Sentencia nº P-01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2002

Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto de Presidencia

Caracas, 17 de enero de 2002

191° y 142°

Visto el escrito de fecha 9 de enero de 2002, presentado por los abogados P.R.N. y J.V.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 5.539.335 y 13.066.473, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 64.815, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil BUFETE R.M., constituida en fecha 27 de octubre de 1972, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 14, modificado en fecha 29 de octubre de 1984, mediante documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 23; en el procedimiento que por intimación de honorarios profesionales de abogados siguen los abogados H.D.J.O. y Olivetta A. Claut Sist contra los ciudadanos J.A. STELLING, J.R.Q. y las ciudadanas F.H.G. DE STELLING, L.D. STELLING FERNANDEZ Y ALEXANDRA STELLING FERNANDEZ, quienes son coherederas del fallecido ciudadano C.S. inicialmente demandado; se observa lo siguiente:

1.- En dicho escrito, los apoderados de la demandante expusieron que conforme al artículo 46 ordinal 16º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tercería propuesta por su representada en fecha 18 de diciembre de 2001, debe ser conocida y decidida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, en razón de que la figura prevista en dicha normativa es una delegación de competencia y no una delegación “para el trámite o sustanciación del asunto”.

2.- Igualmente alegaron que la demanda de tercería por ellos presentada no es una incidencia, tal como fue calificada por el Juzgado de Sustanciación, sino que se trata de “... un juicio autónomo e independiente de aquel en virtud del cual se causaron los honorarios objeto de la intimación.”

3.- En este sentido, argumentaron que al ser un juicio autónomo e independiente, debe tramitarse por el procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que la circunstancia de que se tramite por este artículo, no significa que sea una incidencia, en virtud de la naturaleza jurídica de este juicio.

4.- Asimismo expusieron que al tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, el procedimiento a seguir debe ser el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, el del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no el procedimiento ordinario, ...en razón de la naturaleza, el objeto y las pretensiones que plantea... la tercería.

5.- Finalmente, en razón de los argumentos antes expuestos solicitaron: a) que se ordenara al Juzgado de Sustanciación admitir, tramitar y sustanciar la demanda de tercería; b) que dicha demandada se tramitara por el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados; y c) que para el caso de que la demanda de tercería se tramitara por el procedimiento ordinario, se ordenara al Juzgado de Sustanciación admitirla y sustanciarla en cuaderno separado.

Visto igualmente el escrito de fecha 16 de enero de 2002, suscrito por los abogados A.A.M. y J.V.H., identificados en autos, actuando en representación de la sociedad civil BUFETE R.M., antes identificada, en donde solicitan celeridad en el pronunciamiento a los fines de evitar el menoscabo de los pretendidos derechos de su representada, habiendo jurada la urgencia del caso.

Para decidir, este órgano jurisdiccional observa:

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, este Juzgador decidió lo siguiente:

... atendiendo a la urgencia jurada y a la necesidad de preservar los pretendidos derechos de los accionantes frente a la posibilidad de la prescripción alegada, este órgano jurisdiccional acuerda, a los solos efectos de que pueda hacerse el registro oportuno del escrito de la demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia, admitir dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenar la comparecencia de los indicados demandados, a los fines de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la constancia de la citación realizada al último de ellos.

El presente pronunciamiento, como antes se dijo, sólo tiene por objeto permitir el registro oportuno a los fines de la interrupción de la mencionada prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

(Destacado nuestro)

El numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece lo siguiente:

Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:

(...omissis)

16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley;

(Destacado nuestro).

En relación con el Presidente de la Sala, dispone el artículo 47 eiusdem en su ordinal 3° lo siguiente:

"Artículo 47. Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Corte:

(...omissis)

3.- Ejercer en las Salas que presidan y dentro de los límites de sus respectivas competencias, las atribuciones del Presidente de la Corte, con excepción de las establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo anterior;"

Ahora bien, este órgano jurisdiccional visto que el pronunciamiento de fecha 20 de diciembre de 2001, se realizó a los solos efectos de que pudiera hacerse el registro oportuno del escrito de la demanda con el auto de admisión a los fines de la interrupción de la alegada prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil; y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, que le otorgan al Presidente de Sala la atribución de delegar el conocimiento de los juicios de intimación de honorarios profesionales de abogado; delega en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, la atribución de conocer de dicha acción de tercería. A tal fin, dicho Juzgado puede mantener, revisar, revocar o modificar el referido auto de admisión dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2001; entendiéndose que tiene facultades el Juzgado de Sustanciación para establecer el procedimiento a seguir en el conocimiento de dicha demanda de tercería, pudiendo mantener el procedimiento ordinario ya fijado o establecer otro, si fuere el caso. Así se decide, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Remítanse las presente actuaciones al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

L.I. ZERPA

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 1996-13037

LIZ/Drm.

En diecisiete (17) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró el anterior auto de Presidencia bajo el Nº P-01.

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