Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 23 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-1062 -09

Juez: D.M.D.D.

Secretaria: Abg. D.C.

Penado(a): A.E.J.D.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: Estado Venezolano

Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio/sin detenido

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano J.D.A.E., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que consta las resultas de las dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

  1. - Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes debidamente notificadas del curso del presente proceso.

  2. - Que el Juzgado Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre del año 2008, publicó texto de la Sentencia definitiva, de carácter condenatorio contra el ciudadano J.D.A.E., con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y las del artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta;

  3. - Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano J.D.A.E., fue detenido preventivamente en fecha veintitrés de marzo del año dos mil seis (23/03/2006), y se mantiene detenido hasta el día veintiséis de marzo del mismo año (26/03/2006), única detención que consta en autos, entonces como pena cumplida tiene dicho ciudadano Tres (03) días, por lo que al tratarse de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS;

De igual manera como penas accesorias, siendo su naturaleza deberá cumplir las siguientes: .- Inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN

Ante las anteriores consideraciones, tenemos que al tener este Juzgado la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, se ordena la Ejecución en los términos que siguen:

.- Por determinarse que conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano J.D.A.E., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que actualmente se encuentra en libertad, y que de la pena impuesta le resta por cumplir un quantum de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, en estos casos por tratarse la pena de menor cuantía, el tratamiento para el cumplimiento de la pena es diferente al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean de mayor a los limites establecidos en la Ley, es decir de tres años ó cinco Años según sea el caso, , aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, máxime cuando por el estado en que se encuentra la situación penitenciaria es evidente que se debe evitar el internamiento de personas por delitos que no sean de considerable gravedad, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio genera la limitación absoluta de libertad; y por ello, este Juzgado considera y así lo determina que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y así se apertura, ordenando en consecuencia la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado, en ese orden se acuerda solicitar la Certificación de los Antecedentes Penales, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la Evaluación Psicosocial para lo cual se oficiará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y que el penado cuando comparezca presente constancia de trabajo o la oferta de trabajo.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA, dictada contra los ciudadanos J.D.A.E., quien es venezolano, nacido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de diciembre del año 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.047, y con domicilio registrado en la causa en el Barrio 12 de Octubre, calle principal, cas S/N de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, citándose al penado para que comparezca ante este Juzgado para su imposición a través de Secretaría; ofíciese lo conducente al C.N.E., a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

El Secretario;

Abg. D.C.

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