Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de enero de 2013

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002010

PRINCIPAL: AP21-S-2012-002320

En el en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por la empresa, ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1980, bajo el N° 33, tomo 207-A-Sgdo.; a favor del trabajador, F.H.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.893.164; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2012, negó la homologación de la transacción consignada en el proceso arriba reseñada, signado como ASUNTO: AP21-S-2012-002320.

Contra dicho fallo la parte oferente ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 11.12.2012, a las 10:00 a.m., fecha en la cual fue diferida la referida audiencia por ser día no laborable para este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose por lo tanto la nueva oportunidad para el día 19.12.2012, fecha en la cual igualmente fue diferida la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en virtud de la resolución N° 79, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, por lo que se fijó para el día 10.01.2013, según consta en auto del 20 de diciembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Que su representada presentó una oferta real de pago, que luego de presentado este escrito de oferta real de pago, las partes llegaron a un acuerdo y con vista de ese acuerdo las partes presentaron una transacción. Que el A-quo homologó el pago presentado por las partes, sin homologar la transacción como tal, indicando que no existen puntos dudosos, ni litigiosos y que tratándose de una oferta real de pago no es posible la presentación de un escrito de transacción, de manera que a criterio de la parte, el tribunal debió verificar que la mencionada transacción cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley y homologar dicha transacción. Señala la parte que el artículo 19 de la Ley establece seis requisitos para la validez de una transacción, y que este Circuito ha pronunciado dos (2) decisiones relevantes en este caso que desvirtúan la negativa a la homologación, las cuales son la sentencia de fecha 28 octubre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Superior, el cual estableció que en una oferta real es factible presentar escrito transaccional, criterio igualmente adoptado por la sentencia de fecha 20 diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo Superior, que ésta última fue ratificada por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 204, de fecha 24 de febrero de 2011.

Por lo antes expuesto solicita se homologue la transacción presentada por las partes, se de por terminado y se declare cosa juzgada el presente procedimiento.

CONTROVERSIA:

Apela el recurrente del auto del A-quo que negó la homologación de la transacción consignada en autos, por considerar que el ofrecimiento en cuestión no involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, toda vez que no existe por parte del trabajador ninguna reclamación o demanda que indique su pretensión; que lo que hay es el ofrecimiento de una suma de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de servicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, corre al presente expediente, del folio 1 al 4, escrito de oferta real de pago por el cual la empresa oferente, ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI, C.A., mediante su apoderado judicial, señala, que el ciudadano F.H.R.S., ya identificado, inició la relación de trabajo mediante contrato de trabajo firmado en esta ciudad el 23 de enero de 1992, siendo el último cargo desempeñado, el de Gerente de Administración; que en dicho cargo ejercía funciones de intervención en la toma de decisiones propias de la empresa, representar a ésta como patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros, firmar contratos, alcanzar acuerdos con empresas proveedoras, la firma de cheques de la empresa; que lo tipifican como trabajador de dirección en los términos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Que ejerció el cargo hasta el 31 de octubre de 2012, fecha en que renunció, por lo que tuvo una antigüedad de 20 años, 9 meses y 8 días; y que para la fecha de la terminación de la relación tenía un salario fijo mensual de diez mil cuatrocientos bolívares (Bs.10.400,00).

Que la empresa ha tratado de contactar al trabajador de marras para cancelarle lo que le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales para evitar incurrir en mora, y por ello inicia el presente procedimiento de oferta real de pago; y ofrece al efecto, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.196.784,61); las cuales discrimina en los conceptos de: vacaciones, bono vacacional (días adicionales), utilidades, intereses sobre prestaciones, sábado vacaciones, domingo vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional legal, pago diferencia bono antigüedad, pago abonos prestaciones antigüedad, indemnización antigüedad artículo 666, bono transferencia artículo 666, días adicionales fraccionados, días adicionales de disfrute LOT; todo lo cual alcanza a la suma de Bs.370.004,97, de los cuales deduce la suma de Bs.173.220,36, por varios conceptos percibidos por el trabajador.

Así las cosas, el trabajador y la oferente suscribieron documento transaccional que consignaron en autos en fecha 08 de noviembre de 2012, que corre a los folios, del 15 al 25, el cual, en criterio de este tribunal cumple en su contenido con los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Sin embargo, se observa que si bien el contenido del documento transaccional cumple en principio con las previsiones del dispositivo transcrito, en cuanto a que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos, no se trata, tal como lo resolvió el A-quo, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo; y como quiera que la disposición antes transcrita establece que: no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, viene claro que, siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por lo que estima este tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por la empresa, ALUMINIOS PROCESADOS DEL CARONI, C.A., ya identificada, a favor del trabajador F.H.R.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.893.164; la cual queda confirmada en todas sus partes. SEGUNDO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, quince (15) de enero de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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