Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 24 de febrero de 2015, la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, mediante oficio N° 1356, remitió a esta Sala de Casación Penal, copia de la comunicación 000430, del 9 de febrero de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, a través de la cual remiten Nota Verbal DIAJI No. 0238, de fecha 6 de febrero de 2015, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual informan que el ciudadano Á.A.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.103.729, fue aprehendido en virtud de la Notificación Roja Internacional A-8661/11-2014, por estar requerido por autoridades venezolanas.

En fecha 9 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del juez Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, mediante oficio N° 3444/2015, remitió a esta Sala de Casación Penal, la solicitud de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., venezolano, con cédula de identidad N° 18.103.729, quien fue aprehendido en la República de Colombia, por estar requerido según orden de aprehensión dictada por dicho Juzgado el 8 de diciembre de 2011, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 10 de marzo de 2015, fue recibido en la Sala de Casación Penal, el oficio DGJIRC-0397-15, de fecha 9 de marzo de 2015, remitido por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano W.B., mediante el cual remite copia de la comunicación N° 000430 del 9 de febrero de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia.

El 24 de marzo de 2015, se dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El 26 de marzo de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2015-104, de esa misma fecha, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que fue comisionada por la Dirección de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L..

El 27 de marzo de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 341, solicitó, con carácter de extrema urgencia, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la remisión de todos los recaudos relacionados con la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L..

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 342, informó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME), ciudadano J.C.D., sobre la solicitud de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., por la presunta comisión del delito de Secuestro. Solicitándole, a su vez, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos de los seriales de la cédula de identidad V-18.103.729.

El 6 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal, dio entrada a una pieza en copia certificada del expediente KJ01-2014-000099, remitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de la solicitud de inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.729, a quien el referido Juzgado de Primera Instancia dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 9 de abril de 2015, mediante oficio N° 401, la Sala de Casación Penal, informó a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de inicio del procedimiento de la presente solicitud de extradición activa, y a tal efecto observa:

DE LA COMPETENCIA

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional…

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa en aplicación de los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos abogados P.R. CHACÓN, MISLAY A.M., D.D.G. y V.E.M.M., Fiscal Provisorio, el primero y Auxiliares Interinos, los restantes, adscritos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitaron el inicio del trámite de la extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., con fundamento en lo siguiente:

…CAPÍTULO II

DE LOS ELEMENTOS RECABADOS

EN LA INVESTIGACIÓN

De la investigación adelantada por estas Representaciones Fiscales, se han obtenido los siguientes elementos de convicción:

(…)

PRIMERO: Denuncia de fecha 21 de Noviembre de 2.011, interpuesta por el ciudadano PIFANO C.M.A., titular de la cédula de identidad V-11.880.750, por ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

‘el día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular numero O4143541O8O, por parte del ciudadano G.C. de su teléfono celular 0414-5335986, quien me participó que los muchachos que estaban instalando el vidrio de una ventana de un local ubicado en la Avenida Lara cruce con calle 3 residencias Yurubi, estaban asustados porque unos sujetos armados habían golpeado a mi hermano PIFANO C.F.H. y se lo habían llevado con su vehículo, Ford fiesta color plata año 2004 placas K3D34U...una vez conocida esta información comencé a llamar a los más allegados, y me dirigí hasta el lugar donde ocurrió el hecho’.

Como elemento de convicción se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos pues el ciudadano Pifano C.M.Á., manifiesta la forma en la que tuvo conocimiento de lo sucedido con su hermano PIFANO C.F.H., quien había sido golpeado y se lo habían llevado en su vehículo FORD, FIESTA, color, AZUL, placas: KBD-34lJ, con rumbo desconocido, hecho del cual tiene la responsabilidad penal el ciudadano Á.Á.H.L.d. manera conjunta con el resto de los ciudadanos identificados.

SEGUNDO: Denuncia de fecha 22 de Noviembre del 2011, interpuesta por el ciudadano PIFANO C.M.A., Titular de la Cédula de Identidad V-11.880.750, por ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

‘el sujeto me pidió la cantidad de cuatrocientos mil bolívares’.

Como elemento de convicción se desprende la exigencia de dinero efectuado al hermano del ciudadano F.P., mientras éste se encontraba cautivo a cambio de su liberación, lo cual permite demostrar que estamos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO y del cual uno de sus responsables es el ciudadano A.A.H.L..

TERCERO: Acta de Audiencia de fecha 27 de noviembre de 2011, asunto principal KPO1-P-2011-023458, celebrada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el ciudadano O.A.D.M., luego de ser imputado por el Ministerio Púbico e impuso de sus derechos constitucionales por parte del referido Tribunal expuso libre de coacción y apremio y amparado en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘yo vivo en el cercado, estaba reunido le cuento a ellos que necesitaba una plata, Álvaro dice y si nos robamos algo por allí fuimos por la Av. Lara. Álvaro constató a otro señor, nos reunimos en la noche a robarnos un carro, yo cargaba un morral, el no contaba que estaban los otros dos señores, mi trabajo era cantarle la zona, nosotros venimos por el carro Álvaro saca el carro y dice que nos llevemos al señor, guardamos la pistola, nosotros lo íbamos a dejar botado, el señor Pifano comenzó a decir que era italiano, me fui para la casa, que llamaron como a las dos a buscarla carpa, David dijo que ese señor era muy malo, hable con él le solté los pies y las manos, el no quiso correr, luego vino Álvaro y le amarré las manos. Álvaro me llama y me dice que no encuentra que hacer, yo le dije que yo no iba hablar nada, usted le va a decir 250, me da el teléfono y me dice que ponga la grabación llame al señor Miguel, veo un centro de comunicaciones y llamo y le dije que escuche, cuando salgo están los efectivos del GAES, Álvaro me estaba siguiendo pero no sé donde está le dije la verdad que es un señor moreno que cargaba una camisa amarilla, les mostré el camino seguí la ruta, los lleve donde estaba el señor Pifano se lanzó y lo encontraron, éramos cinco pero se donde viven tres nada mas’.

La importancia del presente elemento de convicción radica en el hecho, de que el imputado en la audiencia de presentación ante un Tribunal de Control, competente para escucharlo, declaró amparado en lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, informando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y aportando información vital que permitió a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana dar con el paradero del ciudadano F.P., además de señalar a los demás ciudadanos que participaron en este hecho delictivo, permitiendo que esta Fiscalía luego de realizar las investigaciones correspondientes solicitara su aprehensión, entro los cuales se encuentra el ciudadano Á.A.L.H..

CUARTO: Entrevista de fecha 03 de marzo del 2015, tomada al ciudadano F.H.C.P., Titular de la Cédula de identidad V.-9.542.349 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

‘Ese día yo venía llegando a mi apartamento para aquel momento y se estaban haciendo dos locales comerciales, uno que mira hacia la Av Lara y otro al segundo piso, ya estaba oscureciendo yo tenía para ese entonces un Ford fiesta, color gris, venía entrando y observo a mano derecha una camioneta blanca estacionada chevrolet, C-1O, posteriormente el jefe de la obra tenía una persona que hacía las veces de vigilante, yo le toco corneta para que proceda a abrirme el portón, y yo meto el vehículo en el estacionamiento de la residencia cuando estoy cerrándolo viene entrando la camioneta que estaba estacionada, me va siguiendo y se estaciona delante de mi carro, yo pregunto de quien era esa camioneta y el wachirnan (watch man) me dice que esa camioneta era de le empresa de la cristalería y que venían a montar unos vidrios, cuando vamos a cerrar nuevamente el portón, un sujeto portando un arma de fuego empuja la puerta, me somete a mí, y someten al vigilante y al otro muchacho, estaba acompañado con otro sujeto y a mí. Me sometió una persona morena oscuro, de con textura gruesa rasgos faciales nariz grande, en el local que estaban montando los vidrios, el otro sujeto entra en acción y nos pone una tanquilla de agua, una abertura que tiene un cierto nivel de altura, y nos ordena meternos los tres ahí, y con un tirro fast, una especie de precintos plásticos bastante resistentes, nos amarraron las manos, y ahí lo vea de abajo hacia arriba era un poco más refinado que el que me sometió a mí era más trigueño, contextura normal, estatura aproximada 1,75 mts, el otro sujeto de tez más oscura me pide las llaves del vehículo y yo se las lancé, trató de encender el vehículo, y el muchacho que estaba de vigilante comienza a llorar y el otro joven se lanza al piso. El sujeto enciende el carro y al ver la camioneta se da cuenta que no puede sacarlo ya que lo estaba trancando, se molestó y trato de mover la camioneta y pudo sacar mi carro retrocediendo, cuando ya están casi saliendo me doy cuenta que me mandan a parar, y a meterme dentro del carro, y me pusieron un pasamontañas, me sientan en el piso del carro y me llevan; estos dos sujetos, el más oscuro era el que manejaba y el otro sujeto iba atrás conmigo, el que manejaba decía que me había mandado a buscar un policía y un guardia, que yo era un elemento malo, que la obra que estábamos haciendo era muy cara ya que observó que se había montado Santamaría micronizada de la moderna, que ese pelón era muy echón, y el chino que es uno de los socios nuestros también, lo que me dio la impresión de que era algo planificado ya que conocía cosas de mi hermano y de mí otro socio, el lenguaje que utilizaban era como de malandros, pero el que iba manejando tenia acento extraño decían palabras como parse, chamo era algo muy extraño (…) yo iba con la cara tapada. El día que me encontraba en el local de la Av. L.e. dos personas que se encontraban en los alrededores que ya fueron llamadas a declarar; todo fue muy rápido yo llevaba el pasamontañas puestos pero escuchaba los cambio de velocidad por lo que sabía que íbamos muy rápido, yo trato de decir algo y me mandaron a callar, le pedí que me dejaran respirar porque con el pasamontañas sobre la nariz y la boca era muy difícil, el que estaba atrás me dejo respirar pero me decía que no lo mirara, yo podía escuchar que el que estaba manejando se comunicaba por teléfono con otros sujetos, ‘listo pues’ como dando a entender que ya el trabajo estaba hecho, nombró un sitio que se llama bar soccer, como a las 45 minutos llegamos a un sitio, y medio pude ver que entramos en una carretera rápida, no frenaban ni nada, nos detuvimos y me obligaron a ponerme la capucha completa y bajar del carro, me instan a caminar y posteriormente siento el cañón del arma a un costado de mi espalda, y nos adentramos en una zona boscosa, en una pendiente hacia arriba, como a los 5 minutos llegamos a un sitio, nos sentamos y recuerdo que estaba de espalda a ellos para que pudieran hablar, el sujeto más oscuro me dijo que se trataba de un secuestro, que le diera un número de teléfono de alguien a quien pudiera llamar; para ese momento tenía un teléfono KYOCERA con tapa de color fucsia, de telefonía movilnet, y él otro teléfono creo que era un Samsung pero tenía movistar, ellos al principio me quitaron fue el movistar, cuando estamos en el sitio recibo una llamada al moviÍnet y ahí es cuando ellos me lo quitan, luego ellos llamaron a mi hermano MIGUEL creo que yo converse con mi hermano inclusive, y pedían Bs. 300.000,00, yo estuve ahí desde el lunes en la noche fui rescatado el jueves en horas de la tarde, luego el que mandaba más en el asunto el cabecilla de todo, que era el daba las órdenes me dejo al cuidado de otros sujetos, pero durante el plagio eventualmente iba a ver como estaba y a dar instrucciones, yo deduzco que los que cuidaban eran dos que se turnaban, la mayoría de las veces me dejaban el pasamontañas puesto, desde el primer día el cabecilla de la banda me dejó con un custodio, me tenían amordazado y encapuchado, cuando se retiro el que me cuidaba si dejó que me quitara la capucha pero dándole la espalda a él, la primera noche converse bastante con él, al día siguiente tomó un machete y comienza a cortar monte, e improvisa una especie de carpa, como a las 10:30 am del día martes llega el primer sujeto y me dice que me ponga la capucha y me permitió tomar un poco de agua, manifiesta que había mucho gobierno en la calle, que se enteró que habían puesto la denuncia, y se retira, luego de que se fuera el líder, llegó el segundo cuidador y percibí que era más precavido y en realidad no pude observarlo casi ese día, en la madrugada llegó el líder como a chequear como estaba todo, y se volvió a retirar, ese miércoles en la mañana amanecí con el segundo cuidador y al final del día llegó el líder y me pidió que realizara una especie de grabación como una f.d.v., me dice que la situación estaba difícil que mi familia no quería negociar y le di el número de otro hermano que estaba en otra ciudad Blas, mi hermano de aquí se comunicó con él y le dijeron que ya estaba en camino hacia Barquisimeto, me dijo que eran muy hermano, el día miércoles llegaron el líder de la banda acompañado de dos sujetos más, se intercambiaron varias veces, el jueves en la mañana como a las 11:00 am., el primer cuidador me llevó un cachapa y el diario la prensa, y me dijo que estaba tratando de negociar luego se fue, pero como a las 2 o 3 de la tarde, me rescatan y estaba con el segundo cuidador, a quien no pudieron atrapar por cuanto se dio a la fuga, yo estaba acostado en la carpa recuerdo que hacía un calor insoportable, y observó que pasa una persona corriendo muy rápido, me sorprende porque no escuchaba nada, salgo a hurtadillas fuera de la carpa, y me doy cuenta que no hay nadie cuidándome, por lo que decido caminar y cuando veo hacia la carretera observo a los vehículos de seguridad del Estado, y comienzo a gritar para decirles que era yo, me lanzo hacia la calzada de la emoción que tenía, y me lastime la muñeca izquierda, los funcionarios del GAES me dicen que ya estaba rescatado, y que en una de las unidades llevaban a uno de los sujetos detenido, entiendo que era al que agarraron en flagrancia. Posteriormente fui trasladado al CORE 4, tenía un colapso nervioso por todo lo que había pasado ya que llevaba varios días sin dormir; en la base del CORE estaba mi hermano, con dos amigos, entro a la oficina del Jefe del Gaes, me interrogan pero yo realmente estaba en shock, luego me trasladaron a la clínica para valorarme y curarme la muñeca que me había lesionado, esa misma noche me trasladan al CORE 4, a rendir declaración a los medios de comunicación social, me trasladan nuevamente a la clínica y me diagnostican una pequeña fractura en el brazo y me dan de alta el día 26 de noviembre 2011, actualmente tengo problemas de salud, a nivel neurológico y de nervios, el cual se ha incrementado a raíz de la situación por la que pase, actualmente cumplo tratamiento farmacológico’. (…)

Corno elemento de convicción se desprende la forma en que el ciudadano PIFANO FÉLIX fue secuestrado el día 21 de noviembre de 2011 cuando se encontraba en la Avenida Lara con cruce calle 3 frente a Pollos Arturos, Barquisimeto, Estado Lara, bajo amenazas de muerte, señalando además la participación de cada uno de las personas involucradas en la comisión del hecho punible.

QUINTO: Entrevista de fecha 21 de Noviembre del 2011, tomada al ciudadano SUÁREZ ARROYO H.A., Titular de la Cédula de Identidad V.- 14.353.631, por ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifesté entre otras cosas Io siguiente:

‘el día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba laborando como vigilante en la Avenida Lara frente a pollos Arturos, en un local propiedad del ciudadano PÍFANO C.F.H., llega este ciudadano y guarda su vehículo Ford fiesta color plata año 2004 placas K8D34U, cuando procedí a cerrar el portón llegaron dos personas a pie del sexo masculino uno de ellos traía una revista en la mano en ese momento el otro me empuja me apunta con un arma y me dice que me echara para atrás, que ellos iban era por el corsa, me enterraron la cabeza en la parte de atrás del portón, y me dijeron que me metiera en un hueco que está allí, en cuanto lo hice me amarraron las manos, enseguida metieron al señor Pifano en el carro y se montan en el y se lo llevan, después que arrancaron el vehículo salí del hueco y corrí hacia el edificio Yurubi para que me soltara y buscar ayuda (…)’.

Como elemento de convicción se desprende la forma en que el ciudadano PIFANO FÉLIX fue secuestrado el día 21 de noviembre de 2011, cuando se encontraba en la Avenida Lara con cruce calle 3 frente a Pollos Arturos, Barquisimeto, Estado Lara, bajo amenazas de muerte.

SEXTO: Entrevista de fecha 21 de noviembre del 2011, tomada al ciudadano DIAZ G.J.R., Titular de la Cédula de Identidad V- 21.143.484, por ante el Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó entre otras cosas o siguiente:

‘El día de hoy aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me encontraba laborando como vigilante en la avenida Lara frente a pollos Arturo, en un local propiedad de PÍFANO C.F.H., llega este ciudadano y guarda su vehículo ford fiesta color plata año 2004 placas KBO34U cuando procedía a cerrar el portón llegaron dos personas a pie de sexo masculino uno de ellos traía una revista en la mano en ese momento el otro me empuja me apunta con un arma y me dice que me echara para atrás, que ellos iban era por el corsa, me enterraron de cabeza en la parte de atrás del portón y me dijeron que me metiera en un hueco que está allí en cuanto lo hice me amarraron las manos enseguida metieron al señor pifano en el carro y se montan en él y se lo llevan después arrancaron el vehículo Salí del hueco y corrí hacia el edificio Yurubi para que me soltara y a buscar ayuda’.

Como elemento de convicción se desprende la forma en que el ciudadano PIFANO FELIX fue secuestrado el fecha 21 de noviembre de 2011, cuando se encontraba en la Avenida Lara con cruce calle 3 frente a Paltos Arturos, Barquisimeto, Estado Lara, bajo amenazas de muerte.

SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios S/1 Q.J., S/2 BECERRA JOSE, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como realizaron la ubicación y aprehensión del ciudadano O.A.D.M. quien es la persona que se encontraba realizando la llamada telefónica al hermano de la víctima M.P., a los fines de solicitarle el dinero para su liberación, de las personas que se encontraban involucradas entre ellos CONDE PEREIRA C.J. y de los elementos de interés criminalísticas incautados al momento de la referida aprehensión, como la ubicación y rescate de la víctima aportando el mismo información de su cautiverio y de evidencias de interés criminalísticas encontrados en el lugar.

Tal elementos de convicción permite establecer la forma en que los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana a través del análisis de la telefonía ubicaron y aprehendieron al ciudadano OSWALDO ANTONIO DUQUE (hoy condenado) y que a través de la información que éste aportó a la comisión se logró el rescate del ciudadano F.P., además de la colección de evidencias de interés criminalísticas que permitieron identificar a uno de los partícipes del hecho. Además de ello se desprende del contenido de dicha acta la información aportada por el delator OSWALDO ANTONlO DUQUE, respecto a la identificación del resto de las personas involucradas en el hecho, entre las cuales se encuentra el ciudadano A.A.H.L..

OCTAVO: Acta de Inspección Fotográfica de fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarias: S/1 Q.J., S/2 BECERRA JOSE, S/2 PLANA JORGE, S/2 SAAVEDRA NATANAEL adscritos al Grupo de Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un sector montañoso en el Ujano, carretera vieja vía la casa de teja de Barquisimeto, Estado Lara.

Elemento de convicción relevante ya que se deja constancia de la ubicación geográfica donde rescataron a la víctima PIFANO FELIX, y la colección de varios objetos de interés Criminalística que permitieron la identificación de uno de los partícipes del hecho, conforme a información aportada por el condenado O.A.D..

NOVENO: Experticia de Autenticidad o Falsedad número CG-DO-LC-LR4-DF 11/0577 de fecha 29 de Noviembre del 2011, suscrito por el funcionario S/1 ELVIS APONTE, EXPERTO GRAFOTECNICO C.I V-l5.109.663, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, realizada a un documento denominado como cédula de identidad donde aparece el hombre de VASQUEZ SARMIENTO E.R., colectada en el sitio donde tenían en cautiverio a víctima.

Como elemento de convicción se desprende la existencia y características de la misma y que concuerda con el nombre a quien delató el ciudadano O.D. como uno de los partícipes del secuestro.

DÉCIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico numero CG-DO-LC-LR4-DF- 11/0578 de fecha 29 de Noviembre del 2011, suscrito por el funcionario S/1 R.J.H.V., Experto del Departamento de Física, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aun pasamontañas, un suéter y dos gorras que fueron colectadas en el sitio donde mantenían en cautiverio a la víctima.

Como elemento de convicción se desprende la existencia y características de objetos encontrados en el lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima, lo cual permite demostrar que estamos ante la comisión del delito de SECUESTRO.

UNDECIMO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido número CC-DO-LCLR4-DF-11/0579 de fecha 28 de septiembre de 2011 practicada por el funcionario S/1 R.J.H.V., Experto del Departamento de Física, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias siguientes: 1. Un (1) teléfono móvil tipo celular, de calores gris y negro, marca BLACKBERRY, modelo 9100, serial IMEI: 361971043906343, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial Nro. DC100430JSMB803219; 2. Un (1) dispositivo del comúnmente denominado chip serial Nro., 8958021102092525369F y, 3. Un (1) dispositivo de almacenamiento de comúnmente denominado tarjeta Micro SD marca SANDISK G2 donde se realizó vaciado de contenido al teléfono celular descrito.

Dicha experticia representa un elemento de convicción para el Ministerio Público en virtud que a través del vaciado de contenido realizado al teléfono móvil tipo celular, de colores gris y negro, marca BLACKBERRY, modelo 9100, serial IMEl: 361971043906343, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial Nro. DC100430JSM3B03219, el cual fue incautado al hoy condenado O.A.D., al momento de su aprehensión, se logró obtener la lista de contactos de dicho teléfono y se aprecia en el directorio un contacto identificado con el nombre ‘Conde’ con el número ‘04245518175’, lo cual permite vincular al imputado C.C.P. con el presente hecho y confirma lo informado por el ciudadano O.D. ante el Tribunal de Control. Adicionalmente en el listado de contactos de dicho teléfono se aprecian contactos identificados como ‘Aura Pifano’ y ‘Casa de Pifano’.

En la relación de mensajes de texto saliente y entrante que constan en la experticia referida se desprende del contenido de varios mensajes que dicho teléfono celular perteneció al ciudadano A.A.L.H., sobre el cual pesa orden de aprehensión por su participación en los hechos aquí planteados.

DUODÉCIMO: Oficio N° VF-DGAF-CAI-2-0241-15 de fecha 29 de enero de 2015, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite a esta Oficina Fiscal copia de la comunicación recibida en esa Coordinación procedente de la Embajada de nuestro [país] en la República de Colombia, mediante la cual se informa, sobre la detención en el territorio de ese país del ciudadano Venezolano Á.A.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.103729.

Información de la cual se infiere que la ubicación del ciudadano Á.A.H.L. es nuestro país hermano Colombia, donde el mencionado ciudadano se encuentra detenido.

DÉCIMO TERCERO: Memorándum N° 9700-056-AT-471-15 de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual el funcionario Detective L.S. adscrito al Área de Técnica de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite los datos filiatorios de ciudadano A.A.H.L., titular de la cédula identidad N° V-18103.729.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 2013, ese juzgado a su digno cargo decretó mediante auto motivado ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos E.R.V.S., titular de la Cédula de Identidad V.-19.197.648 y Á.A.H.L. titular de la Cédula de Identidad V.-18.103.729, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 06 de febrero de 2015, se recibió ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, oficio N VF-DGAj-CAI-0241-15, de fecha 29 de Enero de 2015, emanada de la Coordinación de Asuntos Internacionales, suscrita por G.R.M., en su carácter de Coordinadora de la mencionada División, a través del cual informa que en fecha 26-01-2015 recibió comunicación procedente de la Embajada de la República de Colombia, donde manifiestan que en fecha 22-01-2015, funcionarias adscritos a la Policía Nacional, Dirección Anti Secuestro y Anti Extorsión de Barrancas, Guajira quienes practicaron la detención del ciudadano A.A.H.L., titular de la Cédula de Identidad V.-18.103.729, por cuanto el mismo se encuentra requerido por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión y le fue solicitada la inclusión de notificación roja por ante la Secretaria General e Interpol.

En tal sentido, procedemos a solicitar respetuosamente a ese juzgado a su digno cargo inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano Á.A.H.L. , titular de la Cédula de Identidad V. 18103.729, previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal y el ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN del Congreso Bolivariano de Caracas, suscrita entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, en Caracas, el día 18 de julio de 1911.

(…)

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación conjunta del Ministerio Público solicita respetuosamente ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO EXTRADICIÓN ACTIVA, del ciudadano ALVARO ALBERTO HERNÁNDEZ LElVA titular de la Cédula de Identidad V.-18.103.729, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión del tipo penal de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN del Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito entre las Repúblicas el Ecuador, Bolivia. Perú, Colombia y Venezuela, en Caracas, el día 18 de julio de 1911…

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DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2015, acordó solicitar a la Sala de Casación Penal, iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano Á.A.H.L., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

…Este Tribunal en atención a lo previsto en los Artículos artículo 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones establecidas en el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela en caracas el día 18 de julio del 1911, emite el siguiente pronunciamiento:

Revisado con fundamento de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, se evidencia que en fecha 08/12/2011 fue solicitada este [ante] despacho judicial orden de aprehensión a nivel nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP (hoy artículo 236 del COPP) en contra del ciudadano A.A.H.L., titular de la cedula de identidad V.- 18.103.729, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y acordada por este Tribunal en esa misma fecha, y ratificada la solicitud en fecha posteriores.

La Extradición tiene un carácter facultativo, pues así lo demanda el debido respeto a la independencia da cada Estado (…).

La causa de la extradición se ubica en la comisión de una infracción punible por parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución de la condena impuesta.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal procede a dejar constancia que en fecha 04/03/2015 se recibe comunicación de solicitud de extradición activa, conforme a lo establecido en los articulo 382, 383 y 384 del COPP, en virtud de la comunicación N° VF-OGAJ-CAl-20241-15, por parte de la coordinadora de Asuntos Internaciones G.R.M., en el cual se informa sobre la detención del ciudadano A.A.H.L., titular de la cedula de identidad V.-18.103.729, quien se encuentra requerido por este despacho judicial y se requirió a las autoridades de ese país la detención preventiva con f.d.e.A. dada la alerta roja que presenta el ciudadano objeto en cuestión.

Este tribunal en base a lo estipulado en el congreso Bolivariano de Caracas, suscrito entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela en Caracas el día 18 de julio del 1911, en su artículo establece, los estado contratantes convienen entregarse mutuamente de acuerdo con lo que se estipula en este acuerdo los individuos que procesados a condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los estado contratantes.... (omisis).

En relación al Artículo II numeral 24 del presente congreso, estipula que procederá la extradición cuando se trate de delitos que en el mismo congreso se especifica, pero en especifica relación con el caso el delito que nos atañe: Atentados contra la libertad individualidad y a inviolabilidad del domicilio cometido contra particulares.

En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, este juzgador observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan de aprehensión con acuerdo de extradición activa conforme a lo establece la ley penal venezolana.

Este tribunal tomando en consideración los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en este caso, a presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano A.A.H.L., titular de la cedula de identidad V. 18.103.729, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y en el cual el bien jurídico protegido es la salud pública y el bien social. En este sentido, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada casa.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del delito, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenas los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo SEPTIMO del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la ORDEN DE APREHENSION CON F.D.E.A. en relación al ciudadano A.A.H.L., titular de la cedula de identidad V.-18.1O3.729, conformidad con lo establecido en el artículo 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal y las disposiciones establecidas en el Congreso Bolivariano de Caracas, suscrito entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela en Caracas el día 18 de julio del 1911, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y una vez lograda su captura deberán ser puestos a orden de este Tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal los fines de que en esta misma fecha fue acordada por este Tribunal la solicitud de extradición…

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-911-2015-019501 de fecha 10 de abril de 2015, consignó informe fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 16 del artículo 111 eiusdem, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de extradición activa del ciudadano Á.A.H.L., en los términos siguientes:

…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el ciudadano requerido exista Medida Judicial de Privación de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que al ciudadano Á.A.H.L., de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V18.103.729, le fue dictada Orden de Aprehensión el 14 de octubre de 2014, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano F.H.P.C..

En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente, a fin de que el ciudadano Á.A.H.L., sea trasladado de la República de Colombia a Territorio Nacional, para ser sometido a nuestra jurisdicción…

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PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa del ciudadano venezolano Á.A.H.L., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, regulando el artículo 383 la extradición activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución

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En este sentido, la presente solicitud de extradición se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 12 de junio de 1912, ratificado por el Ejecutivo el 19 de diciembre de 1914, y ratificada por la República de Colombia mediante Ley 26 de 1913, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

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24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares.

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Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

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Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

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Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida

. (Resaltado de la Sala).

Presentadas las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano Á.A.H.L., la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa, son los siguientes:

…El día 21 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano F.H.P.C. se encontraba en la avenida Lara con cruce calle 3 frente a Pollos Arturos de esta ciudad, cuando llegan los ciudadanos DUQUE M.O.A., titular de la cédula de identidad V-20.235.030 y A.A.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.103.729, portando armas de fuego y se llevan al referido ciudadano a bordo de su vehículo marca. FORD; modelo: FORD FIESTA; año: 2004, color: AZUL, placas KBD-34U, donde posteriormente al día siguiente 22 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 11:43 horas al ciudadano PIFANO C.M.A., titular de la cédula de Identidad V- 11.880.750, hermano de la víctima, le realizan una llamada telefónica del teléfono signado con el número 0414-3508394, perteneciente a su hermano F.P., a su teléfono celular signado con el número 0414-3541080, manifestándole que tenían a su hermano y solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000) para la libertad del mismo. Los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 4, el día 24 de noviembre de 2011, en las investigaciones relacionadas a la presente causa y en colaboración con el ciudadano PIFANO C.M.A., quien manifestó que le estaban realizando llamadas telefónicas desde el número 0251-2328599, quienes estaban negociando la libertad de su hermano, solicitándole la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000), y otra llamada del número 0251-2330959, ubicándolo en la calle 32 entre avenida 19 y 20, Edificio Hotel Cardan Telecomunicaciones, donde al llegar la comisión dieron captura a un ciudadano de nombre DUQUE M.O.A., titular de la cédula de identidad V- 20.235.030, quien se encontraba en la cabina 1, de dicho local a quien le corresponde dicho número, y portaba un teléfono celular BLACKBERRY, MODELO 9100, COLOR NEGRO y el mismo tenía una simulando que el ciudadano secuestrado F.H.C.P., se encontraba hablando. Al darle captura el ciudadano DUQUE M.O.A., aporto la dirección donde el ciudadano F.H.C.P. se encontraba en cautiverio rescatándolo en perfectas condiciones, así mismo manifestó que los ciudadanos VASQUEZ SARMIENTO E.R., titular de la cédula de identidad V- 19.197.648, CONDE PEREIRA C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.699 y A.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.729, se encontraban involucrados en el presente hecho…

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El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud del Ministerio Público, el 8 de diciembre de 2011, dictó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Á.A.H.L., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con fundamento en los siguientes elementos de convicción y razones:

…Visto el escrito presentado por la Abogada, Y.C.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en cual solicita de este Juzgado autorice la Aprehensión de los ciudadanos: VASQUEZ SARMIENTO E.R., titular de la cédula de identidad V- 19.197.648, CONDE PEREIRA C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.699 y A.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.729, en virtud de que los mismos guardan relación con el caso 13F-2169-11, de la cual conoce esa presentación Fiscal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano PIFANO C.F.H..

(…)

Una vez conocidos los hechos, la Representación Fiscal da inicio de la Investigación y ordena la práctica de las siguientes diligencias:

-DENUNCIAS de fecha 21/11/2011 Y 22/11/2011, interpuestas por el ciudadano PIFANO C.M.A., titular de la cédula de identidad V- 11.880.750.

-ENTREVISTAS tomadas a los ciudadano: SUÁREZ ARROYO H.A. y DIAZ G.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.353.631 y 21.143.484, respectivamente.

-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios S/1 Q.J., S/2 BECERRA JOSE, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

-ACTA DE INSPECCION FOTOGRAFICAS, de fecha 24 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios S/1 Q.J., S/2 BECERRA JOSE, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S/2 PLANA JORGE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de los imputados ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

(…)

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: 1.- VASQUEZ SARMIENTO E.R., titular de la cédula de identidad V- 19.197.648, 2.- CONDE PEREIRA C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.699, (…) y 3.- A.A.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.103.729, residenciado en la avenida Hermano Garmendia con calle Coliseo Gallístico, frente a la Avenida Coliseo Gallístico, izquierda Avenida Hermano Garmendia y derecha calle vía Plaza al lado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación y Migración del Estado Lara, a nivel nacional y/o en el lugar donde se les encuentren, todo de conformidad con la parte in fine del Art. 250 del COPP. SEGUNDO: OFICIESE a los Organismo de Seguridad del Estado…

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Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano Á.A.H.L., por los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2011, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fechas 8 de diciembre de 2011, le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VII, Libro Tercero del texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso particular, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, ambas naciones tienen convenido entregarse mutuamente los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano venezolano Á.A.H.L., se encuentra siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Es así como el delito por el cual está siendo solicitado el ciudadano Á.A.H.L., está previsto en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como delito que da lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

Asimismo, se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio colombiano, ello se desprende de la comunicación DGI20151700004921 de fecha 29 de enero de 2015, procedente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual se informa que el 22 de enero de 2015, fue detenido el ciudadano Á.A.H.L., y puesto a disposición de esa Dirección, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-8661/11-2014, por estar requerido por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 4 y 5 del Acuerdo Bolivariano de Extradición, a saber: Que no se trate de delitos políticos o de hechos conexos con tales delitos; que el máximum de la pena a aplicar a la persona reclamada exceda de seis meses de privación de libertad; que no haya prescrito la acción penal o la pena a la que estaba sujeto el enjuiciado o reclamado y que el individuo cuya extradición se solicita haya sido ya juzgado y puesto en libertad o haya cumplido su pena o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de indulto, la Sala de Casación Penal observa:

En primer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: Secuestro, no es un delito de naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de un hecho punible considerado como grave en nuestra legislación.

En segundo lugar, el máximun de la pena a aplicar (en caso de que el solicitado en extradición resultare condenado por los delitos referidos) excede de los seis meses de privación de libertad.

En tercer lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito de Secuestro, por el cual es requerido en extradición el ciudadano venezolano Á.A.H.L., ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa son considerados como graves y los mismos ocurrieron hace poco menos de cuatro años; además, el referido delito, por sus características criminosas, es un hecho punible que atenta contra los derechos humanos y al respecto es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos.

Artículo 271.- En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes (…).

(Subrayado de la Sala).

En último término, se observa que el ciudadano venezolano Á.A.H.L., está siendo actualmente procesado por el delito de Secuestro, siendo que la causa se encuentra en fase preliminar, por lo que no ha sido ni siquiera juzgado. Asimismo, se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Á.A.H.L., se encuentra previsto y sancionado tanto en la legislación venezolana como en la legislación colombiana, de lo que se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el Principio de la Doble Incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma. En la legislación penal venezolana se encuentran tipificados de la forma siguiente:

Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión:

Secuestro.

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

.

El Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito entre ambas naciones, en su artículo 2, prevé los delitos que atenten contra la libertad individual (considerándose entre éstos, el secuestro), como delitos que dan lugar a la extradición.

Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(…)

24. Atentados contra la libertad individual...

. (Subrayados de la Sala).

Las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los que se solicita la extradición del ciudadano Á.A.H.L., constituye un delito tipificado en la legislación penal venezolana.

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República de Colombia se hace por un ciudadano de nacionalidad venezolana, tal como consta de los datos filiatorios del ciudadano Á.A.H.L., remitidos a la Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2015, por la ciudadana Y.M., Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el oficio 3141 de esa misma fecha, dejándose constancia que:

ÁLVARO A.H.L.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-18.103.729.

(…)

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO, MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN, ESTADO LARA EL 16/06/1988.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 805 AÑO 1988, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA S.R., MUNICIPIO IRIBARREN, ESADO LARA EL 17/12/199…

.

Respecto a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano Á.A.H.L., antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Y como consecuencia, se asume el firme compromiso ante la República de Colombia de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de someter a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano Á.A.H.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.729.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, con las debidas garantías constitucionales, procesales-penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), 49 (debido proceso), 46.1 (derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de someter a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dieciséis ( 16 ) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-106

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