Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIIONAL Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio Nº 006-00 de fecha 10 de enero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 99-8328 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 473.375, asistido por la abogada Midaisy P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.281. Ello en razón de haber el referido tribunal ordenado la consulta de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999, y en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

- En fecha 1º de octubre de 1988, el ciudadano J.Á.J. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana R.M.S. en relación con un apartamento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado

Miranda. Dicho apartamento fue vendido a los ciudadanos H.Y.R.S. y J.A.Á.D., violándose –según sostiene la parte accionante- el derecho de preferencia a favor del arrendatario.

- Los nuevos adquirentes celebraron contrato de opción de compra sobre el inmueble en cuestión con la ciudadana L.S., sin haber cumplido –alega quien acciona- con la formalidad de notificar al inquilino su voluntad de querer venderlo. Posteriormente, los ciudadanos H.Y.R.S. y J.A.Á.D. fueron demandados por cumplimiento de contrato de opción de compra por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas “... quien sentenció declarando con lugar la demanda y ordenando a los demandados otorgar el documento de venta del inmueble en cuestión, y que en caso de incumplimiento la sentencia constituiría título suficiente de propiedad.”

- Dicha decisión fue apelada por los demandados, siendo el recurso declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de marzo de 1999, y en consecuencia, confirmada la sentencia del a-quo, con las modificaciones indicadas en el fallo de la alzada.

- Remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio, éste ordenó la ejecución del fallo, remitiendo el respectivo decreto a la Oficina Ejecutora de Medidas, mediante el cual ordena la entrega material y física del inmueble. La medida se llevó a cabo el 1º de noviembre de 1999, fecha en que alega el ciudadano J.Á.J. haber hecho formal oposición a dicha entrega material, oposición que supuestamente no ha sido tramitada.

-Visto lo anterior, el ciudadano J.Á.J. introdujo ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 29 de marzo de 1999, emitida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de la violación de los artículos 49, 68, 59 y 73 de la Constitución.

Admitido el amparo en cuestión el 18 de noviembre de 1999, el Tribunal ordenó la notificación del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y del Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público, las cuales fueron cumplidas el 24 del mismo mes y año.

El 10 de diciembre de 1999 tuvo lugar la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de amparo constitucional, oportunidad en la cual la parte agraviada insistió en todos los planteamientos formulados en su escrito libelar.

El 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada, sobre la base de los siguientes argumentos:

La pretensión que se ha hecho valer en la demanda persigue el restablecimiento del accionante en la posesión del inmueble que le fue arrendado y de cuya posesión fue despojado en razón de la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción que ordenó (folio 33) la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato fue seguido por L.S. contra J.A.A.D. Y H.R.S. y cuyo efecto fue que el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Municipio) acordó: “... La entrega real y física del inmueble... a la parte actora...”, por haber quedado firme la sentencia de segundo grado dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que afirmó la sentencia del a quo (Juzgado Cuarto de Municipio), aduciendo la parte accionante que a pesar de haber formulado oposición contra el decreto de ejecución de la sentencia y haber ejercido la acción por retracto legal y en vista de la opción de compra venta que fue hecha por su arrendador sin que se le hubiese notificado, aún no había obtenido respuesta en consideración a que ambos Tribunales se encontraban sin Juez Titular. Concluye la parte actora en señalar que el acto lesivo de sus derechos constitucionales lo constituye la sentencia del Tribunal de Primera Instancia al conculcarle sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 68, 59 y 73 de la Constitución Nacional referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la reputación y honor y la protección a la familia.

De lo transcrito se advierte la incongruencia entre los fundamentos de hecho de la pretensión y el petitorio, en efecto el acto lesivo se encuentra constituido por el auto dictado en ejecución de sentencia que pretende hacer ejecutoria contra un tercero (accionante en este amparo) que no ha sido parte en dicho juicio de cumplimiento de contrato de manera que la pretensión debió dirigirse contra la decisión del Juez de Municipio y no contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia porque es evidente que el auto dictado en ejecución de sentencia por el referido Juzgado de Municipio modifica de manera sustancial lo decidido por la sentencia definitiva, que ordenó a los ciudadanos en ese juicio otorgar el documento de compra venta y que en caso de incumplimiento la sentencia sirviera como título de propiedad condenando a los demandados al pago de los daños y perjuicios y al cumplimiento de la prestación de los demandantes de pagar el saldo del precio convenido. El arrendatario (hoy accionante en amparo) fue ajeno a este juicio de manera que la sentencia dictada no puede hacer ejecutoria contra él. Como conclusión lógica su derecho constitucional violentado fue el del debido proceso consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional de allí que la pretensión no pudo hacerse valer contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia considerando este Tribunal que al faltar una de los requisitos para el éxito de la acción como es la legitimación de la causa, aunque no opuesta por el ente agraviante puede ser declarada de oficio por este juzgador como en efecto se declara, por cuya razón esta acción no puede prosperar y así se decide...

II

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

El ciudadano J.Á.J. plantea que la acción de amparo constitucional contra “... la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...” sobre la base de los siguientes alegatos:

  1. - Que la providencia dictada por el referido Juzgado, sólo puede recaer contra una de las partes en el proceso y nunca afectar en forma directa los derechos de tercero, por lo que “... debe ser detenida judicialmente para evitar así que se siga consolidando una arbitrariedad judicial...” a través de la acción de amparo al no existir en el presente caso -según alega- medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional.

  2. - Que la oposición no cumple con tal circunstancia, ya que la misma, aunado al hecho de que el Tribunal de la causa (Juzgado Cuarto de Municipio) había suspendido los días de despacho, no constituye la vía expedita para que se le restablezca la situación jurídica infringida.

  3. - Que con base en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de 1961, solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, de manera que se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de marzo de 1999, restableciéndole su condición de inquilino poseedor en el inmueble del cual fue despojado.

  4. - Adicionalmente solicita al Tribunal, por vía supletoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de la decisión del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia.

III

Para decidir, la Sala observa:

La novísima Constitución, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del 15 del mismo mes y año- constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que prescribe lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, no contempla el señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, dejando dicha función al legislador.

Si bien el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, ese poder se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

Ahora bien, como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Habiendo sido decidida la acción de amparo interpuesta, prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la obligatoriedad de consultar lo acordado con la instancia superior respectiva, de manera de preservar el principio de la doble instancia. Por tanto, ciertamente corresponde la revisión de esta específica actuación jurisdiccional -dictada por un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito- a este Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está la de revisar las sentencias de amparo

constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia (Vid. caso E.M.M. vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, y caso D.G.R.M. vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

Por tanto, dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Sala, entra a conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la

materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

Sin embargo, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En tal sentido se observa que la misma fue interpuesta contra el fallo de fecha 29 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, proceso dentro del cual el ciudadano J.Á.J. no fue parte; pero que es la actuación de fecha 05 de octubre del mismo año, dirigida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que señala “… en ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, se acordó la ENTREGA MATERIAL Y FÍSICA del inmueble…”, la que permite al accionante en amparo tener conocimiento de aquélla, por cuanto consta en autos que en fecha 8 del mismo mes y año dicho ciudadano informó al referido Juzgado Cuarto de Municipio su condición de arrendatario y se opuso a la medida acordada. Por tal motivo, estima esta Sala que el transcurso del plazo de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzó a correr para el presunto agraviado, desde que al intervenir en el proceso, tuvo conocimiento de la sentencia contra la cual accionó, por lo que entiende esta Sala interpuesto el amparo dentro del lapso legal previsto para ello. Además, no tratándose de una evidente situación irreparable ni observándose otra circunstancia que motive el rechazo prima facie de la misma, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.

Entra por tanto este M.T. a revisar el fondo del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en tal sentido, debe indicarse lo siguiente:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Ahora bien, en el caso de autos, como bien lo destaca el Tribunal Superior que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, no contiene la sentencia cuestionada mención alguna que se corresponda con la presunta lesión proferida a los derechos y garantías constitucionales denunciados. En efecto, dispone el fallo accionado, en su parte dispositiva:

... del análisis efectuado se concluye que la sentencia consultada está ajustada a derecho, lo que lleva a esta alzada a confirmar la decisión del A Quo, con las siguientes modificaciones:

PRIMERO: Se condena a los demandados J.A.A.D. y H.Y.R.S., a otorgar a la compradora demandante el documento definitivo de compra venta.

SEGUNDO: Se condena a los demandados J.A.A.D. y H.Y.R.S., al pago de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.700.000,00) por concepto de daños y perjuicios, a la parte actora.

TERCERO: Se ordena a la parte actora consignar previamente ante el Juzgado de la causa la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00) por concepto del saldo del precio convenido entre las partes, suma esta resultante de la deducción demandada por la actora.

CUARTO: La presente sentencia constituirá Título Suficiente de Propiedad a favor de la parte actora, si la demandada no cumpliere con las obligaciones de otorgar el documento de venta del inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, no plantea la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 29 de marzo de 1999, ninguna orden de entrega material del apartamento, hecho que el propio presunto agraviado identifica como el que concretiza el daño; simplemente ordena la transmisión de propiedad, el otorgamiento de la escritura correspondiente, el pago del saldo del precio y la cuantificación de los daños y perjuicios. Por el contrario se aprecia que es el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el que acuerda, mediante decreto remitido a la Oficina Ejecutora de Medidas, tal entrega material y física del inmueble, lo que tiene lugar el 1º de noviembre de 1999, oportunidad en la cual la autoridad judicial designada procedió a dar cumplimiento a los actos de ejecución que lo privaron de la tenencia del inmueble del cual alegó ser inquilino. Sin embargo, no puede el juzgador sustituir el objeto al cual va dirigida la acción de amparo pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica, norte de toda actuación jurisdiccional.

No habiéndose configurado -al emitir el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la decisión de fecha 29 de marzo de 1999- violación alguna a las garantías fundamentales de los derechos a la defensa y al debido proceso de quien alega que ocupaba en calidad de arrendatario el inmueble, concluye esta Sala Constitucional que resultaba ciertamente improcedente la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 1999. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á.J. contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de marzo de 1999. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes febrero del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T. Magistrado

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado-Ponente

M.T. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns. EXP. N° 00-0008.-

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que conoció en consulta la decisión dictada el 13 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.Á.J. contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 1999, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Las razones por las cuales me aparto son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero del 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República.

La sentencia consultada, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era competente para conocer de la presente causa.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas en materia de amparo por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo jerárquicamente el Tribunal Superior del referido Juzgado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la afinidad de la materia civil que existe entre estos órganos jurisdiccionales.

En base a lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta Sala el Tribunal Superior competente para conocer de dichas acciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Civiles.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0008

HPT/pbc

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