Sentencia nº RC.000720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000444

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.D.R., JOBEILA J.A.D.M., ONARCY SAGRARIO, LEIZESTER JAVIER y J.R.A.U., integrantes de la Sucesión de la ciudadana A.L.U.D.A., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.E., M.B., Angi Cáceres y A.R., contra las sociedades de comercio que se distinguen con las denominaciones mercantiles TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBARCA, C.A. y ZURICH SEGUROS, S.A., patrocinadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, la primera por A.A.-H.G., A.G.B. y H.J.P.R. y, la última por D.S.B., M.G. y Nefertil I.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la codemandada contra el fallo del a quo de fecha 10 de noviembre de 2011 que la había condenado al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). En consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de la cognición, modificando la condena hasta el límite de la cobertura, es decir, doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), a repartirse en un cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano J.R.P.A., cónyuge supérstite y, el otro cincuenta por ciento (50%), repartidos en partes iguales entre todos los demandantes. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de junio de 2012 y se dio cuenta en Sala el diez (10) de julio del presente año y habiéndose designado la ponencia de la máxima decisión procesal de la jurisdicción al Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial A.A.-H.G. de la codemandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, TRANSBANCA, C.A., con fecha nueve (9) de octubre del año en curso, presentó diligencia en donde manifiesta que “…Consigno en este acto documento otorgado el día 02 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el número 015 del Tomo 170, contentiva de la transacción celebrada entre las partes intervinientes, poniendo así fin a este juicio. Pido que dicha transacción sea agregada a los autos que conforman el expediente número AA20C2012000444, que sea debidamente homologada, para que surta los efectos de ley…”.

Ahora bien, el acto bilateral de autocomposición procesal en cuestión fue consignada con anterioridad a la conclusión de la sustanciación del recurso, por lo que debe emitirse un pronunciamiento sobre sus efectos. Así se resuelve.

Para decidir la Sala, observa:

De la revisión efectuada a las actas que integran este expediente, luego de la actuación procesal de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada, que riela al folio 568, y corre inserto a los folios 570 al 573, escrito contentivo de la precitada transacción realizada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el N° 15, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, por las partes intervinientes en el caso bajo análisis, donde expone lo siguiente:

…Nosotros, J.E., (…), actuando en este acto en mi carácter de apoderado de los ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.d.R., Onarcy S.A.U., Leizester J.A.U., Jobeila J.A.d.M. y J.R.A.U., (…), causahabientes de la ciudadana A.U.d.A., (…); por una parte y por la otra A.A.-H.G., (…), actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil denominada Transporte de Valores Bancarios TRANSBANCA C.A. (…) y J.E.P.C., (…), actuando en este acto en su carácter de Apoderado (Sic) de la sociedad mercantil denominada Zurich Seguros S.A., (…), debidamente facultado para ello según consta de instrumento poder otorgado consignado en autos con anterioridad a esta fecha; actuando cada uno de nosotros en nombre de sus respectivos representados, debidamente facultados y autorizados para ello, ocurrimos ante su competente autoridad y exponemos: A tenor de lo previsto en el (Sic) los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1715, 1716 y 1718 del Código Civil, nuestros representados han decidido celebrar, como al efecto celebran en este acto, una transacción para que surta entre ellos los mismos efectos que una sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, poniendo así fin a este procedimiento judicial; en los siguientes términos:…

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del texto).

En este sentido, de la transcripción parcial del escrito contentivo del nombrado acto bilateral de autocomposición procesal precitado, la Sala evidencia que los apoderados judiciales de las partes integrantes del presente juicio, expresaron en forma clara y precisa la voluntad de sus respectivos mandantes de transigir para dar por terminada la presente causa.

Es necesario señalar que la mencionada transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal a través de la cual las partes pueden extinguir el proceso, y cuyos efectos se harán valer en los diferentes juicios entre estas mismas partes y ante este Alto Tribunal.

Cabe destacar que corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si quienes suscriben la referida transacción actuando en nombre y representación de las partes, poniéndole fin al juicio, tienen esa facultad expresa, prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los demandantes, ciudadanos J.R.A.P., A.S.A.D.R., ONARCY S.A.U., LEIZESTER J.A.U., JOBEILA J.A.D.M. y J.R.A.U., causahabientes de la ciudadana A.U.D.A., están representados por el profesional del derecho J.E.; y las codemandadas se encuentran patrocinadas por los abogados en el ejercicio de su profesión, la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A., por A.A.-H.G. y, la empresa mercantil ZURICH SEGUROS S.A., por J.E.P.C..

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En este orden de ideas, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas de la Sala).

Tal como claramente se desprende de las normas jurídicas antes citadas, las partes pueden poner fin a la controversia en cualquier estado y grado del proceso. No obstante, para que ello tenga validez como medio de autocomposición procesal, el apoderado necesita facultad expresa para transigir.

En este sentido, la Sala observa que a los folios 26 y 27, riela instrumento de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de junio de 2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, los demandantes, J.R.A.P., A.S.A.D.R., ONARCY S.A.U., LEIZESTER J.A.U., JOBEILA J.A.D.M. y J.R.A.U., causahabientes de la ciudadana A.U.D.A.,, confieren poder a los profesionales del derecho J.E., M.B., Angi Cáceres y A.R.; en el cual expresamente se lee:

…quedando facultados nuestros mandatarios para intentar toda clase de demandas y contestar las que se nos interpongan, pudiendo darse por citado, notificado, requerido e intimado o emplazado, oponer defensas previas y reconvenciones, y contestar las que se le opongan, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, hacer formal oposición a cualquier requerimiento de tercero que afecte nuestros particulares intereses, solicitar que la causa se decida según la equidad, promover dentro o fuera de los juicios cualquier tipo de prueba, pudiendo solicitar la práctica de inspecciones judiciales o extrajudiciales, solicitar la reconstrucción de hechos, solicitar exhibición de documentos y exhibir los requisitos, tachar testigos y documentos, impugnar, reconocer y desconocer documentos, solicitar la absolución de posiciones juradas comprometidos en su recíproca absolución y absolverlas en nuestro nombre si fuere procedente cuando fueren conocedores de la situación planteada, solicitar la práctica de medidas preventivas o ejecutivas, hacerle oposición a las mismas, solicitar el pronunciamiento de fallos o sentencia, ejercer en todo juicio cualquier tipo de recurso sean ordinarios o extraordinarios, incluso el de nulidad, y de invalidación, así como ejercer recurso de amparo constitucional, podrán sustituir el presente poder en Abogados de su confianza reservándose el derecho ya que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas…

.

De La transcripción textual de las facultades que los demandantes les otorgaron a sus mandatarios en el instrumento poder que se analiza, el mismo resulta insuficiente, pues no fueron facultados ninguno de los apoderados judiciales de manera expresa para “transigir”.

Con base en las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, se colige que en el presente caso resulta improcedente en derecho la transacción celebrada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el N° 15, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, dado que el poder conferido por los demandantes a sus representantes judiciales resulta insuficiente por cuanto carecen de la facultad expresa para celebrar actos como el pretendido, y es requerida tal autorización expresa. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE en derecho la transacción consignada. En consecuencia, se ordena continuar con el recurso de casación anunciado y formalizado.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.E.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000444

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR