. Así se declara. (Destacado de la Sala).  

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que una vez firme la presente decisión, a través de experticia contable a los fines de establecer la diferencia que resulte de la declaratoria parcial de la Resolución impugnada y fijar el monto sobre la cual este Tribunal reconoce el reintegro en virtud de la modificatoria de la base de cálculo de los Créditos Fiscales Ajustados. Así se declara. (Destacado de la Sala).

III

   DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A.), domiciliada en Caracas, (…) ante la negativa tácita del (…) (SENIAT), de reintegrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, y vinculados a la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32, de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del (…) (SENIAT). (Destacados de la sentencia). 

Se declara la nulidad parcial de la Resolución (sic)  y se le reconoce a la recurrente el reintegro, por la porción no prescrita, (sic) relacionada con las omisiones que informa subsanadas mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 1997 y probadas ante esta instancia judicial.

Se ordena experticia complementaria del fallo una vez firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia…

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES EJERCIDAS

De la contribuyente

Mediante escrito presentado en fecha 1 ° de abril de 2009, la abogada M.V.M., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG Alcasa), expuso como fundamentos de su apelación los argumentos que se resumen a continuación:  

1. Nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en los artículos “243, ordinal 4 y 320 del Código de Procedimiento Civil  por una incorrecta apreciación de los hechos, toda vez consideró –equivocadamente- prescrito el crédito fiscal [por la suma de Bs. 183.268.820,35]  (…) solicitado en reintegro por (…) [su] representada”. (Destacado, subrayados y agregados de la Sala).

Sobre el particular, sostiene -entre otros alegatos- que el derecho de la CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG Alcasa) a obtener la devolución del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado en la adquisición de bienes y servicios destinados al desarrollo de actividades de exportación “no se encuentra prescrito”, toda vez que “no transcurrió el plazo de cuatro [4] años que fija el numeral 3 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario”. (Destacados de la cita, agregado y subrayado de la Sala).     

Advierte que el hecho imponible que dio origen a la recuperación de los tributos se verificó en distintos períodos del año 1995 –enero a diciembre-,  razón por la cual el lapso de prescripción para solicitar su devolución comenzó a correr “en principio” el día 1° de enero de 1996.

Añade que durante el curso de dicho plazo ocurrieron una serie de hechos interruptivos de la prescripción, los cuales modificaron la fecha de extinción para la CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG Alcasa) del derecho a solicitar o reclamar el reintegro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Entre tales hechos refirió los siguientes:

Que en fecha “26 de junio de 1996”, su representada formuló solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, la cual interrumpió el lapso de prescripción que estaba transcurriendo para la fecha, el cual comenzó a correr nuevamente el día “5 (sic) de junio de 1996”. Sin embargo, asevera que en fecha “20 de marzo de 1997”, dicho lapso fue “nuevamente interrumpido”, en virtud de la emisión de la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con el alfanumérico GR/RG/DR/CD-32 (recurrida) y comenzó a discurrir otra vez al día siguiente, es decir, el “21 de marzo de 1997”.  (Destacados de las citas).

Del mismo modo, advierte que el “28 de noviembre de 1997”, la  C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (CVG Alcasa), presentó escrito ante la Administración Tributaria  “a través del cual expuso (…) las razones de hecho y de derecho que motivaban la disconformidad de (…) [su] mandante con la Resolución No. GR/RG/DR/CD-32 (…). Este hecho interrumpió nuevamente la prescripción, razón por la cual dicho lapso vencería, en principio, el día 28 (sic) de noviembre de 2001”.  (Destacados de las citas y agregado de la Sala).     

Por otra parte, sostiene que en fecha “6 de junio de 2001” la aludida empresa dirigió una petición a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, en la cual solicita que, como consecuencia del cambio de criterio del Fisco Nacional respecto de las operaciones de venta de aluminio a Glencore A.G., se acuerde el reintegro de las cantidades dejadas de reconocer “toda vez que ha sido la propia Administración Tributaria Nacional la que ha reconocido –mediante Oficio No. DCR-5-6750-4487 de fecha 18 de septiembre de 2000, (…) la procedencia del derecho a la recuperación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (…) por la cantidad total de doscientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil noventa y cuatro bolívares  con sesenta y seis céntimos (Bs. 284.464.094,66)”.  (Destacado de la cita).

Continua señalando, que en fecha “8 de octubre de 2002” la Gerencia Jurídico Tributaria emitió la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-3017, con ocasión a la solicitud de reintegro objeto del presente proceso, “en la cual se decide que lo procedente es interponer, en cualquier tiempo, el recurso contencioso tributario, obviando así, de una parte, el mandato que deriva de la interpretación de las normas contenida[s] en el artículo 194 y 196 del Código Orgánico Tributario en el sentido de dar oportuna y justa respuesta a la solicitud de (…) [su] representada (…) y a su vez interrumpiendo (…) y reiniciando así el cómputo del lapso de prescripción” (Destacado de la cita,  agregados y subrayado de la Sala).

Seguidamente, observa que “el lapso de prescripción comenzó a correr el día 9 de octubre de 2002, de tal manera que, a la fecha de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (01/12/2003) no había transcurrido dicha prescripción, lo que se evidencia (…) de la serie de solicitudes y respuestas que han emitido tanto C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) como el (…) (SENIAT)…”. (Destacado de la cita).

Finalmente, concluyó:  

La sentencia apelada no consideró como último evento capaz y suficiente para interrumpir la prescripción, la respuesta dada por la Administración Tributaria (…) en fecha 8 de octubre de 2002, (…). Es a partir de dicha fecha que debe tomarse en cuenta para calcular el cómputo de la prescripción a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario.

Si el Tribunal A quo hubiera considerado esta respuesta de la Administración Tributaria (…), otra habría sido la conclusión de la sentencia, toda vez que entre la fecha en que fue emitida la Resolución (…) (8/10/2002) y la fecha en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario (01/12/2003), obviamente que no había transcurrido el plazo de prescripción.  

El Tribunal debió computar la prescripción desde el último acto interruptivo de la misma, porque es a partir de dicha fecha que comienza a transcurrir nuevamente el plazo como si nunca hubiera transcurrido un tiempo anterior. No entendemos cual fue la razón por la cual el Tribunal tomó en cuenta eventos anteriores al último acto interruptivo de la prescripción para considerar prescrito el monto de Bs. 183.268.820,35 (…).

(…) Entonces, lo que intentamos resaltar frente a este M.T. de la República, es que a la fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario no se encontraba  prescrita la solicitud de reintegro, como erróneamente lo sentenció el Tribunal A quo, ya que con la emisión de las tantas veces citada Resolución No. GJT/DRAJ/A/2002-3017, se habilitó nuevamente a nuestra representada a intentar el recurso contencioso tributario. Siendo este el último acto interruptivo de la prescripción es a partir de este que debió contarse el curso de la misma a los fines de la interposición del recurso contencioso tributario, toda vez que dicha causal de interrupción de la prescripción hace nugatoria la consumación de la misma con anterioridad a dicho lapso…

.

Con  fundamento en todo lo expuesto, afirmó que “no queda duda que la sentencia No. 120/2007 (…) está viciada de nulidad por una incorrecta apreciación de los hechos, toda vez que el a-quo (sic) equívocamente consideró prescrito el crédito fiscal de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por ventas de exportación solicitado en reintegro por (…) [su] representada…”. (Destacado de la cita y agregado de la Sala).    

2. Nulidad de la sentencia apelada “por infracción de Ley, toda vez que dicho Tribunal interpretó incorrectamente el sentido y alcance del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al establecer que [su] representada no tenía derecho a la recuperación de los créditos fiscales soportados en su actividad de exportación”. (Destacado, subrayado y agregado de la Sala).

Al respecto, observa que tal y como lo dejó establecido la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en la RESP-5-6683 del 18 de septiembre de 2000  (N° de Consulta DCR-5-6750-4487), las ventas de aluminio que efectuó CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), “sí constituyen ventas de exportación, toda vez que el hecho clave para la calificación de tales operaciones, es la definitiva salida del país de los bienes enajenados, siempre que no exista una venta nacional antes de la verificación de tal salida.”.  (Destacado de la cita).     

Afirma, como fue sostenido por la Administración Tributaria que “el único requisito exigido por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para la aplicación de la alícuota del 0% correspondiente a las actividades de exportación de bienes y servicios, es que se produzca la salida definitiva del país del bien objeto de la venta”. (Destacado de la Sala).

En el mismo contexto aseveró que el hecho de que en el presente caso, el aluminio vendido se haya puesto a la disposición de otra empresa venezolana para su transformación, antes de su salida definitiva del país, “en nada varía la condición de ventas de exportación de tales operaciones, toda vez que dicha ‘entrega’ no puede calificarse como un acto traslativo de la propiedad del material vendido, el cual no deja de ser propiedad de Glencore A.G. Por el contrario, es Glencore A.G., quien pone el aluminio comprado a C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA) a disposición de otra empresa, para su transformación y posterior envío al exterior, al igual que ocurrió en el caso de R.I.I..”.  (Destacado de la cita).

Del igual modo, advirtió que las facturas por ventas de exportación que generaron créditos fiscales erróneamente rechazados por el Tribunal a quo, al considerarlas ventas nacionales, “soportan la enajenación de bienes (aluminio primario) que en definitiva salieron del país, de manera que las ventas efectuadas por C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. a GLENCORE A.G. y  a R.I.I., constituyen, sin lugar a dudas, ventas de exportación gravadas en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con la alícuota del 0%”.   

Con base a lo anterior, expresó que “no cabe duda que la sentencia apelada es nula, por infracción de ley, toda vez que dicho Tribunal interpretó incorrectamente el sentido y alcance del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al establecer que nuestra representada no tenía derecho a la recuperación de los créditos fiscales soportados en su actividad de exportación”. (Destacado de la Sala).   

3. Nulidad de la sentencia apelada “toda vez que dicho Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que [su] representada subsanó las omisiones formales de las facturas rechazadas por la Administración Tributaria”.  (Destacado, subrayado y agregado de la Sala).

A los fines de apoyar tal denuncia, la representación apelante destacó que su representada consignó una nueva solicitud de reconocimiento de créditos fiscales en fecha 28 de noviembre de 1997, subsanando las deficiencias señaladas por la Administración Tributaria sin obtener respuesta alguna.  Aseveró por demás, que las facturas que soportan el crédito fiscal solicitado en reconocimiento no fueron apreciadas por el a quo, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia apelada, “ya que de haberse valorado las pruebas documentales que cursaban en el expediente, obligatoriamente el sentenciador hubiera llegado a la conclusión que (…) [su] representada tenía derecho a los créditos fiscales por estar suficientemente soportados”. (Agregados de la Sala).   

Seguidamente, observó que la fundamentación normativa invocada por la Administración Tributaria (artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), no justificaba el rechazo de los créditos fiscales por defectos formales en la facturación y, más concretamente, por no contener las facturas los números de RIF y domicilio fiscal de los proveedores.

Bajo este orden de ideas, trajo a colación la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, destacando que “lo trascendente es que la Administración Tributaria compruebe que efectivamente se realizó la operación o negocio que generó el crédito fiscal deducido y que, como consecuencia de ello, se soportó la cuota tributaria correspondiente”. De allí, asevera que el rechazo de la deducción del crédito fiscal sólo procede en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se realizó la operación y, por ende, no fue soportado el impuesto respectivo. (Destacado de la cita).

Luego, afirmó que su representada consignó los medios probatorios que demuestran la real existencia de los créditos fiscales cuya devolución solicita sin que el a quo valorara dichas pruebas documentales, lo cual acarrea la nulidad de su fallo.

4.  Nulidad de la sentencia apelada “por infracción de Ley, toda vez que dicho Tribunal interpretó incorrectamente las normas del Código Orgánico Tributario relativas a los intereses moratorios”. (Destacado y subrayado de la Sala).

            Observa en primer término que la sentencia apelada declaró improcedente los intereses moratorios a los cuales tiene derecho su representada sobre la base de que tales accesorios devienen de una obligación generada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

            Disiente del aludido criterio, señalando que “…los intereses moratorios eran procedentes a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 2001”.

            Asevera que “de acuerdo con tales normas queda claro que la responsabilidad en cabeza de la Administración Tributaria que se genera como consecuencia de la omisión en dar respuesta a las solicitudes de recuperación de tributos, no sólo abarca la devolución o reconocimiento del tributo, sino también la liquidación de un monto adicional a título de indemnización, cual es, el interés moratorio. Es decir, junto a la obligación de devolución de carácter principal, existe una obligación de devolución de carácter accesorio, la de devolver los intereses de la cantidad que debe ser reintegrada por la Administración Tributaria”.

            Sostiene que estos intereses proceden ope legis, a partir de sesenta (60) días contados desde la fecha de interposición de la solicitud de reintegro y corren hasta la verificación de la devolución efectiva del tributo. En ese sentido, advierte que desde el 4 de junio de 1996 (fecha en la que se solicitó el reconocimiento de créditos fiscales) a la actualidad “han transcurrido con creces los sesenta (60) días que exige el Código Orgánico Tributario para que se empiecen a computar los intereses moratorios, hasta la fecha de la definitiva extinción de la deuda. Este plazo, (…) ha sido calculado en días hábiles, de lo cual se evidencia que C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA) tiene el derecho a que le sean pagados intereses moratorios”. (Destacado de la cita).

            Finalmente, la representación judicial de la empresa apelante solicitó fuese declarada la nulidad de la sentencia N° 120/2007 de fecha 25 de julio de 2007, “toda vez que [el Tribunal de la causa] no aplicó al caso planteado las normas del Código Orgánico Tributario sobre intereses moratorios”. (Agregado de la Sala).    

            Con base a las argumentaciones expuestas, la representación judicial de la contribuyente-apelante solicitó fuese declarada con lugar la apelación ejercida contra la parte que le resultó desfavorable.

Del Fisco Nacional

Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2009, la abogada B.V.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.907, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según Oficio-Poder N° 000264 de fecha 7 de diciembre de 2007, expuso los fundamentos de su apelación, resumidos de seguidas:  

1.  Vicio de Incongruencia negativa

 Señaló que la sentencia apelada adolece del “vicio de incongruencia negativa”  al no considerarse los argumentos esbozados en el escrito de informes presentado en primera instancia, referido a que la contribuyente luego de la notificación de la Resolución recurrida y transcurridos los sesenta (60) días de suspensión de la prescripción “se encontraba facultada para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la referida decisión”,   en vez de insistir en un medio incorrecto de impugnación ante la misma sede administrativa. (Destacados de la Sala).

En el referido contexto,  aseveró que las reclamaciones de repetición de pago al ser decididas por la máxima autoridad jerárquica,  de conformidad con los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, “agotan la vía administrativa, quedando abierta la posibilidad para el contribuyente de ejercer su derecho a la defensa en sede jurisdiccional, a través del correspondiente Recurso Contencioso Tributario”, antes del vencimiento del lapso de prescripción de cuatro (4) años. (Destacado de la cita).          

             Por otra parte, advirtió “que contrariamente a lo señalado por la recurrente, no existe denegación tácita en el presente caso, particularmente respecto de la solicitud realizada por la contribuyente en fecha 27 (sic) de noviembre de 1997,  ya que el legislador al no contemplar la interposición del recurso jerárquico en contra de las Resoluciones de Reconocimiento de Créditos Fiscales, tampoco contempló el lapso dentro del cual la Administración debió pronunciarse sobre tal solicitud”. (Destacado de la Sala).

            En el mismo orden de ideas, precisó “que la recurrente no puede fundamentar su escrito recursivo en una supuesta denegación tácita de la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales, ya que, además de ser dictada dentro del plazo establecido, para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente se encontraba en pleno conocimiento del reconocimiento parcial de los créditos fiscales solicitados, a partir de su notificación de fecha 7 (sic)  de abril de 1997”. (Sic).     

            Seguidamente, y luego de invocar la norma contenida en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la representación fiscal advirtió que “el a quo no dio solución al punto controvertido por la República (…) en lo atinente a que en el presente caso no existe denegación tácita por cuanto la Administración Tributaria se pronunció oportunamente primero sobre la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales y luego sobre el Recurso Jerárquico interpuesto…”.  Además, afirmó que el derecho a recuperar los créditos fiscales se encuentra evidentemente prescrito. (Destacado de la Sala).

            Continuó observando “que, a lo largo de toda la motiva de la Sentencia, no se encuentra un análisis (…) específicamente en lo referente al agotamiento de la vía administrativa y de la extemporaneidad del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario”.   (Destacado de la Sala).

            Finalmente, ratificó la existencia del vicio de incongruencia negativa denunciado, “en lo referente al punto previo (procedencia o no del Recurso Contencioso Tributario) al haberse  configurado un error que afectó la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida y, así solicit[ó] (…) [fuese] declarado”. (Agregados de la Sala).

2.  Vicio de Inmotivación    

            Sobre el referido particular, el representante del Fisco Nacional observó que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no expresó motivos suficientes para reconocer el supuesto crédito fiscal a favor de la contribuyente, con lo cual a su decir, vulneró lo establecido en el artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.  

            Seguidamente, aseveró “que el a quo no fundamentó correctamente su decisión”, pues se limitó a indicar que se deben reconocer los créditos fiscales sobre el fundamento de que la contribuyente consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito, “sin indicar efectivamente a que documentos se refiere y que (sic) operaciones se evidencian de los mismos, además del hecho de que el fallo no invocó norma alguna en este particular…”.  (Sic). (Destacados de la Sala).     

En mérito de la argumentación que antecede, la representación fiscal solicitó fuese declarada con lugar la apelación ejercida contra la parte que resultó desfavorable a la República.  

IV

DE LOS INFORMES

De la Contribuyente

La representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní, S.A. (C.V.G. ALCASA), en su escrito ratificó los argumentos expuestos en la fundamentación a la apelación, e insistió en que el fallo apelado está viciado de nulidad “por una incorrecta apreciación de los hechos, toda vez que el a-quo (sic) equivocadamente consideró prescrito el monto de Bs. 183.268.820,35, (…) solicitado en reintegro…”. Así como también, “por infracción de ley, toda vez que dicho Tribunal interpretó incorrectamente el sentido y alcance del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al establecer que (…) [su] representada no tenía derecho a la recuperación de los créditos fiscales soportados en su actividad de exportación”. (Destacado y agregado de la Sala).

Por otra parte, aseveró que la sentencia apelada debe ser declarada nula, “toda vez que el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban que (…) [su] representada subsanó las omisiones formales de las facturas rechazadas por la Administración Tributaria”. (Destacado y agregado de la Sala).  

Recalcó además, que la fundamentación normativa invocada por la Administración Tributaria no justificaba el rechazo de los créditos fiscales por defectos formales en la facturación y, más concretamente, por no contener las facturas los números de R.I.F. y domicilio fiscal de los proveedores.

 Finalmente, reiteró que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad “por infracción de ley, toda vez que dicho Tribunal interpretó incorrectamente las normas del Código Orgánico Tributario relativas a los intereses moratorios…”. (Destacado de la Sala).

Del Fisco Nacional

En su escrito de informes, su representación judicial ratifica las consideraciones de hecho y de derecho que hiciera valer en la fundamentación de su apelación; destacando en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa denunciado “que el legislador excluyó la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico o cualquier otra solicitud o petición en sede administrativa, contra aquellos actos que negaran total o parcialmente el derecho a recuperar créditos fiscales, estableciendo únicamente la facultad de activar la vía jurisdiccional, a través del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción”. (Destacados de la Sala).

Advirtió que al momento de interponerse el recurso contencioso tributario (1° de diciembre de 2003) “ya se había consumado la prescripción de la supuesta obligación de la Administración Tributaria de reintegrar los créditos fiscales solicitados por la contribuyente”, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.  (Destacado de la Sala).

Luego, consideró que los escritos presentados por la contribuyente de autos en fechas 28 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 2001, ante la Administración Tributaria, “sin base legal alguna y en total contravención a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario (1994), no pueden suspender el curso de la prescripción, y así solicito sea declarado…”.  (Destacado de la Sala).  

Del mismo modo aseveró  que el recurso contencioso tributario ejercido en la presente causa, ha debido declararse inadmisible por verificarse la caducidad del plazo para ejercerlo, “pues como ya se indicó la Resolución N° 2002-3017 se notificó en fecha 08 de octubre de 2002, y el Recurso Contencioso Tributario se interpuso en fecha 01 de diciembre de 2003, es decir, transcurrió un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad del mismo por ejercerse extemporáneamente, y así solicito sea declarado por esa honorable Sala”. (Destacado de la Sala).     

Por otra parte, en cuanto al vicio de inmotivación  denunciado, la representación fiscal consideró que la sentencia recurrida no expresó motivos suficientes para reconocer el supuesto crédito fiscal a favor de la contribuyente, con lo cual vulneró lo establecido en el artículo 243, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo contexto, reiteró que el a quo no fundamentó correctamente su decisión, pues se limitó a indicar que se deben reconocer los créditos fiscales pues la contribuyente consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito, “sin indicar efectivamente a que documentos se refiere y que operaciones se evidencian de los mismos, además del hecho de que el fallo no invocó norma alguna en este particular, es decir, no expresó los razonamientos o motivos que lo llevaron a tal decisión…”.           

Con relación a los intereses moratorios pretendidos por la contribuyente, la representación fiscal los desvirtuó con base en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., de la cual advirtió que para la causación de los intereses moratorios se requiere como requisito sine qua non “la exigibilidad” de la obligación.

Solicitó finalmente “se aplique el criterio supra señalado respecto al momento de causación de los intereses moratorios, y que específicamente quede sentado que hasta tanto la supuesta deuda del Fisco Nacional con la contribuyente de autos no sea exigibles, esto es, hasta que no adquiera firmeza a través de una Sentencia Definitiva, no se causarán los intereses moratorios respectivos”.        

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la decisión recurrida, así como los alegatos formulados en su contra por los apelantes en representación tanto de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA), como del Fisco Nacional, esta Sala observa que la controversia planteada en autos se circunscribe a decidir si el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto concierne a la referida empresa incurrió en los vicios de incorrecta apreciación de los hechos, “al declarar prescrito del monto solicitado en reintegro por la contribuyente el crédito fiscal por la cantidad de Bs. 183.268.820,35”, infracción de Ley y silencio de pruebas.

De igual forma, corresponderá a esta Alzada dilucidar si el fallo apelado en lo que se refiere al Fisco Nacional, incurrió en el vicio de incongruencia negativa así: i) al no considerar los argumentos que esbozara la República en el escrito de informes presentado en primera instancia, referidos a que la contribuyente luego de la notificación de la Resolución recurrida y transcurridos los sesenta (60) días de suspensión de la prescripción “se encontraba facultada para interponer el Recurso Contencioso Tributario contra la referida decisión”, ii) por no dar solución a un punto controvertido por la República, en lo atinente a que en el presente caso no existe denegación tácita y iii) en virtud de omitir pronunciamiento en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y la extemporaneidad del ejercicio del recurso contencioso tributario de autos. Además, que si la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar motivos suficientes para reconocer el supuesto crédito fiscal a favor de la contribuyente y por limitarse a indicar que se deben reconocer los créditos fiscales solicitados porque la contribuyente consignó una serie de documentos contables para probar su crédito, sin indicar a cuáles documentos u operaciones se refiere.   

En razón de lo anterior, advierte este M.T. que entrará a conocer en primer término de la apelación ejercida por la representación fiscal, en razón de haberse denunciado vicios de forma contra la sentencia apelada, que pudieran conllevar a su declaratoria de nulidad en caso de estimarse procedentes, conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por no haber sido controvertido en el presente juicio, queda firme el pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, que declaró el derecho de la contribuyente a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Mil Sesenta Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.060.740.585,34). Así se decide.

Delimitada así la litis, para decidir la Sala observa:

Apelación del Fisco Nacional

Denunció la apoderada fiscal que la recurrida incurrió en el “vicio de incongruencia negativa” fundamentándose en los argumentos precedentemente descritos y, asimismo, que la sentencia apelada adolece del “vicio de inmotivación”  con base en las razones expresadas supra.

Con respecto al último vicio invocado, la representación fiscal observó que la recurrida no expresó motivos suficientes para reconocer el crédito fiscal peticionado, pues a su decir, se limitó a señalar que se deben reconocer los créditos fiscales porque la contribuyente consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito, “sin indicar efectivamente a que documentos se refiere y que (…) operaciones se evidencian de los mismos, además del hecho de que el fallo no invocó norma alguna en este particular…”, lo cual afirma vulneró la disposición contenida en el artículo 243, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil.

En orden a lo anterior, es oportuno citar el contenido del dispositivo supra referido que reza:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…).

4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

(…)

.

Asimismo, vale destacar que sobre el particular la jurisprudencia de esta M.I. ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884  y 00833 dictadas en fechas 30 de julio de 2008 y 10 de junio de 2009, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Telcel, C.A., respectivamente), lo siguiente:

(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

- Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.

- Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.

- La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

- La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

- El defecto de actividad, denominado silencio de prueba

. (Destacados de la Sala).

De la revisión efectuada al texto del fallo apelado, pudo constatar la Sala que tal como fue advertido por la representación fiscal,  el a quo incurrió en inmotivación al expresar vagamente y de manera general que  “la recurrente (…) consignó una serie de documentos contables para probar su derecho a crédito y a la realización de los pagos, los cuales una vez a.y.p.c.n. fueron impugnados les da pleno valor probatorio, debiendo reconocer el crédito fiscal que de ellos se desprende…”, y más aún cuando señala de manera incomprensible lo siguiente: “…observa este Tribunal que con respecto a los ajustes por carecer las facturas de del (sic) Registro de Información Fiscal y del domicilio de los proveedores, que la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. remitió comunicación a la recurrente informando tales datos, no es menos cierto que la recurrente no ha señalado, en qué forma subsanó tales omisiones, tampoco lo señala en su escrito jerárquico, el cual como se señaló (sic) debe tramitarse como una comunicación conforme a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de autotutela, por lo que los ajustes por créditos fiscales incumplimiento (sic) de deberes formales es improcedente”.(Sic), pronunciamientos éstos que a juicio de esta Sala vulneran la disposición contenida en el artículo 243, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, antes citada.   

            Demostrada como ha sido la inmotivación en que incurrió el sentenciador de instancia, a la luz de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, debe declarar nula la sentencia apelada. Por  lo tanto, se juzga innecesario emitir pronunciamiento sobre los demás vicios invocados por la representación fiscal, así como también en cuanto a los supuestos vicios de la sentencia denunciados por la apoderada judicial de la contribuyente de autos en su escrito de fundamentación de su apelación, ellos también en procura de su nulidad. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, esta Superioridad estima  pertinente entrar a conocer del fondo de la materia debatida, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debiendo resolver como punto previo el tema de los medios de impugnación, el cual fue controvertido por el Fisco Nacional en la presente causa.  A tal efecto, se observa:   

1. Que del texto de la impugnada “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD/32”, notificada el 15 de abril de 1997, (la cual cursa a los folios del 64 al 88 del expediente judicial), se lee: “En caso de inconformidad con la presente Resolución, se le participa que según lo dispuesto en el artículo 73 de la  Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá ejercer los recursos contemplados en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, dentro de un plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución”.

2. Que por disconformidad con la Resolución anterior, y con posterioridad al indicado plazo, la representación judicial de la contribuyente  ejerció el 28 de noviembre de 1997, “Recurso Jerárquico”, el cual conforme con lo previsto en el artículo 170 eiusdem debía ser decidido dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de sus interposición, situación que no ocurrió en el referido plazo, ya que dicho recurso fue declarado inadmisible por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 8 de octubre de 2002, mediante la Resolución GJT/DRAJ/A/2002-3017.   

3. Que los apoderados judiciales de la CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG Alcasa) interpusieron su recurso contencioso tributario no contra la precedente declaratoria de inadmisiblidad del recurso jerárquico ejercido,  sino contra la negativa de reconocimiento de  sus créditos fiscales por la suma de Bs. 284.464.094,66.

4. Que sobre el particular tratado, el a quo concluyó que “si bien la recurrente manejó la situación a través de la impugnación en vía administrativa, del escrito se deduce (folio 108 del expediente judicial), que el verdadero carácter o intención era modificar la decisión al haberse subsanado errores que pueden evidenciar a la Administración Tributaria que existen suficientes elementos para otorgar algo que ha rechazado y que su intención no es la nulidad del acto, lo cual lo podría realizar bajo cualquiera de los medios previstos en las diferentes leyes señaladas a los fines de evitar una controversia judicial”.

Precisado lo anterior, considera la Sala que resulta erróneo el argumento expuesto por la representación fiscal al afirmar “que la contribuyente luego de la notificación de la Resolución recurrida y transcurridos los sesenta (60) días de suspensión de la prescripción se encontraba facultada para interponer el recurso contencioso tributario contra la referida decisión en vez de insistir en un medio incorrecto de impugnación ante la sede administrativa”, toda vez que como bien se advirtió, en la Resolución impugnada emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, la contribuyente estaba facultada para interponer tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Resuelto el punto anterior, esta Superioridad pasa  a conocer sobre el fondo del asunto, el cual queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia o no de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria bajo los rubros “Ajustes a los Créditos Fiscales” y “Ajustes a las ventas de exportación”,  los cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66),  

A tales fines, debe atenderse a la base legal invocada por la contribuyente contenida en el artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793 Extraordinario del 28 de septiembre de 1994, el cual prevé:

Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, (…)

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario; 

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

(…)

.  (Subrayado y destacado de la Sala). 

           Cabe así destacar en cuanto al sentido y alcance de la citada norma, que esta Sala en sentencia N° 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo que: “la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario [1994]. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta (sic) que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado”.  (Sic). (Destacado de la Sala).

En ese sentido, valga referir que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, prevé la institución de la prescripción como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios. Así, en su artículo 51 establece que el lapso para prescribir es de cuatro (4) años, extendiéndose a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no haya presentado las declaraciones a que estaba obligado y en las otras circunstancias previstas en dicha norma. Asimismo, dispone que este término comienza a contarse a partir de 1° de enero del año calendario siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (artículo 53), señalando de igual manera, que para el caso de las sanciones, de acuerdo con el artículo 77 del citado código, la prescripción será de cuatro (4) años a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, y de dos (2) años, contados desde el año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción.

No obstante, este lapso de prescripción está sujeto a interrupción o suspensión; siendo el efecto que se produce en el supuesto de interrupción que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto interruptivo. Mientras que al ocurrir una causa de suspensión (artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994), el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión.

En este contexto, vale destacar que la prescripción no opera de pleno derecho y tampoco puede ser suplida por el juez, por cuya razón no sólo debe ser alegada, como lo ha interpretado esta M.I., en atención al artículo 1.956 del Código Civil, aplicable a los casos tributarios, sino que también debe ser opuesta y probada oportunamente, utilizando los medios idóneos, por quien pretenda aprovecharse de ella. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos 00646 y 01051 de fechas 7 de julio y 28 de octubre de 2010, respectivamente, casos: Empresas de Estiba R.W., S.A. y Piel Nova, Industria Venezolana de Poliuretano, C.A.). 

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, pudo advertir la Sala que la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA) en la oportunidad en que ejerció el recurso contencioso tributario solicitó conjuntamente medida cautelar innominada referida a que se ordene al Fisco Nacional “i) La entrega anticipada a (…) [su representada] en certificados especiales de reintegro tributario, del monto de (…) (284.464.094,66),…”, o de considerarse improcedente el requerimiento cautelar antes expuesto, solicitó en forma subsidiaria que  “ii) Se permita a la empresa –también provisionalmente- compensar sus deudas actuales o futuras con el Fisco Nacional, por concepto de impuesto sobre la renta, del impuesto a los activos empresariales o de impuestos aduaneros, hasta por el monto reclamado en reintegro por (…) [su] poderdante”. Del mismo modo, solicitó: 

4. [Se] Acuerde el reintegro del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad total de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (284.464.094,66), por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre enero de 1995 y diciembre de 1995, ambos inclusive, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae (sic) temporis.

5.- [Se] Condene a la Administración Tributaria recurrida al pago de intereses moratorios.

8. (sic) [Se] Condene en costas a  la Administración Tributaria Nacional recurrida

. (Agregados de la Sala).     

Advertido lo anterior, y como quiera que  esta Alzada pudo constatar que la última infracción cometida por la contribuyente de autos por concepto del entonces impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor data del período “diciembre de 1995”, lo procedente en el caso bajo examen es comenzar a contar el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y en el marco establecido en el artículo 53 eiusdem, desde el 1° de enero de 1996, a cuyo efecto el mismo sería: del 1° de enero de 1996  al 1° de enero de 2000.

Sin embargo, constata esta Sala de los autos –contrariamente a lo sostenido por la representación judicial  de la República- que “dicho lapso se interrumpió en fecha 26 de junio de 1996” con la solicitud de “reintegro del saldo del Impuesto soportado por su actividad de exportación al 31-12-95”, comenzando a discurrir nuevamente al día siguiente, esto es fecha “27 de junio de 1996”, feneciendo en principio el 27 de junio de 2000. Sin embargo, se advierte que el mencionado lapso fue interrumpido de nuevo el “20 de marzo de 1997” con la emisión por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana de la “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales I.S.V.M.” signada con el alfanumérico GR/RG/DR/CD-32, empezándose a computar de nuevo desde el “21 de marzo de 1997” hasta el 21 de marzo de 2001. Sin embargo, el aludido lapso se vio interrumpido otra vez el “28 de noviembre de 1997”, con la interposición por parte de la contribuyente de su recurso jerárquico, lapso que comenzó a discurrir nuevamente el “29 de noviembre de 1997”, feneciendo en principio el 29 de noviembre de 2001. No obstante, dicho lapso fue interrumpido el “6 de junio de 2001”, oportunidad en la que el Vicepresidente de Finanzas de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA) presentó escrito de descargos en la presente causa, lapso éste que empezó a computarse nuevamente desde el “7 de junio de 2001” hasta el 7 de junio de 2005. No obstante, el referido lapso se vio nuevamente interrumpido el “8 de octubre de 2002” en virtud de la emisión de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT/DRAJ/A/2002-3017, la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente; en razón de ello, el lapso prescriptivo comenzó a discurrir de nuevo el “9 de octubre de 2002”, para fenecer en principio el 9 de octubre de 2006. Sin embargo, finalmente dicho lapso fue interrumpido el “1° de diciembre de 2003” con la interposición del recurso contencioso tributario de autos, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada con el fin de obtener la recuperación de los créditos fiscales rechazados, los cuales ascienden a la suma de Bs. 284.464.094,66.  (Destacados de la Sala).           

Verificado lo anterior, no evidencia esta Superioridad que haya transcurrido el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para declararse prescrita la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. Así se declara.  

Sin embargo, en razón de que esta Sala constató de los autos que la Administración Tributaria rechazó la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente, generados durante los períodos comprendidos entre “enero de 1995 y diciembre de 1995” en virtud de: Ajuste a los Créditos Fiscales: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 62 del respectivo reglamento”, y  por estar soportados en facturas que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Ajuste a las Ventas de Exportación: (…) por considerarla una venta nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 35 del Reglamento de dicha Ley”, es por lo que considera pertinente atender a dichas disposiciones, las cuales prevén:  

Artículo 28.  [Ley de ICSVM]. Los contribuyentes que  hubieran facturado un débito fiscal superior al que corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de dicho período.

No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fueses contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

.           

Artículo 62. [Reglamento de la Ley de ICSVM]. Las facturas deberán emitirse por duplicado, el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez  por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura. 

Artículo 63. [Reglamento de la Ley de ICSVM]. Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

(…)

.

“Artículo 11.  [Ley de ICSVM]. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación tributaria.

Artículo 35. [Reglamento de la Ley de ICSVM]. Las ventas y demás transferencias de bienes muebles, cuando se hallen transitoriamente en el país, también constituyen hecho imponible. Los retiros o desincorporación de bienes muebles, constituyen hechos imponibles cuando dichos bienes forman parte del giro o actividad en el país de las empresas y se encuentran situados en el mismo, aunque sea en forma transitoria. Deben entenderse situados en el país los bienes muebles que se hallen colocados en él materialmente o cuando estuvieren matriculados, registrados o amparados por otras inscripciones o documentos otorgados en el país que acrediten propiedad o ubicación en él; no obstante que pudieran encontrarse en tránsito o colocados temporalmente en el extranjero y aun cuando los actos, convenciones o contratos respectivos se hayan celebrado en el exterior.

.      

Con base a lo precedentemente expuesto, cabe discriminar el monto rechazado por la Administración Tributaria, de la siguiente manera: por  ajustes a los créditos  Bs. 101.195.274,31 y por ajustes a las ventas de exportación Bs. 183.268.820,35.  

Con respecto a la primera de las cantidades señaladas, Bs. 101.195.274,31, esta Alzada evidencia que la contribuyente en el escrito contentivo del recurso jerárquico (que riela al folio 108 y siguientes del expediente) manifestó que  subsanó oportunamente las deficiencias alegadas por la Administración Tributaria “tal como consta de las facturas en cuestión, las cuales cursan en el expediente que al efecto lleva la Gerencia de Tributos Internos de la Región de Guayana y se identifican en cuadros que señalo a continuación”, alegato éste que no fue rebatido por el Fisco Nacional, debiendo por tanto esta Sala tomarlo como cierto, trayendo como consecuencia, el que deban reconocérsele tales créditos fiscales a la contribuyente, como en efecto se establece mediante el presente fallo. Así se declara.     

En cuanto al rechazo de créditos fiscales por la suma de Bs. 183.268.820,35,  “por considerarla una venta nacional” ,advierte la Sala del folio doscientos veintiuno (221) del expediente, la respuesta dada por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 18 de septiembre de 2000, (RESP-5-6683) a la consulta que fuere formulada en fecha 4 de abril de 2000 por la empresa Glencore A.G., con específica referencia a la gravabilidad con el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de las transferencias de aluminio primario hechas por la CVG Aluminio del Caroní, S.A. (Alcasa) a Glencore A.G, en la cual la Administración Tributaria concluyó que:  “…las ventas de aluminio primario efectuadas por ALCASA a GLENCORE, en las cuales dicho bien fue sometido a un proceso de transformación física, sin que se produjera una modificación de su composición original sino sólo de su forma o presentación física se encontraban gravadas con la alícuota especial del 0% del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por encuadrar dichas ventas en el supuesto Legal de ventas de exportación, toda vez que el aluminio vendido salió en su totalidad definitivamente del país sin que mediara ninguna otra enajenación entre la realizada por ALCASA y la salida definitiva del aluminio de Venezuela”. (Destacado de la Sala).  

En vista del dictamen anterior y atendiendo a que no evidenció esta Superioridad que en el caso de autos hubiese transcurrido el lapso de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para declarar prescrita la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios, es por lo que estima esta Alzada procedente el derecho de la contribuyente a recuperar  créditos fiscales por la mencionada suma, de acuerdo con la disposición prevista en el artículo 37 de la Ley que establece el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor como contribuyente ordinario que es de dicho tributo. Así se decide.  

Efectuadas las precedentes declaratorias se juzga necesario emitir pronunciamiento sobre  el pedimento accesorio de la contribuyente de autos referido a que se condene a la Administración Tributaria recurrida al pago de intereses moratorios, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 67 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En cuanto a dicho aspecto, debe esta M.I. observar en primer término, que tal accesorio deviene de una obligación generada antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, entre “enero de 1995 y diciembre de 1995”. Seguidamente, considera que se debe aplicar el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., donde reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, reiterando el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo del 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2000, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios.

Así, conforme a lo expuesto y siguiendo los citados criterios jurisprudenciales, esta Alzada estima que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que tal concepto será exigible sólo a partir de la publicación del presente fallo, (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00075 del 27 de enero de 2010, caso: Sociedad Anónima Rex y 00677 del 09 de mayo de 2007, caso: Aquamarina de La Costa, C.A.). Así se decide.

Con base en todo lo referido, la Sala: 1) Declara parcialmente con lugar la apelación del Fisco Nacional y la apelación de la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A., (ALCASA). 2) Anula la sentencia apelada y 3)  Declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida empresa conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ante la negativa tácita de la Administración Tributaria de reintegrar la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66), solicitada por la contribuyente por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre “enero de 1995 y diciembre de 1995”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la entonces Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se reconoce a la contribuyente la recuperación de créditos fiscales por la mencionada cantidad. Así se declara.    

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del Fisco Nacional y la apelación de la Contribuyente CVG Aluminio del Caroní, S.A. (ALCASA).  

2. Se ANULA la sentencia apelada N° 120/2007 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de julio de 2007.   

3. QUEDA FIRME el pronunciamiento de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, que declaró el derecho de la contribuyente a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Mil Sesenta Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.060.740.585,34), expresada ahora en Un Millón Sesenta Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.060.740,59).

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CVG Aluminio del Caroní, S.A., (CVG Alcasa) ante la negativa tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de reintegrar la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66), expresada ahora en Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 284.464,09), solicitada por concepto de créditos fiscales de exportación generados durante los períodos comprendidos entre “enero de 1995 y diciembre de 1995”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la entonces Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable ratione temporis, y vinculados a la “Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con las letras y números GR/RG/DR/CD-32” de fecha 20 de marzo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT. En consecuencia: 

4.1. Se reconoce a la contribuyente de autos la recuperación de créditos fiscales por la cantidad total de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 284.464.094,66), expresada ahora en Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 284.464,09).

4.2. Improcedentes los intereses moratorios peticionados por la contribuyente, conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 01490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A, ratificado por esta Sala Político-Administrativa  en la Sentencia N° 00075 del 27 de enero de 2010, caso: Sociedad Anónima Rex, entre otras.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

          Ponente

                                                                                                                                      E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01241, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR