Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, primero (01) de Diciembre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2007-000332

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano H.M.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.914.919.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos I.R.G., T.S.A., L.B. y J.Q. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.619, 18.564, 86.348 y 124.644 respectivamente.

DEMANDADAS: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 31/08/1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales; CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), Instituto Autónomo creado por Decreto Nro. 430 de fecha 29 de Diciembre de 1960, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, cuya última reforma se efectuó mediante Decreto Ley No. 1531, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 (Extraordinario) del 12 de Noviembre del 2.001; C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (C.V.G., CABELUM, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/09/2004, bajo el N° 48, Tomo 162-A Sdo del año 2004; y C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1.961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos N.A.F.C., MAHUAMPY ALCANTARA RUIZ, ADRIANA DEL VALLE INOJOSA, BERLICE BERLU G.S., J.P.H. y otros, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.909, 107.075, 106.886, 106.884, 102.282 y otros respectivamente, en representación de las empresas C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G., VENALUM) y C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA). Los ciudadanos M.C. MORILLO TENIAS, THAIZ E.Y.R., M.A. BERMÚDEZ, DORMARY J.H. BELFORT, JEAM ROJAS CARVAJAL y otros respectivamente, todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.068, 38.912, 24.080, 50.925, 38.182 y otros respectivamente, en representación de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). Los ciudadanos A.G.R., N.A.F.C. y otros respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.275 y 4.909 y otros respectivamente, en representación de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.).-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a cargo para entonces, del ABG. J.G.R. conociendo en apelación, dicta el dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmando a su vez, el dispositivo del fallo apelado y, en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora anuncia formal Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

En fecha 08 de abril de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0296, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 12 de agosto del año 2008, ANULANDO el fallo recurrido; ordenando la REPOSICIÒN de la causa al estado de que el juez superior que resulte competente resuelva sobre el fondo de la demanda.

Así pues, recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de Julio de 2009, conforme al Artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego que este Tribunal resolviera Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Y.N.L., en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Julio de 2010 a través de autos este Juzgado Superior ordenar la notificación de las empresas demandadas así como a la Procuraduría General de la República; notificadas las mismas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano I.R., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente; y los Profesionales del Derecho los ciudadanos M.D.L.J., N.F. y L.F. Abogados en Ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.040, 4.909 y 85.189 respectivamente, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, declarándose Sin Lugar la demanda.

Corresponde en esta oportunidad desarrollar in extenso el dispositivo oral del fallo dictado, en los siguientes términos:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega que el actor esta reclamando el cobro de las prestaciones sociales a las empresas del aluminio tuteladas por la C.V.G., que se demando la unidad económica, que su representado demanda como una sola, continua y ininterrumpida la relación de trabajo, en este sentido alega que la prestación de servicios comenzó con la empresa VENALUM, con distintas prologas, en apariencia de un contrato de naturaleza civil, y luego contratado por la empresa CABELUM, y luego prorrogada, que en apariencia fue contratado por horas de servicios mensuales, supuestamente de asesoría, que mas de 1200 documentos promovidos por el actor demuestran la relación de trabajo, que las funciones que hacia su representado era de triple funciones que excedía de la carga horaria, particularmente le fue designado un cargo gerencial en la corporación del aluminio, que debía rendir instrucciones, así como a la C.V.G., a la presidencia y la gerencia de recursos humanos de la empresa ALCASA, además que su representado participó en la contratación colectiva, participó en la comisión de FOGADE a lo fines de traspasar las acciones de CABELUM a la C.V.G., que participó en la estrategia de los enfermos ocupacionales, que los distintos comunicados se le dio vivienda, que fue incluido en la nómina de la empresa ALCASA, estaba inscrito en la cobertura en la Hospitalización y Cirugía, se les pagaban viáticos, que prestaba servicios de lunes a viernes, que su residencia principal era en Valencia, que de las testimoniales se demuestra hechos importantes, como que trabajaba de lunes a viernes, que excedía de las horas, estaba permanente en la zona prestando el servicios, que esta probada la subordinación y dependencia, que en cuanto al salario que cumple con los elementos del salario, le fue pagada una remuneración regular y permanente, y que cumple con todas las particularidades de la relación de trabajo. Que las codemandadas negaron la relación de trabajo, y además alegaron que la misma fue civil, que la carga de la prueba corresponde a la codemandada, que la demandante promovió la exhibición, en la audiencia d juicio la representación judicial de la demandada de manera genérica impugnaba todas las pruebas, la cual no es válido, que no especificó cuales pruebas impugnaba, que no se utilizó el medio correcto de ataque, que se solicitó la exhibición, y las empresas codemandas se negaron a exhibir las pruebas, que la demandada alegó la prescripción de la acción como defensa subsidiaria, que cuando se alega la defensa esta reconociendo la relación de trabajo, que de las contestaciones de las demandadas no cumple con los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Sala en el caso de la Alcaldía de Estado Lara, que declaró la admisión de todos los hechos, que se cumple con todos elementos de la prestación de servicios personal, alegando el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la primacía de la realidad sobre los hechos, que se citó una sentencia que la Sala Social establecido que las empresa tuteladas por la C.V.G., es un holding, como un grupo de empresas, y se aplicó la responsabilidad solidaria

.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada en representación de las empresas CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.) y; C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), expuso lo siguiente:

Alega que se negó la relación de trabajo, manejando la figura del contrato con el accionante, no existe los elementos de la relación de trabajo la cual no esta inserto en los contratos, y tampoco en funciones que ejerció, que el punto de la simulación se requiere de prueba, que en cuanto al fraude alegado le corresponde al actor demostrar conforme a la carga de la prueba, aduce además que existe una intención de las parte cuando las partes contratan, que todo lo que estaba en el contrato era lo que hacía el actor, que era asesoría, las estrategias que era sus funciones, que se dedicó a la asesoría, que eran cuarenta mensuales, que no tenia límites para distribuir las horas, lo hacía muchas veces sin estar presente, que 8 por 5 son cuarenta horas en la semana, que esta diluida el elemento de la ajenidad, que solo presentaba un informe mensual, para cobrar las horas trabajadas, en cuanto al salario era por honorarios, que no se puede manejar la figura del salario, que el test de la laboralidad es para buscar la naturaleza del servicio, la cual esta desvirtuada la relación de trabajo, que al analizar el contrato de trabajo se evidencia la inexistencia de la relación de trabajo, solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada en representación de la empresa C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), expuso lo siguiente:

“Alega que de la lectura del libelo de la demanda, el actor ha tratado de desvirtuar, que la relación fue por servicios profesionales, que el actor no cumplió una jornada de trabajo, que el contrato establece el tiempo y el objetivo, en cuanto a la unidad económica no esta probado, así mismo que existe la unidad económica, en cuanto a la continuidad, los contratos fue celebrados por tres empresas, para un objetivo en concreto, que no existe simulación, que fue designado como suplente en la gerencia, no formaba parte de la nomina de ALCASA, no están dados los tres requisitos para probar la relación de trabajo, que para que pueda probar la primacía tiene que desvirtuar los contratos, que de las pruebas no esta probado la relación de trabajo, que la relación fue eminentemente por servicios profesionales, en cuanto a las testimoniales dice que supuestamente probó un horario que en realidad no probó, que no se demostró la relación de trabajo.

Finalmente, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada en representación de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), C.V.G., expuso lo siguiente:

Que existe un error conceptual determinante de que se trate de utilizar la tutela del estatuto orgánico como una responsabilidad de la Corporación Venezolana de Guayana. Que su representada no tiene ninguna vinculación laboral ni de ninguna especie con la parte demandante, que no tiene asidero jurídico, que la figura de la tutela establecida en el estatuto orgánico de la C.V.G., es a lo fines de orientación, organización, coordinación y supervisión, de gerencia macro, mas nunca de responsabilidad por lo que ocurra en las empresas básicas, que su representada tutela la operatividad industrial de las empresas, que no se establece de manera precisa que sea corresponsable de cualquier daño patrimonial ocurridas en las empresas básica, que hay una absoluta de una falta de cualidad pasiva, y en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, que no hay relación de trabajo entre la C.V.G., y el ciudadano TAMAYO. Que rechaza tanto en los hechos como en derecho que su representada tenga alguna responsabilidad.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL CONTROVERTIDO

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano I.R., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 72.619, actuando en Representación Judicial del ciudadano H.M.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.914.919., en contra de las empresas C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.) y; C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA), respectivamente.

En este sentido afirma que su mandante prestó servicios para las empresas CVG VENALUM, CVG CAVELUM, CVG ALCASA y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA,(C.V.G.), respectivamente, en fecha 19 de mayo de 1999, hasta el 31 de marzo de 2004, con un tiempo de labores de 04 años y 10 meses, a través de contratos celebrados entre él y las empresas antes mencionadas, con el objeto de brindarles asesoramiento, asistencia, y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategias financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos.

Alega que fue sometido a subordinación y dependencia ya que realizó labores características y propias del personal gerencial de dichas empresas; que devengo una remuneración por los servicios prestados al grupo de empresas denominados en los contratos como honorarios profesionales que eran facturados mensualmente, la cual es proporcional al cargo, jornada, y condiciones de trabajo que tenían otros Gerentes en la empresas del Sector Aluminio, y que los mismos eran su única fuente de ingreso. Aduce que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por sus empresas tuteladas.

Arguye que la prestación de servicios de su representado para las empresas del Sector Aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), estuvo enmarcada dentro de una relación de trabajo, amparada por la legislación laboral, y no por la figura de un contrato de servicios profesionales, es decir de otra naturaleza, como se indica en los contratos firmados por ambas partes, en este sentido alega que hubo una sustitución de patronos, debido a que su representado prestó servicios sin solución de continuidad, es decir de manera ininterrumpida, para las empresas del Sector Aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

Aduce que la responsabilidad en el pago de la obligación laboral que corresponde a su representado tiene como causa además la unidad económica o grupo de empresas del holding de empresas del sector aluminio de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). demandando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, antigüedad adicional, asignación por transporte, utilidades, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorros, asignación de vivienda, pago adicional sobre prestaciones sociales, pago adicional sobre días de antigüedad, Intereses de prestaciones sociales, mas la corrección monetaria, intereses moratorios y las costas del proceso.

Finalmente demandan a las empresas C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), C.V.G., CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (C.V.G., CABELUM, C.A.) y; C.V.G., ALUMINIOS DEL CARONI, C.A., (C.V.G., ALCASA)., respectivamente, por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales por la suma total de: TRESCIENTOS DIEZ MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 310.037.639,15)., que según la conversión monetaria equivale a TRESCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 310.037,63).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la co-demandada empresa C.V.G. CABELUM, alega en su escrito, lo siguiente: opone como defensa perentoria:

 La inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

Por otra parte, niega la relación de trabajo.

Por último negó de manera detallada, todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor.

Con relación a las co-demandadas CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.V.G. ALCASA y C.V.G. VENALUM, alega en su escrito, lo siguiente: oponen como punto previo lo siguiente:

 La inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haberse agotado previamente la vía administrativa, por aplicación de las prerrogativas procesales aplicables a la empresa accionada, según el artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana.

 Invocó la falta de cualidad de esta para sostener el juicio, por cuanto que su representada no contrató al demandante.

 Por último invocaron como defensa subsidiarias la prescripción de la acción aduciendo que desde la fecha que celebró contrato en fecha 19/05/1999 hasta su prolongación, es decir, marzo de 2004 habían transcurrido el lapso de prescripción que contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte niega de forma categórica la relación de trabajo.

Niegan la responsabilidad solidaria con las demandadas de grupo económico.

Niegan que sus representadas se encuentren obligadas a cancelar la cantidad total solicitada por el actor de Bs. F. 310.037,15 como resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados.

IV

DE LOS PUNTOS PREVIOS:

i.) SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

La representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), alegó como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro sistema procesal laboral acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal, lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos

Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 (Subrayado en este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.“(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cual es aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que junto con las defensas invocadas por la co-demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperaría alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.,) desconoció que entre las partes haya existido relación de trabajo, así mismo alegó que su representada no contrató al demandante, observándose de las pruebas que cursan en autos consignadas por ambas parte en el presente juicio, en especial de los contratos de trabajos suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G., Adendum al contrato cursante a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente, y contrato de fecha 23/11/2003 cursante al 41 de la segunda pieza del expediente; en copias fotostáticas de prórroga del contrato Nº VPPC/99-09-1799, contrato suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 23 de noviembre de 2000, cursante a los folios 33 al 37 de la tercera pieza del expediente; Contrato suscrito entre la empresa CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 27 de noviembre de 2001, y PRORROGA del contrato de fecha 25 de febrero de 2002 cursante a los folios 38 al 43 de la tercera pieza del expediente; en copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., VENALUM, CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 19/05/1999, cursante a los folios 29 al 32 de la tercera pieza del expediente; y; en copias fotostáticas de Contrato Nº 4500035700 suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 11/04/2003, cursante a los folios 156 al 164 de la primera pieza del expediente, de lo cual se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.,) como Instituto Autónomo no suscribió contrato de trabajo alguno con el ciudadano H.M.T.G.. Siendo ello así debe declararse con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva del actor y de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.,) para sostener el presente juicio. Y así se decide.-

ii.) SOBRE LA DEFENSA DE PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA

Este Tribunal ha de precisar, que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

… el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de Mayo de 2007.

Así las cosas, y revisada su doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, acogiendo el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia y siendo que, cuando se invocó como defensa por parte de la demandada ya imperaba tal criterio; es este el que esta Alzada acoge, por tal razón se declara improcedente el mismo. Así se decide.-

iii.) SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

En cuanto a la Prescripción alegada, la misma fue resuelta en sentencia Nº 0296 de fecha ocho (8) días del mes de marzo del año 2010 por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que la acción no está prescrita. Así se decide.-

00V

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A-) Documentales:

1) En Copia certificada y copia fotostática de libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y Sede, debidamente certificadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 29 de marzo de 2005, cursante a los folios 223 al 243 de la primera pieza del expediente y de los folios que van desde el 244 al 297 de la primera pieza del expediente, las cuales aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa documento público. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma es apreciada como documento público, mas sin embargo las mismas se desechan de proceso por no aportar nada al proceso. Así se establece.

2) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 21/11/02; 05/04/1999; 27/04/1999; 09/04/1999; 12/02/1999; 8/03/1999; 04/05/1999; 21/10/1999; 27/05/1999; 14/06/1999; 01/06/1999; 25/08/1999; 21/10/1999; 25/10/1999; 21/10/1999; 01/11/1999; 10/11/1999; 23/06/2000; 18/01/2001; 27/03/2001; 23/10/2001; 23/01/2002; 20/03/2002; 15/07/2002; 05/03/2003; 27/05/1999; 07/03/2003; 18/11/1999; 22/11/1999, 21/05/2001; 21/05/2001; 01/06/2001; 13/06/2001; 22/06/2001; 18/07/2001; 28/03/2002; 25/03/2002; 12/06/2002; 08/07/2002; 18/09/2002; 22/10/2002; 19/02/2003; 12/03/2004; cursantes a los folios 04 al 28, 19 al 93, 170 al 178; 246 y 247; 249 al 254; 260 al 267; 284 al 285; 291 al 295; 300 al 305; 306 al 320 todas de la primera pieza del expediente; así mismo en copia fotostática de registro mercantil de la empresa CABELUM, cursantes a los folios 235 al 245 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) En copias fotostáticas las siguientes documentales:

Acta de reunión de la junta directiva de fecha 25/07/2002; informe ejecutivo de CABELUM, de fechas 27/08/2002 y 25/10/2002; 13/02/2003; 24/11/2003: 10/04/2002; 24/11/2003; Cursante a los folios 128 al 133; 134 al 149; 150 al 156; 158 al 169; 179 al 233 de la primera pieza del expediente; Documento intitulado “venta de CABELUM” cursante a los folios 254 al 261 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias que posee FOGADE en CABELUM,” cursante a los folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias que posee FOGADE en CABELUM,” cursante a los folios 270 al 272 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “Autorización para la adquisición de las acciones y acreencias de FOGADE a través del fondo fiduciario FIV-CVG,” cursante a los folios 273 al 277 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “estudio comparativo,” de fecha 19/10/2001 cursante a los folios 278 al 283 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “propuesta GLENCORE,” de fecha 20/03/2002 cursante a los folios 286 al 290 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “NOTAS DE LA REUNIÓN,” de fecha 30/04/2002 cursante a los folios 297 al 300 de la primera pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) En originales de comunicaciones de fechas 21/01/2002, 11/10/2001; cursante a los folios 112 y 113; 269 de la primera pieza del expediente; así mismo documento intitulado “NOTAS DE LA REUNIÓN,” de fecha 25/02/2002 cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente. Los cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) Recorte de prensa, cursante al folio 268 de la primera pieza del expediente, sí mismo recorte de prensa fechadas 21/01/2000; 20/01/2000; 28/01/2000; 30/01/2000; 29/01/2000; /02/02/2000; 08/02/2000; 23/10/1999; 19/01/2000; 14/01/2000;19/01/2000; 18/01/2000; 18/01/2000; 05/11/1999; 23/10/1999; 02/02/2001; 02/02/2001; respectivamente, la primera perteneciente a diario “Nueva Prensa” cursante a los folios 141 al 161 de la cuarta pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.- Y así se decide.-

6) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 01/07/2004; 01/07/2004; 13/07/2004; 24/02/05; 08/05/2002; 11/02/2002; 01/04/2004; 30/06/2004; cursantes a los folios 03 al 12; 13 al 15; 65 y 66;124 todas de la tercera pieza del expediente respectivamente; comunicación de fechas 10/04/2000; 29/05/2000 cursantes a los folios 44 al 62 de la cuarta pieza del expediente respectivamente; comunicación de fecha 19/10/2000; 26/09/2000; cursantes a los folios 63 al 70 de la cuarta pieza del expediente respectivamente; listado de trabajadores (enfermos profesionales) cursantes a los folios 71 al 86 de la cuarta pieza del expediente; documento intitulado situación actual de los enfermos ocupacionales actividades realizadas y propuestas de acción de fecha febrero de 2001, cursantes a los folios 87 al 130 de la cuarta pieza del expediente; comunicación de fecha 05/04/2001, cursantes a los folios 131 al 139 de la cuarta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) En copias fotostáticas de documento intitulado punto de cuenta, cursantes a los folios 42 al 44 de la segunda pieza del expediente, resolución Nº 117-04 cursantes a los folios 57 al 63 de la segunda pieza del expediente; factura de pago, valoración de servicio prestado, recibo de pago; cursantes a los folios cursantes a los folios 57 al 63 de la segunda pieza del expediente 68 al 72 de la segunda pieza del expediente; control de asistencia; cursantes a los folios cursantes a los folios 71 al 114 de la segunda pieza del expediente; comprobante de retención de impuesto; cursantes a los folios cursantes a los folios 116 al 119 de la segunda pieza del expediente; resolución Nº 058-2004 cursantes a los folios 125 al 134 de la segunda pieza del expediente; informe 2002, cursantes a los folios 135 al 146 de la segunda pieza del expediente; certificación de junta directiva cursantes a los folios 188 de la segunda pieza del expediente; punto de cuenta al 189 al 191 de la segunda pieza del expediente; plan de beneficio al 189 al 191 de la segunda pieza del expediente; certificación de la junta directiva; punto de cuenta junta directiva; plan de beneficios propuesto para el personal activo de confianza y dirección de C.V.G., ALCASA, cursantes a los folios 188 al 211 de la tercera pieza del expediente; informe anual C.V.G. ALCASA (2003), cursantes a los folios 212 al 249 de la tercera pieza del expediente; Plan de adecuación de salud ocupacional propuesta para una solución al problema de los enfermos ocupacionales de fecha 18 de enero de 200, cursante a los folios 08 al 43 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) En originales de comunicaciones de fechas 28/07/2004; 28/08/2004; 26/08/2004; 15/11/2004; 10/02/2005; 15/02/2005; 15/05/2002; 09/07/2004; 18/01/2000; cursante a los folios 16 al 25; de la segunda pieza del expediente; 25 al 56; 64; 123; de la segunda pieza del expediente; carnet cursante al folio 121 de la segunda pieza del expediente; cursante a los folios 03 al 07 de la cuarta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo las referidas documentales fueron solicitadas en exhibición a las demandadas, quienes no exhibieron dichas instrumentales, es por lo que se tiene como cierto el contenido de cada una de las documentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

9) Decreto con Fuerza de Ley Nº 1531 de fecha 07/11/2001 Reforma Parcial del Estatuto orgánico del Desarrollo de Guayana cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma está referida a un instrumento jurídico, de lo cual conoce del derecho conforme al principio “iura novit curia”, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece

10) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., VENALUM, CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 19/05/1999, cursante a los folios 29 al 32 de la tercera pieza del expediente; el cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada exhibida ésta a su vez por la accionada, cursante a los cursante a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los contratos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente:

(sic) CLÁUSULA PRIMERA: Objeto

EL CONTRATADO prestará servicios a CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA asesoramiento, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos; en la actividades referidas al proceso de venta de las empresas CABELUM, ALUCASA y ALUMENCA: o en cualquier otra actividad donde tenga interés CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA. (sic).

CLÁUSULA SEGUNDA: Precio

VENALUM pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de CUARENTA (40) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de VENALUM, los cuales serán cargados a las empresas CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM Y CARBONORCA, en atención a las actividades que a cada una de ellas corresponda. (sic).

CLAUSULA TERCERA: Forma de Pago.

Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Vicepresidencia de Planificación Corporativa. (Sic)….

. Así se establece.-

11) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G., Adendum al contrato cursante a los folios 45 al 52 de la segunda pieza del expediente, y contrato de fecha 23/11/20003 cursante al 41 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento privado. En copias fotostáticas de prórroga del contrato Nº VPPC/99-09-1799, contrato suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 23 de noviembre de 2000, cursante a los folios 33 al 37 de la tercera pieza del expediente; Contrato suscrito entre la empresa CABELUM, y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 27 de noviembre de 2001, y PRORROGA del contrato de fecha 25 de febrero de 2002 cursante a los folios 38 al 43 de la tercera pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue presentada por la ésta, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los contratos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

12) En copias fotostáticas de estatutos sociales de C.V.G. ALCASA y CABELUM cursante al 148 al 185 de la segunda pieza del expediente la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

13) En copias fotostáticas de comunicaciones de fechas 13/10/1999; referidas al tema de “Estrategias Laboral” acompañado de sus anexos cursantes a los folios 05 al 51 todas de la quinta pieza del expediente respectivamente; acta levantada entre CAVSA, VENALUM, BAUXILUM, BAUXIVEN, ALCASA y CARBONORCA cursantes a los folios 60 al 61 Vto., todas de la quinta pieza del expediente; fotostáticas de comunicaciones de fechas 08/03/2000; 29/01/2000; 07/02/2000; 19/01/2000; cursantes a los folios 62 al 74; 76 al todas de la quinta pieza del expediente; de comunicaciones de fechas 28/06/2000; 11/07/2000; cursantes a los folios 73; 79 todas de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 12/05/2000 cursante al folio 74; copia simple de Instructivo de fecha 11/05/2000 cursantes a los folios 76 al 78 todas de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado “Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio” cursantes a los folios 80 al 89 de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 07/07/2000 con sus anexos referidos a Instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio, cursantes a los folios 90 al 100 de la quinta pieza del expediente; en copia simple de documento intitulado “acta complementaria a la suscrita el 14 de abril de 2000 cursantes a los folios 101 al 119 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 12/07/2000; minuta de reunión de fecha 02/08/2000; memorandum de fechas 14/08/2000; 16/08/2000; 17/08/2000 cursantes a los folios 120 al 127 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de comunicación de fecha 15/11/2000 cursante al folio 131 de la quinta pieza del expediente; en copias simples de documentos intitulado “Implementación de la estrategia laboral de fecha diciembre de 2000” cursante a los folios 133 al 170 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 13/12/2000 cursante a los folios 171 al 172 de la quinta pieza del expediente, en copias simples de documentos intitulado “Financiamiento de Proyectos Propuesta al Fondo Regional Guayana” cursante a los folios 173 al 187 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 13/02/2001 y sus anexos cursante a los folios 188 al 217 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 06/03/2001 y sus anexos referidos a la estrategia laboral 2001 cursante a los folios 225 al 288 de la quinta pieza del expediente; memorandum de fecha 03/08/2001 y sus anexos referidos presupuesto del año 2002 para la adecuación de la fuerza laboral del sector aluminio a la estructura organizativa según los niveles de productividad requeridos (Lineamiento Presupuesto (2002) cursante a los folios 289 al 301 de la quinta pieza del expediente; copia fotostática de documentos intitulado “Certificado de junta directiva” de la empresa ALCASA cursante a los folios 303 al 334 de la quinta pieza del expediente. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

14) En originales de comunicaciones de fechas 03/11/1999 y de fecha 15/11/1999; cursante a los folios 52; y 57 al 58; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 24/03/2000 y 29/03/2000 cursante a los folios 64 y 65; de la quinta pieza del expediente; comunicaciones de fechas 30/10/2000 cursante a los folios 128 al 130 de la quinta pieza del expediente; comunicación de fecha 22/02/2001 cursante a los folios 218 al 224 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15) Modelo de contrato de trabajo cursante a los folios 53 al 56 de la quinta pieza del expediente; la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma se desecha por constituir copia simple y por no estar firmada por las partes, por cuanto que solo se trata un formato de contrato de trabajo. Así se establece.-

16) En copia fotostática de documento intitulado “cuenta para el presidente de la República” cursante a los folios 69 al 76 de la quinta pieza del expediente; la cual constituye documento privado. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma se desecha por constituir copia simple y por no estar firmada por las partes. Así se establece.-

17) En copias fotostáticas de documento intitulado “Agenda de la reunión de la comisión técnica convención colectiva SINTRALCASA” y sus anexos, cursantes a los folios 04 al 33 todas de la sexta pieza del expediente respectivamente; en copias fotostáticas de comunicación de fecha 18 de septiembre de 2002 y sus anexos relacionadas al Reglamento para la comisión del Proyecto Línea V, cursantes a los folios 35 al 39 todas de la sexta pieza del expediente respectivamente; copia fotostática de documentos intitulado “Certificado de junta directiva” de la empresa ALCASA cursante a los folios 41 al 46 de la sexta pieza del expediente; copia fotostática de comunicación de fechas 18/02/2004 y sus anexos referidos la “Optimización de CVG ALCASA: real Enero 04- Proyección Febrero – Abril 2004” cursante a los folios 48 al 75 de la sexta pieza del expediente; carnet perteneciente al ciudadano HECTOS TAMAYO de la cual se evidencia que suplía el cargo de Director para la empresa ALCASA cursante al folio 78 de la sexta pieza del expediente; las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18) En copia fotostática de documento intitulado “vitalsalud” cursante al folio 80 de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado “modelo de funcionamiento HOLDING SECTOR ALUMINIO” y documento intitulado “Distribución de las funciones y Marco de relaciones de la casa Matriz Y LAS unidades de Negocio” y sus anexos, así como Documentos intitulado “Estrategia laboral 2001” cursantes a los folios 82 al 135 todas de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado “datos estadísticos del personal activo (número de Personas)” cursantes a los folios 136 al 165 todas de la sexta pieza del expediente; Documentos intitulado “antecedentes Esquemas de Funcionamiento de CVG ALCASA (1996-1998)” y anexos referidos a propuesta organizativa, cursantes a los folios 166 al 201 todas de la sexta pieza del expediente; las cuales constituyen documentos privados. En la oportunidad de la evacuación de la prueba, en la fase del derecho al control de la prueba, se observa del video de la audiencia de juicio, que la representación judicial del litisconsorcio pasivo, refiriéndose al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, alega que en el capítulo I, impugna y desconoce las documentales por no emanar de su representada, las signados desde el numeral 1º al 152, referidas a las pruebas de documentos. La representación judicial de la parte actora ratifica cada una de las documentales tantas privadas como las públicas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mas sin embargo la misma fue solicitada en exhibición a la demandada y no fue exhibida por la demandada, es por lo que se tiene como cierto el contenido de las referidas instrumentales, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  1. Prueba de exhibición:

    1-) Se solicitó la exhibición a la empresa C.V.G. VENALUM de los siguientes documentos: contrato suscrito entre el actor y VENALUM; de fecha 19/05/1999. Este Juzgado se observa que las referidas documentales fueron presentadas por la demandada. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Contrato de trabajo suscrito entre el actor y VENALUM y sus prórrogas; estatutos sociales de VENALUM de fecha 19/07/1999; 01/10/1999. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora no acompañó copia del documento, en consecuencia carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Prorroga de contrato de fecha 23/11/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Estatutos sociales de la empresa C.V.G. VENALUM. La parte demandada no las exhibió. En cuanto a la referida documental por mandato legal la debe llevar el empleador, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Comunicaciones de fechas 26/08/2004; 08/03/2000; 26/09/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2-) En cuanto a la empresa C.V.G. ALCASA: solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Comunicaciones de fecha 01/07/2004; 28/07/2004; 26/08/2004, 15/11/2004; punto de cuenta. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Contrato de trabajo de fecha 01/02/2002; y prórroga de fecha 01/04/2003. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó no acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se carece de valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Comunicación de fecha 10/02/2004; 15/02/2005; Resolución Nº 117-04; acta de reunión de fecha 05/11/2004; comunicación de fecha 14/05/2003; 11/02/2002; 14/05/2005; controles de asistencia, comunicaciones de fecha 09/07/2004. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Estatutos sociales. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia del referido documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Certificación; comunicaciones de fecha 18/09/2002; reglamento; certificación de la junta directiva de fecha 03/03/2002; 11/12/2003; comunicaciones de fechas 18/02/2004; 18/01/2001; 31/01/2001; 23/01/2002; 15/07/2002; 27/05/1999; 22/11/1999 y 21/05/2001; ejemplar de informe; constancia del coordinador de servicios; carnet, cobertura de seguro; ejemplar de modelo del funcionamiento del Holding Sector aluminio; revisión de la estructura; certificación de Reunión; comunicación de fecha 27/05/1999; correspondencia; ejemplar de alternativas; ejemplar de informe de fecha 27/08/2002; 25/10/2002; certificación de reunión de fecha 18/11/1999. Comunicaciones de fecha 23/10/2001; 23/01/2002; ejemplar de informe, comunicación de fecha 15/07/2002; copia de certificación de Reunión de la junta directiva de fecha 18/11/1999; ejemplar de informe de fecha 27 de agosto de 2002; comunicaciones de fecha 27/05/1999; 22/11/1999 y 21/05/2001. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3-) En cuanto a la empresa CABELUM: solicitó la exhibición de los siguientes documentos: contrato suscrito entre el actor y CABELUM de fecha 29/11/2001, y prórroga de fecha 29/02/2002. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Estatuto de la empresa CABELUM. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia del referido documento, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Acuerdo de Comité técnico de fechas 21/11/2002; 21/11/2002, ejemplar de inversiones prioritarias. Convocatoria del Comité de Seguimiento de CABELUM, comunicación de fechas 10/10/2002; 05/04/1999; 27/04/1999; 27/04/1999; 09/04/1999; 09/04/1999; 12/02/1999; 04/05/1999; 01/06/1999 y 25/08/1999; reunión de la junta directiva de CABELUM de fecha 03/05/1999; ejemplar de situación actual, ejemplar de informe Ejecutivo, ejemplar de situación actual, comunicación de fecha 28/08/2004, Asamblea Extraordinaria de Accionista de CABELUM de fecha 22/02/2000. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4-) En cuanto a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.,): solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    Comunicaciones de fechas 26/08/2004; 30/06/2004; 13/10/1999; 03/11/1999; 15/11/1999; 24/03/2000; 29/03/2000; 29/01/2000; 28/06/2000; 11/07/2000; 07/07/2000; 30/10/2000; 15/11/2000; 22/02/2001; 10/04/2000; 29/05/2000; 05/04/2001; 21/11/2002; 21/11/2002; 10/10/2002; 05/04/1999; 27/04/1999; 04/05/1999; 01/06/1999; 25/08/1999; 25/10/1999; 01/11/1999; 10/11/1999; 27/03/2001; 10/12/2002; 05/03/2003; 07/03/2003; 01/06/2001; 13/06/2001; 11/10/2001; 25/03/2002; 12/06/2002; 27/08/2002 y 12/03/2004. así como memorandum de fecha 12/05/2000; instructivo para la implementación de la estrategia laboral en las empresas del sector aluminio, memorandum de fecha 12/07/2000, minuta de reunión de fecha 02/08/2000, memorandum y anexos de fecha 13/02/2001, memorandum de fecha 16/03/2001, plan de estrategia laboral, ejemplar de modelo de Funcionamiento del Holding del Sector Aluminio, acuerdo del Comité Técnico; punto de información al Gabinete Económico, y punto de cuenta de fecha 22/10/2002. La parte demandada no las exhibió. Mas sin embargo la parte actora consignó acompañó copia de los referidos documentos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Prueba de testigo:

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que:

    ... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos G.R., P.R., M.U.P. AYALA, DORLISKA BUSTAMANTE, JOSÉ SEQUEA, DIXON ROSILLO y F.P., a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo, únicamente, los ciudadanos F.J.M. y C.R., respectivamente.

    En cuanto al ciudadano F.J.M.:

    La representación de la parte actora preguntó: diga usted si conoce de trato y comunicación al ciudadano H.T.. Que ocupó el cargo de presidente de CAVSA, que ocupó la presidencia en fecha 1999 hasta febrero de 2001. Que el actor era director principal de abril de 2008. Como director asistía a las reuniones de la junta directiva, participaba en algunas comisiones. Que fue contratado para hacer asesoría, que en el año 1998 fue designado director principal, que fue designado coordinador de estrategia laboral, que fue el coordinador general. Que era una persona contratada. En cuanto a la remuneración alegó el testigo que lo recibía conforme a los términos del contrato.

    La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: cuando fue contratado el actor. Que fue VENALUM quien lo contrató en mayo del 1999. Que fue presidente de CAVSA hasta enero de 2001.

    VALORACIÓN

    De sus deposiciones no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo no le merece fe a esta Alzada. Y así se decide.

    En cuanto al ciudadano C.R.: que conoce de trato y comunicación al ciudadano H.T.. Que el actor era director de CABELUM. Que el actor estuvo trabajando en la parte de reestructuración financiera de la empresa. Que llevo la discusión del contrato colectivo con los trabajadores. Como director participaba en la junta directiva. Participaba en los comités para las materias prima. Que tenía responsabilidades de llevar algunos proyectos en la reestructuración financiera. Que tomaba las decisiones. Que la empresa le cancelaba las cuarenta horas. En cuanto al horario, se ponían de acuerdo y a veces pasaba todo el día o varios días en Ciudad Bolívar. Que el cargo de director era nombrado por C.V.G., casa matriz. Que el actor estaba viviendo en la casa de huéspedes de ALCASA.

    La parte demandada no hizo uso del derecho a repregunta.

    VALORACIÓN

    De sus deposiciones no apoyan como prueba el hecho alegado por la demandante relativa a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las co-demandadas, por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo no le merece fe a esta Alzada. Y así se decide.

    .

    Pruebas del Litisconsorcio Pasivo:

    1.- C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A, (VENALUM C.A)

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A-) Documentales:

    1) En copias fotostáticas de Contrato Nº 4500035700 suscrito entre la empresa C.V.G., ALCASA y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 11/04/2003, cursante a los folios 156 al 164 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente: (sic) CLÁUSULA PRIMERA: Objeto

    EL CONTRATADO prestará servicios a ALCASA, asesoramiento, representación, coordinación y asistencia técnica en el proceso de recuperación y reestructuración de ALCASA y referidas a la Planificación Financiera, al área de personal y a los programas de reducción de costos y gastos; y en la actividades correspondientes al seguimiento del funcionamiento de las empresas CABELUM y ALUCASA y especialmente en la reestructuración financiera de CABELUM, en el diseño e implementación de su plan de negocio y presupuestario; o en cualquier otra actividad donde tenga interés ALCASA. (sic).

    CLÁUSULA SEGUNDA: Precio

    ALCASA pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de SESENTA (60) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de ALCASA. (sic).

    CLAUSULA TERCERA: Forma de Pago.

    Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Gerencia de Planificación. (Sic)….

    . Así se establece.-

    2) En copias fotostáticas de Contrato suscrito entre la empresa C.V.G., VENALUM y el ciudadano H.M.T.H.G., de fecha 19/05/1999, cursante a los folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende lo siguiente:

    (sic) CLÁUSULA PRIMERA: Objeto

    EL CONTRATADO prestará servicios a CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA asesoramiento, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos; en la actividades referidas al proceso de venta de las empresas CABELUM, ALUCASA y ALUMENCA: o en cualquier otra actividad donde tenga interés CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA. (sic).

    CLÁUSULA SEGUNDA: Precio

    VENALUM pagará a EL CONTRATADO, por los servicios pactados conforme al presente contrato, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, sobre la base de una dedicación de CUARENTA (40) horas máximas por mes. Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán relacionados por EL CONTRATADO mensualmente mediante la presentación de informes sobre las actividades realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar por parte de VENALUM, los cuales serán cargados a las empresas CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM Y CARBONORCA, en atención a las actividades que a cada una de ellas corresponda. (sic).

    CLAUSULA TERCERA: Forma de Pago.

    Los honorarios profesionales que se generen con ocasión de este contrato serán facturados por EL CONTRATADO mensualmente y debidamente conformados por la Vicepresidencia de Planificación Corporativa. (Sic)….”. Así se establece.-

    1. - C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA).

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    1. - C.V.G. CONDUCTORES DEL ALUMINIO DEL CARONÍ, (CVG CABELUM).

      Documental que acompaña el escrito de promoción de pruebas:

      1) En original de comunicación de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la empresa C.V.G., CABELUM, cursante al folio 179 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la referida empresa expresa que se le hizo infructuosas las diligencias a fin de localizar el expediente del ciudadano H.M.T.H.G., EX Directivo de CABALUM en el período 01 de octubre de 2001 hasta el 31 marzo 2002. Así se establece.-

    2. - CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (CVG).

  4. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a su representada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    Documentales:

    1) En original de comunicación de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.), cursante al folio 187 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte demandante no hizo observación, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la referida Corporación expresa que en el Archivo Expediente de Personal no se encuentra ninguna documentación perteneciente al ciudadano H.M.T.H.G., portador de la cédula de identidad Nº 2.914.919. Así se establece.-

    2) En copia simple de sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2006, la cual cursa a los folios 189 al 192 de la primera pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico, mas sin embargo no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  5. Prueba de informe:

    Se solicitó informe a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G.). Con relación a este medio probatorio, no consta las resultas de la referida prueba, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para las co-demandadas y éstas a su vez manifestaron que dicha relación no puede tener carácter de tal, por cuanto lo que existió entre las partes fue una relación por servicios profesionales.

    A los fines de regular la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, la contestación de la demanda, y la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que opera a favor de quien presta un servicio personal, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Y el artículo 1.397 del Código Civil, establece:

    Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor

    .

    Así también el Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así observa quien decide, que al negar las demandadas la relación de trabajo, invocando el hecho nuevo, específicamente que la relación que existía con el actor era una relación por servicios profesionales y no laboral, la carga probatoria por la naturaleza jurídica del servicio prestado, para desvirtuar la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de la accionada, teniendo la carga de probar los hechos alegados para extinguir los dichos del actor. En este sentido, adopta esta alzada íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, pero a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada. Y así se establece

    Planteado así y determinada las cargas probatorias se procede analizar las fuentes probatorias de la siguiente manera:

    La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

    Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004), que:

    “Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

    Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

    (...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Luego de establecer la carga de la prueba y los principios anteriormente enunciados, pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:

    En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato de naturaleza distinta a la laboral entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

    … La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    Omisis

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta Juzgadora hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó rotundamente la existencia de una prestación de servicio laboral entre ellas y el demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación por servicios profesionales vinculado por un contrato de trabajo establecido, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a las empresas probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

    Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

    Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

    Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

    Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

    Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

    A este tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

    ), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”.

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido y aplicado el conocido test de laboralidad, concluye nuevamente esta Juzgadora que las demandadas logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el ciudadano H.M.T.G., ya que al analizar uno a uno de sus elementos se evidencio lo siguiente:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria, y lo hace en los siguientes términos: cursa a los folios 33 y 50 de la tercera pieza del expediente Contratos sucritos entre el ciudadano hoy accionante, H.M.T.G. y las empresas CVG INDSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM), C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (C.V.G. ALCASA), de los cuales se desprenden que el prenombrado ciudadano prestaría sus servicios en calidad de contratado en los períodos referidos en dichas documentales, ubicándose en la realización de una actividad con la particularidad, a saber, prestar servicios a CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, a través de asesoramiento, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos; en la actividades referidas al proceso de venta de las empresas CABELUM, ALUCASA y ALUMENCA: o en cualquier otra actividad donde tenga interés CVG VENALUM, ALCASA, BAUXILUM y CARBONORCA, respectivamente, con el cargo de Asesor.

      Si bien tal y como lo ha dicho la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, no se puede determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes únicamente por lo dispuesto en el acuerdo de voluntades que ambas hayan suscrito ya que ello resultaría un contrasentido al Principio de la Realidad sobre las Formas u Apariencias, sin embargo, ello adminiculado con otros medios probatorios podría llevar al convencimiento de la Sentenciadora de cuál fue el vinculo jurídico existió entre los sujetos integrantes de la presente litis.

      En tal sentido atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba observa además este Tribunal de las cuales se desprende las actividades que la parte actora desempeñaba así como de su obligación de presentar a la demandada informes mensual detallado de las realizadas en dicho período, debidamente conformados por la Gerencia de Planificación y Presupuesto, los cuales servirán de respaldo o soporte de los pagos a efectuar, informes éstos inclusive varios de ellos, aportados al proceso.

      Asimismo importante es destacar el elemento Amenidad, cual en el contrato de trabajo, esta representado por la prestación de servicios personales del trabajador, por cuenta del empleador quien es dueño y ordena los factores de la producción se apropia de los frutos y asume los riesgos del proceso productivo, esto constituye para el trabajador, una obligación por actividad y no por resultado, en pocas palabras, el trabajador es ajeno a la producción.

      La relación jurídico laboral, siempre lleva impuesta una obligación de medio (artículo 1.270 CCV) para el trabajador y no de resultado (art.1.271 CCV), siendo que, independientemente del efecto del producto final, el empleador siempre tendrá que pagar el salario, no puede excusarse, aún cuando exista un resultado negativo en la producción, popr cuanto éste asume los riesgos de la misma, esto es, la contratación laboral impone al empleador la obligación de pagar el salario, inmunizando al trabajador del ésito o fracaso de la suerte del negocio, por cuanto al existir una relación jurídico.laboral, el trabajador es ajeno a los riesgos de la producción del empleador.

      La ajenidad constituye un elemento definitorio del contrato o relación de trabajo, por cuanto el trabajador siempre es ajeno a las herramientas de la producción, a la producción misma y a sus riesgos, de no serlo, se trataría de un trabajador autónomo o independiente, por lo tanto, no estaría sometido a la protección del derecho del trabajo, por llo la amenidad simboliza un instrumento interesante para analizar un caso de la llamada zona gris del derecho labora.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo, por cuanto solo estaba obligada a lo estipulado en el contrato de trabajo, sobre la base de una dedicación de CUARENTA (40) a SETENTA (70) horas máximas por mes, dependiendo del contrato suscrito con las codemandadas.

      En relación a las actividades desempeñadas por la parte actora tenemos que infiere este Tribunal con -meridiana claridad- que tal y como lo señala los Contratos suscritos entre las partes la misma tenía un horario convencional, no tenia por qué permanecer todo el tiempo a disposición de la demandada y que a diferencia de los trabajadores de nomina fija, tenia libertad y flexibilidad en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido al tener el accionante flexibilidad en el horario de trabajo, se desprende también, que el mismo no estaba sujeto al elemento de la exclusividad es decir que al administrar su tiempo podía también atender de así considerarlo algunos casos particulares propios del ejercicio de su profesión o de cualquier otra actividad económica de su preferencia, exclusividad que constituye un elemento determinante en las relaciones de carácter laboral.

    3. Supervisión y control disciplinario, Por otra parte, siendo que las actividades realizadas por la parte actora de asesoría, asistencia y representación en todas aquellas actividades relacionadas con el proceso de reestructuración de las empresas del Sector Aluminio y referidas al área de personal, a la estrategia financiera para el sector, a los programas de reducción de costos y gastos, requieren exclusivamente de un profesional con conocimientos en la materia específica, mal podría considerar esta Sentenciadora que el actor se encontraba todo el tiempo bajo la constante supervisión y subordinación de algún superior jerárquico en esta caso de las empresas codemandadas, dado a que su contratación obedecía sin lugar a dudas a su conocimiento por ser y tratarse de una profesional en la Ingeniería- en libre ejercicio de su profesión.

      En relación a si la entrega de informes mensuales de gestión puede considerarse como existencia de subordinación jerárquica al respecto es de señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1478 en caso análogo al de autos de fecha 08 de noviembre del 2005, indicó que la obligación de rendir cuentas no sólo es propia de las relaciones de carácter laboral sino que también aparece en los Contratos Civiles de mandato según lo dispuesto en el Art 1.694 del Codigo Civil.

    4. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no logra extraerse de autos que el actor fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna. Y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

      Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por hora, (Antigua conversión monetaria) sobre la base de una dedicación de cuarenta (40) a setenta (70) horas máximas por mes, y ubicándonos a la fecha de la suscripción de contrato, esto es, 19/05/1999, entre otros (Folios 165 al 168 de la primera pieza del expediente), lo que se concluye, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, superando además los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

      En el derecho del trabajo siempre conlleva la obligación para el empleador de pagar el salario a sus trabajadores en contraprestación a la prestación personal del servicio recibido, por lo tanto, este es un elemento inseparable, claro no exclusivo, del contrato de trabajo, que a su vez coadyuva a solucionar problemas de índole fronterizos, sobre todo a través del principio de la proporcionalidad salarial.

      En el entendido de que si el prestador del servicio, percibe del beneficiario una contraprestación fija, preestablecida y proporcional, estaremos en presencia de un fuerte indicio de laboralidad. En cambio, si la retribución del dador del servicio proviniere de un tercero o variase dependiendo de la cantidad y calidad del trabajo ejecutado, o si la misma no es adecuada con la labor desempeñada, se perfilaría, por el contrario, un indicio de autonomía jurídica. El principio de la proporcionalidad salarial significa que e salario debe ser proporcional con la labor desempeñada; es decir no debe ser desproporcionada en comparación de la actividad.

      El principio de la proporcionalidad salarial constituye una demarcación, al momento de ejercer facultades calificadoras de una relación de trabajo y es por tal razón que resulta vinculante su utilización en el marco del ius laborum, por el órgano jurisdiccional para la determinación de una zona fronteriza del derecho del trabajo, principio éste además, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 91.

      De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

      Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

      En resumen, de la actividad realizada, esta Alzada arriba a la conclusión de que en la presente controversia, que al no observar el elemento de ajenidad, definitorio del contrato de trabajo; aunado al hecho que no encontró proporcionalidad en el salario invocado por la parte actora en el presunto contrato de trabajo y aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual debe ser aplicado en todos sus sentidos y para todas las partes contratantes, es decir que no solo sirve para vincular a una persona natural con otra natural o jurídica, mediante un nexo jurídico laboral, sino que tal principio debe servir también para aclarar como en el presente caso, que la relación no tenía carácter laboral; dado que los hechos reales a criterio de esta juzgadora, determinan la prestación de los servicios, cual eran por honorarios profesionales, ello en razón que el objetivo en la contratación de servicios del hoy actor en ningún modo afectaba la actividad principal de las empresas, razones por las cuales queda desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

      Por otro lado, se observa en relación al pago recibido por la realización de las actividades asignadas, que fue estipulado expresamente en la cláusula segunda y tercera de los contratos, una determinada cantidad por concepto de honorarios profesionales, que le eran pagados mensualmente, es decir, durante el desarrollo del contrato, las cuales le eran canceladas, previa presentación y aprobación de los informes de las actividades realizadas y asignadas en la cláusula primera del contrato; de tal manera, que el pago estaba condicionado al cumplimiento de sus actividades y a la presentación de los respectivos informes. Igualmente, se evidencia de los recibos de pago, que se encuentran en las actas procesales, que los pagos eran realizados por concepto de honorarios profesionales.

      En consecuencia de todos los razonamientos expuestos desprende esta Juzgadora que la relación jurídica que vinculó a los sujetos integrante de la presente litis no se realizó bajo los parámetros de dependencia y/o subordinación que caracterizan a una relación de naturaleza laboral sino que por el contrario la labor delatada se compagina en la realidad de los hechos con las propias de un trabajador no dependiente en el caso de autos de -un profesional en el libre ejercicio de su profesión- que por la naturaleza de sus funciones se diferencian de los ingenieros de la nómina fija, ya que estos últimos prestan sus servicios bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo, en las instalaciones de la empresa, bajo la exclusividad, subordinación económica y jerárquica del empleador.

      Encontrándose el actor en juicio dentro de los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece a la letra:

      Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)

      Al respecto resulta oportuno destacar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia den fecha 08 de noviembre de 2005 en fallo N° 1478 donde estableció en caso análogo lo siguiente:

      (…) Examinados los recaudos probatorios incorporados al proceso, la Sala observa:

      a) De los contratos suscritos entre las partes, se desprende que correspondía a la institución bancaria asignarle al demandante las deudas morosas que éste se encargaría de cobrar extrajudicialmente, y el accionante quedaba obligado a rendir informes mensuales de las gestiones realizadas, pudiendo ejercer el Banco, la fiscalización y control de los resultados de su actividad. Sin embargo, el hecho de que existiera esta obligación de rendir cuentas, y el correlativo derecho de verificar y controlar la gestión realizada por el abogado, en modo alguno señala la presencia de una prestación de servicios en condiciones de subordinación, ya que es inherente a un contrato de mandato la obligación de rendir cuentas de las operaciones realizadas por el mandatario (artículo 1694 del Código Civil).

      b) También se percata la Sala, que tal como el propio accionante lo reconoció, éste no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, dentro de la cual permanecía a la entera disposición del patrono, sino que desarrollaba su actividad con la más amplia flexibilidad, presentándose en las oficinas del Banco durante las horas de la mañana –para solicitar información o instrucciones-, y el resto del día se ocupaba de realizar las cobranzas en su oficina particular, atendiendo a los clientes del Banco con quienes había concertado previamente una entrevista.

      c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de las pruebas cursantes en autos, no corresponde a una remuneración de carácter salarial (OMISSIS…)

      d) Finalmente, debe destacarse el hecho de que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad, por lo que el actor tenía libertad de ejercer libremente su profesión de abogado –en una oficina, que a pesar de servir como sede para desarrollar el servicio prestado para el Banco, también podía ser utilizada para el despacho de asuntos distintos, y en favor de diversos clientes-, lo cual no se compadece con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un profesional, que de ordinario estaría limitado a prestar sus servicios en los asuntos encomendados por su patrono.

      Adicionalmente, observa la Sala que en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública del recurso de casación, el pretendido trabajador respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación, no pudiendo establecer la Sala que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre el demandante y la empresa accionada responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo. Así se establece.

      Una vez establecido que la relación jurídica que vinculaba a las partes en el presente juicio no era de naturaleza laboral, resulta forzoso establecer que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya infracción se denuncia por falsa aplicación, no fue quebrantado por el Juez ad quem, ya que éste decidió conforme a Derecho al negarle aplicación. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…)

      Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal puede concluir que el ciudadano H.M.T.G. no era trabajador de las codemandada a la luz del artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral sino era trabajadora independiente en pleno ejercicio de su actividad como profesional de la Ingeniería, de donde es forzoso declarar la improcedencia de la presente reclamación lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

      Resuelto lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre la unidad económica con respecto a las codemandadas a los fines de evaluar la procedencia o no de la solidaridad entre ellas invocada por la parte accionante. Y así también se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda en el juicio por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano H.M.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.914.919, en contra de las empresas C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO (C.V.G VENALUM), CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), C.V.G. CONDUCTORES DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.) y; C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONI, C.A. (CVG ALCASA).

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní al primer (1) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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